PRIMERO.-A los oportunos efectos comprensivos de la respuesta a ofrecer este tribunal de alzada procede establecer las siguientes secuencias recogidas en sentencia definitiva dictada en primera instancia en relación con la cuestión que ahora nos ocupa en esta alzada, cual es, en exclusiva, la del uso y disfrute de la vivienda conyugal, dado que las partes se aquietan al pronunciamiento judicial emitido acerca de la extinción de la pensión alimenticia a fecha 9 de enero de 2026, y de los gastos extraordinarios, de ambas hijas matrimoniales: 1ª) Señala que, la modificación de las medidas adoptadas, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando cambien sustancialmente las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualita "rebus sic stantibus";2ª) Que, en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia Audiencia Provincial Málaga Sección 6ª de 15 de marzo de 2006 por todas) viene exigiendo los siguientes, (i) que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, (iii) que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y, (iv) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada; 3ª) Que, la petición relativa a la vivienda no puede prosperar y ello por diversos motivos, en primer lugar por no cumplirse los requisitos para proceder a la modificación toda vez que aunque la situación económica de don Carlos Alberto ha empeorado no así la de doña Rosaura, que no solo sigue con una situación de discapacidad, excluida del mercado laboral sino que incluso sus problemas de salud parecen haber empeorado en atención a la lectura de la documentación médica aportada; 4ª) Que, cuestiones como los gastos que don Carlos Alberto tenga que afrontar, son ajenos a la modificación de medidas siendo elementos que podrían ser valorados en un momento inicial pero no en este tipo de procedimiento; 5ª) Que, no obstante lo anterior existe otro criterio plenamente aplicable al presente procedimiento, el interés necesitado de mayor protección, y así lo expresa con gran claridad la sentencia del Tribunal Supremo 73/2014, 12 de febrero de 2014, señalando que "3. con relación a la doctrina jurisprudencial aplicable interesa, de modo preliminar, realizar las siguientes precisiones respecto al caso planteado. En este sentido, debe advertirse que la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección como, en su caso, la modificación de esta medida, resulta huérfana de aplicabilidad cuando dicho bien ha sido objeto de disposición sin que la misma haya sido impugnada por los cauces legales establecidos a tales efectos; de suerte que sólo cabría la mera tolerancia de un uso en precario, sin ningún otro tipo de justificación posesoria al respecto. En parecidos términos, los impagos de la pensión compensatoria constituyen un supuesto autónomo cuya reclamación debe hacerse valer en el pertinente proceso ejecutivo, sin que pueda erigirse en un criterio o parámetro determinante en la cuestión debatida sobre la modificación del uso atribuido de la vivienda. En cualquier caso, y a diferencia de lo declarado por la sentencia de Primera Instancia, tanto la atribución del uso de la vivienda, como su mantenimiento en caso de pretensión modificativa, debe de declararse conforme a un plazo prudencialmente fijado al respecto, sin que quepa su atribución o mantenimiento de forma indefinida o sin marco temporal alguno. 4. Sentado lo anterior, y conforme a lo alegado por la parte recurrente, el interés casacional del presente caso se va a analizar desde la perspectiva de la sentencia de pleno que se cita, de 5 de septiembre de 2011 , que fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En este sentido, conviene traer a colación lo ya desarrollado en torno al contexto interpretativo por la reciente sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: "La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de Pleno, se destaca que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". 5. De acuerdo a estas premisas, la delimitación del contexto interpretativo objeto de debate puede completarse en atención a las siguientes pautas. En primer lugar, debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no obstenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido. En segundo lugar, y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados "atendidas las circunstancias del caso", junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez";y 6ª) Que, como se ha razonado realizando una comparación entre ambos cónyuges se aprecia con claridad como doña Rosaura está completamente excluida del mercado laboral, carece de solución habitacional alguna, sometida a diversos tratamientos médicos por multitud de padecimientos y, por todo lo expuesto procede mantener la asignación del uso de la vivienda a doña Rosaura, si bien conforme a la jurisprudencia citada este queda delimitado temporalmente a 5 años desde la presente resolución, quedando extinguido el derecho el 9 de enero de 2030.