Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 1135/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1790/2021 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1135/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101079
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3024
Núm. Roj: SAP MA 3024:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Verbal sobre régimen visitas abuelos 411/2021del Juzgado Mixto nº 2 de Estepona
RECURSO DE APELACIÓN 1790/2021.
En la ciudad de Málaga a 18 de septiembre de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre régimen visitas abuelos 411/2021del Juzgado Mixto nº 2 de Estepona, por Luis Enrique y Aida, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el/la procurador/a Sr/a. Roldán Romero y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Iglesias Durán. Es parte apelada/impugnante María Rosario, parte demandada en la instancia, representada por la Procuradora Sra. Gil Crespo y asistida por el letrado Romero Murillo.
Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando se fijase un régimen de estancias con su nieta menor, dada su condición de abuelos maternos.
La madre demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando que no se fijase régimen de estancias, visitas o contactos de su hija menor con los demandantes.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, fijando el régimen de relaciones detallado en el Fallo y anteriormente reseñado, fundamentando dicho pronunciamiento (Fundamento de Derecho Segundo) en las siguientes consideraciones:
Contra dicha resolución se alza la parte demandante en la instancia, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en que el régimen de visitas fijado es tan restrictivo que vulnera el interés de la menor, más aún cuando en la propia sentencia se reconoce que no existe justa causa para impedir la relación nieta/abuelos. Igualmente, se discrepa respecto a que deba desarrollarse el régimen de visitas en el PEF, si bien admitiría su intervención temporal.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, y se impugnó la sentencia, alegando que el régimen de visitas fijado era contrario al interés de la menor, dados los problemas existentes entre la madre y los demandantes como hija adoptada, la falta de relación de la nieta con los abuelos y la tendencia de estos de asumir un rol parental impropio, siendo perjudicial para la niña forzar dicha relación ante la negativa de la menor a relacionarse con los apelantes.
Delimitado el objeto del recurso sometido a esta Tribunal en determinar si el régimen de visitas fijado por la Jueza de Instancia a los abuelos demandantes con su nieta es conforme al interés de la menor, y si en la ponderación de ese interés se ha producido un error en la valoración de la prueba de las circunstancias concurrente para llegar a tal conclusión, una adecuada resolución de dicha cuestión requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan:
Este Tribunal de ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contorno jurídico del derecho reconocido en el artículo 160.2 del C. Civil a hermanos, abuelos, familiares y allegados para relacionarse con menores con quienes les une ese vínculo familiar o de afecto. Así en sentencias de 15-9-2021, 21-7-2021 (Ponente Sra. Suarez Bárcena) y 11-5-2021 (Ponente Sr. San Juan), señalábamos que en el apartado 2 del artículo 160 del Código Civil se establece:
Cuando este derecho, reconocido antes por la jurisprudencia, se positiviza mediante la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, la exposición de motivos de la norma reconoce que cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo.
Es por ello -continúa diciendo dicha exposición- que la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue, como hemos dicho, el objetivo de singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores. Esa singularización pretende reconocer a los abuelos ese derecho de visitas simplemente como mejor criterio de educación en interés del menor y por aquello que pudieran aportar los mismos en la educación y estabilidad del menor que evidentemente es mucho.
La STS de 27 de julio de 2009 ya aclaró estos conceptos conforme a lo siguiente: a) Que las relaciones entre el progenitor y los parientes no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858). b) Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo, y nada impide que pueda comprender
Además, si la relación del nieto/a con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002), por otro lado, no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto, y que habrán de hacerse en su caso los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto/a de animadversión hacia la persona del padre/madre.
El interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
Dentro de los criterios a ponderar para el juicio de prevalencia del interés del menor de entre los que se enumeran en dicho artículo, deben destacarse los siguientes por ser especialmente relevantes en los supuestos de controversia sobre el régimen de visitas con abuelos como es el caso que nos ocupa:
Así lo recoge el citado artículo 2 en el apartado 2 b) al señalar que será elemento fundamental en la concreción del interés del menor
Es de destacar que dicho criterio aparece situado en lugar preferente, solo por detrás de los derechos fundamentales y básicos del menor a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la satisfacción de sus necesidades básicas que se mencionan en el aparatado anterior. Es decir, el legislador ha querido que los deseos, sentimientos y opiniones del menor sean uno de los elementos más relevantes en determinar su interés, y ello porque son el instrumento adecuado para que el menor pueda "...
