Sentencia Civil 212/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 212/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 1458/2022 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100188

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1847

Núm. Roj: SAP SE 1847:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4105342120190001280. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lebrija Asunto origen: VRB 815/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1458/2022. Negociado: JP

Materia:Contratos en general

De:BANCO SANTANDER,S.A

Procurador/a:JOSE LUIS JIMENEZ MANTECON

Contra: Jesús Manuel y Delfina

Procurador/a:JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

SENTENCIA NÚMERO 212/2025

MAGISTRADO ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de Sevilla, a 18 de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/09/22 recaída en los autos número 815/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija, promovidos por don Jesús Manuel y doña Delfina, representados por el Procurador don José Antonio Julián Ortín, contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Sr. don José Luis Jiménez Mantecón, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº 1 de LEBRIJA,cuyo fallo es como sigue:

"Debo estimar y estimo la pretensión principal de la demanda de DOÑA Delfina y DON Jesús Manuel, declarándose la la ANULABILIDAD de la adquisición de las acciones de Banco Popular por error y/o dolo invalidantes del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar a la parte actora el importe invertido en acciones, ascendente a TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.526,25 €), más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones, con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO SANTANDER S.A. sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lebrija en el juicio ordinario 815/2019 por la que, con estimación de la pretensión deducida prioritariamente en demanda presentada por don Jesús Manuel y doña Delfina, se declaró la nulidad del contrato en virtud del cual los demandantes adquirieron el 20 de junio de 2016 2.821 acciones de Banco Popular Español, ello por error y/o dolo invalidantes del consentimiento, con condena a la entidad demandada a la restitución de la cantidad invertida, 3.526,25 €, con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente con los intereses desde la venta.

Subsidiariamente, se había solicitado en demanda se declarara la responsabilidad civil de la demandada fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la ampliación de capital realizada por Banco Popular Español, S.A. en mayo de 2016 y, en consecuencia, se condene a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe invertido en acciones, ascendente €, con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente y más los intereses legales de dicha suma devengados desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

Subsidiariamente a lo anterior, se solicitó que declarara la responsabilidad civil contractual de la de la demandada por incumplimiento del Banco Popular Español, S.A. de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad impuestas por la legislación civil, bancaria, mercantil y contable de aplicación y, en consecuencia, se condene a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe invertido en acciones, con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente y más los intereses legales de dicha suma devengados desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación BANCO SANTANDER hace referencia en primer término a la infracción en la sentencia de primera instancia de la Ley 11/2015 de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, normativa que determina, a su juicio, la falta de legitimación activa de partes demandantes y la falta de legitimación pasiva del propio banco en relación a la totalidad de pretensiones deducidas en su contra. Se alega además sobre error en la valoración de la prueba en lo relativo a la inexactitud de la información contenida en el folleto y sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para la viabilidad de las pretensiones deducidas por partes demandantes, tanto la planteada prioritariamente, que quedó estimada en sentencia, como las deducidas de manera subsidiaria.

Sobre cuestión invocada en forma prioritaria por la entidad demandada-recurrente, ha de indicarse en primer lugar que la falta de legitimación activa como consecuencia de lo anteriormente reseñado resulta apreciable incluso de oficio en esta alzada, y así se viene indicando en anteriores sentencias de esta Sección Sexta referidas a la cuestión que aquí nos ocupa, cómo la 371/2022, de 13 de octubre, en la que se razona:

"De lo anteriormente expuesto resulta que la actora carece de legitimación activa para exigir indemnización alguna a Banco de Santander, excepción que puede ser apreciada de oficio, dado su carácter de orden público y así el T.S. en su sentencia de 11 de octubre de 2.021 dice: "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo, en la que razonamos:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS de 31 marzo 1997, en recurso núm. 1275/93), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 enero 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio, en la que dijimos:

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre, confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)".

Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre, en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".

TERCERO.-Existiendo resoluciones discrepantes sobre la cuestión de la posibilidad de ejercicio por parte de los accionistas de BANCO POPULAR de pretensiones indemnizatorias o tendentes a la recuperación de la inversión efectuada como consecuencia de la nulidad del negocio de adquisición de acciones en supuestos como el que nos ocupa, cuando la entidad resuelta, la Audiencia Provincial de La Coruña planteo cuestión prejudicial al TJUE preguntando a dicho Tribunal:

"1. Si las reglas aplicables a la disolución de entidades conforme a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión relativas a pérdidas soportadas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital, se oponen al derecho a indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto sea defectuoso -derecho que deriva de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores.

