PRIMERO.-La sentencia definitiva número 102/2025, de 23 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 1062/2024, viene a resolver en su fundamentación, (i) que, en la presente causa, la actora ejercitó una acción dirigida a que se decretara la disolución del matrimonio por divorcio y las medidas derivadas de dicho pronunciamiento, a lo que se opuso la demandada, que introdujo una nueva petición vía reconvención (pensión compensatoria) a la que se opuso el demandado reconvencional, (ii) que, dispone el artículo 86 del Código Civil que "[s]e decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81",(iii) que, este último prevé, básicamente, que han de haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio; (iv) que, de las actuaciones practicadas ha resultado evidenciada la concurrencia en este supuesto de la causa de divorcio, por haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, por cuanto se celebró en fecha 5 de diciembre de 2015 (documento 1º demanda), y ello sin la necesidad de que concurran más requisitos, (v) que, a la vista de lo anterior, concurriendo los requisitos legalmente establecidos procede decretar la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con los efectos legalmente inherentes, (vi) que, el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna",(vii) que, en el presente caso no existen hijos menores, por lo que debe atenderse a las medidas interesadas por la parte actora, tanto la principal como la reconvencional, (viii) que, antes de ello, y habida cuenta de que se trata de medidas de índole económico, ha de recordarse el artículo que ya se puso de manifiesto en la vista, el 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, entre otras cuestiones, dispone: "[s]i se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales",(ix) que, ello debe entenderse siempre unido al artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención";(x) que, no puede pretenderse suplir una obligación impuesta por una norma de rango legal con consultas realizadas por este órgano en bases de datos, ya que el momento en que deben aportarse dichos documentos es la demanda (principal o reconvencional), no un momento posterior; (xi) que, adicionalmente debe reseñarse que no existen hijos menores que se vayan a ver perjudicados por el hecho de que las partes no prueben su situación económica, sino que los únicos perjudicados va a ser el propio litigante que no haya cumplido con la obligación impuesta legalmente; (xii) que, por el actor se solicita que el domicilio familiar se atribuya a ambos por meses de forma alternativa, y por la demandada, que se le atribuya a ella por ser su interés el más necesitado de protección; (xiii) que, dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1ª, del 12 de febrero de 2014 que dicho interés más necesitado de protección es un "concepto jurídico indeterminado"que "deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez";(xiv) que, se desconoce la situación económica de doña Juliana, ya que absolutamente ningún documento de índole económica ha aportado al procedimiento, a pesar de existir dicha carga ex artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (xv) que, de hecho, se ha de suponer que la misma se encuentra en el paro porque lo manifestó el día de la vista, mas tampoco consta vida laboral ni documento que lo acredite, ni en la contestación a la demanda se expone cuestión alguna sobre su situación laboral; (xvi) que, sería contrario a toda lógica probatoria, y al artículo 217 precitado, considerar interés más necesitado de protección el de aquella parte que ninguna prueba ha desplegado sobre su capacidad y situación económica, perjudicando a la parte que, al menos, en el acto del juicio aportó su última nómina, siendo por ello que no habiéndose probado que uno de los cónyuges sea titular de un interés más necesitado de protección en aplicación del artículo 96.2 del Código Civil, debe atribuirse el uso de la vivienda de manera alternativa, por meses, a cada uno de ellos, comenzando la estancia de don Belarmino el 1 de junio a las 9.00 y así sucesivamente, (xvii) que, las cuotas de comunidad y gastos de uso ordinario derivados del uso del domicilio deberán ser satisfechas por el cónyuge que se encuentre ocupándola en el momento de su devengo; (xviii) que, no encontrándose el uso de motocicletas en el ámbito del artículo 774.