Afinando aún más el proceso lógico/deductivo que debe llevar a determinar el interés del menor en cada caso concreto, el apartado 3 de dicho artículo señala también que los criterios enumerados en el anterior
Es decir, hay una clara apuesta del legislador por la estabilidad vital del menor, presuponiendo que los cambios pueden ser generadores de riesgo y han de estar justificados, advirtiendo de la necesidad de minimizar los mismos, y considerando que el paso del tiempo, cualquiera que sea la causa, ha de ser ponderado como elemento decisivo en la adopción de las medidas que más beneficien a los menores. Elementos todos ellos que apuntarían a la necesidad de que los gestores de conflictos familiares ponderen, a la hora de concretar cual sea el interés de un menor en una situación concreta, si su estabilidad vital puede verse afectada por la medida que se adopte respecto a ellos y, sobre todo, si la misma va a suponer una mejora en su modus vivendi.
Dado que en la ponderación del interés del menor en supuestos de conflictos familiares aparecen conceptos referidos a los menores y su entorno como, sentimientos, madurez, desarrollo y evolución personal, entorno familiar adecuado, relaciones familiares, transcurso del tiempo en su desarrollo, estabilidad familiar y emocional o capacidad personal, entre otros, parece ineludible que una adecuada integración de tales conceptos o criterios en la decisión que se proponga o adopte, requiere de la intervención en el proceso de especialistas de las ciencias de la psicología que evalúen tales elementos en el caso concreto de que se trate.
Esa necesidad no es un mero desiderátum, sino que viene impuesta por el propio artículo 2 de la LO 1/1996 que comentamos, al señalar en su apartado 5 b) la necesidad de que en los procesos donde se adopten este tipo de decisiones intervengan profesionales cualificados o expertos y en las decisiones especialmente relevantes se cuente con informes colegiados de técnico especializados en los ámbitos adecuados.
Aplicando las consideraciones jurídicas previas expuestas en el anterior fundamento de derecho, y visto el contenido del informe pericial emitido en esta alzada ha de revocarse la sentencia impugnada a la vista de los siguientes razonamientos:
a) Nos encontramos ante un grupo familiar con relaciones muy deterioradas debido a las complejas vivencias experimentadas, especialmente por la madre demandada (proceso de adopción, malas relaciones con sus padres adoptivos, reencuentro con su familia biológica, conflictos judiciales con los apelantes etc. etc.). Ello configura un entorno familiar muy especial que incide directamente en la decisión judicial que deba adoptarse y que dota al presente caso de unas circunstancias singulares.
b) Que el régimen de visitas fijado inicialmente no ha podido desarrollarse (informes del PEF) por una resistencia activa y contundente de la menor, quien cuenta actualmente 8 años de edad.
c) Que el informe pericial elaborado desaconseja, por el momento, que se fije régimen de visitas de la menor con los abuelos, basándose dicha recomendación, esencialmente, en que:
d) Que, incluso, el referido informe constata que no solo actualmente es inviable el régimen de visitas pedido sin gran sufrimiento para la niña, sino que, de cara a una futura normalización de relaciones, el forzamiento de la situación sería también perjudicial pues
Dicho informe, por tanto, desmonta el razonamiento en el que la Juzgadora a quo sustenta su decisión de fijar el régimen de visitas que concretó en el fallo de la sentencia apelada, esto es, que las malas relaciones madre/abuelos no son causa justa suficiente para privar del régimen de visitas de los abuelos con su nieta, pues el deterioro de las relaciones dentro del grupo familiar han llegado a tal punto que lo más aconsejable es poner fin al periplo judicial protagonizado por todos sus miembros y, como señalan los peritos informantes :
Y todo ello sin dejar de reconocer, por ser relevante respecto al interés de la menor tal y como recoge el referido informe, que la madre presenta déficits personales, y educacionales con la menor importantes que requerirían atención especializada, pues tales carencias de la madre están empezando a perjudicar a la menor, la cual
e) Finalmente, y respecto a la relación abuelos/nieta judicialmente impuesta en la sentencia apelada, como medida atinente a cualquier menor, ha de recordarse también que, entre los elementos determinantes de la viabilidad o no de la misma, entre otros, debe valorarse la incompatibilidad de dicha medida con la predisposición manifestada por la menor. Como hemos dicho en el apartado 2.2.1, la voluntad de los menores es considerada por el legislador como un criterio muy relevante a ponderar a la hora de determinar qué medida es la más acorde con su interés, especialmente en función de su edad, dada la posible resistencia del menor a aquella contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales, como así ha ocurrido en el caso que nos ocupa (Informes del PEF).
