Sentencia Civil 1170/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1170/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 429/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1170/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101122

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5040

Núm. Roj: SAP MA 5040:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 21 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 710/2023

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 429/2025

SENTENCIA N.º 1170/2025

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Málaga, a 19 de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 710/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, seguidos a instancia de don Eulalio, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo, y defendido por la Letrada doña Amaya Martínez Aragón, contra doña Rosaura, que formuló demanda reconvencional que fue admitida a trámite en parte, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Clavero Toledo, y defendida por la Letrada doña Elena Crespo Palomo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2024, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 710/2023, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de D. Eulalio, asistido de la letrada Dª. Amaya Martínez Aragón contra Dª Rosaura, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Esther Calvero Toledo, asistida de la letrada Dª. Elena Crespo Palomo, habiéndose formulado demanda reconvencional, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia, se declara extinguida la pensión compensatoria establecida en su día con efectos constitutivos desde el dictado de la presente resolución, desestimándose el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Se desestima la demanda reconvencional, sin que proceda, en ambos casos, la imposición de costas procesales a ninguna de las partes>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada reconviniente, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, admitida la documental adjuntada por la parte apelante al escrito de interposición del recurso, y no considerarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente alzada trae causa de la Sentencia de divorcio dictada el día 19 de junio de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Málaga, en la que, entre otras medidas, y por lo que interesa a efectos de esta segunda instancia, se estableció pensión compensatoria a favor de la esposa, doña Rosaura, y a cargo del esposo, don Eulalio, en cuantía de 200 euros mensuales con carácter vitalicio; Resolución esta que fue apelada, y confirmada por esta misma Sección Sexta en Sentencia N.º 766/2020, de 27 de julio de 2020.

En 28 de junio de 2023, don Eulalio, a través de su representación procesal, formula demanda de modificación de las medidas del divorcio, solicitando entre otras modificaciones que no interesan a efectos de esta alzada, solicitando entre otros, la extinción de la pensión compensatoria que en cuantía de 200 euros mensuales y con carácter vitalicio, fue establecida en favor de la Señora Rosaura, alegando en esencia en apoyo de esta pretensión extintiva del derecho compensatorio, que desde que fuese establecido se había producido una alteración sustancial en la fortuna de la señora Rosaura, no concurriendo ya las causas que motivaron la pensión, pues si bien en el momento del divorcio la señora Rosaura carecía de recursos económicos, a la fecha de la demanda de modificación ello es así, puesto que desde que se dictó el Auto de medidas previas percibía el importe de 210 euros mensuales procedente de la explotación del local de carácter ganancial que destinaba al arrendamiento de vehículos, así como 350 euros mensuales, mitad la renta por el alquiler de un inmueble titularidad de sus padres, precisando si bien la madre de la Señora Rosaura falleció en enero de 2019,en el proceso de divorcio no se tuvieron en cuenta los bienes que pudiera percibir, pues la herencia no había sido aceptada y tenía otra hermana que también concurría a la herencia. Añadiendo que en definitiva, había desaparecido la situación de desequilibrio puesto que la señora Rosaura, había accedido al mercado laboral, y ya se le había adjudicado el patrimonio hereditario de su madre, teniendo a su disposición una vivienda en la zona de DIRECCION000 con un valor de mercado de 300.000 euros, rentas de arrendamiento que pueden ascender a 1.200 euros, así como un local comercial que se encuentra en la DIRECCION001 destinado al comercio, y en el que se ha instalado un negocio de frutería con valores de renta similares a los anteriores.

La demandada se opuso a la demanda de modificación, interesando su desestimación, por tanto también de la pretensión extintiva del derecho compensatorio establecido en su favor (formuló reconvención, que le fue admitida a trámite en parte, interesando la modificación de otra medida que no interesa a efectos de esta alzada), negando la existencia de modificación sustancial de las circunstancias, así como de existencia de causa que permita entender superado el desequilibrio, lo que desarrolla por medio de una extensa argumentación, en base a la cual concluye que no procedía la extinción de la pensión compensatoria.