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a resolver sobre el mismo al tratarse de un pronunciamiento propio de la liquidación de la sociedad de gananciales ( SAP Toledo 18/2025 de 28 de enero de 2025; SAP Madrid 5/2025 de 17 de enero de 2025); (xix) que, establece el artículo 97 del Código Civil, que "[e]l cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad";(xx) que, la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por ser un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, sin que implique que sea un medio para lograr la igualación de los cónyuges ( STS 17 de marzo de 2014, entre otras muchas); (xxi) que, su presupuesto es, por tanto, un desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal y que traiga causa de la misma, de tal manera que deben confrontarse las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura, no tratándose de una pensión de alimentos ( STS 23 de junio de 2015), y debiendo probarse que se ha producido un empeoramiento en la situación económica del cónyuge que la solicita en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición de que disfruta el otro cónyuge; (xxii) que, son tres las cuestiones sobre las que ha de decidir el juez ( STS 16 de noviembre de 2012): "a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal"y teniendo siempre en cuenta la premisa básica de que el desequilibrio debe tener su origen en el matrimonio, esto es, no se trata de perpetuar el nivel económico del que viene disfrutando la pareja, ahora por separado, sino lograr reequilibrar la situación dispar resultante, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 20 de noviembre de 2013); (xxiii) que, de nuevo, con la prueba desplegada, no puede considerarse que la actora reconvencional haya probado los hechos de los que se desprende la situación jurídica que pretende en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así, no se encuentra documentado si durante el matrimonio ha trabajado o no trabajado, en dónde lo ha hecho, la razón por la que no ha trabajado en su caso, (xxiv) que, de hecho, tampoco en el interrogatorio se le ha preguntado más allá de si vino a vivir a este partido judicial por razón del matrimonio, manifestando la misma que sí, que para ello tuvo que dejar su trabajo (desconocido) y que aquí ha trabajado en diferentes municipios (también se desconoce en qué), (xxv) en conclusión, no ha lugar al reconocimiento de pensión compensatoria alguna por no haberse desplegado prueba suficiente que acredite un desequilibrio económico con origen en el matrimonio, (xxvi) que, se insta por la actora que se regule el abono de los gastos inherentes a la propiedad y la cuota de préstamo con garantía hipotecaria, lo que no procede resolver expresamente, por cuanto dicho préstamo deberá ser abonado conforme a lo establecido en el título constitutivo, al haber declarado ya la jurisprudencia que no integran cargas del matrimonio del artículo 90 del Código Civil, habiéndose fijado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 la siguiente doctrina "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ";(xxvii) que, la presente sentencia se comunicará de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, tal como establece el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y (xxviii) que, no es procedente hacer expresa imposición sobre las cosas procesales causadas dada la naturaleza pública de los interese en litigio.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, efectuando las siguientes alegaciones: 1ª) Que, solicitó la atribución del domicilio familiar hasta que se procediera a su venta, es decir, temporalmente, dado que considera que es la cónyuge más necesitada de protección, conforme a lo establecido en el artículo 96.2 del Código Civil; 2ª) Que, la presente sentencia objeto de recurso, motiva su decisión, en el punto número 4º, del fundamento de derecho, respecto a no conceder el uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandada, hasta que se proceda a su venta, en base a que se desconoce la situación económica de doña Juliana, ya que absolutamente ningún documento de índole económica ha aportado al procedimiento, a pesar de existir dicha carga ex. artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que de hecho, se ha de suponer que la misma se encuentra en el paro porque lo manifestó el día de la vista, más tampoco consta vida laboral ni documento que lo acredite, ni en la contestación a la demanda se expone cuestión alguna sobre su situación laboral, a lo que añade que sería contrario a toda lógica probatoria, y al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerar interés más necesitado de protección el de aquella parte que ninguna prueba hea desplegado sobre su capacidad y situación económica, perjudicando a la parte que, al menos, en el acto del juicio aportó su última nómina, siendo por ello que no habiéndose probado que uno de los cónyuges sea titular de un interés más necesitado de protección en aplicación del artículo 96.2 del Código Civil, acordaba atribuir el uso de la vivienda de manera alternativa, por meses, a cada uno de ellos, comenzando la estancia de don Belarmino el 1 de junio a las 9.00 y así sucesivamente, debiéndose las cuotas de comunidad y gastos de uso ordinario derivados del uso del domicilio ser satisfechas por el cónyuge que se encuentre ocupándola en el momento de su devengo; 3ª) Que, considera que se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandada recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a lo dispuesto en el artículo 96.2 del Código Civil, ya que el día del juicio oral, se acreditó (a) que, manifestó que se encontraba en situación de desempleo, tal y como recoge la propia sentencia objeto de recurso, hecho este que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, conocedora