Partiendo de las anteriores consideraciones, es evidente que la decisión de la Jueza de Instancia no ha ponderado correctamente el interés de la menor, y, concretamente, que se respete su deseo en cuanto a no tener relación con sus abuelos, vulnerándose su derecho a ser tenida en cuenta en la configuración concreta de su interés. Igualmente, la resistencia de la menor a una relación "impuesta" y no querida afecta a su estabilidad (apartado 2.2.2.) pues le genera un estrés importante al obligarle a tener contacto con sus abuelos con los que no tiene ninguna relación normaliza desde hace ya varios años, lo que le genera situaciones de tensión (Informes del PEF y pericial practicada en esta alzada) muy perjudiciales para la menor.
Y esas conclusiones no pueden desvirtuarse, por el posicionamiento "inducido" de la niña por la madre ante un conflicto de adultos que claramente le ha desbordado, pues es habitual en las rupturas familiares hiperconflictivizadas como la que nos ocupa, que los menores, como técnica de supervivencia psicológica, terminen tomando partido por uno de los progenitores o de las ramas familiares, como parece ser que ha ocurrido en el caso de autos, pero ello no puede llevar a desconocer la voluntad de la menor, ni a tratar de "torcerla", especialmente cuando, como en el caso de autos, no se percibe un claro beneficio en el mantenimiento impositivo de tal relación, más allá de consideraciones en abstracto como se hacen en la jurisprudencia citada, pero que es necesario contrastar en cada caso concreto, más aún cuando el precitado informe también señala que la relación de la menor con los abuelos es "débil".
Igualmente, ha de ponderarse el tiempo que lleva la menor sin relación normalizada con los abuelos (varios años actualmente), circunstancia que ha generado un estatus familiar de falta de contacto con ellos que no puede desconocerse, pues, como hemos anticipado (2.2.2.), el legislador atribuye al transcurso del tiempo un efecto claro e independiente de las circunstancias que hayan concurrido: consolidar una situación familiar de facto que no puede ignorarse y que debe llevar a "evaluar" muy cuidadosamente aquellas medidas que se adopten para revertirla, dado que las mismas pueden ser contrarias al interés de los menores al afectar a una estabilidad vital alcanzada y que, reiteramos, quizás deba ser mantenida si es beneficiosa para los menores, y ello pese a que en sus orígenes no fuese la más idónea o fuese propiciada injustamente por quien ahora se beneficia de ella, dado que el bienestar de los menores debe estar por encima de las justas pretensiones de los adultos o del concepto de "justicia" en abstracto que mueva al sistema judicial.
Frente a las anteriores consideraciones, el juicio de ponderación del interés de la menor que se realiza en la sentencia o se propugna en el recurso no puede ser compartido por esta Sala. Era evidente la negativa de la nieta a tener relación con sus abuelos manifestada de forma clara y rotunda (informes del PEF). Contradecir ese deseo, o acreditar que el mismo carece de fundamento, o que se debe a una manipulación marental debió requerir en la instancia de una prueba contundente, como pudo ser una pericial psicológica que acreditase que, frente al deseo del menor de no tener relación con sus abuelos, le resultaba más beneficiosa la relación impuesta en la sentencia, prueba no practicada que dejó a la "autoritas" de la Juzgadora de Instancia realizar esas apreciaciones, pero, insistimos, sin otro aval de profesional alguno. Y el informe pericial practicado en esta alzada contradice la conclusión alcanzada en la sentencia. Ha de señalarse que la ponderación del interés del menor no es una simple labor de interpretación jurídica, sino de apreciación circunstancial en donde auxilio de otras disciplinas deviene fundamental, y, entre ellas, la psicología ocupa un papel destacado. El hecho de que las decisiones respecto a las relaciones familiares son juicios prospectivos, pues comportan predicciones de la conducta futura de los afectados, exigen considerar multitud de aspectos no legales, ni fácilmente cuantificables, y es un terreno incómodo para los jueces, y sin embargo más próximo al objeto de estudio de disciplinas como la Psicología, la Psiquiatría o incluso el Trabajo Social. Así lo ha declarado la Jurisprudencia, al señalar, si bien sea dentro de los criterios determinantes para enjuiciar la procedencia de la modalidad de custodia, que resulta muy relevante el resultado de los informes exigidos legalmente ( SSTS 12 de abril de 2016, rec. 1225/2015, 369/2016, de 3 de junio, 545/2016, de 16 de septiembre y 559/2016, 21 de septiembre entre otras muchas).
