Sentencia Civil 1139/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 1139/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 567/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1139/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101096

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3154

Núm. Roj: SAP MA 3154:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1139/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento ordinario 855/2018 del Juzgado Mixto nº 3 de Estepona

RECURSO DE APELACIÓN 567/2023.

En la ciudad de Málaga a 18 de septiembre de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario 855/2018 del Juzgado Mixto nº 3 de Estepona, por Visitacion, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Bueno Guezala y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Checa Gómez de la Cruz. Es parte demandada/recurrida Jeronimo representado por el/la procurador/a Sr./a Palma Díaz y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Lomeña Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-El/la Magistrado/a en el Procedimiento ordinario 855/2018 del Juzgado Mixto nº 3 de Estepona dictó sentencia de fecha 4-3-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dña. Visitacion, representada por el procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA contra D. Jeronimo, representado por la Procuradora Da. LOURDES RUIZ ROJO".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Visitacion y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la resolución del recurso de apelación.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda.

En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando la elevación a público del documento privado firmado entre las partes el 2-11-2016, en el que se extinguía el condominio sobre los inmuebles que se reseñan en el mismo y que fueron adquiridos por ambos en estado de casados bajo el régimen de separación de bienes.

1.1.2. Contestación

El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma por entender que no procedía la elevación a público del referido documento dado que uno de los inmuebles incluidos en el mismo no fue adquirido en proindiviso, sino que era propiedad exclusiva del demandado, además de ser inadecuado el procedimiento conforme a la doctrina del DGRN.

1.1.3. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, fundamentando dicho fallo en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Segundo): "Dicho lo anterior y aún cuando dicho pacto o convenio sea plenamente válido entre las partes con la fuerza vinculante propia de los contratos, lo pretendido por la demandante no puede llevarse a efecto, precisamente por el tenor literal de la Estipulación IX del Convenio. En efecto la pretensión de la actora va dirigida a que se eleve a público el documento 2 de la demanda, no obstante, dicho documento de conformidad con la Estipulación IX tiene carácter privativo sin que pueda elevarse a público, de tal forma que la citada estipulación recoge "Las partes se comprometen a darle a este documento carácter privado sin que pueda elevase a público o intentar su ratificación en el Juzgado que sea competente para ello en el territorio de España, salvo en caso de conflicto. En caso de que los cónyuges decidan divorciarse legalmente, se deberán redactar nuevos documentos al efecto". Es por ello que atendiendo a la literalidad de dicha cláusula, y de conformidad con lo recogido en el artículo 1281 CC , procede desestimar la demanda al haber quedado excluida la posibilidad de elevación a público de dicho convenio, máxime habiendo quedado acreditada la intención del demandado de divorciarse legalmente mediante el documento número 3 de la contestación a la demanda, para cuyo supuesto se redactarán nuevos documentos".

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo:Infracción del artículo 1279 del Código Civil en relación al artículo 1280 1° del Código Civil.

Segundo motivo:Infracción del artículo 1281 del Código Civil, infracción del artículo 1282 del Código Civil en relación a la infracción del artículo 1256 del Código Civil.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- Inexistencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 1279 en relación con el artículo 1280.1 del Código Civil, ni infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 y 1282 del Código Civil, pues, de conformidad a lo expresamente pactado entre las partes, ni podía elevarse a público el acuerdo ni sería válido en caso de divorcio.

- Inexistencia de vulneración de los acuerdos, dados los actos propios, visto lo acordado en la estipulación VII del contrato, en la que se establecía que cada cónyuge mantendría como propios los bienes de los que en ese momento era propietario.

- Imposibilidad de elevar a público un documento privado, dado que el mismo parte del error de considerar propiedad proindiviso uno de los inmuebles que era propiedad exclusiva del demandado, pues ello supondría la modificación sustancial del objeto negocial, habida cuenta que el negocio jurídico subyacente, en ese caso, sería una donación.

- Imposibilidad material de inscripción. Por último, y como se expuso en el escrito de demanda, aun suponiendo a efectos dialécticos que se acordase la elevación a público del documento y aun superando todas estas cuestiones jurídicas debatidas, nos encontraríamos con un problema práctico: El Registro de la propiedad no podría inscribir las adjudicaciones en él contenidas, dado el carácter privativo y no común de uno de los inmuebles.

1.3. Delimitación del objeto del recurso sometido a deliberación de esta Sala.

De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición se colige que la cuestión nuclear sometida a consideración de esta Tribunal es determinar si de la interpretación del contrato litigioso, y concretamente de la estipulación IX, se deduce que la voluntad de las partes fue excluir la elevación a público de dicho documento (tesis de la sentencia y de la parte demandada/apelada) o por el contrario resulta procedente tal elevación dado el propio tenor literal de la referida estipulación y la frase contenida en la misma de "... salvo en caso de conflicto"(tesis de la parte apelante).

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas y hechos acreditados en autos.