Tramitado el proceso de modificación por los cauces al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo, dicta Sentencia el día 22 de julio de 2024, cuyo Fallo estima en parte la demanda principal, y en virtud de ello declara extinguida la pensión compensatoria establecida en su día en favor de la demanda, con efectos constitutivos desde el dictado de la Resolución, y desestima el resto de las pretensiones deducidas en la demanda; y desestima la demanda reconvencional, todo ello sin imposición de costas, en ambos casos, a ninguna de las partes.

Para fundar este Fallo, en lo que se refiere a la estimación de la demanda en cuanto a la extinción del derecho compensatorio que venía establecido en favor de la Señora Rosaura, la Juez a quo, luego de exponer toda una suerte de consideraciones jurisprudenciales relativas a la extinción de la prestación compensatoria, en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado segundo, razona lo siguiente, cuya reproducción literal interesa a efectos de esta alzada: <<...Se interpone por el señor Eulalio en fecha 28 de junio de 2023, esto es, prácticamente tres años después de la sentencia de la Audiencia y cuatro años de la sentencia de instancia, demanda para la extinción de la pensión compensatoria, extinción a la que se opone la señora Rosaura. En el transcurso de este tiempo se debe considerar que la señora Rosaura ha accedido al mercado laboral desde el 3 de julio de 2020 encadenando contratos sucesivos ininterrumpidamente hasta la actualidad, existiendo un periodo de gran estabilidad desde el 5/11/2021 al 30/9/2023 y desde el 1 de diciembre de 2023 en adelante puesto que sigue prestando servicios a la fecha de la vida laboral de 11 de diciembre de 2023. Como retribuciones pueden resaltarse que ha percibido en septiembre de 2023, 1.245,76 euros; en octubre de 2023, 986,19 euros; en noviembre de 2023, 947,23 euros, en diciembre de 2023, 707,79 euros más la paga extra de diciembre por importe de 267,04 euros; en la nómina de enero de 2024 por importe de 973,85 euros, febrero de 2024, 844,42 euros y marzo de 782,71 euros. Por lo que se refiere a la declaración de la renta de la señora Rosaura en el ejercicio 2020, declara una retribuciones dinerarias ascendentes a 5.391,96 euros siendo propietaria de siete inmuebles; en el ejercicio 2021, declara retribuciones dinerarias ascendentes a 15.476,40 euros, manteniendo la propiedad de los siete inmuebles; en el ejercicio 2022, su retribuciones ascienden a 17.374,57 euros apareciendo de su propiedad 10 inmuebles, bien al 50% de su titularidad bien de titularidad única. Frente a ello, la declaración de la renta del señor Eulalio del ejercicio 2022 desprende que su retribuciones dinerarias ascienden a 16.331,42 euros y aparece declarados 12 inmuebles bien al 50% de su titularidad bien de titularidad única. Cierto es que la señora Rosaura ha percibido una herencia y que a la fecha del dictado de la resolución de instancia el 17 de junio de 2019 ya se había producido el óbito de la causante, si bien no puede afirmarse que se hubiera liquidado la herencia y que tal liquidez hubiera sido contemplada como elemento evaluador de su capacidad económica cuando se acordó la fijación de la pensión compensatoria, ni igualmente cuando fue confirmada por la Audiencia Provincial pues ningún dato efectivo aparece en ningunas de las resoluciones que partían del estado de indivisión de la herencia y únicamente de la percepción del 50% de la renta del local que pertenecía a la señora Rosaura y a su hermana pues se insistía, en ambas resoluciones, en la carencia de ingresos de la señora Rosaura, quien silenció todo dato identificador de la cualidad y cantidad de los bienes a recibir. Así las cosas, en la actualidad la herencia ha sido dividida y se puede apreciar del modelo 650 que presenta la señora Rosaura que el valor neto de los legados atribuidos singularmente por la causante a la misma asciende a 77.150 euros, siendo su importe sobre el valor neto de la participación individual de 159.413,34 euros/150.630,79 euros. Con todos estos parámetros considera esta juzgadora que tras cinco años desde el dictado de la sentencia de primera instancia en la que se imponía la fijación de la pensión compensatoria; que de la vida laboral de la señora Rosaura se desprende que accedió en julio de 2020 al mercado laboral en el que se ha mantenido siendo sus emolumentos cercanos a los 1.000 €; e igualmente a raíz del valor de los bienes inmuebles adjudicados los cuales son susceptibles de generar rendimientos económicos como así viene haciéndose según se advierte de su declaración de la renta en la que aparecen arrendados, inclusive los de su propiedad exclusiva, mejorando con ella su capacidad económica, cabe concluir que transcurridos 5 años desde que se estableciera judicialmente la pensión compensatoria a favor de la esposa por el desequilibrio económico que entonces se produjo entre los cónyuges, actualmente existe una situación económica consolidada en ambos cónyuges en la que tal desequilibrio ha desaparecido pues la esposa cuenta con ingresos y medios económicos que entonces no tenía, superándose así la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho ( STS 3 y 27 de Octubre de 2011 , entre otras muchas) por lo que procede la pretensión extintiva del derecho compensatorio y ello con efectos constitutivos desde el dictado de la presente Resolución como a continuación se indicará>>.

