Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 60/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 501/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 33044370062026100044
Núm. Ecli: ES:APO:2026:565
Núm. Roj: SAP O 565:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE OTIN Nº 3
Recurrente: WIZINK BANK S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: PRA IBERIA S.L.U., Jose Ángel
Procurador: , MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: , JESUS RUIZ LOPEZ
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Gregorio Galindo Alamán, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
"Que
Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.
Que
Todo ello sin expresa imposición de costas."
- con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura. Con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 LRU.
- y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia y de la comisión de gastos por gestión de reclamación de impagados.
Con imposición de costas.
La sentencia dictada en instancia, estima la falta de legitimación pasiva alegada por Pra Iberia al ser la recompra del crédito objeto del procedimiento anterior a la interposición de la demanda. Pronunciamiento firme.
En cuanto al fondo, siendo la fecha de contratación de la tarjeta litigiosa el año 2008, lo procedente es tomar como referencia para la evaluación de la usura el dato más próximo en el tiempo que estaba disponible en la estadística diferenciada del Banco de España (que era la ofrecida para 2010), lo que situaba la referencia media diferenciada para las tarjetas de crédito en un interés del 19,32% (que por ser un TEDR, podría incrementarse, aproximadamente, entre otras 20 y 30 centésimas para alcanzar el TAE). Expuesto lo anterior como la TAE del contrato estaba fijada en el 26,8% se ha de entender que es usuraria al superar en más de seis puntos la referencia media anteriormente indicada, 19,32% incrementada incluso en 30 centésimas.
La excepción opuesta por la entidad demandada, relativa a la prescripción de la acción de restitución ejercitada, ha de ser desestimada pues, aun admitiendo la posibilidad de prescripción de tal acción, tratándose el contrato de tarjeta de crédito de una relación de tracto sucesivo, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse sino hasta el último movimiento que se hizo por el consumidor con la tarjeta, que en este caso, a falta de otros datos, de los extractos aportados por la demandada (documento nº 8 de la contestación) resulta que fue en el mes de enero de 2020, de manera que al tiempo de la interposición de la demanda, en marzo de 2024, no había transcurrido el plazo de cinco años.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada invocando en este momento la existencia de cosa juzgada en este momento en relación con el proceso recaído en los autos nº 326/23.
Error en la valoración de la prueba, la TAE no es notablemente superior al interés normal del dinero, dado que la TAE que ha de analizarse es el 24,77% promedio de las Taes del contrato de conformidad con la STS de 27 de octubre de 2023.
El plazo de prescripción de la acción debe establecerse en el momento del pago de los intereses.
Y la no imposición de costas, en todo caso, por existencia de dudas de derecho en relación a la usura.
La excepción de cosa juzgada -apreciable de oficio por tratarse de una materia de orden público (entre otras muchas, STSJC 4 diciembre 2007) - ha sido entendida por la doctrina del Tribunal Supremo como aquella excepción dilatoria que surge para impedir el dictado de sentencias contradictorias y el planteamiento indefinido ante los Tribunales de un mismo conflicto. Excluye ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de otro proceso que terminó con sentencia (o resolución) firme.
Es decir, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva. Lo resume la STS de 7/11/2011 cuando dice "constituye doctrina constante que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, y que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme".
Y a la vista de lo sostenido en el auto y el dictado de la sentencia, no aportada, no ha probado la recurrente que se trate en ambos procedimientos del mismo contrato, que sí sería causa de la excepción invocada, a la vista de los hechos expuestos en ambas demandas en donde se expone como fecha de contratación en el procedimiento que da origen al presente recurso el 18 de agosto de 2008 con Tae del 26,82% ( sin que se aporte el contrato en las Diligencias previas llevadas a cabo por no disponer de él como expuso), y en la demanda del procedimiento nº 326/2023 de instancia nº 4 de Avilés la fecha de contratación es de 27 de julio de 2008 y la TAE del 24,71% y que la numeración de las tarjetas son diferentes sin que se haya aportado al procedimiento los contratos a fin de acreditar que se trata pese a las diferencias expuestas del mismo contrato y , por ende, de una única tarjeta.