de tal circunstancia, teniendo en cuenta que su marido es Funcionario del Estado, lo que indica un indicio de desequilibrio económico entre las partes, (b) que, solicitaron en tiempo y forma, el acceso al Punto Neutro Judicial, con el fin de acreditar el poder adquisitivo de ambas partes, a lo cual, su señoría se negó, interponiendo ambas partes recurso de reposición del artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con su posterior protesta, por la denegación de la citada prueba, por considerarla necesaria para averiguar al patrimonio que posee cada cónyuge, al cual no se puede acceder de forma privativa, (c) que, la demandada tiene actualmente una prestación por desempleo de 700 euros, mientras su marido posee una nómina de 2.293,92 euros, lo que evidencia el desequilibrio económico que ha provocado el divorcio entre las partes, siendo evidentemente la más perjudicada la esposa, (d) que, el día del juicio oral, el Sr. Belarmino (parte actora), manifestó que residía de forma totalmente gratuita, en el piso de su amigo don Faustino, el cual, asistió en calidad de testigo, al mencionado acto, corroborando dicho testimonio, lo que acredita, que la parte actora tiene sus necesidades habitacionales totalmente cubierta, al contrario de lo que sucede con la recurrente, que no tiene familia ni amistades en la provincia de Málaga, que le puedan facilitar cobijo, mientras se procede a la venta de la vivienda familiar, en el caso que tenga que abandonar su residencia habitual, de la cual es propietaria al 50%, dado que dejó su trabajo, su residencia habitual y familiar situada en su localidad de origen en Zamora, por decisión mutua de la pareja al contraer matrimonio, dado que su marido estaba destinado en la provincia de Málaga, tal y como la propia parte actora reconoció en el juicio oral, a preguntas de este letrado, dicho lo cual, considera "inhumano",obligar a una persona a abandonar a su vivienda habitual, condenándola a vivir en la calle, ya que con unos ingresos mensuales de 700 euros es imposible tener un techo y comida, en la localidad de DIRECCION000 (Málaga), teniendo en cuenta, los precios de mercado actuales en dicha localidad, y sobre todo, por un tecnicismo legal, esgrimido por el órgano sentenciador, en contra del criterio de las partes en el presente procedimiento de familia, al no consentir acceder al Punto Neutro Judicial, lo que acreditaría lo dicho por la parte recurrente y, (e) por último, resalta la mala fe procesal de la parte actora, a la hora de solicitar el uso alternativo de la vivienda familiar, ya que lo único que busca es presionar económicamente a la demandada, sabedor de la mala situación económica de la misma, para intentar quedarse con la vivienda familiar por un precio ridículo, en contra de los intereses de la ex esposa, y como prueba de ello, el Sr. Belarmino, a pesar de tener vivienda gratuita, a optado por echar a su mujer a la calle una semana si otra no, sabedor que no tiene donde ir, con el fin de que la demandada acepte la propuesta económica que el estime oportuno, bajo la tesitura de una semana viviendo entre cartones en la calle, la parte actora, a través de su escrito de demanda, ha tratado de privarla de su único medio de transporte, para poder encontrar trabajo que pueda atenuar su mala situación económica, teniendo en cuenta que la demandada vive en una Urbanización a las afueras de DIRECCION000, donde no existe transporte público, ya que posee un coche antiguo que se encuentra actualmente averiado, y que el Sr. Belarmino reconoció en sede judicial que su mujer le había pedido dinero perteneciente a la sociedad ganancial, y este se negó a proporcionárselo para reparar el mencionado vehículo, lo que demuestra la mala fe, y 3ª) En cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite a la aplicación del artículo 394 en la segunda instancia, alegaciones en base a las cuales procede a solicitar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando en parte la apelada acuerde conceder el uso y disfrute de la vivienda familia a la demandada hasta que se proceda a la venta de la misma.
TERCERO.-Así las coas, como es de ver, se cuestiona únicamente la medida por la que se acuerda atribuir el uso y disfrute de la que fuera en su día vivienda conyugal con alternancia mensual a ambos ex esposos, aquietándose la parte demandada-apelante al pronunciamiento desestimatorio de la concesión en su favor de pensión compensatoria por desequilibrio económico, decisión sobre la que procede apuntar que si bien el artículo 96 del Código Civil ha venido a ser reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, sin embargo, la nueva normativa a seguir no hace más que llevar a cabo la acogida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para los casos, como el de autos, en los que o bien no hay hijos, o son mayores de edad, estableciendo una marcada diferencia para aquellos otros en los que los hijos sean menores de edad o discapacitados, en donde el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor",que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabe establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado judicialmente, ahora bien, cuando como en el caso, no hay hijos (o habiéndolos alcanzaron la mayores de edad), el panorama cambia por completo radicalmente, por cuanto que entonces se ha de estar a dar cobertura al interés conyugal más necesitad de protección, pero imposibilitando que la atribución sea de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, pues dicha posibilidad no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del artículo 96, de modo y manera que las circunstancias laborales y/o personales no permiten conferir un derecho ilimitado, habida cuenta que la adquisición de la mayoría de edad por los hijos, si los hay, da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, es decir, con atribución temporal - T.S. 1ª SS. números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo y 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017-, afirmando la doctrina jurisprudencial que mantener lo contrario "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes"- T.S. 1ª S. número 315/2015, de 29 de mayo-, siendo intrascendente la naturaleza del bien inmueble en cuestión, ya que la doctrina expuesta es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular",al que literalmente se refiere el párrafo 3º del artículo 96, porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, dado que la sentencia número 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el artículo 96 párrafo 3º, cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias así lo han venido entendiendo con posterioridad, entre otras, las números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio, señalando la sentencia de 16 de octubre de 2019 que en el artículo 96 su párrafo 3º "(...), recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos",indicando que "en estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección",añadiendo que esta "solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial"y así, "aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud"y que "cuando aquél a quien se atribuyó el uso deja de representar un interés necesitado de protección, es lógico que se extinga el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredita un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva",a lo que añade, finalmente que "la vivienda ganancial puede -hasta la liquidación de la sociedad de gananciales- ser utilizada de otro modo, como es cederla a alguno de los hijos, arrendarla, etc."- T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo de 2015 y 27 de marzo de 2016-, de manera que una vez fijados los parámetros de actuación judicial para pronunciarse sobre la medida objeto de controversia, en los que como es de ver el destino de la vivienda que fuera familiar está llamado a su extinción en los casos en los que no hay hijos (o cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y, además, gozan de plena independencia económica), considera el tribunal de alzada acertada la decisión del fallo recurrido, por cuanto que acuerda plenamente la juzgadora de instancia al resolver en el acto del juicio la inadmisibilidad de a prueba documental propuesta por ambas partes, por cierto no reproducida su propuesta en esta segunda instancia, habida cuenta que ante la inexistencia de hijos habidos en el matrimonio, aquí ya no rige el principio de oficialidad, sino el dispositivo y, en su consecuencia, conforme a la normativa procesal precitada, cada una de las partes debió aportar junto con su escrito rector del procedimiento, demanda y contestación, cuánt0s documentos acreditara su posición patrimonial/fiscal, no lo que no hicieron, por lo que difícilmente se hace posible resolver la atribución de la vivienda conyugal en favor exclusiva de la ex esposa en función de ser su interés el más necesitado de protección, es más, el ampararse en el hecho de que el ex marido dispone de vivienda, no es del todo cierto, pues el testigo que depuso en juicio dejó bien claro que esa prestación que le ofrece en su casa, en la que convive con su hijo discapacitado, por razones de amistad y compañerismo, es transitoria, hasta que solucione su problema, de ahì que entendamos que aún constando que el demandante es perceptor, como Policía Nacional, de unos ingresos mensuales que rondan los 2200 euros y el hecho de que la demandada-apelante se encuentre en paro, no son razones suficientes que habiliten el acceso de ésta a la vivienda hasta que se proceda a su venta, pues la misma expresó que había estado trabajando y que el no hacerlo era a consecuencia de haberse pasado a preparar oposiciones, es decir, por edad y disponibilidad tiene acceso para volver al mercado laboral, desconociéndose los ingresos por completo y desarrollos laborales que prestara con anterioridad, por lo que es de entender que resolver un uso con alternancia por períodos temporales mensuales,pasa por ser la solución adecuada al caso, lo que conlleva acordar la confirmación del fallo judicial apelado por ser ajustado a derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,