La Sentencia es recurrida en apelación por la demandada reconviniente, que constriñe el recurso única y exclusivamente, al pronunciamiento de dicha Resolución en virtud del cual se declara extinguida la pensión compensatoria, suplicando su revocación y consiguiente desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena al demandante de las costas de la instancia, y de las de la alzada.

El demandante principal, a la sazón parte apelada, se opone al recurso, interesando su desestimación, y consiguientemente la confirmación de la Sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Alega el recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria de alzada que la Juez a quo incurre en error de valoración de prueba al concluir la superación del desequilibrio que en su día determinó el nacimiento del derecho compensatorio en su favor, pues por un lado resulta de todo punto improcedente incluir en su patrimonio, como hace la Juez de instancia, inmuebles que son de titularidad exclusiva del esposo, y que por error aparecen a nombre de la misma en sus declaraciones de IRPF ejercicios 2020 a 2022; por otro lado resulta improcedente entender, como así lo hace la Juzgadora, que el acceso de la recurrente al mercado laboral, es una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el divorcio, y ha causado la desaparición del desequilibrio económico por el que se fijó la pensión compensatoria con carácter vitalicio en favor de la esposa; y por otro lado es improcedente valorar como hechos nuevos que aumentan la capacidad económica de la recurrente, como así se considera en la Sentencia, la percepción por su parte de una vivienda y la mitad de un local por herencia de su madre.

En orden a una correcta resolución del recurso cuyo examen nos ocupa, no resulta ocioso recordar como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estas consideraciones, tienen en este caso, que ser necesariamente relacionadas, dada la cuestión controvertida en la alzada, con lo regulado expresamente en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 200 euros mensuales; y con las previsiones del artículo 100 del Código Civil que, en su párrafo primero, dispone que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen".

Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2012, entre otras, en relación con la pensión compensatoria y su posible extinción posterior, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC), o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC. SSTS de 3 de octubre de 2008 y 23 de enero de 2012, entre otras); y que, por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 del Código Civil puede afirmarse con carácter general, que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio matrimonial anterior no constituye óbice para declarar su extinción en posterior procedimiento de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( S.T.S de 23 de enero de 2012).