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante invocando como motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, incongruencia y deber de motivación de la sentencia, respecto del uso y disfrute de la vivienda familiar por cinco años, ya que tal y como recoge el fallo de la sentencia recurrida "estimo parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alberto Sanchez Gil en nombre y representación de don Carlos Alberto, contra doña Rosaura, se acuerda modificar la sentencia de divorcio en los siguientes términos: A) La pensión de alimentos de ambas hijas, pensión y gastos extraordinarios queda extinguida con efecto de 9 de enero del 2026 , no devengándose la mensualidad de febrero de 2026. B) El derecho de uso de la vivienda queda extinguido el 9 de enero del 2030",exponiendo en el fundamento de derecho tercero que "la petición relativa a la vivienda tampoco puede prosperar y ello por diversos motivos, toda vez que, aunque la situación económica de Don Carlos Alberto ha empeorado no así la de Doña Rosaura, que no solo sigue con una situación de discapacidad, excluida del mercado laboral, sino que incluso sus problemas de salud parecen haber empeorado en atención de la lectura de la documentación medica aportada (...) En cualquier caso, y a diferencia de lo declarado por la Sentencia de Primera Instancia, tanto la atribución del uso de la vivienda, como su mantenimiento en caso de pretensión modificativa, debe de declararse conforme a un plazo prudencialmente fijado al respecto, sin que quepa su atribución o mantenimiento de forma indefinida o sin marco temporal alguno (...)" y como se ha razonado realizando una comparación entre ambos cónyuges se aprecia que la situación del demandante, don Carlos Alberto, desde el dictado de la sentencia 40/2016, de fecha 2 de diciembre del 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Marbella en los autos de divorcio contencioso 41/2016, ha empeorado sustancialmente, tanto en el ámbito laboral, como se acredita con la vida laboral aportada en las actuaciones en la cual se refleja los años que se ha encontrado en situación de baja laboral, como el año que tuvo que marchar a residir a Alemania para proveerse un trabajo, y de igual modo las diversas enfermedades que ha padecido las cuales han requerido ingreso hospitalario de larga duración, todo ello esta acreditado con la prueba documental aportada con el escrito de demanda, en posteriores escritos y en los dos actos de la vista; 2º) Que, está conforme con que la pensión de alimentos de ambas hijas, pensión y gastos extraordinarios, quede extinguida con efecto de 9 de enero del 2026, no devengándose la mensualidad de febrero de 2026, si bien mostrándose total y absolutamente disconforme con que el derecho de uso de la vivienda queda extinguido el 9 de enero del 2030; 3º) Que, la sentencia recurrida adolece de defecto de motivación, toda vez que no argumenta el porqué del límite temporal tan extenso de 5 años, totalmente perjudicial para el actor, plazo no viene apoyado en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada, es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida y, en el presente caso, de la lectura de la sentencia de instancia no se exteriorizan las razones en virtud de las cuales se adoptó el fallo de la limitación temporal por 5 años; 4º) Cierto es que la motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide; toda vez, que no comprende el artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, siendo válida cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre que se exterioricen las razones de la decisión tomada - T.C. SS. 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo y T.S. 1ª SS. 278/2022, de 31 de marzo; 1203/2023, de 21 de julio y 1230/2023, de 18 de septiembre-; 5º) Que, en cualquier caso, la sentencia recurrida no es exhaustiva y explicita, no ha prestado atención a la multitud de prueba aportada, no deteniéndose analizando las pruebas practicadas, y las cuestiones debatidas en el proceso y la decisión adoptada sobre ellas; 6º) La sentencia recurrida no motiva la capacidad económica de los litigantes, la situación de desempleo continuada del demandante, pago total y absoluto de todos los gastos de la vivienda íntegramente desde el año 2016, así como la multitud de pensiones y ayudas públicas con las que cuenta la Sra. Rosaura para sufragar sus necesidades asistenciales, ni la averiguación patrimonial de ella y las dos hijas que en la actualidad cuentan con 23 y 24 años; 7º) Que, entiende que la sentencia recurrida vulnera el criterio de la