Esa ausencia de un informe pericial que avale el juicio prospectivo que se realiza en la sentencia, y que ha desmentido el practicado en esta segunda instancia, impide que la conclusión plasmada en la sentencia sea asumida por esta Sala. A este respecto, y como hemos apuntado anteriormente (apartado 2.2.3.) tratándose de determinar el interés de la menor como parámetro fundamental en la concreción de la medida cuestionada, ha de recordarse que la prueba pericial es la más adecuada para obtener una completa "radiografía" del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se evalúa a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas, debiendo recordarse que, conforme al artículo 2.5 b) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor "Toda
En definitiva, contradiciendo lo acordado en la instancia, se estima que lo más acorde, en las actuales circunstancias, al interés superior de la menor es que no se fije relación de esta con sus abuelos, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1/96 en cuanto a los criterios y elementos para la concreción de dicho interés, esta decisión responde:
a) A los deseos y sentimientos de la menor (2.b).
b) A un entorno familiar adecuado (2.c) pues no se aprecia un grave riesgo para la menor en la ausencia de relación con sus abuelos, con quienes no tiene relación desde hace varios años.
c) Se ha tenido en cuenta la edad de la nieta (3.a), y la necesidad de una estabilidad emocional muy necesaria para ella (3.d) que resultaría vulnerada por la imposición de una medida (relaciones con los abuelos) que rechaza claramente.
d) Finalmente, este juicio de concreción del interés de la menor se ha realizado con base en la prueba idónea para valorar el mismo, cual es, un informe pericial elaborado por dos especialistas en conflictos familiares (5.b) ponderando otros intereses legítimos presentes, especialmente el de los abuelos demandantes que, siendo legítimo y comprensible, ha de decaer frente al superior de su nieta.
A la vista de las anteriores consideraciones y al estimarse que ha existido error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada, y que el régimen de visitas fijado no es beneficioso para la menor, ello ha de suponer, en aplicación del artículo 160 del C. Civil y 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación de la sentencia.
Por último, de oficio, con base en los artículos 158 del C. Civil y 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y asumiendo lo dicho por los Sres. Peritos al respecto sobre ciertos déficits conductuales de la madre que están incidiendo negativamente en la menor y dado que la madre no está gestionando adecuadamente tales problemas, parece más razonable abordar la corrección de los mismos desde una terapia individualizada focalizada en tales carencias, más que en tratar de mejorar esas conductas en el entorno de la "imposición" de un régimen de visitas con los abuelos, como se vendría a sostener en el recurso. Por ello, procede que por el Juzgado de Instancia y de oficio se libre comunicación al Equipo de Tratamiento Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 a fin de que dicho Equipo realice sesiones de trabajo y seguimiento terapéutico de la menor a fin de valorar sus déficits conductuales detectados en el informe elaborado, del que se adjuntará copia, así como para que se le preste apoyo psicológico, por considerarse que tales déficits conductuales pudiesen constituir una situación de riesgo para la menor, debiendo la madre, colaborar activamente en el trabajo de dicho equipo si es requerida para ello.
En cuanto a las costas de esta alzada, pese a desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, apreciándose dudas de hecho y de derecho en el momento de formalizarse dicho recurso, no han de ser impuestas a las partes recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique y Aida representados por el/la procurador/a Sr/a. Roldán Romero, y estimar la impugnación presentada por María Rosario representada por la Procuradora Sra. Gil Crespo frente a la sentencia de fecha 19-7-2021 dictada en el Juicio Verbal sobre régimen visitas abuelos 411/2021 del Juzgado Mixto nº 2 de Estepona y, en consecuencia, debemos revocar íntegramente dicha resolución, desestimando la demanda de la parte actora en la instancia sobre fijación de régimen de visitas de los actores con sus nieta, y absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda que por el Juzgado de Instancia, una vez recibidos los autos y de oficio, se libre comunicación al Equipo de Tratamiento Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000, a fin de que dicho Equipo realice sesiones de trabajo y seguimiento terapéutico de la menor a fin de valorar sus déficits conductuales detectados en el informe elaborado (ausencia de marco normativo, conflicto de lealtades con sus abuelos) del que se adjuntará copia, así como para que se le preste apoyo psicológico, por considerarse que tales déficits conductuales pudiesen constituir una situación de riesgo para la menor, debiendo la madre, colaborar activamente en el trabajo de dicho equipo si es requerida para ello.
Dese el destino legal al depósito constituido en su día para recurrir.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