Delimitados así los términos del debate ante este Tribunal, una adecuada resolución de la cuestión planteada en esta alzada requiere de algunas consideraciones jurídicas previas y hechos acreditados en autos que seguidamente se expresan.

2.1. Consideraciones jurídicas.

Dado que la cuestión sometida a esta Sala gira entorno a la interpretación del contrato litigioso firmado entre las partes en relación a su elevación a público, ha de recordarse que el marco jurídico de las reglas sobre la interpretación de los contratos viene recogido en los arts. 1281 y siguientes del CC. Dichos artículos fijan, como primer criterio hermenéutico, el de la literalidad de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC) , fijándose como regla complementaria que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC) así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC) , siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991).

La sentencia del TS nº 127/2017, de 24 febrero, recuerda que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación; y aclara dicha sentencia que el sentido literal de lo pactado, como criterio hermenéutico, es "... el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato", por lo que, concluye, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").En otro caso la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282-1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

2.2. Hechos acreditados en autos.

Igualmente, son datos relevantes acreditados en autos y que han de ser resaltados, en cuento pueden ayudar a conocer la verdadera intención de las partes, que el contrato litigioso es un convenio regulador de la separación de hecho del matrimonio contraído entre las partes en 1979 y de "liquidación" de los bienes adquiridos durante el matrimonio regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, firmado el 2 de noviembre de 2016. En dicho documento, partiendo de la separación de hecho de los cónyuges, se regulan las relaciones personales entre los firmantes, el uso y disfrute del domicilio conyugal, la pensión compensatoria y se realiza un inventario y avalúo de los bienes adquiridos proindiviso durante el matrimonio por ambos cónyuges, así como su liquidación y adjudicación en sendos lotes a cada uno de ellos. Finaliza el documento con dos estipulaciones sobre la entrada en vigor y la privacidad del documento.

Del examen conjunto del clausulado de dicho documento se deduce que las partes pretendieron regular los efectos de la ruptura matrimonial "de hecho" que se había producido, tanto respecto a los aspectos personales (libertad e independencia personal y de fijación de domicilio), como económicos (no fijación de pensión de alimentos para los hijos al ser mayores de edad e independientes económicamente, y pensión compensatoria en favor de la esposa), así como poner fin a la propiedad proindiviso de una serie de inmuebles adquiridos durante el matrimonio por ambos cónyuges al 50%, mediante su adjudicación a cada uno de ellos atendiendo a su valor.

En dicho documento constan dos estipulaciones muy relevantes a los efectos de la cuestión sometida a consideración de esta Sala:

a) La VIII que señala que el documento firmado entrará en vigor en el momento que se firmen todos los documentos que se deriven del presente acuerdo por cada uno de los cónyuges, documentos que son los reseñados en la estipulación VII-C (Declaraciones II, III y IV) y, concretamente, por parte del Sr. Jeronimo otorgar un poder tan amplio como sea necesario a Doña Visitacion para la total disposición, uso y disfrute de los inmuebles que, de acuerdo al referido documento, adquiere al 100% de su pleno dominio.

b) La IX, titulada "Privacidad del documento", y que literalmente dice "Las partes se comprometen a darle a este documento carácter privado sin que pueda elevase a público o intentar su ratificación en el Juzgado que sea competente para ello en el territorio de España, salvo en caso de conflicto. En caso de que los cónyuges decidan divorciarse legalmente, se deberán redactar nuevos documentos al efecto".

TERCERO.- Decisión del recurso.

Sentadas las anteriores premisas, el recurso no puede prosperar a la vista de las siguientes consideraciones:

a) De la estipulación VIII se deduce claramente que la entrada en vigor o eficacia del contrato pendía de una condición suspensiva, cual era que las partes otorgasen los documentos que se mencionan en la estipulación VII-C (Declaraciones II, III y IV) y, entre ellos, el poder notarial del Sr. Jeronimo en favor de Dª. Visitacion. La falta de cumplimiento de tal condición, conforme a lo previsto en el artículo 1114 del C. Civil privaba de eficacia al contrato en su conjunto y a la presunta obligación de elevarlo a público en concreto. Si se estimase que dicha condición suspensiva, al depender exclusivamente de la voluntad del Sr. Jeronimo pudiese estar afectada de nulidad conforme al artículo 1115 del C. Civil, debió plantearse una acción declarativa para obtener judicialmente ese pronunciamiento, pues, reiteramos, es clara la voluntad de las partes, expresada en diversas estipulaciones del documento, de hacer depender los efectos del mismo de la firma u otorgamiento de los referidos documentos.

b) Y si admitimos que el documento/contrato litigioso pudiese surtir todos sus efectos, pese a la condición suspensiva comentada, la sala coincide con la Juzgadora a quo que del conjunto de las estipulaciones del mismo se deduce inequívocamente el deseo de las partes de mantener en su exclusivo ámbito privado el referido documento, prohibiendo expresamente su elevación a público.

