Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 1136/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 230/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1136/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101082
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3027
Núm. Roj: SAP MA 3027:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 206/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos.
RECURSO DE APELACIÓN 230/2024.
En la ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de 2022.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 206/2023 del Juzgado Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, por Benita, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el/la procurador/a Sr/a. Moral Chaneta y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ríos Bollero. Es parte recurrida Amador representado por el/la procurador/a Sr./a Huéscar Durán y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ortega Leiva. Ha sido parte el M. Fiscal
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente recurso la parte demandada en la instancia impugna la sentencia dictada en lo relativo, exclusivamente, a la cuantía de la pensión alimenticia fijada en favor del hijo menor común, el cual convive con la madre, y la denegación de la pensión compensatoria interesada por la esposa.
La sentencia de primera instancia ha fijado la pensión de alimentos con cargo al padre/demandado en 300 euros a la vista de los ingresos del obligado al pago y de las necesidades del menor. Concretamente, se señala (Fundamento de Derecho Quinto) que
La sentencia deniega la pensión compensatoria interesada por la esposa en cuantía de 1.200 euros sin especificar duración, a la vista de las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Sexto):
La parte recurrente impugna la sentencia con base en dos motivos:
Al recurso se opuso la parte apelada, alegando respecto a la pensión de alimentos, que no ha existido error en la valoración de la prueba sobre los ingresos del padre, pues
Y en relación a la denegación de la pensión compensatoria se alega que
El MF, en su escrito de 21-11-2023 se opuso al recurso interpuesto por estimar que la sentencia era ajustada a derecho y la pensión fijada proporcional a los ingresos acreditados en autos y a las necesidades del menor, pues los gastos de la enfermedad del menor los abonará el padre por medio de los gastos extraordinarios fijados en la sentencia.
Fundado este primer motivo del recurso en un posible error en la valoración de la prueba en la instancia respecto a los ingresos del progenitor obligado al pago y a las necesidades del menor, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad en la pensión, una adecuada resolución de dichas cuestiones requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que
El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.
El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6-10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.
Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la Memoria Explicativa).
Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede resolver el primer motivo del recurso ponderándose si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos del padre obligado al pago y necesidades del menor, así como si el juicio de proporcionalidad sobre la cuantía de la pensión se estima o no correcto.
Respecto a la primera de las cuestiones, la parte recurrente alega que al padre tiene ingresos superiores a los que ha estimado el Juez a quo en la sentencia, la cual, si bien no concreta, estima suficientes para el abono de la pensión, apoyando la recurrente dicha afirmación en que si bien no se han podido aportar pruebas más concretas de los mismos, ello se debe al sistema legal del país de procedencia, Irán, si bien cabría deducir esa mayor capacidad económica de la compra del 70% de una vivienda sin carga hipotecaria y de la obtención del permiso de residencia en España
Aplicando las consideraciones expuestas sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia antes expuestas (apartado 2.1) al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que la recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose la apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia respecto a los ingresos del demandado, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el Juez llega a la conclusión de que los ingresos del padre son los que se afirman en la sentencia de la ausencia de signos externos de riqueza, como el no haber tenido la familia un alto nivel de vida, presunción que es compartida por este Tribunal, pues de haber sido ciertos los mayores ingresos del padre se habrían constatado por determinados actos de consumo que se exteriorizan, por ejemplo, en las redes sociales, y que, en consecuencia, son fáciles de acreditar.
Por tanto, no se observa que haya existido un error claro y manifiesto en la estimación de los ingresos del padre, resultando, en todo caso, más acreditados los que se sostienen en la sentencia que los afirmados por la recurrente, pues ninguna prueba se ha traído a los autos sobre los mismos, más allá de manifestaciones sin sustrato probatorio alguno. En definitiva, la conclusión extraída en la sentencia de que el padre tiene ingresos, pero que estos no son cuantiosos, no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de la prueba existente, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.
