Sentencia Civil 738/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 738/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 2006/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 738/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100704

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2825

Núm. Roj: SAP MA 2825:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 753/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2006/2024

SENTENCIA Nº 738/25

ILMOS. SRES.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

En Málaga, a 18 de junio de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 753/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de Contratación, seguidos a instancia de D. Lázaro y Dª Ramona, representados en el recurso por la Procuradora doña Pilar Lorenzo Mateo y defendidos por la Letrada Dª Charisse Prieto González, frente a BANCO SANTANDER S.A. representada en el recurso por el Procurador don José Domingo Corpas y defendida por el Letrado don Manuel García- Villarrubia Bernabé, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga dictó sentencia el 26 de diciembre de 2023 en el juicio ordinario número 753/2020 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Lázaro Y Ramona representados por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. LORENZO MATEO frente a la parte demandada BANCO SANTANDER

1.- Se desestima la pretensión de nulidad y se declara la validez de las estipulaciones que establecen el sistema de amortizaciónde cuota crecienteo de progresión geométrica del préstamo hipotecario, contenidas en la cláusula n.º 1 y 2 ( sistema de amortización, e intereses ordinarios ), incluida en un contrato de subrogación de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 25.10.17 suscrito ante Notario/-a Sr./Sra. DOMINGO MORO (protocolo Nº4553). E igualmente, se declara la validez de la cláusula n.º 1 y 2 ( sistema de amortización, e intereses ordinarios ), incluida en un contrato de novación y ampliación de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 25.10.17 suscrito ante Notario/-a Sr./Sra. DOMINGO MORO (protocolo Nº4554).

2.- No procede imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, del que se dio traslado a la demandada que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 13 de mayo de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Se inicia el procedimiento del que trae causa el recurso que resolvemos mediante demanda formulada el 15 de abril de 2020 frente a BANCO DE SANTANDER S.A. en cuyo petitum se solicita con carácter principal que se declare la nulidad de pleno derecho por abusiva, por falta de transparencia y falta de proporcionalidad del clausulado referente a la "hipoteca tranquilidad"(amortización, plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fecha de liquidación), y que se condene a la entidad demandada: (i) a la eliminación dicho clausulado y a prohibir su utilización futura; (ii) a recalcular y rehacer, con exclusión del "clausulado tranquilidad"los cuadros de amortización completos del préstamo hipotecario suscrito con la demandante, contabilizando el capital que, efectivamente, debióŽ ser amortizado de haberse seguido un sistema de amortización francés desde su otorgamiento, sin cuota creciente en progresión geométrica y sin aplicación de interés fijo ni variables; (iii) a devolver las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso, en virtud de la aplicación del clausulado de "hipoteca tranquilidad"declarada nulo, junto a los intereses legales desde su abono, sin perjuicio de los intereses respecto al 576 LEC.

Subsidiariamente se solicita, para el caso de que no es estimase la nulidad de la cláusula de interés variable del "clausulado tranquilidad",se recalculen y rehagan los cuadros de amortización completos de los préstamos hipotecarios suscritos, contabilizando el capital que, efectivamente, debió ser amortizado de haberse seguido un sistema de amortización francés desde su otorgamiento, sin cuota creciente en progresión geométrica, sin la aplicación del interés fijo, estableciendo el interés variable del índice EURIBOR, más el diferencial contratado.

Asimismo se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho la cláusula de Interés de Demora y condenar a la demandada a devolver los importes cobrados de más en aplicación de la misma, junto a los intereses legales desde su abono.

Se solicita la nulidad por abusividad, falta de transparencia y desproporcionalidad del "clausulado

tranquilidad"de las escrituras de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario, y de ampliación y novación del préstamo hipotecario suscritas entre las partes el 25 de octubre de 2007, en concreto de las siguientes cláusulas: 1º) Cláusula financiera respecto a la AMORTIZACIÓN, en todo su contenido respecto al plazo, número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas, cuotas de solo intereses , periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas, tasa anual equivalente (TAE), aplazamiento de cuotas periódicas, reembolso anticipado; 2º ) Cláusula financiera respecto a los INTERESES ORDINARIOS; en todo su contenido respecto al tipo de interés, fórmula de cálculo, fechas de liquidación y pago de los intereses ; 3º) Cláusula financiera respecto a los INTERÉS VARIABLES; en todo su contenido, respecto a la periodicidad de las revisiones, diferenciales y redondeos, tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo; así como la nulidad de la cláusula reguladora del Interés de demora.

