Sentencia Civil 205/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 2162/2022 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100265

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2224

Núm. Roj: SAP SE 2224:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142C20160043556. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Sevilla Asunto origen: DIH 1293/2016

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2162/2022. Negociado: JO

Materia:Sociedad de gananciales

De: Carolina y Lucas

Abogado/a: EUGENIO FRESNEDA PEREZ

Procurador/a:CARLOS GONZALEZ PEREZ-RIOS

Contra: María Virtudes

Abogado/a:MARIA LAURA BENITEZ MARISCAL

Procurador/a:FRANCISCO DE ASIS NARVAEZ HIDALGO

SENTENCIA NÚMERO 205/2025

MAGISTRADO S ILMOS SRS.:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 5/07/2021 recaída en los autos número 1293/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por D. Lucas y Dª. Carolina, representados por el Procurador D. CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ-RÍOS,contra Dª. María Virtudes, representada por el Procurador D. FRANCISCO DE ASIS NARVÁEZ HIDALGO;pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA cuyo fallo acuerda estimar parcialmente la oposición de las operaciones divisiorias formulada por Dª. María Virtudes.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Lucas y Dª. Carolina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Obdulio falleció en Sevilla el 16 de febrero de 2016, bajo testamento otorgado el 7 de julio de 2010 ante el Notario de esta Capital D. Javier de Pablo Carrasco obrante al nº 1118 de su protocolo, en el que legaba a su esposa, Dª María Virtudes, con la que se encontraba casado en régimen de gananciales, el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota viudal usufructuaria, sustituyéndola vulgarmente por los hijos de ésta -D. Felix y Dª Catalina-. Instituía herederos por iguales partes en el remanente de la herencia a sus hijos, nacidos de su primer matrimonio -D. Lucas y Dª Carolina- .

Tales herederos interpusieron demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales de su padre y de Dª María Virtudes y para la división del patrimonio hereditario de aquél, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, dando lugar al procedimiento de división de herencia 1293/2016, al que fue llamada Dª María Virtudes.

En la demanda sostenían los actores, que el activo de la sociedad de gananciales estaba integrado por los siguientes bienes y derechos:

1. URBANA. Número NUM000. Piso NUM001 NUM002, situado en la planta NUM001 sin contar la NUM003, de la casa en esta Ciudad, DIRECCION000, hoy DIRECCION001, con refrencia catastral NUM004, inscrita en Registro de la Propiedad número dos de Sevilla, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, inscripción NUM008, finca registral NUM009. y con un valor de : 180.000,00 euros.

2. Cuenta en la Caixa NUM010 con un saldo al fallecimiento: 6.689,02 euros.

3. 50 % de la cuenta en la Caixa NUM011, siendo el otro titular don Felix, hijo de Dª María Virtudes, que tenía un saldo al fallecimiento de 3,77 euros.

4. Derecho de crédito frente a don Felix, por el 50 % del importe que restaba de amortizar en un contrato de préstamo personal , es decir 11.824,27 euros.

5. Ajuar doméstico, por valor de de 6.392,94 euros.

Por su parte el pasivo venía conformado por:

1. 50% del préstamo NUM012, por importe de 11.824,27 €.

Resultaba un total líquido de 193.085,73 euros.

Sostenían los actores que al resultado de la liquidación de gananciales habrían de colacionarse las siguientes partidas :

1.La cantidad de 15.900,00 €, correspondientes al 50% de las disposiciones que se especificaban efectuadas de la cuenta NUM010, en fechas 11 de enero, 15 de enero, 19 de enero, 22 de enero, 26 de enero y 12 de febrero al entender, en síntesis, que no se encontraban justiciadas, excediendo con mucho de las de la media de reintegros de las mensualidades anteriores.

2. La cantidad de 35.000 €, que supone el 50 % de las cantidades entregadas como prima única en el contrato de Renta Vitalicia suscrito por el causante y su esposa en La Caixa .

Seguido el procedimiento por sus trámites, la contadora partidora designada presentó cuaderno particional en el cual, tras efectuar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, consideraba que la masa hereditaria del causante venía compuesta por los siguientes bienes y derechos:

1. 50% del piso de DIRECCION001 que valoraba fundándose en el informe del perito designado en 89.809,21 euros.