No es discutido que lo concertado entre las partes fue un contrato de tarjeta con pago aplazado o revolving, operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratificada por la también sentencia de Pleno del Alto Tribunal 4 de marzo 2020. En ambas, se establece como doctrina legal, que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", concluyendo en tales sentencias a partir de tal interpretación, que esa normativa sobre usura ha de ser aplicada a una operación crediticia que como las derivadas de contrato de tarjeta de crédito revolving, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, así como que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamismo por razón del préstamo.
Prescindiendo por ello del citado requisito subjetivo, la cuestión respecto a cuál ha de ser el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, ha sido resuelta en la sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo 2020, que en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado ( TAE), y señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.
En efecto, en la misma, para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, abandona el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015, tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y que en aquel supuesto no había sido objeto de recurso el determinar si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser"...
El Tribunal Supremo expuso también en la precitada sentencia de 4 de marzo de 2020 que el tipo medio aplicado por los Bancos a las tarjetas de crédito era de por sí muy elevado y por tanto, para no incurrir en usura, solo cabía admitir un incremento mínimo sobre la media, aunque no perfiló con más precisión cual habría de ser el margen reconocido a la autonomía de la voluntad.
Ese precedente había suscitado la necesidad de delimitar con cierto margen de seguridad jurídica el margen reconocido a la autonomía de la voluntad, siendo varios los criterios manejados en la llamada jurisprudencia menor, que iban desde la extrapolación del porcentaje considerado ilícito en esa resolución a las sucesivas variaciones del tipo de interés, la fijación de un nuevo porcentaje, lógicamente inferior, o la aplicación de un diferencial entre uno y seis puntos.
Es así que, atendiendo a carácter restrictivo que se desprendía de las anteriores reflexiones para cualquier incremento sobre la media del mercado, en el ámbito territorial de este Tribunal había prevalecido el criterio de admitir un diferencial máximo de dos puntos sobre la media estadística del producto.
Ese panorama se complicaba cuando examinábamos contratos de tarjeta de crédito concertados antes de junio de 2010 porque, hasta entonces, la estadística del Banco de España englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo stricto sensu.
Tal carencia de estadísticas diferenciadas de las múltiples operaciones de créditos al consumo, exigía un nuevo esfuerzo interpretativo, por lo que en trance de perfilar el contorno de lo admisible en la negociación en ese mercado esta Sala en ocasiones había aplicado retrospectivamente el índice específico de las tarjetas de crédito, si bien, en general, solo había acudido a ese recurso cuando se trataba de contratos muy próximos en el tiempo a la primera publicación de aquel índice.
En cambio, cuando la contratación era muy anterior a junio de 2010, tomábamos como referencia el interés medio de los préstamos al consumo con plazo de uno a cinco años, bien es verdad que ponderando que, como ya especificó la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, desde que se tiene noticia exacta a este respecto el tipo medio aplicado por los Bancos a esta categoría de productos era de por sí muy elevado y siempre significativamente superior a otras operaciones de préstamos al consumo.
Es así que, comparando el tipo de interés del crédito al consumo en general con el de las tarjetas de crédito desde junio de 2010, habíamos constatado que este último siempre ha duplicado sobradamente al primero por lo que un criterio de mínima prudencia nos había llevado a admitir como válido el pacto que, como máximo, llegase al duplo del índice general.
Ello no obstante, ese dintel se había revelado excesivamente restrictivo porque, a igualdad de los tipos genéricos, no respetaba la regla de proporcionalidad que podía extraerse de la comparación entre ambos índices, de manera que desde la nuestra sentencia de ocho de noviembre de 2022 concluimos que la autonomía de la voluntad admisible en la contratación de tarjetas de crédito anteriores a junio de 2010 sería aquella que no rebasara el duplo de la media de los créditos al consumo, en general, con plazo de uno a cinco años, más dos puntos.
Las dudas han quedado despejada en la reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 en orden a qué debe ser tomado como parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010 y señala que, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2006), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.