Oponiéndose a estas pretensiones ha parte demandada, la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, solicitando la la demandante la declaración de nulidad de las cláusulas que establecen el sistema de amortización de cuota creciente, que en la demanda se llama de progresión geométrica y capitalización de intereses, en aplicación de la linea jurisprudencial iniciada por las SSTS nº560/20, de 26-10-20, nº 564/20, de 27-10-20, mantenida en la actualidad por las SSTS 166/21- 3-21 y la reciente 1276/23 de 9-23, que declara la validez de las cláusulas que establecen los sistemas de amortización de progresión geométrica o de cuota creciente toda vez que existen varios sistemas de amortización o formas de devolución de un préstamo, que no están establecidos legalmente, sino que dependen del pacto entre las partes, siendo el más conocido en este ámbito de los préstamos hipotecarios es el llamado sistema de amortización francés o de cuota constante, en el que, aplicando una compleja fórmula matemática, las cuotas periódicas del préstamo serán siempre una suma constante, fijada para cada periodo pactado de revisión de un interés variable, y que comprenden tanto pago de intereses como de capital, siguiendo ambas partidas un tendencia inversa, de modo que, según transcurra el plazo del préstamo, mientras la parte de intereses que se van pagando irá disminuyendo, correlativamente, ascenderá la parte de la cuota destinada a la amortización del capital prestado. Otro sistema es el germánico, de cuota decreciente, en el que la parte destinada a amortización del capital siempre es la misma, y los intereses se calculan en función del capital pendiente, de modo que, por ello, el importe de las cuotas es siempre descendente a medida que transcurre la vida del préstamo; y están también los sistemas de amortización de cuota creciente, dentro de los cuales está el que es objeto de impugnación en este juicio, en el cual el prestatario comienza pagando una cuota determinada, que, cada año, se va a incrementar en un porcentaje, y en el que la variabilidad del índice variable pactado en su caso, no se traduce en un incremento o disminución correlativo de la cuota periódica, pues ésta se mantiene intacta, sino que se traduce en una mayor o menor duración del plazo de amortización del préstamo, aumentando o disminuyendo el número de cuotas, dentro de un límite temporal máximo fijado para la amortización y, como todos los sistemas de amortización, éste de amortización de cuota creciente tiene aspectos más favorables y aspectos más desfavorables. De la prueba practicada en este juicio, y conforme a las razones tenidas en cuenta por las citadas SSTS se llega a la conclusión que debe ser desestimada la pretensión relativa a la declaración de nulidad por abusiva en tanto: 1.) Las estipulaciones que establecen el sistema de amortización de cuota creciente, superan el primer control de inclusión o de incorporación, pues los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas al tiempo de la celebración del contrato, y son gramatical y semánticamente comprensibles, dada la sencillez de su redacción, no añadiendo, dicha redacción ninguna complicación innecesaria, más allá de la propia de un contrato de préstamo hipotecario de larga duración. Y podría añadirse, resultan aún más fáciles de comprender dadas las características concretas de este sistema de amortización, pues el consumidor, desde el principio, sabía claramente la cuota concreta que pagaría durante toda la vida del préstamo, que ésta iba a ir aumentando en un determinado porcentaje, así como que el préstamo se amortizaría antes o después, según la evolución del interés variable y dentro de un plazo máximo de amortización; 2.) La cláusula o cláusulas en cuestión superan también el segundo control de transparencia material, pues a las mismas no se les dio ningún tratamiento secundario o escondido o que pudiera resultar sorpresivo, o que agravara la carga económica del préstamo tal y como la percibió el consumidor en el momento de la firma, siendo éste consciente de cómo funcionaba el sistema de amortización en cuestión y el esfuerzo económico que le iba a suponer para la devolución del préstamo durante toda la vida del mismo.

SEGUNDO. -Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la demandante alegando vulneración del art. 218 y siguientes LEC solicitando que se declare la nulidad de la cláusula de Interés de Demora inserta en el préstamo hipotecario suscrito por las partes, toda vez que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones expresamente formuladas en nuestra demanda, la cual se refiere a la nulidad de los intereses de demora, siendo necesario destacar que esta cláusula es de naturaleza impuesta y no fue objeto de negociación entre las partes y establece que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dinerarias, se aplicará un tipo de interés de demora desproporcionado, consistente en un incremento del tipo de interés nominal ordinario en seis puntos porcentuales, lo que se traduce en un tipo de interés de demora del 11,75%.

