Sentencia Civil 332/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 332/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 140/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 332/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100424

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3041

Núm. Roj: SAP O 3041:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00332/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33004 41 1 2023 0000851

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000100 /2023

Recurrente: Mateo

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: JUAN CARLOS PAYER RAMÍREZ

Recurrido: Teo

Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado: LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES

RECURSO DE APELACION (LECN) 140 /24

En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 140 /24,dimanante de los autos de juicio civil VERBAL DE DESAHUCIO que con el número 100/23 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Avilés, siendo apelante D. Mateo, demandado en primera instancia, representado por el Procurador D. ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO y con la asistencia letrada de D. JUAN CARLOS PAYER RAMÍREZ; como parte apelada D. Teo demandante en primera instancia, representado por el procurador D. ROBERTO MUÑÍZ SOLÍS y con asistencia letrada de D. LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCES; ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Avilés dictó Sentencia en fecha 10-01-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñíz Solís, en nombre y representación de don Teo, contra don Mateo:

1) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra, por expiración del plazo contractualmente establecido, suscrito el día 01 de enero de 2014, referido a la vivienda situada en Avilés, DIRECCION000, y del DIRECCION001 en el mismo edificio que la anterior, sin que proceda su tácita reconducción.

2) Condeno a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada vivienda a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal y con expresa advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos que permaneciesen en la vivienda arrendada en el momento del lanzamiento.

3) Con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-06-24.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda de desahucio por fin de contrato ejercitada al amparo del art. 1.569.1 del código civil y declara resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra, por expiración del plazo contractualmente establecido, con la condena a la parte demandada a dejar libre y expedita la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.

Contra dicha resolución se alza el recurso de la parte demandada, por haberse incumplido el pacto quinto del contrato que exige unas determinadas garantías en la notificación de la voluntad de las partes si se pretende resolver el contrato, es decir, debe quedar acreditada la recepción como requisito esencial de la no renovación o prórroga del plazo al contrato de arrendamiento de vivienda, y la recepción no consta.

SEGUNDO.-Dispone el art. 449.1 LEC que los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de apelación, o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban ser adelantadas.

En relación con este requisito de la consignación previa, ya se ha pronunciado esta audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 donde se establece: "es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94 ), y como señala dicho Tribunal en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo , «el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan». Y de ahí la procedencia, como se ha adelantado, de declarar indebidamente admitido el recurso y la firmeza de la sentencia, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, en tanto, que como indica la STC. 90/85, de 2 Julio , «Si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o Tribunal «a quo», como es vigilable de oficio, está función corresponde al Tribunal «ad quem». Ello es así en primer lugar por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. Y en segundo lugar, porque como ya se ha indicado, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial; lo que supone, de una parte que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir y, de otra, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso, dado que, como señala en concreto la STC. 104/84, de 14 Nov ., el requisito de la consignación «constituye un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex officio por los Tribunales».

Y, más recientemente el TS en auto de 5 de octubre de 2015 establece: "Esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC del año 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 -la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

El requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( SSTC 59/1984 , 104/1984, 90/1986 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 46/1989 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 49/1989 , 62/1989, 121/1990, 31/1992 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 51/1992, 87/1992 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 115/1992 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 130/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 214/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 344/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 249/1994 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 100/1995 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 26/1996 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 204/1998 , o 197/2005 ).

En éste sentido se ha pronunciado el auto dictado el 4 de febrero del 2021 por la sección cuarta de nuestra Audiencia Provincial, donde tras advertir la falta de consignación de las cantidades adeudadas se requirió al apelante por plazo de cinco días para acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, y tras no acreditar tales extremos, inadmitió el recurso bajo el argumento siguiente: "Establece el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirá al demandado recurso de apelación si al interponerlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener por satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Tal exigencia se erige en un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, no constituyendo un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Como quiera que se está aquí ante un proceso de los contemplados en la norma y el demandado, ahora recurrente, no acredita haber pagado cantidad alguna de las sumas adeudadas señaladas en la sentencia de primer grado en concepto de rentas vencidas, pese a haber sido requerido por esta Sala para que subsanase ese defecto, la consecuencia habrá de ser la de declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el precepto citado.

Más recientemente, el auto dictado el 11 de abril del 2023 por parte del Tribunal Supremo vino a indicar respecto al citado requisito de procedibilidad que "El art 449.1 y 2 LEC determina que: "1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.".

TERCERO.-Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

El precepto comentado es de aplicación a todos los procesos "que lleven aparejado el lanzamiento",y el instado, resolución por expiración del término, lo lleva.

El demandado, ni al presentar el escrito de apelación, ni en cualquier momento posterior, incluido cuando fue requerido para ello por la Sala, acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y las que fueron venciendo.

Como el TS ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta, por lo que resulta irrelevante que el contrato sea de arrendamiento común de cosa, o especial rústico o urbano, o sea un arrendamiento complejo o un contrato mixto.» ( TS auto 16-12-09.

CUARTO.-Habida cuenta que el recurso de apelación fue admitido por el juzgado de primera instancia sin que conste el pago o consignación de las rentas debidas como obliga el art. 449.1 LEC, procede la inadmisión del mismo de acuerdo con lo que dispuso la STS de 11 de noviembre de 2011: "Admitido el recurso de apelación sin haberse dado cumplimiento al requisito del art. 449.1 LEC , no procedería declarar desierto el recurso de apelación, dado que esto solo se produce cuando, después del cumplimiento del art. 449.1 LEC , el recurrente deja de pagar las cantidades que vayan siendo exigibles durante la tramitación del recurso, según se deduce del art. 449.2 LEC. La LEC no contempla un trámite en la segunda instancia, antes de dictar sentencia, que permita a la Audiencia Provincial revisar el pronunciamiento de admisión del recurso de apelación. La decisión de la sentencia recurrida de desestimar el recurso de apelación por advertir la concurrencia de una causa que suponía que la apelación no debió ser admitida, se ajusta al criterio seguido por esta Sala".

Ello es así, además, porque las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia no está condicionado por ello a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso ( STS 29-04-2005), por lo que es posible, incluso es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( SSTS de 12 de junio de 2008). Y además plenamente conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto es reiterada la doctrina del Constitucional, recogida entre otros en su Auto de fecha 26 de enero de 2004, la que tiene establecido que el derecho a la doble instancia, salvo en el proceso penal, no es elemento esencial del mismo.

En consecuencia con lo expuesto, no constando la consignación de las rentas referidas, procede declarar que el referido recurso no debió haber sido admitido a trámite en la primera instancia, inadmisibilidad que en esta fase procesal se convierte en desestimación del mismo, confirmándose, en consecuencia, la sentencia en todas sus partes.

QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2024 por el juzgado de Primera instancia nº 5 de Avilés en los autos de juicio verbal de desahucio nº 100/2023, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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