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones legales y doctrinales, y aplicándolas al caso, convenimos con la Juez de instancia, una vez revisada toda la actividad probatoria desplegada en la litis en función propia de esta alzada, que ciertamente ha desparecido en la actualidad la situación de desequilibrio económico que de la ruptura marital se derivó en su perjuicio en su momento, y que dio lugar al establecimiento en su favor de la pensión compensatoria, y con ello compartimos la decisión de resultar procedente la extinción del derecho compensatorio en su día establecido, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, en relación con los artículos 91 y 100 del mismo Texto, y 775 de la L.E.C, compartiendo esta Sala los argumentos y juicio valorativo (salvo alguna consideración que luego analizaremos pero que ninguna incidencia tiene en el sentido del Fallo), expuestos en la Sentencia, al punto de bastar una mera remisión a los mismos para desestimar el recurso, podemos adelantar desde ya, y de ahí que los hayamos transcrito, puesto que los que esta Sala pudiera exponer serían en realidad básicamente una reproducción de los de la Sentencia apelada, fundamentación por remisión que no determina que esta Sala infrinja el artículo 218 de la L.E.C, pues es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por sobradamente conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sin o solo, en aras a la economía procesal, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que en el caso solo es precisa en cuanto a un solo particular, al que luego nos referiremos, pero que cono se razonará, su corrección en esta alzada, carece de trascendencia en el sentido del Fallo.

Señalar además, que el recurso, desde la óptica en que ha sido articulado, única, esto es desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo, deviene inestimable, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgador a quo, al valorar la prueba, con algún matiz al que nos referiremos, como ya se ha venido a adelantar, no ha incurrido en apreciaciones valorativas que por arbitrarias, ilógicas, irracionales, o contrarias a la reglas de la sana crítica o las máximas de la experiencia, con trascendencia en el sentido del Fallo, hayan de ser corregidas en esta alzada.

No obstante acoger la Sala como antes se expresaba los razonamientos de la Sentencia, al punto de darlos aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, no podemos dejar de referirnos y examinar los argumentos de apelación, básicamente para que la presente Resolución no pueda ser tildada de falta de motivación.

TERCERO.-Argumenta la recurente en primer lugar que la Juez a quo incurre en error de valoración probatoria de incluir en su patrimonio inmuebles que son de titularidad exclusiva del esposo, y que por error aparecen a su nombre en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2020 a 2022, error que fue ocasionado debido a que ambos litigantes presentaban la renta a través de un mismo gestor, al que no actualizaron datos tras el divorcio, siendo esta una situación que ella no advirtió en principio, si bien fue debidamente rectificada ya en la declaración de renta de 2023, como resulta de la documental adjuntada al recurso, resultando de la prueba practicada en el proceso, en concreto de las declaraciones de renta de una y otra parte que el inmueble con referencia catastral NUM000 ( DIRECCION002 de Málaga), que aparece como titularidad de la recurrente al 100%, es de titularidad exclusiva del esposo al 100%, y se encuentra arrendado por éste;que el bien inmueble con referencia catastral NUM001 ( DIRECCION003 de Málaga), que aparece como titularidad de la recurrente al 50%, es de titularidad exclusiva del Señor Eulalio al 100%, y se encuentra también alquilado; que el inmueble con referencia catastral NUM002 ( DIRECCION004 de DIRECCION005, Málaga NUM003), que aparece como de su titularidad exclusiva, es también un inmueble de titularidad exclusiva del esposo al 100%, estando igualmente alquilado; que el inmueble con referencia catastral. NUM004 ( DIRECCION006, Málaga), que aparece como de su titularidad, es igualmente de titularidad exclusiva del Señor Eulalio al 100%, desconociéndose si lo tiene o no alquilado; que el inmueble con referencia catastral. NUM005, Dirección del inmueble ( DIRECCION006, Málaga), también es de titularidad exclusiva del Señor Eulalio, al 100%; que el inmueble referencia catastral NUM006 ( DIRECCION004, DIRECCION005, Málaga), consistente es un aparcamiento, es propiedad del esposo al 100 % con carácter privativo, si bien se atribuye su titularidad al 100 % a la esposa; que el inmueble con referencia catastral NUM006 ( DIRECCION004, DIRECCION005, Málaga), cuya titularidad igualmente se imputa a la esposa, es un aparcamiento privativo del esposo a 100%; que el inmueble con referencia catastral NUM007 ( DIRECCION007, Málaga), es otro aparcamiento al 100% propiedad del esposo, que se atribuye al 100% a la esposa; que el inmueble con referencia catastral NUM008 ( DIRECCION008, DIRECCION009, Málaga), es igualmente una Vivienda titularidad del esposo al 100 % con carácter privativo.