proporcionalidad que conforma una cuestión jurídica relativa al juego normativo del artículo 146 del Código Civil, cuya vulneración, en el presente caso, la sentencia no analiza la capacidad económica de cada una de las partes y las subvenciones de las que goza la Sra. Rosaura, y, en función de no llevar a cabo tal valoración, fija el uso y disfrute de la vivienda por un período de 5 años, quedando extinguido en fecha 9 de enero del 2030, por lo que lesiona el principio de la carga de la prueba: 8º) Que, entiende que se vulnera el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil; pues una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta es establecer un plazo tan sumamente extenso de cinco años, cuando ambas hijas alcanzaron la mayoría de edad hace ya 5 años; 9º) Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes; 10º) Igualmente, así sucede, en el presente supuesto en el que se confiere su uso al cónyuge más necesitado de protección; 11º) En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes del cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, de los propios cónyuges en régimen ganancialidad; 12º) En el presente supuesto se deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso; 13º) Serán factores para tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte; 14º) Ahora bien, tampoco se puede al padre privar de su aprovechamiento desde el año 2016 hasta el año 2030, cuando queda acreditada con toda la documental que todos los gastos de la vivienda, hipoteca, seguro, ibi, etc., son afrontados íntegramente por él, habiendo tenido que solicitar diversos préstamos personales para hacer frente a los citados gastos debido a su situación de desempleo: 15º) En relación al presente procedimiento interpuso demanda en fecha 14 de febrero del 2022 solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara "a) extinción de la pensión de alimentos a las hijas mayores de edad Doña Florencia y Doña Rocío. Subsidiariamente para el caso de que no se conceda la extinción se proceda a un límite temporal b) Respecto de la Vivienda la fijación de un plazo máximo de uso de disfrute de la vivienda de un año y posterior venta del inmueble", resultando que el 9 de noviembre de 2022 por decreto se acordó la suspensión del procedimiento ante la petición de justicia gratuita de la demandada, y tras multitud de escritos interpuestos de impulsos procesales de fecha 13 de marzo del 2023, 9 de mayo del 2023, 14 de junio del 2023 y 8 de septiembre del 2023, y personarse en un año después de la suspensión del procedimiento por la solicitud de justicia gratuita, en fecha 6 de noviembre de 2023, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las peticiones deducidas de contrario, resultando que el acto de la vista se intentó practicar en diversas ocasiones, concretamente en fecha 20 de noviembre del 2023 se le citó a la partes para mediación y la parte demandada no acudió a la misma, el primer señalamiento fue en fecha 12 de marzo del 2024 en al cual acudieron todas las partes, pero al comienzo del juicio oral, la Sra. Rosaura comenzó de forma sorpresiva a encontrarse en mal estado por lo que no se pudo celebrar, el siguiente señalamiento fue en fecha 10 de septiembre del 2024, el cual se suspendió por inasistencia de la hija, celebrándose finalmente el acto del juicio oral en fecha 18 de noviembre de 2024, dictándose sentencia 187/2024 de 30 de diciembre del 2024, por lo que de los documentos aportados, los cuales se desglosan entre otros del escrito de demanda, consistente en (a) documento número uno, sentencia de divorcio de fecha 2 de diciembre del 2016, (b) documento numero dos, auto 49/2021 del inventario de la comunidad de gananciales de fecha 21 de septiembre del 2021, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella. (c) documento número tres, certificados de desempleo de fecha 17 de enero del 2022, y (d) documento número cuatro, conversaciones escribiéndole a las hijas y ellas haciendo caso omiso, a los que cabe añadir los que en fecha 13 de marzo del 2024 se incorporaron, (a) documento número uno, pen drive que contiene once videos de tik tok, desde finales del 2023 y los meses del 2014, en ellos se muestra a la demandada andando sin necesidad de ayuda, bailando y realizando actividades de ocio, (b) documento número dos, pagos realizados en concepto de IBI de la anualidad del 2020, (c) documento número tres, pagos realizados en concepto de IBI de la anualidad del 2021, (d) documento número cuatro, pagos realizados en concepto de IBI de la anualidad del 2022, (e) documento número cinco, pagos realizados en concepto de IBI de la anualidad del 2023 y, (f) documento número seis, pagos realizados en concepto de IBI de la anualidad del 2024, más documental, visionado de las grabaciones