De acuerdo con este criterio, si el tipo medio de la contratación no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio.
Así pues, en relación a los contratos de tarjetas de crédito rotatorio o "revolving" concertados antes de junio de 2010, la sentencia comentada nos lleva a concluir que el techo de la autonomía de la voluntad quedará fijado en un diferencial de seis puntos con el TEDR corregido en veinticinco centésimas porcentuales, que, según el TS, viene a ser la media de las comisiones excluidas en el cálculo de dicho índice, es decir, consideraremos usurarios aquellos contratos cuya TAE supere el 25,57%.
El interés remuneratorio pactado en el contrato concertado en agosto de 2008 era del 24,71% para compras y 26,82% para disposiciones de efectivo. Se manifiesta por la parte recurrente que se han realizado un total de 130 compras y 4 disposiciones de efectivo, en extremo no combatido por la contraparte, por lo tanto hizo uso de los dos tipos de interés establecidos en el contrato.
Como bien invoca la parte recurrente, el TS se he pronunciado en relación al supuesto que el contrato establezca tipos de interés distintos dependiendo de la operación, así la sentencia de 27 de octubre de 2023 y la de 29 de noviembre de 2023, en ellas se establece que para resolver el carácter usurario o no de un interés, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el promedio del interés establecido en el contrato para cada una de las tres categorías de actos de disposición.
En atención a ello la media de las dos categorías para las dos operaciones previstas en el contrato y de la que ha hecho uso es del 25,75%.
Pues bien, el pactado en el contrato supera en 6,25 puntos, el margen fijado para este tipo de productos a la fecha de su contratación que el TS en su última resolución citada ha considerado como margen para que ser estimado como notablemente superior al tipo medio. Por lo que el pactado se separa del parámetro antes dicho y se encuentra fuera del margen de negociación admisible y, en consecuencia, a la luz de la nueva orientación resultante de la última de las sentencias, el contrato debe reputarse nulo por vulnerar lo dispuesto en la ley de represión de usura y procede declarar su nulidad, con los efectos legales previstos en su art. 3. Confirmando en este extremo la sentencia de instancia.
La cuestión controvertida tal como está planteada por la parte recurrente, se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un crédito usurario, como es el caso, está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a prescripción, cuál debe ser el
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS, entre otras, sentencia de 5 de marzo de 2025, en el sentido siguiente:
Sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU, determina:
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión establecida en la sentencia de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
Y analiza a continuación el dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción, y lo resuelve en el sentido siguiente:
Con arreglo a esta doctrina, es como ha de computarse el plazo de prescripción de los cinco años desde computados desde la formulación de la reclamación extrajudicial el 24 de enero de 2024.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada el día 8 abril de 2025 por el tribunal de instancia nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 250/2024 de los que dimana el presente recurso, y manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido que la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado, se contrae a los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial ampliado en 82 días, a determinar en ejecución de sentencia.
Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir,
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que
Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.
Que
Todo ello sin expresa imposición de costas."
- con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura. Con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 LRU.
- y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia y de la comisión de gastos por gestión de reclamación de impagados.
Con imposición de costas.
La sentencia dictada en instancia, estima la falta de legitimación pasiva alegada por Pra Iberia al ser la recompra del crédito objeto del procedimiento anterior a la interposición de la demanda. Pronunciamiento firme.
En cuanto al fondo, siendo la fecha de contratación de la tarjeta litigiosa el año 2008, lo procedente es tomar como referencia para la evaluación de la usura el dato más próximo en el tiempo que estaba disponible en la estadística diferenciada del Banco de España (que era la ofrecida para 2010), lo que situaba la referencia media diferenciada para las tarjetas de crédito en un interés del 19,32% (que por ser un TEDR, podría incrementarse, aproximadamente, entre otras 20 y 30 centésimas para alcanzar el TAE). Expuesto lo anterior como la TAE del contrato estaba fijada en el 26,8% se ha de entender que es usuraria al superar en más de seis puntos la referencia media anteriormente indicada, 19,32% incrementada incluso en 30 centésimas.