Añade la recurente a lo anterior, que de la prueba practicada resulta por otro lado, que la sociedad ganancial está disuelta pero no extinguida, y que ella únicamente ostenta la titularidad de tres garajes/almacenes, siendo estos: el inmueble con referencia catastral NUM009 ( DIRECCION010, DIRECCION009, Málaga), almacén; el inmueble con referencia catastral NUM010 ( DIRECCION010, DIRECCION009, Málaga), aparcamiento; que el inmueble NUM011 es otro aparcamiento ganancial; y que el bien inmueble con referencia catastral NUM012 ( DIRECCION010, DIRECCION009, Málaga), es un aparcamiento.

Siendo la realidad de todo ello en definitiva que el Señor Eulalio posee numerosos bienes inmuebles con carácter privativo, en su mayoría arrendados o a su disposición, y que la Sentencia por error, imputa su titularidad a la recurrente, atribuyéndole una capacidad económica de la que carece y que sin embargo sí tiene el que fuese su marido; siendo que ella ostenta exclusivamente la titularidad de un único inmueble, en concreto del inmueble con referencia catastral NUM013 ( DIRECCION011, Málaga), el cual recibió por herencia de su madre antes del divorcio, que estuvo alquilado a un tercero, y que en la actualidad no tiene alquilado, ya que es previsible que en el mismo deba residir la recurrente con los hijos comunes, Trinidad y Aureliano, cuando deba abandonar la vivienda privativa del esposo en la que en la actualidad residen, y cuyo uso terminó a la mayoría de edad de la hija menor Trinidad. Añadiendo que esta vivienda tiene un aparcamiento anejo, sito en DIRECCION011, que es de su propiedad, que es finca separada; y que además tiene el 50% de un local comercial, siendo su hermana propietaria del otro 50%, local que está arrendado como frutería y por el que perciben 350 euros de renta mensuales (referencia catastral NUM014; DIRECCION012, Málaga; con fecha de adquisición el1 de abril de 2019, por tanto antes del divorcio).

De todo ello, concluye, resulta la confusión que arrastra la Sentencia que se recurre, que lleva a la Juez a quo a un error de interpretación sobre su capacidad económica, siendo incierto que la recurrente sea propietaria de 10 bienes inmuebles como se recoge en la Sentencia, como motivo para extinguir la pensión compensatoria a su favor, y que no es correcto.

Pues bien, aunque es verdad que cotejadas las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, con la correspondiente al ejercicio de 2023, que ha sido admitida en esta alzada, resulta que han sido considerados por la Juez a quo como bienes inmuebles de titularidad exclusiva de la Señora Alicia, que son de propiedad del Señor Eulalio, ello no lo ha sido por valoración errónea de la prueba por parte de la Juez a quo, pues ciertamente lo que la Juez a quo concluye es lo que resulta de las declaraciones de IRPF aportadas a los autos correspondientes a los ejercicios de 2020, 2021 y 2022, siendo que en cualquier caso, la titularidad de inmuebles por parte de la Señora Rosaura que resulta de dichas documentales, no es la única circunstancia considera por la Juzgadora a quo en orden a concluir la superación del desequilibrio económico existente al tiempo del divorcio, pues como se infiere de la mera lectura de la Sentencia, a tales efectos tiene en consideración la Juez a quo la incorporación de la Señora Rosaura al mercado laboral desde el 3 de julio de 2020, de forma estable, particularmente desde el 1 de diciembre de 2023, así como las retribuciones percibidas por la misma que figuran en las nóminas, en septiembre de 2023 (1.245,76 euros), en octubre de 2023 (981,19 euros), en noviembre de 2023 (947, 23 euros), en diciembre de 2023 (707,79 euros, más paga extra de diciembre por importe de 267,04 euros, enero de 2014 (973,85 euros), en febrero de 2024 (844,42 euros) y en marzo de 2024 (782,71 euros). Tambien valora la Juez a quo las retribuciones dinerarias declaradas por la Señora Rosaura en las declaraciones de IRPF de 2020 , 2021 y 2022, que se recogen de forma correcta en la Sentencia; y todo caso el error numérico en que haya podido incurrir la Juez a quo al enunciar el número de inmuebles de los que es titular la Señora Rosaura al transcribir el error de los contenidos en estas declaraciones, resultante de dicha documental, ninguna incidencia tiene ni tenía en la cuestión debatida, siendo de considerar al respecto que las retribuciones declaradas están correctamente consideradas, y que lo que figura en tales documentales es que los inmuebles que se declaran en las mismas, le han procurado a la Señora Rosaura un rendimiento neto de 0 euros.