Entrando resolver sobre esta cuestión, no es hecho controvertido que en la demanda se solicita, además de la nulidad del clausulado propio de hipoteca tranquilidad, la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora, pretensión válidamente articulada por la actora sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia incurriendo así en el defecto procesal de incongruencia omisiva, sobre la que debe pronunciarse esta Sala a fin de no perpetuar dicho defecto procesal .

Pues bien, sobrela abusividad del interés de demora en un supuesto de un préstamo con garantía personal, las STS 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre abordaron la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores,y las STS 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) , 79/2016, de 18 de febrero (RJ 2016, 619) , y 364/2016, de 3 de junio (RJ 2016, 2300) , abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores. En estas Sentencias, el Tribunal Supremo consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 ( TJCE 2015, 4) , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank ), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. "Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva."

Posteriormente, el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial con referencia a la abusividad de la cláusula de intereses de demora por Auto de fecha 22 de febrero de 2017, habiendo sido resuelto por Sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 en la que se declara conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que es abusiva la cláusula por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

Con posterioridad a esta Sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez en Sentencia núm. 671/2018 de 28 noviembre en el sentido de que resulta de aplicación en estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo creada con anterioridad al planteamiento de la cuestión de prejudicialidad y su resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que ha de considerarse abusiva la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. (éste mismo criterio siguen las sentencias del Tribunal Supremo dictadas con posterioridad, entre ellas, las 63/19 de 31 de enero, 174/19 de 21 de marzo y 232/19 de 17 de abril).

Aplicando esta consolidada jurisprudencia al caso enjuiciado, el recurso procede de ser estimado toda vez que la cláusula de los intereses de demora los establece añadiendo seis puntos al tipo de interés ordinario, y las alegaciones de la demandada apelada no desvirtúan el hecho de que la cláusula sea abusiva de conformidad con la jurisprudencia reseñada . Ahora bien, la declaración de nulidad conlleva que se elimine la cláusula de interés de demora pero que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, continúe el préstamo devengando el interés remuneratorio.

TERCERO.-En relación al fondo del asunto, se alega en el recurso que la sentencia incurre en error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba pues el banco no presentó pruebas suficientes que acreditaran haber informado adecuadamente a los prestatarios sobre las características, riesgos, consecuencias y trascendencia económica del producto hipotecario "Hipoteca Tranquilidad", sin que la sentencia valore la ausencia de documentación precontractual, como la falta de ofertas vinculantes ni simulaciones que reflejaran de manera realista las cantidades a abonar y los demandantes, atraídos por la publicidad de la denominada "hipoteca tranquila", no fueron informados de que, a pesar de tener la expectativa de saber con antelación lo que iban a pagar, terminarían enfrentándose a un escenario en el que pagarían intereses elevados y amortizarían un capital mínimo, en cuotas fijas que resultan inasumibles. En un contexto donde las hipotecas a tipo variable estaban disminuyendo sus intereses, los demandantes no solo no experimentaron una reducción en sus cuotas por amortización de capital y disminución de los intereses, sino que, por el contrario, han visto cómo estas se incrementaban hasta alcanzar niveles abusivos, y en base a la ausencia de estas pruebas , debe establecerse que no hubo la información previa mínima requerida por ley, lo que vulnera los deberes de transparencia exigidos tanto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como en la Directiva 93/13/CEE. Respecto al carácter abusivo y usurera de la cláusula impuesta en el contrato, resulta importante mencionar que el hecho de que la hipoteca contemplara cuotas crecientes y la posibilidad de que los intereses capitalizados superaran la amortización del capital fue una condición que debió ser explicada detalladamente, pero que fue completamente omitida. Esta cláusula de capitalización de intereses, que permitía que el capital pendiente aumentara en lugar de disminuir, incrementando así la deuda total del prestatario, es un elemento esencial que no se advirtió de manera clara a los demandantes (lo que quedó acreditado con la testifical practicada), y esta situación no solo revela una falta de claridad en la cláusula, sino que también indica que la misma es abusiva y usuraria, al imponer un interés notablemente superior al normal del dinero y ser manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso. Resulta evidente a todas luces, que la información facilitada mediante folletos publicitarios, folletos informativos y la información precontractual de los comerciales del banco, era completamente oscura, poco transparente y buscando un desequilibrio claro entre las partes, comercializando un producto con un tipo de interés completamente abusivo los 10 primeros años, y posteriormente un sistema de amortización creciente a un 2% anual, que impedía conocer qué cuota final habría que abonar al finalizar el préstamo, existiendo falta de claridad y transparencia del clausulado de la modalidad hipoteca tranquilidad, en los términos establecidos en la STJUE de fecha 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21.