La excepción opuesta por la entidad demandada, relativa a la prescripción de la acción de restitución ejercitada, ha de ser desestimada pues, aun admitiendo la posibilidad de prescripción de tal acción, tratándose el contrato de tarjeta de crédito de una relación de tracto sucesivo, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse sino hasta el último movimiento que se hizo por el consumidor con la tarjeta, que en este caso, a falta de otros datos, de los extractos aportados por la demandada (documento nº 8 de la contestación) resulta que fue en el mes de enero de 2020, de manera que al tiempo de la interposición de la demanda, en marzo de 2024, no había transcurrido el plazo de cinco años.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada invocando en este momento la existencia de cosa juzgada en este momento en relación con el proceso recaído en los autos nº 326/23.
Error en la valoración de la prueba, la TAE no es notablemente superior al interés normal del dinero, dado que la TAE que ha de analizarse es el 24,77% promedio de las Taes del contrato de conformidad con la STS de 27 de octubre de 2023.
El plazo de prescripción de la acción debe establecerse en el momento del pago de los intereses.
Y la no imposición de costas, en todo caso, por existencia de dudas de derecho en relación a la usura.
La excepción de cosa juzgada -apreciable de oficio por tratarse de una materia de orden público (entre otras muchas, STSJC 4 diciembre 2007) - ha sido entendida por la doctrina del Tribunal Supremo como aquella excepción dilatoria que surge para impedir el dictado de sentencias contradictorias y el planteamiento indefinido ante los Tribunales de un mismo conflicto. Excluye ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de otro proceso que terminó con sentencia (o resolución) firme.
Es decir, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva. Lo resume la STS de 7/11/2011 cuando dice "constituye doctrina constante que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, y que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme".
Y a la vista de lo sostenido en el auto y el dictado de la sentencia, no aportada, no ha probado la recurrente que se trate en ambos procedimientos del mismo contrato, que sí sería causa de la excepción invocada, a la vista de los hechos expuestos en ambas demandas en donde se expone como fecha de contratación en el procedimiento que da origen al presente recurso el 18 de agosto de 2008 con Tae del 26,82% ( sin que se aporte el contrato en las Diligencias previas llevadas a cabo por no disponer de él como expuso), y en la demanda del procedimiento nº 326/2023 de instancia nº 4 de Avilés la fecha de contratación es de 27 de julio de 2008 y la TAE del 24,71% y que la numeración de las tarjetas son diferentes sin que se haya aportado al procedimiento los contratos a fin de acreditar que se trata pese a las diferencias expuestas del mismo contrato y , por ende, de una única tarjeta.
No es discutido que lo concertado entre las partes fue un contrato de tarjeta con pago aplazado o revolving, operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratificada por la también sentencia de Pleno del Alto Tribunal 4 de marzo 2020. En ambas, se establece como doctrina legal, que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", concluyendo en tales sentencias a partir de tal interpretación, que esa normativa sobre usura ha de ser aplicada a una operación crediticia que como las derivadas de contrato de tarjeta de crédito revolving, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, así como que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamismo por razón del préstamo.
Prescindiendo por ello del citado requisito subjetivo, la cuestión respecto a cuál ha de ser el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, ha sido resuelta en la sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo 2020, que en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado ( TAE), y señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.
En efecto, en la misma, para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, abandona el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015, tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y que en aquel supuesto no había sido objeto de recurso el determinar si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser"...
El Tribunal Supremo expuso también en la precitada sentencia de 4 de marzo de 2020 que el tipo medio aplicado por los Bancos a las tarjetas de crédito era de por sí muy elevado y por tanto, para no incurrir en usura, solo cabía admitir un incremento mínimo sobre la media, aunque no perfiló con más precisión cual habría de ser el margen reconocido a la autonomía de la voluntad.
Ese precedente había suscitado la necesidad de delimitar con cierto margen de seguridad jurídica el margen reconocido a la autonomía de la voluntad, siendo varios los criterios manejados en la llamada jurisprudencia menor, que iban desde la extrapolación del porcentaje considerado ilícito en esa resolución a las sucesivas variaciones del tipo de interés, la fijación de un nuevo porcentaje, lógicamente inferior, o la aplicación de un diferencial entre uno y seis puntos.
