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25/03/2026
Sentencia Civil 1170/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 429/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1170/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101122
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5040
Núm. Roj: SAP MA 5040:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 21 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 710/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la ciudad de Málaga, a 19 de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 710/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, seguidos a instancia de don Eulalio, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo, y defendido por la Letrada doña Amaya Martínez Aragón, contra doña Rosaura, que formuló demanda reconvencional que fue admitida a trámite en parte, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Clavero Toledo, y defendida por la Letrada doña Elena Crespo Palomo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
En 28 de junio de 2023, don Eulalio, a través de su representación procesal, formula demanda de modificación de las medidas del divorcio, solicitando entre otras modificaciones que no interesan a efectos de esta alzada, solicitando entre otros, la extinción de la pensión compensatoria que en cuantía de 200 euros mensuales y con carácter vitalicio, fue establecida en favor de la Señora Rosaura, alegando en esencia en apoyo de esta pretensión extintiva del derecho compensatorio, que desde que fuese establecido se había producido una alteración sustancial en la fortuna de la señora Rosaura, no concurriendo ya las causas que motivaron la pensión, pues si bien en el momento del divorcio la señora Rosaura carecía de recursos económicos, a la fecha de la demanda de modificación ello es así, puesto que desde que se dictó el Auto de medidas previas percibía el importe de 210 euros mensuales procedente de la explotación del local de carácter ganancial que destinaba al arrendamiento de vehículos, así como 350 euros mensuales, mitad la renta por el alquiler de un inmueble titularidad de sus padres, precisando si bien la madre de la Señora Rosaura falleció en enero de 2019,en el proceso de divorcio no se tuvieron en cuenta los bienes que pudiera percibir, pues la herencia no había sido aceptada y tenía otra hermana que también concurría a la herencia. Añadiendo que en definitiva, había desaparecido la situación de desequilibrio puesto que la señora Rosaura, había accedido al mercado laboral, y ya se le había adjudicado el patrimonio hereditario de su madre, teniendo a su disposición una vivienda en la zona de DIRECCION000 con un valor de mercado de 300.000 euros, rentas de arrendamiento que pueden ascender a 1.200 euros, así como un local comercial que se encuentra en la DIRECCION001 destinado al comercio, y en el que se ha instalado un negocio de frutería con valores de renta similares a los anteriores.
La demandada se opuso a la demanda de modificación, interesando su desestimación, por tanto también de la pretensión extintiva del derecho compensatorio establecido en su favor (formuló reconvención, que le fue admitida a trámite en parte, interesando la modificación de otra medida que no interesa a efectos de esta alzada), negando la existencia de modificación sustancial de las circunstancias, así como de existencia de causa que permita entender superado el desequilibrio, lo que desarrolla por medio de una extensa argumentación, en base a la cual concluye que no procedía la extinción de la pensión compensatoria.
Tramitado el proceso de modificación por los cauces al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo, dicta Sentencia el día 22 de julio de 2024, cuyo Fallo estima en parte la demanda principal, y en virtud de ello declara extinguida la pensión compensatoria establecida en su día en favor de la demanda, con efectos constitutivos desde el dictado de la Resolución, y desestima el resto de las pretensiones deducidas en la demanda; y desestima la demanda reconvencional, todo ello sin imposición de costas, en ambos casos, a ninguna de las partes.
Para fundar este Fallo, en lo que se refiere a la estimación de la demanda en cuanto a la extinción del derecho compensatorio que venía establecido en favor de la Señora Rosaura, la Juez a quo, luego de exponer toda una suerte de consideraciones jurisprudenciales relativas a la extinción de la prestación compensatoria, en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado segundo, razona lo siguiente, cuya reproducción literal interesa a efectos de esta alzada:
La Sentencia es recurrida en apelación por la demandada reconviniente, que constriñe el recurso única y exclusivamente, al pronunciamiento de dicha Resolución en virtud del cual se declara extinguida la pensión compensatoria, suplicando su revocación y consiguiente desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena al demandante de las costas de la instancia, y de las de la alzada.
El demandante principal, a la sazón parte apelada, se opone al recurso, interesando su desestimación, y consiguientemente la confirmación de la Sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
En orden a una correcta resolución del recurso cuyo examen nos ocupa, no resulta ocioso recordar como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estas consideraciones, tienen en este caso, que ser necesariamente relacionadas, dada la cuestión controvertida en la alzada, con lo regulado expresamente en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 200 euros mensuales; y con las previsiones del artículo 100 del Código Civil que, en su párrafo primero, dispone que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen".
Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2012, entre otras, en relación con la pensión compensatoria y su posible extinción posterior, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC), o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC. SSTS de 3 de octubre de 2008 y 23 de enero de 2012, entre otras); y que, por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 del Código Civil puede afirmarse con carácter general, que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio matrimonial anterior no constituye óbice para declarar su extinción en posterior procedimiento de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( S.T.S de 23 de enero de 2012).
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones legales y doctrinales, y aplicándolas al caso, convenimos con la Juez de instancia, una vez revisada toda la actividad probatoria desplegada en la litis en función propia de esta alzada, que ciertamente ha desparecido en la actualidad la situación de desequilibrio económico que de la ruptura marital se derivó en su perjuicio en su momento, y que dio lugar al establecimiento en su favor de la pensión compensatoria, y con ello compartimos la decisión de resultar procedente la extinción del derecho compensatorio en su día establecido, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, en relación con los artículos 91 y 100 del mismo Texto, y 775 de la L.E.C, compartiendo esta Sala los argumentos y juicio valorativo (salvo alguna consideración que luego analizaremos pero que ninguna incidencia tiene en el sentido del Fallo), expuestos en la Sentencia, al punto de bastar una mera remisión a los mismos para desestimar el recurso, podemos adelantar desde ya, y de ahí que los hayamos transcrito, puesto que los que esta Sala pudiera exponer serían en realidad básicamente una reproducción de los de la Sentencia apelada, fundamentación por remisión que no determina que esta Sala infrinja el artículo 218 de la L.E.C, pues es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por sobradamente conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sin o solo, en aras a la economía procesal, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que en el caso solo es precisa en cuanto a un solo particular, al que luego nos referiremos, pero que cono se razonará, su corrección en esta alzada, carece de trascendencia en el sentido del Fallo.
Señalar además, que el recurso, desde la óptica en que ha sido articulado, única, esto es desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo, deviene inestimable, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgador a quo, al valorar la prueba, con algún matiz al que nos referiremos, como ya se ha venido a adelantar, no ha incurrido en apreciaciones valorativas que por arbitrarias, ilógicas, irracionales, o contrarias a la reglas de la sana crítica o las máximas de la experiencia, con trascendencia en el sentido del Fallo, hayan de ser corregidas en esta alzada.
No obstante acoger la Sala como antes se expresaba los razonamientos de la Sentencia, al punto de darlos aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, no podemos dejar de referirnos y examinar los argumentos de apelación, básicamente para que la presente Resolución no pueda ser tildada de falta de motivación.
Añade la recurente a lo anterior, que de la prueba practicada resulta por otro lado, que la sociedad ganancial está disuelta pero no extinguida, y que ella únicamente ostenta la titularidad de tres garajes/almacenes, siendo estos: el inmueble con referencia catastral NUM009 ( DIRECCION010, DIRECCION009, Málaga), almacén; el inmueble con referencia catastral NUM010 ( DIRECCION010, DIRECCION009, Málaga), aparcamiento; que el inmueble NUM011 es otro aparcamiento ganancial; y que el bien inmueble con referencia catastral NUM012 ( DIRECCION010, DIRECCION009, Málaga), es un aparcamiento.
Siendo la realidad de todo ello en definitiva que el Señor Eulalio posee numerosos bienes inmuebles con carácter privativo, en su mayoría arrendados o a su disposición, y que la Sentencia por error, imputa su titularidad a la recurrente, atribuyéndole una capacidad económica de la que carece y que sin embargo sí tiene el que fuese su marido; siendo que ella ostenta exclusivamente la titularidad de un único inmueble, en concreto del inmueble con referencia catastral NUM013 ( DIRECCION011, Málaga), el cual recibió por herencia de su madre antes del divorcio, que estuvo alquilado a un tercero, y que en la actualidad no tiene alquilado, ya que es previsible que en el mismo deba residir la recurrente con los hijos comunes, Trinidad y Aureliano, cuando deba abandonar la vivienda privativa del esposo en la que en la actualidad residen, y cuyo uso terminó a la mayoría de edad de la hija menor Trinidad. Añadiendo que esta vivienda tiene un aparcamiento anejo, sito en DIRECCION011, que es de su propiedad, que es finca separada; y que además tiene el 50% de un local comercial, siendo su hermana propietaria del otro 50%, local que está arrendado como frutería y por el que perciben 350 euros de renta mensuales (referencia catastral NUM014; DIRECCION012, Málaga; con fecha de adquisición el1 de abril de 2019, por tanto antes del divorcio).