de los videos de tik tok, interesando que la Sala disponga de los medios necesarios a tal fin, soporte pen drive, la documental aportada en la vista de fecha 12 de marzo del 2024 consistente en (a) documento número uno, conversación de Wasap en la que la demandada prohíbe al recurrente hablar con sus hijas y no le facilita sus teléfonos, (b) documento número dos, pagos de la comunidad efectuados íntegramente por el apelante desde el año 2016 hasta septiembre del 2028 (sic), (c) documento número tres, pagos efectuados íntegramente por el recurrente de la hipoteca desde el año 2016 hasta marzo del 2024, (d) documento número cuatro, solicitud de crédito por importe de 22.000 euros, con cuotas que comenzaron en 282 euros y en la actualidad son 331 euros para abonar la hipoteca cuando el apelante se quedó en situación de desempleo, (e) documento número cinco, ingresos de la pensión alimenticia desde el año 2016, (f) documento número seis, pagos Cetelem por importe de 278.66 euros, para el vehículo utilizado por la Sr Rosaura y las hijas y abonado íntegramente por el apelante desde el año 2016 hasta marzo del 2022, (g) documento número siete, pagos efectuados por el apelante de IBI y basura desde el año 2016 hasta el año 2024 ambos incluidos por importe de 63.81 euros mensuales, (h) documento número ocho, nominas desde febrero del 2016 hasta abril del 2017, en las cuales tiene unos ingresos de 1.200 euros, no de 6.000 como se expone en la contestación a la demanda, (i) documento número nueve, carta de despido en fecha abril del 2017, motivo por el cual el apelante tuvo que solicitar un crédito para abonar la hipoteca, (j) documento número diez, informe de vida laboral en el que se acredita que, a partir del año 2019, por la precaria situación económica tuvo que abandonar nuestro país y marcharse al extranjero a trabajar, (k) documento número once, empadronamiento en el domicilio de su hermana en el año 2017, (l) documento número doce, empadronamiento por un año en Alemania, (ll) documento número trece, estancia hospitalaria por una gravísima operación en la pierna por un accidente y su posterior rehabilitación (causa por la cual no pudo abonar la pensión de alimentos durante un periodo determinado), (m) documento número catorce, solicitud de justicia gratuita para la interposición de demanda de modificación de medidas; a lo que añade que la documental que se aportó en el acto del juicio oral de fecha 18 de diciembre del 2024, consistió en (a) recibos de IBI, abonados desde enero 2020 hasta noviembre del 2024, (b) justificantes de abono de la pensión de alimentos desde el pasado mes de marzo del 2024, (c) justificantes de pago del préstamo hipotecario, (d) informe clínico de alta de fecha 12 de junio del 2024, (e) pagos efectuados del préstamo de consumo on line (el cual se solicitó para el abono de la hipoteca), (f) informe de vida laboral de fecha 12 de noviembre del 2024, (g) procedimiento por impago de alimentos y, (h) auto de procedimiento abreviado por el delito de impago de alimentos, material probatorio aportado a lo largo del procedimiento, respecto del cual, en primer lugar, la sentencia omite cualquier motivación o explicación, ni tan siquiera sucinta, del porqué impone la atribución del uso y disfrute de la vivienda por un periodo de cinco años, entendiendo totalmente perjudicial para los intereses de del apelante, considerando que se ha ocasionado una vulneración del principio de proporcionalidad, por lo que al amparo de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, considera que la ausencia de cualquier mención a la prueba presentada adolece del defecto de motivación, toda vez que la resolución recurrida no viene apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada de atribuir el uso y disfrute de la vivienda objeto de litigio por un plazo de cinco años, dado que la vivienda objeto del presente litigio se encuentra sita en " DIRECCION000", la cual en la actualidad tiene un precio de mercado de entre 350.00 y 360.000 euros, únicamente resta por abonar del crédito hipotecario unos 50.000 euros por lo cual, con la venta de la misma, extinguirían el crédito hipotecario y quedaría un remanente que seria repartido entre las partes, pudiendo cada parte acceder a una nueva vivienda, en tanto que, por el contrario, en la actualidad el apelante se encuentra en una situación de precariedad económica, teniendo que residir en la vivienda de su hermana desde el año 2016, abonando todos los gastos íntegros de su ex esposa y sus hijas de 23 y 24 años (las cuales única y exclusivamente tienen como estudios la enseñanza obligatoria, la cual se finaliza con 16 años y posteriormente al recibir la demanda de modificación de medidas han realizado un curso de auxiliar de ayuda a domicilio y un