Es así que, atendiendo a carácter restrictivo que se desprendía de las anteriores reflexiones para cualquier incremento sobre la media del mercado, en el ámbito territorial de este Tribunal había prevalecido el criterio de admitir un diferencial máximo de dos puntos sobre la media estadística del producto.
Ese panorama se complicaba cuando examinábamos contratos de tarjeta de crédito concertados antes de junio de 2010 porque, hasta entonces, la estadística del Banco de España englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo stricto sensu.
Tal carencia de estadísticas diferenciadas de las múltiples operaciones de créditos al consumo, exigía un nuevo esfuerzo interpretativo, por lo que en trance de perfilar el contorno de lo admisible en la negociación en ese mercado esta Sala en ocasiones había aplicado retrospectivamente el índice específico de las tarjetas de crédito, si bien, en general, solo había acudido a ese recurso cuando se trataba de contratos muy próximos en el tiempo a la primera publicación de aquel índice.
En cambio, cuando la contratación era muy anterior a junio de 2010, tomábamos como referencia el interés medio de los préstamos al consumo con plazo de uno a cinco años, bien es verdad que ponderando que, como ya especificó la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, desde que se tiene noticia exacta a este respecto el tipo medio aplicado por los Bancos a esta categoría de productos era de por sí muy elevado y siempre significativamente superior a otras operaciones de préstamos al consumo.
Es así que, comparando el tipo de interés del crédito al consumo en general con el de las tarjetas de crédito desde junio de 2010, habíamos constatado que este último siempre ha duplicado sobradamente al primero por lo que un criterio de mínima prudencia nos había llevado a admitir como válido el pacto que, como máximo, llegase al duplo del índice general.
Ello no obstante, ese dintel se había revelado excesivamente restrictivo porque, a igualdad de los tipos genéricos, no respetaba la regla de proporcionalidad que podía extraerse de la comparación entre ambos índices, de manera que desde la nuestra sentencia de ocho de noviembre de 2022 concluimos que la autonomía de la voluntad admisible en la contratación de tarjetas de crédito anteriores a junio de 2010 sería aquella que no rebasara el duplo de la media de los créditos al consumo, en general, con plazo de uno a cinco años, más dos puntos.
Las dudas han quedado despejada en la reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 en orden a qué debe ser tomado como parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010 y señala que, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2006), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.
De acuerdo con este criterio, si el tipo medio de la contratación no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio.
Así pues, en relación a los contratos de tarjetas de crédito rotatorio o "revolving" concertados antes de junio de 2010, la sentencia comentada nos lleva a concluir que el techo de la autonomía de la voluntad quedará fijado en un diferencial de seis puntos con el TEDR corregido en veinticinco centésimas porcentuales, que, según el TS, viene a ser la media de las comisiones excluidas en el cálculo de dicho índice, es decir, consideraremos usurarios aquellos contratos cuya TAE supere el 25,57%.
El interés remuneratorio pactado en el contrato concertado en agosto de 2008 era del 24,71% para compras y 26,82% para disposiciones de efectivo. Se manifiesta por la parte recurrente que se han realizado un total de 130 compras y 4 disposiciones de efectivo, en extremo no combatido por la contraparte, por lo tanto hizo uso de los dos tipos de interés establecidos en el contrato.
Como bien invoca la parte recurrente, el TS se he pronunciado en relación al supuesto que el contrato establezca tipos de interés distintos dependiendo de la operación, así la sentencia de 27 de octubre de 2023 y la de 29 de noviembre de 2023, en ellas se establece que para resolver el carácter usurario o no de un interés, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el promedio del interés establecido en el contrato para cada una de las tres categorías de actos de disposición.
En atención a ello la media de las dos categorías para las dos operaciones previstas en el contrato y de la que ha hecho uso es del 25,75%.