De este modo, las retribuciones dinerarias reales de la recurrente se encuentran debidamente determinadas en la Sentencia, al igual que acaece respecto a la valoración que se efectúa de su capacidad económica, derivada únicamente de los inmuebles que son de su titularidad real, por cuanto que son los únicos que le generan rendimientos, junto a los locales de carácter ganancial, y la propia Juzgadora a quo se refiere a ello en la Sentencia. Además de todo ello, la Juez a quo , correctamente en nuestro parecer, también tiene en cuenta, que la herencia de la madre de la Señora Rosaura, indivisa al tiempo del divorcio, en la actualidad ha sido dividida, resultando del modelo 650 que presenta la Señora Rosaura que el valor neto de los legados atribuidos singularmente por la causante a la misma ascienden a 77.150 euros, siendo su importe sobre el valor neto de la participación individual de 159.413, 32 euros/150.630,79 euros. Y de todo ello, junto con toda otra serie de consideraciones, concluye la Juez a quo, que la Señora Rosaura ha mejorado su capacidad económica, y en esta conclusión conviene esta Sala, pues así se infiere de la prueba practicada valorada en su conjunto.

CUARTO.-Se argumenta en segundo lugar en el recurso que la Juez a quo incurre en error de valoración probatoria al concluir la superación por parte de la Señora Rosaura del desequilibrio económico, por la incorporación de la misma al mercado laboral, toda vez que frente a lo razonado al efecto por la Juez a quo de la prueba lo que se desprende es que si bien es verdad que 3 de julio de 2020 fue contratada por la empresa de limpieza Clece S.A, para la que ha trabajado desde entonces, este trabajo no le reporta unos ingresos fijos, ya que su salario depende del número de horas que se le asignen por la empresa, y así en el mes de agosto 2023 percibió 947,23 euros, en septiembre 2023, 1.245,76 euros, y en octubre de 2023. 986,19 euros, siendo incuestionable que debía trabajar pues con los 200 euros de pensión no podía subsistir, y ello así, contando con 61 años de edad, y careciendo de cualificación profesional alguna, pudo conseguir el trabajo que consiguió en la citada empresa de limpieza que le ha dado algo de respiro, pero ciertamente dicha incorporación al mercado laboral, a estas alturas, no supone un cambio sustancial de sus circunstancias, ni una importante mejorada de su fortuna, y mucho menos le ha permitido a la recurrente superar la situación de desequilibrio que le generó el divorcio y justificó la concesión del derecho a la pensión compensatoria, pues a sus 61 años, y no habiendo cotizado durante los 20 años de duración del matrimonio al haberse dedicado al cuidado del hogar e hijos, difícilmente podrá acceder en su momento a una pensión de jubilación, y el régimen económico del matrimonio de sociedad de gananciales, solo le ha reportado por toda compensación, la mitad indivisa de un almacén, y esta situación ni ha cambiado ni se ha superado en los cuatro años transcurridos desde la Sentencia de divorcio. Y es que ni aun cuando consiguiera mantener el empleo que tiene, unos años más, teniendo en cuenta que ahora tiene 61 años, y sólo cotizados dos años, no es posible que acceda a una pensión de jubilación para la que se requiere un mínimo de 15 años cotizados, además dicho empleo no es estable ni seguro, y tampoco le permite por ejemplo hacer frente al abono de un alquiler, situación a la que se enfrentará en breve, dado que la vivienda donde reside es privativa del esposo, y su uso está fijado hasta la mayoría de edad de la hija común que vive con ella y cumplirá 18 años en 2024. Añade que frente a esta situación en ella concurrente, el esposo, que durante el matrimonio, mientras ella se encargaba del cuidado de los tres hijos y del hogar, trabajaba y cotizaba, percibe en la actualidad una pensión por jubilación de más de 1000 euros mensuales, y posee numerosos bienes inmuebles con carácter privativo de los que obtiene importantes rendimientos estando casi todos arrendados. Por lo que es de concluir que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la situación económica global de ambas unidades familiares ni la particular de la recurrente, siendo que el Señor Eulalio, sin contar con la vivienda familiar de su propiedad, cuyo uso pretende recuperar en breve, obtiene unos ingresos mensuales de 1.159 euros de pensión de jubilación, y rentas arrendaticias procedentes de inmuebles privativos por importe de 22.612,24 euros anuales, según figura como base liquidable en la declaración de la renta del año 2022. Ella por el contrario, percibe como ingresos los reflejados en las nóminas, y por la herencia de su madre solo percibió por legado una vivienda cuyo uso necesitará en breve, y una plaza aparcamiento, siendo que además lo relativo a la herencia percibida fueron extremos que se tuvieron en cuenta en el divorcio, por lo que a su jucio, la Sentencia de instancia al estimar la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada en el divorcio con carácter vitalicio en su favor esgrime argumentos que sustenta en lo que la recurrente considera es una errónea valoración de la prueba, carente de la debida fundamentación jurídica, y contraria a la jurisprudencia de aplicación.

