Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 2162/2022 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100265
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2224
Núm. Roj: SAP SE 2224:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 5/07/2021 recaída en los autos número 1293/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Tales herederos interpusieron demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales de su padre y de Dª María Virtudes y para la división del patrimonio hereditario de aquél, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, dando lugar al procedimiento de división de herencia 1293/2016, al que fue llamada Dª María Virtudes.
En la demanda sostenían los actores, que el activo de la sociedad de gananciales estaba integrado por los siguientes bienes y derechos:
1. URBANA. Número NUM000. Piso NUM001 NUM002, situado en la planta NUM001 sin contar la NUM003, de la casa en esta Ciudad, DIRECCION000, hoy DIRECCION001, con refrencia catastral NUM004, inscrita en Registro de la Propiedad número dos de Sevilla, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, inscripción NUM008, finca registral NUM009. y con un valor de : 180.000,00 euros.
2. Cuenta en la Caixa NUM010 con un saldo al fallecimiento: 6.689,02 euros.
3. 50 % de la cuenta en la Caixa NUM011, siendo el otro titular don Felix, hijo de Dª María Virtudes, que tenía un saldo al fallecimiento de 3,77 euros.
4. Derecho de crédito frente a don Felix, por el 50 % del importe que restaba de amortizar en un contrato de préstamo personal , es decir 11.824,27 euros.
5. Ajuar doméstico, por valor de de 6.392,94 euros.
Por su parte el pasivo venía conformado por:
1. 50% del préstamo NUM012, por importe de 11.824,27 €.
Resultaba un total líquido de 193.085,73 euros.
Sostenían los actores que al resultado de la liquidación de gananciales habrían de colacionarse las siguientes partidas :
1.La cantidad de 15.900,00 €, correspondientes al 50% de las disposiciones que se especificaban efectuadas de la cuenta NUM010, en fechas 11 de enero, 15 de enero, 19 de enero, 22 de enero, 26 de enero y 12 de febrero al entender, en síntesis, que no se encontraban justiciadas, excediendo con mucho de las de la media de reintegros de las mensualidades anteriores.
2. La cantidad de 35.000 €, que supone el 50 % de las cantidades entregadas como prima única en el contrato de Renta Vitalicia suscrito por el causante y su esposa en La Caixa .
Seguido el procedimiento por sus trámites, la contadora partidora designada presentó cuaderno particional en el cual, tras efectuar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, consideraba que la masa hereditaria del causante venía compuesta por los siguientes bienes y derechos:
1. 50% del piso de DIRECCION001 que valoraba fundándose en el informe del perito designado en 89.809,21 euros.
2. Ajuar doméstico, que conforme a la normativa fiscal valoraba en 6.407,23 euros.
3. Mitad de derecho de crédito frente a D. Felix ascendente a 5.912,14 euros.
4. En cuanto a la cuenta en la Caixa NUM010 indicaba que había analizado la misma y observaba una serie de movimientos no usuales por
5. 70.000 euros de prima única de un contrato de renta vitalicia aportado.
6. De la cuenta en la Caixa NUM011, 231,69 euros
Cifraba el activo en la cantidad de 194.260,27 euros.
La representación de Dª María Virtudes impugnó el cuaderno particional en base a las siguientes alegaciones:
- En cuanto a la vivienda ,impugnaba su valoración y sostenía que parte se había adquirido con dinero privativo de Dª María Virtudes.
- El ajuar doméstico no podía incluirse en el inventario, dado el tenor del art. 1321 del C.c.
- No consideraba justificado el Derecho de crédito frente a Don Felix.
- No consideraba justificada la inclusión en cuanto a las cuentas corrientes, de cantidades mayores que los saldos existentes al tiempo del fallecimiento del causante.
- Tampoco entendía justificada la inclusión del 50% de la cantidad que se decía retirada por su hermano, que en cualquier caso sería privativa del mismo.
- Resultaba improcedente incluir los 70.000 euros de prima de un contrato de seguro, en el que se establecía que en caso de fallecimiento de uno de los tomadores, el beneficiario sería siempre el cónyuge viudo y en cualquier caso no podía computarse el importe total de la prima en el haber del causante.
En el acto del juicio la impugnante reconoció la procedencia de incluir en el activo el derecho de crédito frente a su hijo, manteniendo el resto de sus argumentos de impugnación.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que resolvía las distintas impuganciones en el siguiente sentido:
- En cuanto al valor de la vivienda mantenía el contenido en el cuaderno particional, que se ajustaba al informe pericial emitido por el perito de designación judicial, al que daba prevalencia respecto del aportado por la impugnante en el acto de la vista, haciendo constar que en tal acto nada había manifestado esta parte sobre el carácter privativo de parte del dinero empleado para el pago del precio.
- Respecto del ajuar doméstico lo excluía en base a lo establecido en el art. 1.321 del C..c. al no haberse acreditado que existieran alhajas u otros bienes de valor importante.
- En cuanto a la cuenta de Caixabank terminada en NUM010 entendía que no quedaba
- Por lo que hace a la prima del contrato de seguro razonaba:"
En base a todo ello estimó parcialmente la oposición a las operaciones divisorias, mandando que la contadora partidora elaborara un nuevo cuaderno particional, con previa liquidación de la sociedad de gananciales manteniendo las diferentes partidas integrantes del activo y del pasivo del caudal relicto de D. Obdulio a excepción de las siguientes modificaciones:
1. No se incluirá en el activo del caudal hereditario cantidad alguna a partir en concepto de ajuar doméstico.
2. En relación con la cuenta de CaixaBank NUM010, se deberá tomar en consideración la mitad del saldo que presentaba la misma al tiempo del fallecimiento del causante (5689'02 euros), esto es, 2844'51 euros.