Y otro tanto cabe decir en relación a las necesidades del menor, pues su padecimiento DIRECCION000 está contemplado en la sentencia como una circunstancia determinante de la pensión, y tampoco aquí se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba de las mismas, pues los mayores costes en sus cuidados médicos y paramédicos no están concretamente determinados y, en todo caso, tal alegación estaría haciendo referencia más bien a la segunda cuestión alegada que es el error en el juicio de proporcionalidad de la pensión, una vez determinados los parámetros respecto a los que debe referirse dicha proporción.
Partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 2.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada de 300 euros al mes no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil, pues la misma es acorde a los ingresos de ambos progenitores predeterminados en la sentencia, así como a las necesidades del menor.
En efecto, los posibles gastos derivados del padecimiento DIRECCION000 del menor son los que motivan que la pensión sea de 300 euros, cuantía que no es, como erróneamente se afirma en el recurso, una pensión mínima o de subsistencia, pues tal y como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 4-6-2019, 8-5-2020 y 16-6-2020, entre otras) se viene fijando la cuantía de la denominada "pensión mínima o de subsistencia" como regla general, aunque el obligado al pago carezca de ingresos y salvo supuestos muy excepcionales, en una horquilla que oscila entre los 150 y los 180/200 euros por hijo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, que se ha fijado en 300 euros precisamente por los mayores gastos derivados del padecimiento psíquico del menor.
De otro lado, dada la inconcreción y la imposibilidad de determinar en estos momentos la cuantía y periodicidad de los gastos derivados del referido padecimiento psicológico, los que tengan esas características podrán también ser reclamos como gastos extraordinarios siempre que no sean cubiertos por el Sistema Público de Salud.
Con tales premisas no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la pensión no respete el principio de proporcionalidad, pues esta Sala considera que la cuantía de 300 euros al mes para un hijo con las necesidades especiales antes mencionadas es acorde con los ingresos del obligado al pago y a las necesidades de la menor, conforme a lo establecido en el artículo 146 del C. Civil.
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
Alega la parte recurrente discrepancia con la no fijación de una pensión compensatoria en cuantía de 1.200 euros, sin especificación de plazo y en favor de la apelante, al haberse infringido el artículo 97 del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta y, más expresamente, por error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias necesarias para apreciar el desequilibrio económico generador de la pensión, que concurriría en el caso de autos a juicio de la recurrente.
Por su parte, la sentencia deniega la referida pensión por no apreciar un desequilibrio económico suficiente a los efectos del artículo 97 del C. Civil.
Delimitados así los términos del debate sobre este segundo motivo, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen, dando por reproducidas las expresadas en el apartado 2.1. sobre el error en la valoración de la prueba a efectos del recurso de apelación.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, por todas), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en las que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
d) El TS, en relación a la pensión contemplada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:
1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).
2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).
3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
Una ordenada respuesta al argumento plasmado en el recurso requeriría de un triple pronunciamiento por esta Sala a fin de determinar si el juicio de improcedencia de la pensión compensatoria declarada en la sentencia es o no correcto y conforme con el artículo 97 del C. Civil. Esa metodología resolutiva requiere discernir las siguientes disyuntivas:
1.- Si ha existido error en la valoración de la prueba sobre los parámetros que señala el artículo 97 del C. Civil para determinar si el divorcio genera o no desequilibrio económico entre los excónyuges.
2.- Si, una vez fijados tales parámetros, su ponderación lleva a la conclusión de que, efectivamente, existe el referido desequilibrio en relación a la situación anterior en el matrimonio.
3.- Si, respondidas afirmativamente las dos anteriores hipótesis, la cuantía de la pensión reclamada es la adecuada para hacer desaparecer dicho desequilibrio conforme a lo previsto en el artículo 97 del C. Civil en el plazo de cinco años.