En efecto, tal conclusión se extrae del propio enunciado de la estipulación IX dado que su titulación "Privacidad del documento"resalta la intención de no otorgarle carácter público, lo que se reitera en el contenido de la propia estipulación al señalar "Las partes se comprometen a darle a este documento carácter privado",siendo ello la exteriorización nítida de la voluntad de los firmantes de que el contenido de lo acordado no trascendiese más allá de los intervinientes en el mismo. Pero es que ese resalte del carácter privado del negocio jurídico contenido en el documento/contrato no se sostiene solo sobre la acentuación de su privacidad, sino que se recalca con una prohibición expresa de su elevación a público contenida en dicha estipulación al señalarse "... sin que pueda elevarse a público o intentar su ratificación en el Juzgado...",es decir, se deniega la posibilidad de formalizarlo en escritura pública ante notario o de ratificarlo judicialmente en el proceso matrimonial correspondiente. Por tanto, y aplicando la jurisprudencia y las consideraciones previas realizadas en el apartado 2.1, vemos que la literalidad de las cláusulas del contrato y de sus términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), por lo que no es necesario acudir a las siguientes reglas de interpretación contempladas en el C. Civil para conocer la intención de las partes de no querer otorgar al documento en cuestión valor público mediante su formalización ante notario o juez competente.

c) Y dicho lo anterior, la única duda que podría plantearse respecto a la interpretación de la intención de las partes es la frase contenida en dicha estipulación "... salvo en caso de conflicto.",dado que, según la parte recurrente, con ella se quería introducir una excepción a esa inicial prohibición de elevación a público para el caso que surgiesen desavenencias entre las partes, lo que así habría ocurrido como se demuestra con la existencia de la presente litis.

Este Tribunal no puede compartir la interpretación de la frase comentada que se sostienen por la parte recurrente, pues la misma ha de ponerse en conexión con lo establecido en el párrafo siguiente de la estipulación, que es la previsión de que "En caso de que los cónyuges decidan divorciarse legalmente, se deberán redactarse nuevos documentos al efecto".El conflicto a que se hace mención en el primer párrafo de la estipulación no puede ser otro que la ruptura del consenso plasmado en el documento sobre la separación de hecho de las partes, para cuyo supuesto los cónyuges prevén expresamente la carencia de valor del documento firmado y la necesidad de elaborar nuevo convenio al efecto, dado que lo acordado en el mismo solo pretendía regular una situación transitoria, probablemente por no descartarse una posible reconciliación de la pareja o por otra causa, pero excluyendo expresamente su validez en caso de divorcio legal.

Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto, pues sin prejuzgar la cuestión planteada por la demandante respecto al error en el consentimiento a la hora de elaborar el inventario de los bienes que las partes poseían en proindiviso, al incluirse un inmueble que era propiedad exclusiva del Sr. Jeronimo, resulta claro que la vía para solventar tal discrepancia no es la ejercitada por la demandante, sino, dado el régimen económico matrimonial de separación de bienes y la imposibilidad de canalizar su liquidación por los trámites del artículo 806 y siguientes de la LEC, lo procedente es el ejercicio de la acción de división de la cosa común ( artículos 400 y siguientes del C. Civil) mediante el juicio declarativo correspondiente, o bien de forma acumulada con la acción de separación o divorcio ( artículo 437.4 4ª de la LEC) lo que pudo hacer la recurrente por vía reconvencional en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado nº 5 de Marbella que finalizó por sentencia de 1-7-2021, procedimientos en los que se pueda discutir en toda su amplitud si el contrato de división que se contiene en el documento firmado es válido, nulo o anulable en virtud de los dispuesto en los artículos 406 y 1081 del C. Civil, al haber intervenido en la división de uno de los bienes alguien quien podría no ser condueño, lo que requerirá un previo pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble en cuestión, cuestiones todas ellas que están en la base del conflicto surgido entre las partes pero que quedan fuera de la presente litis dados los términos en los que se ha planteado el debate en este procedimiento.

Igualmente, no existe vulneración del artículo 1279 en relación al 1280 del C. Civil (primer motivo del recurso), pues la exigencia contenida en dicho precepto lo es en defecto de acuerdo entre las partes, y en el caso de autos, como hemos visto, existe una previsión contractual específica al respecto que veda dicha elevación a público por expreso deseo de los contratantes, por lo que no pueden "compelerse" al otorgamiento de la escritura pública que menciona dicho precepto.

Finalmente, tampoco hay infracción de los artículos 1281 y 1282 del C. Civil, en relación al 1256 (segundo motivo del recurso), pues tal y como se ha dicho anteriormente, la interpretación del documento/contrato que propugna la recurrente no es la que se deduce del tenor litar de lo pactado en el mismo.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Visitacion.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Visitacion representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Bueno Guezala frente a la sentencia de fecha 4-3-2022 dictada en el Procedimiento ordinario 855/2018 del Juzgado Mixto nº 3 de Estepona y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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