Pues bien, el pactado en el contrato supera en 6,25 puntos, el margen fijado para este tipo de productos a la fecha de su contratación que el TS en su última resolución citada ha considerado como margen para que ser estimado como notablemente superior al tipo medio. Por lo que el pactado se separa del parámetro antes dicho y se encuentra fuera del margen de negociación admisible y, en consecuencia, a la luz de la nueva orientación resultante de la última de las sentencias, el contrato debe reputarse nulo por vulnerar lo dispuesto en la ley de represión de usura y procede declarar su nulidad, con los efectos legales previstos en su art. 3. Confirmando en este extremo la sentencia de instancia.
La cuestión controvertida tal como está planteada por la parte recurrente, se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un crédito usurario, como es el caso, está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a prescripción, cuál debe ser el
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS, entre otras, sentencia de 5 de marzo de 2025, en el sentido siguiente:
Sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU, determina:
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión establecida en la sentencia de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
Y analiza a continuación el dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción, y lo resuelve en el sentido siguiente:
Con arreglo a esta doctrina, es como ha de computarse el plazo de prescripción de los cinco años desde computados desde la formulación de la reclamación extrajudicial el 24 de enero de 2024.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada el día 8 abril de 2025 por el tribunal de instancia nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 250/2024 de los que dimana el presente recurso, y manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido que la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado, se contrae a los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial ampliado en 82 días, a determinar en ejecución de sentencia.
Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir,
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura. Con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 LRU.
- y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia y de la comisión de gastos por gestión de reclamación de impagados.
Con imposición de costas.
La sentencia dictada en instancia, estima la falta de legitimación pasiva alegada por Pra Iberia al ser la recompra del crédito objeto del procedimiento anterior a la interposición de la demanda. Pronunciamiento firme.
En cuanto al fondo, siendo la fecha de contratación de la tarjeta litigiosa el año 2008, lo procedente es tomar como referencia para la evaluación de la usura el dato más próximo en el tiempo que estaba disponible en la estadística diferenciada del Banco de España (que era la ofrecida para 2010), lo que situaba la referencia media diferenciada para las tarjetas de crédito en un interés del 19,32% (que por ser un TEDR, podría incrementarse, aproximadamente, entre otras 20 y 30 centésimas para alcanzar el TAE). Expuesto lo anterior como la TAE del contrato estaba fijada en el 26,8% se ha de entender que es usuraria al superar en más de seis puntos la referencia media anteriormente indicada, 19,32% incrementada incluso en 30 centésimas.
La excepción opuesta por la entidad demandada, relativa a la prescripción de la acción de restitución ejercitada, ha de ser desestimada pues, aun admitiendo la posibilidad de prescripción de tal acción, tratándose el contrato de tarjeta de crédito de una relación de tracto sucesivo, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse sino hasta el último movimiento que se hizo por el consumidor con la tarjeta, que en este caso, a falta de otros datos, de los extractos aportados por la demandada (documento nº 8 de la contestación) resulta que fue en el mes de enero de 2020, de manera que al tiempo de la interposición de la demanda, en marzo de 2024, no había transcurrido el plazo de cinco años.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada invocando en este momento la existencia de cosa juzgada en este momento en relación con el proceso recaído en los autos nº 326/23.
Error en la valoración de la prueba, la TAE no es notablemente superior al interés normal del dinero, dado que la TAE que ha de analizarse es el 24,77% promedio de las Taes del contrato de conformidad con la STS de 27 de octubre de 2023.
El plazo de prescripción de la acción debe establecerse en el momento del pago de los intereses.
Y la no imposición de costas, en todo caso, por existencia de dudas de derecho en relación a la usura.
La excepción de cosa juzgada -apreciable de oficio por tratarse de una materia de orden público (entre otras muchas, STSJC 4 diciembre 2007) - ha sido entendida por la doctrina del Tribunal Supremo como aquella excepción dilatoria que surge para impedir el dictado de sentencias contradictorias y el planteamiento indefinido ante los Tribunales de un mismo conflicto. Excluye ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de otro proceso que terminó con sentencia (o resolución) firme.