Entrando resolver sobre este motivo recurrente, el sistema de amortización fijado cuya nulidad se insta por la demandante apelante es de cuotas crecientes que parten de una inicial ( tras un determinado periodo) que se irá incrementando anualmente en un porcentaje.

Como resolvió esta misma Sala en su Sentencia de 15 de febrero de 2022 (ROLLO DE apelación 1825/2019), al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia ( STJUE, de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai. Como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez del Moral,dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, "desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)".

No obstante, la STS 166/2021 de 23 de marzo (con citas en las STS 560/2020 y 564/2020 a las que se remite) ha venido a resolver un supuesto sustancialmente idéntico en relación a la denominada hipoteca tranquilidad, afirmando que el funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la documentación contractual, pues si el precio del dinero se fija con arreglo a un interés fijo durante diez años y luego a un interés variable, si se pacta una duración tope, y si dicho tope solo puede decrecer, el único escenario posible es el pago mensual de una cuota predeterminada y conocida durante toda la vida del contrato, duración que dependerá de la evolución del tipo de interés variable. En cuanto a la evolución de los tipos de intereses, ha de tenerse presente que no puede afirmarse que la entidad prestamista supiera en la fecha de celebración del contrato cuál iba ser la evolución futura del tipo de interés, no tratándose de un producto financiero complejo, sino de un contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, con la finalidad de que el pago mensual se realice mediante una cantidad fija, incrementada únicamente en un porcentaje anual. Lo que precisamente facilitaba que los prestatarios pudieran conocer desde el principio qué cantidad tenía que satisfacer durante la vida máxima del contrato, reflejando la escritura pública el importe del TAE con claridad.

La STS 166/2021 que analizamos, en relación al interés remuneratorio, concluye que reúne los requisitos de transparencia contractual, y las cláusulas impugnadas se ordenan según su finalidad. Así, dentro de la estipulación relativa a la "amortización" se incluyen las reglas contractuales atinentes al plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago, TAE, aplazamiento de cuotas y reembolso anticipado. Bajo la rúbrica de "intereses ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de interés y fórmula de cálculo del interés simple, periodo de interés fijo y periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la periodicidad de sus revisiones, tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales, siendo el tipo de referencia el Euribor. No figura ningún pacto sobre límites a la variabilidad del tipo aplicable (ni suelo ni techo), ni previsiones de redondeo al alza o de otro tipo, ni ninguna otra cláusula que puede influir en la determinación del tipo aplicable. Los datos cuantitativos del tipo fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente, al igual que el número de cuotas de amortización. Las reglas sobre la amortización del préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos.

Tal como resuelve la sentencia de instancia, esta misma doctrina se reitera en la posterior STS 1276/2023 de 20 de septiembre en la que se afirma: "(...) el hecho de pagar más intereses durante las primeras cuotas es coherente con la propia naturaleza del préstamo de amortización periódica, pues los intereses ordinarios o compensatorios no son otra cosa que la retribución por la utilización o disponibilidad de la suma prestada y, en consecuencia, se calculan sobre la base del capital pendiente de pago, más alto en las primeras cuotas e inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la dedicada a la amortización del capital. Considerar esta circunstancia como una particularidad especialmente perjudicial para el prestatario llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor, con mayor motivo, los pactos de carencia de amortización (las cuotas que vencen durante el plazo de carencia van destinadas íntegramente al pago de intereses), cuando tales pactos se contemplan en diversas normas cuya finalidad es la protección del consumidor frente al riesgo de impago, en el caso concreto de los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias o, más recientemente, la normativa sobre moratorias hipotecarias convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del Covid-19, como es el caso del art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo ."

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, en base a la cual la sentencia de instancia desestima la demanda, el recurso de apelación formulado por la demandante procede ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Pilar Lorenzo Mateo en nombre y representación DON Lázaro y DOÑA Ramona, con revocación parcial de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 753/2020, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a BANCO SANTANDER S.A. declarando la nulidad de la cláusula contenida en las escrituras públicas suscritas el 25 de octubre de 2007 que regula el interés de demora, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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