2. Si la normativa aplicable a la disolución se opone a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones -resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a dicha disolución- debido al dolo o error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto."

El TJUE dictó sentencia el 5 de mayo de 2022 en la que declara: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

Ha de entenderse por tanto de aplicación prevalente la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que transpone la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

En la Exposición de Motivos de la Ley se lee: "El Capítulo VI se destina a la llamada recapitalización interna. Se trata de una novedad muy sustantiva entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es, como ya se avanzó, minimizar el impacto de la resolución sobre los contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores.

La gran novedad de este instrumento, tal y como se regula en la Ley, es que permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. En los términos previstos en la ley, se podrá acudir al Fondo de Resolución para completar o sustituir la absorción de pérdidas por parte de los acreedores."

A los efectos pretendidos el art. 37 de la Ley establece:

"Efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna.

1. Cuando el FROB ejerza las competencias reguladas en este Capítulo, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación de los pasivos, serán inmediatamente ejecutivas.

2. En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

3. El FROB estará facultado para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo los trámites para hacer efectivo el ejercicio de dichas competencias.

4. Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

5. Cuando el FROB reduzca solo en parte el importe principal o el importe pendiente de un pasivo admisible, la extinción de este y del instrumento o acuerdo que lo hubiere creado se producirá solo en la misma medida en que se reduzca el importe y sin perjuicio de cualquier modificación de las condiciones de los mismos que pudiera adoptar el FROB en virtud de las competencias que tiene atribuidas.

6. Cuando la amortización o conversión de instrumentos de capital o la aplicación del instrumento de recapitalización den lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad, la evaluación requerida en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, se llevará a cabo en un plazo no superior a 5 días hábiles."

CUARTO.-De todo ello lo anteriormente expuesto resulta que las partes demandantes carecen de legitimación activa para exigir restitución de lo invertido en la compra de la acciones, con correlativa declaración de nulidad del contrato de adquisición, o para solicitar indemnización alguna a BANCO SANTANDER, que a su vez carece de legitimación pasiva para soportar tanto la acción principal, tendente a la declaración de nulidad de los contratos de compra de acciones y restitución del precio abonado, como las subsidiarias ejercitadas para condena al pago de indemnización por incumplimiento del deber de información en el contenido del folleto de la ampliación de capital llevada a cabo por la entidad BANCO POPULAR en el año 2016, y por responsabilidad civil contractual por incumplimiento de obligaciones de información, transparencia y lealtad impuestas por la legislación civil, bancaria, mercantil y contable de aplicación.

La sentencia del TJUE deja claro que en caso de que una entidad sea resuelta los accionistas no pueden exigir indemnización alguna, cosa que la sentencia del Tribunal Europeo extiende a la restitución de prestaciones derivadas de la declaración de nulidad por error vicio, sentencia del Tribunal Europeo, directriz ya aplicada por el Tribunal Supremo en autos de inadmisión de recursos de casación de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) o 14 de diciembre de 2022 (recurso 3879/2022)

Se argumenta en el auto citado en último lugar: "SEGUNDO. - La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad"."

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones dictadas sobre la misma materia por esta Sección, no procede pronunciamiento de imposición, por cuanto al momento de interposición de demanda, e incluso al dictarse la sentencia recurrida, existían serias dudas de derecho sobre la cuestión controvertida que llevaron al planteamiento de la cuestión prejudicial a que se ha hecho referencia ante el TJUE, dudas que no han quedado despejadas hasta que éste dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma don Sebastián Moya Sanabria, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lebrija en el juicio verbal 815/2019 .

2.- Revocar la resolución recurrida y, en su lugar, acordar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del demandante don Jesús Manuel y doña Delfina contra BANCO SANTANDER S.A., absolviendo a esta entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra, ello sin hacer especial pronunciamiento de imposición sobre costas de la primera instancia.

3. No hacer expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER S.A.

Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, habrá de devolverse el depósito constituido al momento de presentar el recurso que queda estimado.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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