Es decir, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva. Lo resume la STS de 7/11/2011 cuando dice "constituye doctrina constante que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, y que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme".
Y a la vista de lo sostenido en el auto y el dictado de la sentencia, no aportada, no ha probado la recurrente que se trate en ambos procedimientos del mismo contrato, que sí sería causa de la excepción invocada, a la vista de los hechos expuestos en ambas demandas en donde se expone como fecha de contratación en el procedimiento que da origen al presente recurso el 18 de agosto de 2008 con Tae del 26,82% ( sin que se aporte el contrato en las Diligencias previas llevadas a cabo por no disponer de él como expuso), y en la demanda del procedimiento nº 326/2023 de instancia nº 4 de Avilés la fecha de contratación es de 27 de julio de 2008 y la TAE del 24,71% y que la numeración de las tarjetas son diferentes sin que se haya aportado al procedimiento los contratos a fin de acreditar que se trata pese a las diferencias expuestas del mismo contrato y , por ende, de una única tarjeta.
No es discutido que lo concertado entre las partes fue un contrato de tarjeta con pago aplazado o revolving, operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratificada por la también sentencia de Pleno del Alto Tribunal 4 de marzo 2020. En ambas, se establece como doctrina legal, que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", concluyendo en tales sentencias a partir de tal interpretación, que esa normativa sobre usura ha de ser aplicada a una operación crediticia que como las derivadas de contrato de tarjeta de crédito revolving, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, así como que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamismo por razón del préstamo.
Prescindiendo por ello del citado requisito subjetivo, la cuestión respecto a cuál ha de ser el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, ha sido resuelta en la sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo 2020, que en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado ( TAE), y señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.
En efecto, en la misma, para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, abandona el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015, tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y que en aquel supuesto no había sido objeto de recurso el determinar si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser"...
El Tribunal Supremo expuso también en la precitada sentencia de 4 de marzo de 2020 que el tipo medio aplicado por los Bancos a las tarjetas de crédito era de por sí muy elevado y por tanto, para no incurrir en usura, solo cabía admitir un incremento mínimo sobre la media, aunque no perfiló con más precisión cual habría de ser el margen reconocido a la autonomía de la voluntad.
Ese precedente había suscitado la necesidad de delimitar con cierto margen de seguridad jurídica el margen reconocido a la autonomía de la voluntad, siendo varios los criterios manejados en la llamada jurisprudencia menor, que iban desde la extrapolación del porcentaje considerado ilícito en esa resolución a las sucesivas variaciones del tipo de interés, la fijación de un nuevo porcentaje, lógicamente inferior, o la aplicación de un diferencial entre uno y seis puntos.
Es así que, atendiendo a carácter restrictivo que se desprendía de las anteriores reflexiones para cualquier incremento sobre la media del mercado, en el ámbito territorial de este Tribunal había prevalecido el criterio de admitir un diferencial máximo de dos puntos sobre la media estadística del producto.
Ese panorama se complicaba cuando examinábamos contratos de tarjeta de crédito concertados antes de junio de 2010 porque, hasta entonces, la estadística del Banco de España englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo stricto sensu.
Tal carencia de estadísticas diferenciadas de las múltiples operaciones de créditos al consumo, exigía un nuevo esfuerzo interpretativo, por lo que en trance de perfilar el contorno de lo admisible en la negociación en ese mercado esta Sala en ocasiones había aplicado retrospectivamente el índice específico de las tarjetas de crédito, si bien, en general, solo había acudido a ese recurso cuando se trataba de contratos muy próximos en el tiempo a la primera publicación de aquel índice.
En cambio, cuando la contratación era muy anterior a junio de 2010, tomábamos como referencia el interés medio de los préstamos al consumo con plazo de uno a cinco años, bien es verdad que ponderando que, como ya especificó la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, desde que se tiene noticia exacta a este respecto el tipo medio aplicado por los Bancos a esta categoría de productos era de por sí muy elevado y siempre significativamente superior a otras operaciones de préstamos al consumo.