2. Ajuar doméstico, que conforme a la normativa fiscal valoraba en 6.407,23 euros.

3. Mitad de derecho de crédito frente a D. Felix ascendente a 5.912,14 euros.

4. En cuanto a la cuenta en la Caixa NUM010 indicaba que había analizado la misma y observaba una serie de movimientos no usuales por "comparativa en el prorrateo del mes de Enero de 2016, con la cantidad de 64,87 euros diarios a 782,98 euros diarios en el mes de enero de 2017"y que "utilizando la misma proporción de al menos 6 meses con anterioridad al fallecimiento del causante y aun con bienes gananciales, tenemos que computar como ctivo de dicha sociesad de gananciales como partida en COLACIÓN, la cantidad de 31.800 euros, que al 50% hace un total de de activo en colación del difunto y para su reparto conforme testamento de 15.900 euros.

Así como el 50% de 12.000 euros dispuesto por el hermano de la viuda, siendo 6.000 de integración del activo en su sociedad de gananciales".

5. 70.000 euros de prima única de un contrato de renta vitalicia aportado.

6. De la cuenta en la Caixa NUM011, 231,69 euros

Cifraba el activo en la cantidad de 194.260,27 euros.

La representación de Dª María Virtudes impugnó el cuaderno particional en base a las siguientes alegaciones:

- En cuanto a la vivienda ,impugnaba su valoración y sostenía que parte se había adquirido con dinero privativo de Dª María Virtudes.

- El ajuar doméstico no podía incluirse en el inventario, dado el tenor del art. 1321 del C.c.

- No consideraba justificado el Derecho de crédito frente a Don Felix.

- No consideraba justificada la inclusión en cuanto a las cuentas corrientes, de cantidades mayores que los saldos existentes al tiempo del fallecimiento del causante.

- Tampoco entendía justificada la inclusión del 50% de la cantidad que se decía retirada por su hermano, que en cualquier caso sería privativa del mismo.

- Resultaba improcedente incluir los 70.000 euros de prima de un contrato de seguro, en el que se establecía que en caso de fallecimiento de uno de los tomadores, el beneficiario sería siempre el cónyuge viudo y en cualquier caso no podía computarse el importe total de la prima en el haber del causante.

En el acto del juicio la impugnante reconoció la procedencia de incluir en el activo el derecho de crédito frente a su hijo, manteniendo el resto de sus argumentos de impugnación.

Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que resolvía las distintas impuganciones en el siguiente sentido:

- En cuanto al valor de la vivienda mantenía el contenido en el cuaderno particional, que se ajustaba al informe pericial emitido por el perito de designación judicial, al que daba prevalencia respecto del aportado por la impugnante en el acto de la vista, haciendo constar que en tal acto nada había manifestado esta parte sobre el carácter privativo de parte del dinero empleado para el pago del precio.

- Respecto del ajuar doméstico lo excluía en base a lo establecido en el art. 1.321 del C..c. al no haberse acreditado que existieran alhajas u otros bienes de valor importante.

- En cuanto a la cuenta de Caixabank terminada en NUM010 entendía que no quedaba "claro el motivo de agregar 15.900 euros (50%de 31.800 euros) al activo del caudal hereditario, ni la operación de cálculo ni los apuntes que han sido tomados en cuenta, no pudiendo olvidar que la cuenta de CaixaBank terminada en NUM010 era una cuenta de titularidad indistinta, de los esposos don Obdulio y doña María Virtudes, por lo que, en principio, habrá que tomar en consideración el saldo existente en el momento de fallecimiento del primero (5689'02 euros, según consta en la documentación de "la Caixa" aportada con la demanda), pudiendo considerar razonablemente que los anteriores se realizaron con el consentimiento o la anuencia de ambos esposos y titulares.

Y en cuanto a los 12.000 euros dispuestos a favor de don Moises, hermano de doña María Virtudes, la documentación aportada por esta en el juicio pone de manifiesto que dicha suma correspondía, tal y como indica en su escrito de oposición, a la parte

proporcional que el mismo percibió en la herencia del difunto padre de ambos, don Miguel, con la cual se constituyó el fondo de inversión CABK RENT OCT 18 ES FI en diciembre delaño 2013, desembolsando 12.000 euros, el cual figura asociado a la cuenta de CaixaBank nº NUM010 a causa de su minusvalía declarada al menos el 66%, igualmente acreditada, vendiéndose en fecha 8 de enero de 2016 y rescatándose el 2 de febrero de 2016 (-12.732'79 euros), apenas dos (2) semanas antes del fallecimiento de don Obdulio, ocurrido el día 16 de febrero de ese mismo año. ".