Pues bien, la Juez a quo expone en la Sentencia con acierto las consideraciones que tanto en la Sentencia dictada en la primera instancia, como en la dictada en apelación, que confirmó aquella, llevaron en ese entonces a establecer en favor de la esposa pensión compensatoria en importe de 200 eros mensuales y con carácter vitalicio, y diga lo que diga la recurrente las circunstancias entonces consideradas, han variado de forma sustancial al punto de haber quedado superada la situación de desequilibrio que al tiempo del divorcio dio lugar la nacimiento del derecho compensatorio en favor de la esposa, toda vez que resulta de la prueba, y de hecho lo admite expresamente la Señora Rosaura, esta comenzó trabajar, prestando servicios por cuenta ajena, como auxiliar de ayuda en domicilio para la mercantil Clece SA, desde en el mismo mes de julio de 2020, en el se dictó la Sentencia de apelación en el divorcio, percibiendo una media de ingresos de en torno a 1.000 euros mensuales, incorporación al mercado de trabajo que puede ser calificada como estable, siendo una actividad laboral acorde a su formación, o más propiamente a su carencia de cualificación profesional, y aunque se alega por la recurrente que esta incorporación al mercado de trabajo, no supone un cambio de las circunstancias, y que con ello no se supera el desequilibrio que le generó el divorcio, lo cierto es que la Señora Rosaura percibe unos ingresos por su actividad laboral muy similares al importe de la pensión de jubilación que percibe el Señor Eulalio, ingresos los percibidos por la Señora Rosaura que viene obteniendo de forma estable desde hace más de 5 años y, si bien es verdad, que dada su edad actualmente, 61 años, y que cuando inició su actividad laboral tenía 57 años, con lo cual es de concluir que no tendrá suficientes años cotizados como para percibir el día de mañana una pensión de contributiva de jubilación, no es menos cierto que sí podrá acceder una pensión no contributiva. Además ha percibido ya la herencia de su madre, herencia que al tiempo del divorcio estaba indivisa, y que consecuentemente no fue considerada en ninguna de las Sentencias dictadas en dicho Proceso, como bien precisa la Juez a quo en la Sentencia apelada.