De todo ello, concluye, resulta la confusión que arrastra la Sentencia que se recurre, que lleva a la Juez a quo a un error de interpretación sobre su capacidad económica, siendo incierto que la recurrente sea propietaria de 10 bienes inmuebles como se recoge en la Sentencia, como motivo para extinguir la pensión compensatoria a su favor, y que no es correcto.
Pues bien, aunque es verdad que cotejadas las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, con la correspondiente al ejercicio de 2023, que ha sido admitida en esta alzada, resulta que han sido considerados por la Juez a quo como bienes inmuebles de titularidad exclusiva de la Señora Alicia, que son de propiedad del Señor Eulalio, ello no lo ha sido por valoración errónea de la prueba por parte de la Juez a quo, pues ciertamente lo que la Juez a quo concluye es lo que resulta de las declaraciones de IRPF aportadas a los autos correspondientes a los ejercicios de 2020, 2021 y 2022, siendo que en cualquier caso, la titularidad de inmuebles por parte de la Señora Rosaura que resulta de dichas documentales, no es la única circunstancia considera por la Juzgadora a quo en orden a concluir la superación del desequilibrio económico existente al tiempo del divorcio, pues como se infiere de la mera lectura de la Sentencia, a tales efectos tiene en consideración la Juez a quo la incorporación de la Señora Rosaura al mercado laboral desde el 3 de julio de 2020, de forma estable, particularmente desde el 1 de diciembre de 2023, así como las retribuciones percibidas por la misma que figuran en las nóminas, en septiembre de 2023 (1.245,76 euros), en octubre de 2023 (981,19 euros), en noviembre de 2023 (947, 23 euros), en diciembre de 2023 (707,79 euros, más paga extra de diciembre por importe de 267,04 euros, enero de 2014 (973,85 euros), en febrero de 2024 (844,42 euros) y en marzo de 2024 (782,71 euros). Tambien valora la Juez a quo las retribuciones dinerarias declaradas por la Señora Rosaura en las declaraciones de IRPF de 2020 , 2021 y 2022, que se recogen de forma correcta en la Sentencia; y todo caso el error numérico en que haya podido incurrir la Juez a quo al enunciar el número de inmuebles de los que es titular la Señora Rosaura al transcribir el error de los contenidos en estas declaraciones, resultante de dicha documental, ninguna incidencia tiene ni tenía en la cuestión debatida, siendo de considerar al respecto que las retribuciones declaradas están correctamente consideradas, y que lo que figura en tales documentales es que los inmuebles que se declaran en las mismas, le han procurado a la Señora Rosaura un rendimiento neto de 0 euros.
De este modo, las retribuciones dinerarias reales de la recurrente se encuentran debidamente determinadas en la Sentencia, al igual que acaece respecto a la valoración que se efectúa de su capacidad económica, derivada únicamente de los inmuebles que son de su titularidad real, por cuanto que son los únicos que le generan rendimientos, junto a los locales de carácter ganancial, y la propia Juzgadora a quo se refiere a ello en la Sentencia. Además de todo ello, la Juez a quo , correctamente en nuestro parecer, también tiene en cuenta, que la herencia de la madre de la Señora Rosaura, indivisa al tiempo del divorcio, en la actualidad ha sido dividida, resultando del modelo 650 que presenta la Señora Rosaura que el valor neto de los legados atribuidos singularmente por la causante a la misma ascienden a 77.150 euros, siendo su importe sobre el valor neto de la participación individual de 159.413, 32 euros/150.630,79 euros. Y de todo ello, junto con toda otra serie de consideraciones, concluye la Juez a quo, que la Señora Rosaura ha mejorado su capacidad económica, y en esta conclusión conviene esta Sala, pues así se infiere de la prueba practicada valorada en su conjunto.