- Por lo que hace a la prima del contrato de seguro razonaba:" En cuanto al contrato de seguro "Renta Vitalicia" (VidaCaixa), la documentación aportada con la demanda que encabeza las presentes actuaciones pone de manifiesto que los dos (2) esposos, don Obdulio y doña María Virtudes, eran tomadores, asegurados y beneficiarios de la renta, y que "(e)l CAPITAL DE FALLECIMIENTO [70.000 euros] se abonará a la muerte del último asegurado". Es decir, como figura en la página 3 del contrato de seguro, "(e)l asegurador abonará al beneficiario del capital de fallecimiento, cuando se produzca el fallecimiento del último asegurado, el importe indicado en las condiciones particulares de la póliza", por lo que, no habiendo fallecido todavía doña María Virtudes, la misma no tendrá derecho a la percepción del mismo. ".

En base a todo ello estimó parcialmente la oposición a las operaciones divisorias, mandando que la contadora partidora elaborara un nuevo cuaderno particional, con previa liquidación de la sociedad de gananciales manteniendo las diferentes partidas integrantes del activo y del pasivo del caudal relicto de D. Obdulio a excepción de las siguientes modificaciones:

1. No se incluirá en el activo del caudal hereditario cantidad alguna a partir en concepto de ajuar doméstico.

2. En relación con la cuenta de CaixaBank NUM010, se deberá tomar en consideración la mitad del saldo que presentaba la misma al tiempo del fallecimiento del causante (5689'02 euros), esto es, 2844'51 euros.

3. No se incluirá en el activo del caudal hereditario cantidad alguna en concepto de prima única del contrato de renta vitalicia (70.000 euros).

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de D. Lucas y Dª Carolina interponiendo recurso de apelación, en el que solicitan su estimación, la revocación de aquélla en el sentido de incluir en el activo del caudal hereditario las cantidades contenidas en su demanda con relación con las cuentas corrientes y a la prima única del seguro de vida .

Al recurso se opone la representación de Dª María Virtudes que interesa su desestimación y la conformación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-En la primera alegación del recurso impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia que ordena, que con relación a la cuenta terminada en NUM010, solo se incluya en el activo la mitad del saldo existente a la fecha de fallecimiento, es decir, 2844,51 euros, sin agregar los seis mil euros correspondientes a la mitad de la cantidad transmitida a D. Moises, hermano de Dª María Virtudes, ni la mitad del importe de cantidades reintegradas en fechas próximas al fallecimiento que exceden de la media dispuesta en meses anteriores.

Considera que no ha quedado acreditado con la documental aportada por Dª María Virtudes en el acto de la vista, que los doce mil euros recibidos por su hermano correspondieran a unos fondos de inversión adquiridos con dinero que éste heredó de su padre, lo que debería determinar que se incluyera en el activo del causante la mitad de tal importe.

Sostiene también que Dª María Virtudes tiene plena facilidad probatoria para acreditar el destino de las cantidades reintegradas por importes superiores a los normales y no lo ha hecho, cosa que debería determinar que se incluyera en el activo la cantidad indicada en el cuaderno particional.

El motivo no va a ser estimado y ello porque como ya hemos indicado en otras resoluciones el Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil) . La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.

No es este el procedimiento adecuado para dilucidar si ha existido un fraude en la realización de las disposiciones de la cuenta cotitulada por el causante y su esposa próximas a la fecha del fallecimiento, respecto de las que se ignora si fueron realizadas por el propio causante y a qué pudieron destinarse sus importes y por ello, a la hora de efectuar el inventario, solo ha de tenerse en cuenta el saldo de las cuentas al tiempo del fallecimiento sin perjuicio de que los herederos, que además son legitimarios, puedan ejercitar en el procedimiento declarativo que corresponda las acciones que puedan asistirle si consideran que tales disposiciones se efectuaron en fraude de sus derechos legitimarios. Tal conclusión resulta aplicable también con relación a la disposición en favor del hermano de Dª María Virtudes , por más que haya de convenirse con la parte apelante que la documental aportada por Dª María Virtudes no justifica plenamente que el importe transmitido al mismo corresponda al reembolso de un fondo constituido con dinero de la herencia de su padre. Realizar cualquier pronunciamiento en este procedimiento como el pretendido por la apelante, causaría indefensión a D. Moises que no ha sido oído en el procedimiento y no ha podido practicar prueba al respecto.