Las alegaciones recurrentes relativas a que no se han tenido en cuenta las circunstancias del Señor Eulalio, no pueden ser acogidas por esta Sala, desde el punto y hora en que no obedecen a la realidad, pues basta una mera lectura de la Sentencia apelada para colegir que la Juez a quo viene a considerar en definitiva es que las circunstancias económicas del Señor Eulalio que fueron consideradas en el divorcio no han variado en la actualidad, viniendo a percibir prácticamente los mismos ingresos que fueron considerados en las Sentencias de divorcio, y que sin embargo ha asumido mayores cargas dado que ha asumido en exclusiva los gastos derivados de los estudios universitarios del hijo en la Ciudad de Jaén, así como los gastos correspondientes a los estudios de bachillerato de la hija en un colegio privado escogido por la madre, pese a que no estaba conforme con ello.

QUINTO.-Por último se aduce en el recurso que la Juez a quo incurre en error de valoración de prueba al considerar en orden a la superación del desequilibrio la percepción por su parte de una vivienda y la mitad de un local por herencia de su madre, lo que es de improcedente consideración como un aumento de su capacidad económica, pues los bienes inmuebles adjudicados, contrariamente a lo que recoge la Sentencia de instancia, no son susceptibles de generarle rendimientos económicos ya que, como ya se ha dicho, es un único inmueble que no puede alquilar porque es previsible que lo necesite para vivir ella misma y sus hijos al haberse quedado sin efecto el uso del domicilio familiar que se atribuyó a la hija común en el divorcio hasta la mayoría de edad ya alcanzada, y sobre un bien titularidad exclusiva del esposo. Por tanto, la capacidad económica de la recurrente no mejora, sino que empeora respecto a la de su ex esposo que recupera el uso de un inmueble de su titularidad en el centro del DIRECCION009.

Pues bien, como ya se ha dicho la percepción de la herencia por parte de la Señora Rosaura no fue considerada al tiempo de las Sentencias de divorcio en orden a valorar cual fuera su real capacidad económica en ese entonces, pues así se infiere de ambas Resoluciones, que como bien precisa la Juez a quo partían de la situación de indivisión de la herencia.

A la vista de los modelos 660 y 650 aportados a esta litis, se infiere los mismos fueron presentados con fecha 15 de abril de 2019, con sustento en escritura pública de aceptación de herencia, otorgada ante el notario don Miguel Esteban Barranco Solís, bajo el n,º 838/2019 de su protocolo, con carácter previo al dictado de las Sentencias de de divorcio de primera y segunda instancia, lo cual fue silenciado todo dato al respecto en aquél proceso

De un examen de ambos documentos se concluye que el caudal hereditario estaba formado por 3 inmuebles, a saber vivienda sita en DIRECCION011 de Málaga, (zona de DIRECCION000, plaza de aparcamiento ubicada en la misma dirección que el anterior inmueble, y señalado como escalera NUM015, planta NUM016, en la misma zona ; y local sito en DIRECCION012, de Málaga, en la zona del DIRECCION001.

De otra parte, se puede constatar que consigna el importe de 98.186 euros en depósitos en cuentas corrientes, a la vista o a plazo, fondos de inversión y demás bienes y derechos de contenido económico. Que la Sra. Rosaura, se adjudicó por legado el 100% de la vivienda y plaza de aparcamiento sita en DIRECCION011, así como el 50% del resto de bienes hereditarios, desconociendo de nuevo si se ha atribuido la titularidad íntegra o parcial del local sito en DIRECCION012 y/o dinero en efectivo,n porque nada se ha acreditado al efecto, lo cual no deja de ser llamativo.

Por tanto, esta herencia, junto al acceso al mercado laboral, estabilidad en el mismo, y consiguiente percepción de ingresos por parte de la Señora Rosaura, supone indudablemente un cambio sustancial en las circunstancias económicas de aquélla, existiendo en la actualidad una situación de superación de la situación de desequilibrio, concurrente y considerada al tiempo del divorcio, por lo que procede la extinción de la pensión compensatoria de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, como con acierto se resuelve en la Sentencia apelada, que ha de ser confirmada.

SEXTO.-Desestimado el recuso de Apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Rosaura, frente a la Sentencia de fecha 22 de julio de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 21 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 710/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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