curso de técnica de estética y belleza), estando ambas trabajando en la actualidad en servicios integrados y en Primark; añadiendo que la atribución de uso de la vivienda familiar está siempre sometida a un límite temporal, prudencial y motivado por las circunstancias de ambas partes, siendo que en sentencia de 6 de marzo de 2023, el Tribunal Constitucional ha resuelto un recurso de amparo en el que se cuestionaba que la finalización de atribución de uso por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, aun siendo económicamente dependientes, doctrina que refuerza la idea de que la atribución de uso de la vivienda familiar es complementaria a la guarda y custodia, por lo que finalizada la guarda y custodia sobre el hijo por alcanzar éste la mayoría de edad finaliza también la atribución de uso, a todo lo cual reitera hasta la saciedad que la situación económica del cónyuge que fue privado del uso de la vivienda ha empeorado sustancialmente, hasta el punto de verse inmerso en un procedimiento penal por impago de pensiones, del cual se le ha notificado, auto de apertura de juicio oral y escrito de calificación del Ministerio Fiscal; por lo que no puede seguir con la carga del abono de todos los gastos referentes a la vivienda, ya que la demandada se ha posicionado en una situación pasiva, teniendo multitud de ayudas a su alcance y no solicitando las citadas percepciones, ya que mientras la asuma el apelante, se da por satisfecha, finalizando con que para la solicitud de modificación del uso de la vivienda familiar se ha acreditado sobradamente cambios sustanciales en las condiciones que la motivaron la sentencia de fecha 2 de diciembre del 2026 (sic), han transcurrido nueve años, en los cuales la demandada y sus hijas han estado disfrutando de la citada vivienda sin abonar ningún gasto de la misma, creando en el apelante una situación económica en la ingresos económicos que se perciben por el trabajo no cubren sus necesidades básicas, todo lo contrario, lleva casi una década residiendo en casa de su hermana, a tenido que solicitar diversos prestamos personales para afrontar el pago de la hipoteca, ya que en innumerables ocasiones a recibido avisos por parte de la entidad bancaria para inicial a los tramites de un procedimiento de ejecución hipotecaria, es más, tiene en la actualidad un procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción Numero Uno de Marbella, Diligencias Previas 643/2022, actualmente procedimiento abreviado 198/2024 en el cual ya se ha emitido escrito de acusación en el cual le solicitan una pena de multa de 14 meses de cuota a razón de 15 euros diarios, y una responsabilidad civil por importe de doce mil ochocientos setenta y cinco euros (12.875 €), por lo que la situación con el transcurso del tiempo se está viendo agravada de tal modo que se esta volviendo insostenible, siendo la sentencia totalmente perjudicial con la limitación temporal por cinco años, no entendiendo ese limite como "prudencial",por cuanto que la parte demandada aporta diversa documentación médica, pero por el contrario en las redes sociales, en la multitud de videos de Tik Tok, aparece en ambiente festivo, y de total diversión, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se revoque el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar por un periodo de 5 años, y se estipule el plazo prudencialmente fijado que entienda proporcional el tribunal, a lo que añade que se estipule el derecho de uso y disfrute familiar por un periodo de un año o, subsidiariamente, de dos años.
TERCERO.-Suscitado el debate en los estrictos términos relatados en el apartado anterior, antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo, procede analizar la denunciada infracción que se dice haber sido cometida del presupuesto de "motivación"que el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil exige a toda resolución judicial que adopte forma de sentencia, sosteniendo al respeto, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio, 22 de julio y 25 de septiembre, todas ellas de 2015, que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, de tal manera que la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución Española -T.C. S. 144/2003 y T.S. 1ª S. de 5 de diciembre de 2009-, viniendo exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación, la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad - T.S. 1ª SS. de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras-, pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi"que ha determinado aquélla - SS. de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010-, doctrina que lleva a este tribunal colegiado de alzada a concluir necesariamente que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación alguna pues la