Es así que, comparando el tipo de interés del crédito al consumo en general con el de las tarjetas de crédito desde junio de 2010, habíamos constatado que este último siempre ha duplicado sobradamente al primero por lo que un criterio de mínima prudencia nos había llevado a admitir como válido el pacto que, como máximo, llegase al duplo del índice general.
Ello no obstante, ese dintel se había revelado excesivamente restrictivo porque, a igualdad de los tipos genéricos, no respetaba la regla de proporcionalidad que podía extraerse de la comparación entre ambos índices, de manera que desde la nuestra sentencia de ocho de noviembre de 2022 concluimos que la autonomía de la voluntad admisible en la contratación de tarjetas de crédito anteriores a junio de 2010 sería aquella que no rebasara el duplo de la media de los créditos al consumo, en general, con plazo de uno a cinco años, más dos puntos.
Las dudas han quedado despejada en la reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 en orden a qué debe ser tomado como parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010 y señala que, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2006), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.
De acuerdo con este criterio, si el tipo medio de la contratación no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio.
Así pues, en relación a los contratos de tarjetas de crédito rotatorio o "revolving" concertados antes de junio de 2010, la sentencia comentada nos lleva a concluir que el techo de la autonomía de la voluntad quedará fijado en un diferencial de seis puntos con el TEDR corregido en veinticinco centésimas porcentuales, que, según el TS, viene a ser la media de las comisiones excluidas en el cálculo de dicho índice, es decir, consideraremos usurarios aquellos contratos cuya TAE supere el 25,57%.
El interés remuneratorio pactado en el contrato concertado en agosto de 2008 era del 24,71% para compras y 26,82% para disposiciones de efectivo. Se manifiesta por la parte recurrente que se han realizado un total de 130 compras y 4 disposiciones de efectivo, en extremo no combatido por la contraparte, por lo tanto hizo uso de los dos tipos de interés establecidos en el contrato.
Como bien invoca la parte recurrente, el TS se he pronunciado en relación al supuesto que el contrato establezca tipos de interés distintos dependiendo de la operación, así la sentencia de 27 de octubre de 2023 y la de 29 de noviembre de 2023, en ellas se establece que para resolver el carácter usurario o no de un interés, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el promedio del interés establecido en el contrato para cada una de las tres categorías de actos de disposición.
En atención a ello la media de las dos categorías para las dos operaciones previstas en el contrato y de la que ha hecho uso es del 25,75%.
Pues bien, el pactado en el contrato supera en 6,25 puntos, el margen fijado para este tipo de productos a la fecha de su contratación que el TS en su última resolución citada ha considerado como margen para que ser estimado como notablemente superior al tipo medio. Por lo que el pactado se separa del parámetro antes dicho y se encuentra fuera del margen de negociación admisible y, en consecuencia, a la luz de la nueva orientación resultante de la última de las sentencias, el contrato debe reputarse nulo por vulnerar lo dispuesto en la ley de represión de usura y procede declarar su nulidad, con los efectos legales previstos en su art. 3. Confirmando en este extremo la sentencia de instancia.
La cuestión controvertida tal como está planteada por la parte recurrente, se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un crédito usurario, como es el caso, está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a prescripción, cuál debe ser el
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS, entre otras, sentencia de 5 de marzo de 2025, en el sentido siguiente:
Sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU, determina:
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión establecida en la sentencia de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
Y analiza a continuación el dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción, y lo resuelve en el sentido siguiente:
Con arreglo a esta doctrina, es como ha de computarse el plazo de prescripción de los cinco años desde computados desde la formulación de la reclamación extrajudicial el 24 de enero de 2024.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada el día 8 abril de 2025 por el tribunal de instancia nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 250/2024 de los que dimana el presente recurso, y manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido que la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado, se contrae a los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial ampliado en 82 días, a determinar en ejecución de sentencia.
Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir,
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A., contra la sentencia dictada el día 8 abril de 2025 por el tribunal de instancia nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 250/2024 de los que dimana el presente recurso, y manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido que la acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado, se contrae a los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial ampliado en 82 días, a determinar en ejecución de sentencia.
Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir,
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