3. No se incluirá en el activo del caudal hereditario cantidad alguna en concepto de prima única del contrato de renta vitalicia (70.000 euros).
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Frente a dicha sentencia se alza la representación de D. Lucas y Dª Carolina interponiendo recurso de apelación, en el que solicitan su estimación, la revocación de aquélla en el sentido de incluir en el activo del caudal hereditario las cantidades contenidas en su demanda con relación con las cuentas corrientes y a la prima única del seguro de vida .
Al recurso se opone la representación de Dª María Virtudes que interesa su desestimación y la conformación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.
Considera que no ha quedado acreditado con la documental aportada por Dª María Virtudes en el acto de la vista, que los doce mil euros recibidos por su hermano correspondieran a unos fondos de inversión adquiridos con dinero que éste heredó de su padre, lo que debería determinar que se incluyera en el activo del causante la mitad de tal importe.
Sostiene también que Dª María Virtudes tiene plena facilidad probatoria para acreditar el destino de las cantidades reintegradas por importes superiores a los normales y no lo ha hecho, cosa que debería determinar que se incluyera en el activo la cantidad indicada en el cuaderno particional.
El motivo no va a ser estimado y ello porque como ya hemos indicado en otras resoluciones el Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil) . La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.
No es este el procedimiento adecuado para dilucidar si ha existido un fraude en la realización de las disposiciones de la cuenta cotitulada por el causante y su esposa próximas a la fecha del fallecimiento, respecto de las que se ignora si fueron realizadas por el propio causante y a qué pudieron destinarse sus importes y por ello, a la hora de efectuar el inventario, solo ha de tenerse en cuenta el saldo de las cuentas al tiempo del fallecimiento sin perjuicio de que los herederos, que además son legitimarios, puedan ejercitar en el procedimiento declarativo que corresponda las acciones que puedan asistirle si consideran que tales disposiciones se efectuaron en fraude de sus derechos legitimarios. Tal conclusión resulta aplicable también con relación a la disposición en favor del hermano de Dª María Virtudes , por más que haya de convenirse con la parte apelante que la documental aportada por Dª María Virtudes no justifica plenamente que el importe transmitido al mismo corresponda al reembolso de un fondo constituido con dinero de la herencia de su padre. Realizar cualquier pronunciamiento en este procedimiento como el pretendido por la apelante, causaría indefensión a D. Moises que no ha sido oído en el procedimiento y no ha podido practicar prueba al respecto.
Para la resolución del motivo partiremos de la sentencia 107/2015 de 12 de marzo dictada en el Recurso de Casación 222/2013 por la Sala 1ª del T.S. conforme a la cual el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros, que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado, concluyendo que en el caso enjuiciado, muy precido al nuestro, en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, no existiendo un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida, tratándose en realidad de un contrato financiero equiparable al depósito bancario.
Si se examina el contrato de autos denominado "Renta Vitalicia-Póliza de Seguro de Vida" facilmente se aprecia que la prestación convenida en la póliza no ha sido determinada por el asegurador mediante criterios y técnicas de base actuarial.
Los tomadores, que son los dos cónyuges, pagan al inicio del contrato una prima de 70.000 euros, que les da derecho a percibir una renta mensual de 110,35 euros mientras viva uno de ellos y, al fallecer el último, la aseguradora abonará a los beneficiarios el total de la prima, es decir 70.000 euros, considerándose como beneficiario, caso de no hacerse designación específica, que en este caso no se a hecho, a los herederos del tomador que fallezca en último lugar. Por otra parte la condición quinta del contrato prevé la posibilidad de rescate antes del fallecimiento, como si de un producto de inversión se tratara.
Es decir, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo el contrato es en realidad un contrato financiero equiparable a un depósito bancario, y por tal razón la mitad del importe de la prima, no el total como hace la contadora partidora, ha de computarse en el caudal relicto del causante, si bien solo a efectos de determinar el importe de los derechos legitimarios de los actores, sin que proceda efectuar colación en sentido propio del art. 1035 del C.c., dado que los beneficiarios de la prima no son herederos forzosos del causante y por tanto no están obligados a colacionar aunque puedan verse afectados por una acción de reducción, afirmación ésta última que hacemos en base a lo que es constante doctrina jurisprudencial, reflejada, entre otras en la sentencia STS 13/2025, de 7 de enero, en la que se expresa:
Por todo lo expuesto el recurso ha de ser parcialmente estimado en el sólo sentido de ordenar que se compute en el caudal hereditario del causante 35.000 euros , mitad de la prima del contrato de renta vitalicia a efectos de fijación de los derechos de los legitimarios, para que, caso de no haber bienes suficientes para satisfacer los mismos, puedan los herederos forzosos perjudicados ejercitar las acciones de reducción que sean procedentes .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas y Dª. Carolina contra la sentencia dictada en fecha 5/07/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, en el procedimiento nº 1293/2016 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la sentencia recurrida en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el apartado 1º c del fallo que se sustituirá por el siguiente: "c. se computará en el haber del causante a efectos de fijación de los derechos legitimarios de D. Lucas y Dª Carolina la cantidad de 35.000 euros que constituye el 50% de la prima del contrato de renta vitalicia suscrito con Vida Caixa S.A. por el causante y Dª María Virtudes
3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del recurso.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacionalen el término de veinte, días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2162 22.