misma exterioriza claramente el fundamento de la decisión adoptada y favorece la comprensión de los motivos, argumentos y consideraciones jurídicas que llevan a la decisión adoptada en la misma, tan es así que la propia parte recurrente tras el dictado de la sentencia definitiva emitida en la anterior instancia, no acude a los mecanismos de aclaración y/o complementación de la misma, conforme a lo prevenido en los artículos 214 y 215, ambos de la comentada Ley Procesal, es más, ni siquiera en su pretensión ante este órgano enjuiciador de segunda instancia pretende la nulidad de la sentencia recurrida sino, simplemente, su revocación en los términos anteriormente relatados, lo que excluye toda hipótesis de poder apreciar carencia de motivación, lo que nos permite entrar en el estudio de la medida afectante a la que fuera vivienda conyugal del matrimonio divorciado por sentencia 40/2016, de 2 de diciembre.
CUARTO.-Concretado pues el objeto de debate para esta segunda instancia, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) La primera, bien perfilada en la sentencia recurrida que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Añadir que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
QUINTO.-Fijadas las anteriores consideraciones preliminares y sobre las que han que de quedar asentado el pronunciamiento definitivo del tribunal colegiado de la segunda instancia, importe reslatar de entrada no ser controvertidos hechos tales como que el matrimonio litigante quedó divorciado por sentencia de 2 de diciembre de 2016, que en ella se atribuyó el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar a las dos hijos menores del matrimonio que quedaban bajo la guarda y custodia de la progenitora marterna, la hoy demandada-apelada, y que con el transcurso del tiempo éstas alcanzaron la mayoría de edad, contando en la actualidad con edades de 24 y 23 años, datos que, sin lugar a duda alguna, justifican un cambio más que sustancial y relevante de circunstancias, lo que conlleva determinar cuáles han de ser los efectos que de ello derivan, y así, más en concreto el relativo a la declarada extinción del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, es decisión sobre la que procede apuntar que si bien el artículo 96 del Código Civil ha venido a ser reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, sin embargo, la nueva normativa a seguir no hace más que llevar a cabo la acogida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para los casos, como el de autos, en los que o bien los hijo/as son mayores de edad, o no los hay, estableciendo una marcada diferencia para aquellos otros en los que los hijo/as sean menores de edad o discapacitados, en donde el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijo/as y al progenitor en cuya compañía queden - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor",que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabe establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez, ahora bien, cuando como en el caso, las hijas alcanzan la mayores de edad, el panorama cambia radicalmente por completo, por cuanto que entonces se ha de estar a dar cobertura al interés conyugal más necesitad de protección, pero imposibilitando que la atribución sea de manera indefinida, sin fijar un "tiempo prudencial",pues dicha posibilidad no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del artículo 96, de modo y manera que las circunstancias laborales y/o personales no permiten conferir un derecho ilimitado, habida cuenta que la adquisición de la mayoría de edad por los hijo/as, si los hay, da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del "cónyuge más necesitado de protección"pero, insistimos, por el tiempo que prudencialmente se fije, es decir, con atribución temporal - T.S. 1ª SS. números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo y 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017-, afirmando la doctrina jurisprudencial que mantener lo contrario "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes"- T.S. 1ª S. número 315/2015, de 29 de mayo-, siendo intrascendente la naturaleza del bien inmueble en cuestión, ya que la doctrina expuesta es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular",al que literalmente se refiere el párrafo 3º del artículo 96, porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, dado que la sentencia número 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el artículo 96 párrafo 3º, cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias así lo han venido entendiendo con posterioridad, entre otras, las números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio, señalando la sentencia de 16 de octubre de 2019 que en el artículo 96 su párrafo 3º "(...), recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos",indicando que "en estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección",añadiendo que esta "solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial"y así, "aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud"y que "cuando aquél a quien se atribuyó el uso deja de representar un interés necesitado de protección, es lógico que se extinga el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredita un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva",a lo que añade, finalmente que "la vivienda ganancial puede -hasta la liquidación de la sociedad de gananciales- ser utilizada de otro modo, como es cederla a alguno de los hijos, arrendarla, etc."- T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo de 2015 y 27 de marzo de 2016-, de manera que una vez fijados los parámetros de actuación judicial para pronunciarse sobre la medida objeto de controversia, en los que como es de ver el destino de la vivienda que fuera familiar está llamado a su extinción en los casos en los que no hay hijo/as o, como en el caso, las hijas alcanzaron hace tiempo ya la mayoría de edad, resulta que en el supuesto controvertido que nos ocupa sucede que (i) la atribución del derecho de uso y disfrute de la que tenía la catalogación de vivienda familiar se hizo en el curso del procedimiento de divorcio a las hijas en tanto fueran menores de edad, con plena y absoluta independencia de la naturaleza del bien inmueble, (ii) que ese derecho se extingue, objetivamente, a consecuencia de que las hijas matrimoniales ha alcanzado la mayoría de edad, (iii) que, en absoluto, dicha circunstancia, tiene incidencia en la titularidad dominical del inmueble, el mismo tuvo en su momento rango ganancial, quedando sujeto a lo que se decida en el proceso de liquidación de la sociedad ganancial y, (iv) que, a la vista del conjunto probatorio desplegado en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia, entendemos resuelve acertadamente el juzgador de instancia al momento en el que decide declarar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a hijas y progenitora materna, pronunciamiento judicial al que ambas partes litigantes se aquietan, si bien, al apreciar ser el interés de la demandada el más necesitado de protección, procede a diferir esa extinción a fecha 9 de enero de 2030, como plazo "prudencial",extremo que es el controvertido y con el que la parte demandante, en su cualidad ahora de apelante, como es de ver, muestra disconformidad, pronunciamiento del que el tribunal "ad quem"no se hace partícipe al considerarlo excesivamente amplio, habida cuenta que se ha de destacar que ese disfrute de la que fuera vivienda familiar se viene dando, cuando menos, desde el dictado de la sentencia de divorcio (2 de diciembre de 2016), que la mayoría de edad de ambas hijas no se produce al momento de presentación de la demanda rectora de este procedimiento de modificación de medidas (14 de febrero de 2022), sino muy anteriormente, hijas que se han incorporado a un mercado laboral propio de las circunstancias actuales tras abandonar sus estudios, sufriendo las actuaciones procesales tramitadas en instancia diversas vicisitudes que han retrasado la finalización del proceso durante un tiempo durante el cual demandada e hijas han continuado en el uso de esa vivienda, en tanto que el demandante durante todos esos años se vino haciendo cargo de los gastos derivados del inmueble, por lo que, en definitiva, es entender que ese uso y disfrute llevado a cabo durante casi una década es excesiva como ahora ampliarla hasta el año 2030, lo que se debe traducir en que el plazo judicial concedido debe calificarse de excesivo, de modo y manera que si bien cabe considerar que al momento actual el interés más necesitado de protección sea el de la ex esposa, sin embargo, la interpretación que ha de llevarse a cabo de la norma contenida en el artículo 96 del Código Civil, exige hacerlo con prudencia y moderación, por lo que si la demandada, como se vino a reconocer en juicio, ya tiene interesadas diversas ayudas de la Administración por su situación personal, un plazo de dos años, computados desde el dictado de la presente resolución, 17 de septiembre de 2025, debe entenderse acorde a las circunstancias concurrentes y habilitante de que el inmueble, en su condición de bien ganancial, pase al proceso de liquidación al que vienen afectos los de tal régimen, posibilitando así a los ex cónyuges dispone del remanente que proceda en interés de sus derechos patrimoniales, consideraciones que, en definitiva, nos reconducen al dictado de una sentencia estimatoria parcial de la apelación en los términos reseñados y que quedan reflejados en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,