TERCERO.-En la segunda alegación del recurso insiste la apelante en que, como indicó en su escrito inicial, ha de incluirse en el caudal hereditario el importe de la prima del contrato de renta vitalicia, no pudiendo confundirse el contrato de renta vitalicia con el contrato de seguro al mismo asociado, debiendo darse al contrato el tratamiento de un depósito a plazo fijo.

Para la resolución del motivo partiremos de la sentencia 107/2015 de 12 de marzo dictada en el Recurso de Casación 222/2013 por la Sala 1ª del T.S. conforme a la cual el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros, que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado, concluyendo que en el caso enjuiciado, muy precido al nuestro, en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, no existiendo un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida, tratándose en realidad de un contrato financiero equiparable al depósito bancario.

Si se examina el contrato de autos denominado "Renta Vitalicia-Póliza de Seguro de Vida" facilmente se aprecia que la prestación convenida en la póliza no ha sido determinada por el asegurador mediante criterios y técnicas de base actuarial.

Los tomadores, que son los dos cónyuges, pagan al inicio del contrato una prima de 70.000 euros, que les da derecho a percibir una renta mensual de 110,35 euros mientras viva uno de ellos y, al fallecer el último, la aseguradora abonará a los beneficiarios el total de la prima, es decir 70.000 euros, considerándose como beneficiario, caso de no hacerse designación específica, que en este caso no se a hecho, a los herederos del tomador que fallezca en último lugar. Por otra parte la condición quinta del contrato prevé la posibilidad de rescate antes del fallecimiento, como si de un producto de inversión se tratara.

Es decir, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo el contrato es en realidad un contrato financiero equiparable a un depósito bancario, y por tal razón la mitad del importe de la prima, no el total como hace la contadora partidora, ha de computarse en el caudal relicto del causante, si bien solo a efectos de determinar el importe de los derechos legitimarios de los actores, sin que proceda efectuar colación en sentido propio del art. 1035 del C.c., dado que los beneficiarios de la prima no son herederos forzosos del causante y por tanto no están obligados a colacionar aunque puedan verse afectados por una acción de reducción, afirmación ésta última que hacemos en base a lo que es constante doctrina jurisprudencial, reflejada, entre otras en la sentencia STS 13/2025, de 7 de enero, en la que se expresa:

"En la sentencia 807/2023, de 24 de mayo , dijimos que las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC ) y las de " computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC ), que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias 473/2018, de 20 de julio , 468/2019, de 17 de septiembre , y 419/2021, de 21 de junio , entre otras.

»A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios ( art. 818 CC ).

»La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819 , 820 , 825 , 828, en relación con los arts. 636 , 654 y 656 CC , entre otros.

»La colación, en cambio, es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC ), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC ), hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.

»La colación, al insertarse en las operaciones particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero forzoso", art. 1035 CC ). De modo que la colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima ( art. 818 CC ), y si las donaciones son inoficiosas y no respetan la legítima, podrán reducirse a instancias de los legitimarios perjudicados.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser parcialmente estimado en el sólo sentido de ordenar que se compute en el caudal hereditario del causante 35.000 euros , mitad de la prima del contrato de renta vitalicia a efectos de fijación de los derechos de los legitimarios, para que, caso de no haber bienes suficientes para satisfacer los mismos, puedan los herederos forzosos perjudicados ejercitar las acciones de reducción que sean procedentes .

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa condena en costas respecto del mismo ( art. 398 de la LEC)

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas y DŽª. Carolina contra la sentencia dictada en fecha 5/07/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, en el procedimiento nº 1293/2016 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la sentencia recurrida en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el apartado 1º c del fallo que se sustituirá por el siguiente: "c. se computará en el haber del causante a efectos de fijación de los derechos legitimarios de D. Lucas y Dª Carolina la cantidad de 35.000 euros que constituye el 50% de la prima del contrato de renta vitalicia suscrito con Vida Caixa S.A. por el causante y Dª María Virtudes

3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacionalen el término de veinte, días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2162 22.

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