Veamos cada uno de esos apartados referidos al caso que nos ocupa:
Aplicando las consideraciones sobre el error en la valoración de la prueba realizadas en el apartado 2.1. al motivo que nos ocupa, tampoco aquí se señala por la recurrente dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba referida a las circunstancias que determinarían la existencia de un desequilibrio en perjuicio de la esposa tras el divorcio, limitándose la apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica negativa alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, reiteramos, sin precisar tampoco aquí donde está esa valoración ilógica, irracional o absurda en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el Juez a quo ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental y el interrogatorio para llegar a la conclusión de que, respecto a las circunstancias relevantes tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia de entre las enumeradas en el artículo 97 del C. Civil para dictaminar que no existe desequilibrio económico entre las partes, las fundamentales han sido la poca contribución del esposo a la economía familiar, el escaso tiempo de convivencia efectiva, y que los ingresos y medios de vida del exesposo fuesen elevados. Y respecto a la apelante, los datos ponderados han sido que tiene una alta formación (dos licenciaturas), 41 años, buena salud y habla cuatro idiomas. Y sobre tales extremos la valoración probatoria recogida en la sentencia es correcta y, en consecuencia, ha de concluirse que no se aprecia error en el juicio probático sobre los parámetros establecidos en el artículo 97 del C. Civil que han de ponderarse para determinar si existe o no desequilibrio como consecuencia del divorcio enjuiciado, debiendo examinarse, pues ese es en definitiva el argumento nuclear del motivo, si tales parámetros han generado o no desequilibrio económico en perjuicio de la esposa como consecuencia del divorcio.
Y sentadas las anteriores premisas, es decir, duración de la convivencia y matrimonio, situaciones económicas respectivas, nivel formativo de la esposa, escasa cobertura por el marido de las necesidades familiares y edad de la recurrente, no puede deducirse de las mismas que exista el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa y en relación a la situación anterior en el matrimonio exigido por el artículo 97 del C. Civil y, de ahí que la improcedencia de la pensión fijada resulte incuestionable a juicio de esta Sala, no apreciándose vulneración alguna del artículo 97 del C. Civil a la hora de rechazar una compensación en forma de pensión en favor de la esposa como hace la sentencia.
Igualmente, para este Tribunal no es un dato relevante a la hora de apreciar dicho desequilibrio que la esposa no tenga regularizada su situación como residente en España, pues su nueva situación familiar decretada por un Tribunal español y las medidas fijadas en la sentencia apelada deben contribuir a facilitar dicha regulación, pues presuponen un arraigo en nuestro país que antes no se constataba. Y otro tanto cabe decir respecto a la alegación de la actitud pasiva y desdeñosa del exmarido hacia la recurrente con incidencia en su difícil supervivencia económica, pues con la preparación profesional de la recurrente, y una vez regularizada su situación administrativa, no debe serle difícil encontrar un trabajo que le permita sobrevivir dignamente en España.
En definitiva, y coincidiendo con el Juez a quo, la escasa participación, en un sentido amplio, del apelado en la vida familiar, reconocida por la propia recurrente (hecho segundo de la demanda), impide apreciar que la ruptura del vínculo matrimonial le genere un desequilibrio económico perjudicial, pues, en definitiva, estaríamos hablando de dos situaciones parecidas antes y después del matrimonio, o de una separación de hecho pese al vínculo matrimonial ( Sentencias de esta Sala de 22-9-2021, 14-9-2021 y 22-4-2021 por todas), que impide apreciar que se generen efectos económicos negativos derivados de la ruptura dada la independencia económica que trasluce esa escasa convivencia.
Finalmente la dedicación especial al hijo por los problemas que padece, tampoco se estima suficiente para apreciar dicho desequilibrio, pues económicamente tal discapacidad queda compensada con la pensión de alimentos fijada y la parte de los gastos extraordinarios que se generen como consecuencia de la misma y que deberá abonar el padre, siendo, por otra parte, amplio el catálogo de servicios sociales de ayuda a los que podrá acogerse la madre y el hijo como consecuencia de las limitaciones de éste, lo que disminuirá muy considerablemente la dedicación personal de la madre al referido menor.
Por todo ello, coincidiendo con la sentencia apelada y discrepando de lo alegado en el recurso, este Tribunal no aprecia, desequilibrio económico relevante en perjuicio de la apelante como consecuencia del divorcio, por lo que la pensión compensatoria reclamada resulta improcedente.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Benita.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Benita representada por el/la procurador/a Moral Chaneta frente a la sentencia de fecha 27-9-2023 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 206/2023 del Juzgado Primera Instancia nº 2 de Torremolinos y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
