Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 332/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 140/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 332/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100424
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3041
Núm. Roj: SAP O 3041:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00332/2024
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Mateo
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: JUAN CARLOS PAYER RAMÍREZ
Recurrido: Teo
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñíz Solís, en nombre y representación de don Teo, contra don Mateo:
1) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra, por expiración del plazo contractualmente establecido, suscrito el día 01 de enero de 2014, referido a la vivienda situada en Avilés, DIRECCION000, y del DIRECCION001 en el mismo edificio que la anterior, sin que proceda su tácita reconducción.
2) Condeno a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada vivienda a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal y con expresa advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos que permaneciesen en la vivienda arrendada en el momento del lanzamiento.
3) Con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza el recurso de la parte demandada, por haberse incumplido el pacto quinto del contrato que exige unas determinadas garantías en la notificación de la voluntad de las partes si se pretende resolver el contrato, es decir, debe quedar acreditada la recepción como requisito esencial de la no renovación o prórroga del plazo al contrato de arrendamiento de vivienda, y la recepción no consta.
En relación con este requisito de la consignación previa, ya se ha pronunciado esta audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 donde se establece: "es doctrina del Tribunal del Constitucional
Y, más recientemente el TS en auto de 5 de octubre de 2015 establece: "Esta
El requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( SSTC 59/1984 , 104/1984, 90/1986 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 46/1989 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 49/1989 , 62/1989, 121/1990, 31/1992 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 51/1992, 87/1992 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 115/1992 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 130/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 214/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 344/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 346/1993 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 249/1994 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 100/1995 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad. Es subsanable acreditar la consignación, pero no el acto de consignación., 26/1996 Juicio de desahucio. Requisito de la consignación de rentas adeudadas. Requisito de procedibilidad., 204/1998 , o 197/2005 ).
En éste sentido se ha pronunciado el auto dictado el 4 de febrero del 2021 por la sección cuarta de nuestra Audiencia Provincial, donde tras advertir la falta de consignación de las cantidades adeudadas se requirió al apelante por plazo de cinco días para acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, y tras no acreditar tales extremos, inadmitió el recurso bajo el argumento siguiente: "Establece
Más recientemente, el auto dictado el 11 de abril del 2023 por parte del Tribunal Supremo vino a indicar respecto al citado requisito de procedibilidad que "El art 449.1 y 2 LEC determina que: "1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.".
El precepto comentado es de aplicación a todos los procesos "que
El demandado, ni al presentar el escrito de apelación, ni en cualquier momento posterior, incluido cuando fue requerido para ello por la Sala, acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y las que fueron venciendo.
Como el TS ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta, por lo que resulta irrelevante que el contrato sea de arrendamiento común de cosa, o especial rústico o urbano, o sea un arrendamiento complejo o un contrato mixto.» ( TS auto 16-12-09.
Ello es así, además, porque las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia no está condicionado por ello a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso ( STS 29-04-2005), por lo que es posible, incluso es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( SSTS de 12 de junio de 2008). Y además plenamente conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto es reiterada la doctrina del Constitucional, recogida entre otros en su Auto de fecha 26 de enero de 2004, la que tiene establecido que el derecho a la doble instancia, salvo en el proceso penal, no es elemento esencial del mismo.
En consecuencia con lo expuesto, no constando la consignación de las rentas referidas, procede declarar que el referido recurso no debió haber sido admitido a trámite en la primera instancia, inadmisibilidad que en esta fase procesal se convierte en desestimación del mismo, confirmándose, en consecuencia, la sentencia en todas sus partes.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2024 por el juzgado de Primera instancia nº 5 de Avilés en los autos de juicio verbal de desahucio nº 100/2023, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