Pues bien, la Juez a quo expone en la Sentencia con acierto las consideraciones que tanto en la Sentencia dictada en la primera instancia, como en la dictada en apelación, que confirmó aquella, llevaron en ese entonces a establecer en favor de la esposa pensión compensatoria en importe de 200 eros mensuales y con carácter vitalicio, y diga lo que diga la recurrente las circunstancias entonces consideradas, han variado de forma sustancial al punto de haber quedado superada la situación de desequilibrio que al tiempo del divorcio dio lugar la nacimiento del derecho compensatorio en favor de la esposa, toda vez que resulta de la prueba, y de hecho lo admite expresamente la Señora Rosaura, esta comenzó trabajar, prestando servicios por cuenta ajena, como auxiliar de ayuda en domicilio para la mercantil Clece SA, desde en el mismo mes de julio de 2020, en el se dictó la Sentencia de apelación en el divorcio, percibiendo una media de ingresos de en torno a 1.000 euros mensuales, incorporación al mercado de trabajo que puede ser calificada como estable, siendo una actividad laboral acorde a su formación, o más propiamente a su carencia de cualificación profesional, y aunque se alega por la recurrente que esta incorporación al mercado de trabajo, no supone un cambio de las circunstancias, y que con ello no se supera el desequilibrio que le generó el divorcio, lo cierto es que la Señora Rosaura percibe unos ingresos por su actividad laboral muy similares al importe de la pensión de jubilación que percibe el Señor Eulalio, ingresos los percibidos por la Señora Rosaura que viene obteniendo de forma estable desde hace más de 5 años y, si bien es verdad, que dada su edad actualmente, 61 años, y que cuando inició su actividad laboral tenía 57 años, con lo cual es de concluir que no tendrá suficientes años cotizados como para percibir el día de mañana una pensión de contributiva de jubilación, no es menos cierto que sí podrá acceder una pensión no contributiva. Además ha percibido ya la herencia de su madre, herencia que al tiempo del divorcio estaba indivisa, y que consecuentemente no fue considerada en ninguna de las Sentencias dictadas en dicho Proceso, como bien precisa la Juez a quo en la Sentencia apelada.
Las alegaciones recurrentes relativas a que no se han tenido en cuenta las circunstancias del Señor Eulalio, no pueden ser acogidas por esta Sala, desde el punto y hora en que no obedecen a la realidad, pues basta una mera lectura de la Sentencia apelada para colegir que la Juez a quo viene a considerar en definitiva es que las circunstancias económicas del Señor Eulalio que fueron consideradas en el divorcio no han variado en la actualidad, viniendo a percibir prácticamente los mismos ingresos que fueron considerados en las Sentencias de divorcio, y que sin embargo ha asumido mayores cargas dado que ha asumido en exclusiva los gastos derivados de los estudios universitarios del hijo en la Ciudad de Jaén, así como los gastos correspondientes a los estudios de bachillerato de la hija en un colegio privado escogido por la madre, pese a que no estaba conforme con ello.
Pues bien, como ya se ha dicho la percepción de la herencia por parte de la Señora Rosaura no fue considerada al tiempo de las Sentencias de divorcio en orden a valorar cual fuera su real capacidad económica en ese entonces, pues así se infiere de ambas Resoluciones, que como bien precisa la Juez a quo partían de la situación de indivisión de la herencia.
A la vista de los modelos 660 y 650 aportados a esta litis, se infiere los mismos fueron presentados con fecha 15 de abril de 2019, con sustento en escritura pública de aceptación de herencia, otorgada ante el notario don Miguel Esteban Barranco Solís, bajo el n,º 838/2019 de su protocolo, con carácter previo al dictado de las Sentencias de de divorcio de primera y segunda instancia, lo cual fue silenciado todo dato al respecto en aquél proceso
De un examen de ambos documentos se concluye que el caudal hereditario estaba formado por 3 inmuebles, a saber vivienda sita en DIRECCION011 de Málaga, (zona de DIRECCION000, plaza de aparcamiento ubicada en la misma dirección que el anterior inmueble, y señalado como escalera NUM015, planta NUM016, en la misma zona ; y local sito en DIRECCION012, de Málaga, en la zona del DIRECCION001.
De otra parte, se puede constatar que consigna el importe de 98.186 euros en depósitos en cuentas corrientes, a la vista o a plazo, fondos de inversión y demás bienes y derechos de contenido económico. Que la Sra. Rosaura, se adjudicó por legado el 100% de la vivienda y plaza de aparcamiento sita en DIRECCION011, así como el 50% del resto de bienes hereditarios, desconociendo de nuevo si se ha atribuido la titularidad íntegra o parcial del local sito en DIRECCION012 y/o dinero en efectivo,n porque nada se ha acreditado al efecto, lo cual no deja de ser llamativo.
Por tanto, esta herencia, junto al acceso al mercado laboral, estabilidad en el mismo, y consiguiente percepción de ingresos por parte de la Señora Rosaura, supone indudablemente un cambio sustancial en las circunstancias económicas de aquélla, existiendo en la actualidad una situación de superación de la situación de desequilibrio, concurrente y considerada al tiempo del divorcio, por lo que procede la extinción de la pensión compensatoria de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, como con acierto se resuelve en la Sentencia apelada, que ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Rosaura, frente a la Sentencia de fecha 22 de julio de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 710/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
