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25/03/2026
Sentencia Civil 1166/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 93/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1166/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101184
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5102
Núm. Roj: SAP MA 5102:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO N.º 615/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 19 de noviembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 615/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad dimanante de préstamo dado por vencido anticipadamente, seguidos a instancia la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanessa Gurrea Martínez, y defendido por el Letrado don Andrés López Sánchez, contra doña Lourdes, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Albendín Naranjo, y defendido por la Letrada doña María Dolores López Marfil; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda en cuestión se relata como soporte fáctico de la misma que la demandada concertó con la actora en 10 de mayo de 2018 contrato de préstamo personal bonificado número NUM000 (documento 2 de la demanda), con fecha de entrada en vigor el 10 de mayo de 2018, vencimiento final el 31 de mayo de 2026, por importe de 40.000 euros, a pagar en 96 cuotas fijas (ocho años), señalando la actora que en el contrato se estipuló el derecho a exigir el pago total de la deuda sin esperar el vencimiento del contrato si se incumple el pago de tres cuotas mensuales, y que siendo ello así, ante el incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago de la cantidad adeudada, luego de numerosas gestiones encaminadas a la regularización de la deuda, que resultaron infructuosas, la entidad, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato, procedió a la liquidación y cierre de la cuenta, a fecha 3 de febrero de 2023, resultando un saldo total vencido a favor del Banco en la cantidad 27.674,71 euros, que corresponden al vencimiento, todo ello en concepto de principal e intereses vencidos y no percibidos hasta el día de la fecha de cierre indicada, como se acredita con liquidación de deuda y el extracto de movimientos que se adjuntan a la demanda documento 4, desglosándose la deuda reclamada en los siguientes conceptos: capital (26.278,35 euros), intereses ordinarios (1.331,99 euros), intereses de demora (64,37 euros). Y se añadía que incumplida por la demandada su obligación de reintegrar el saldo deudor existente, el Banco, procedió a notificarle el importe adeudado, y a requerir a la obligada al pago mediante el envío de burofax al domicilio indicado en el contrato, que se acompaña a la demanda como documento 5.
La demandada se opuso a la demanda, en esencia con la alegación de ser consumidora y ser abusiva la cláusula 5.1 de vencimiento anticipado establecida en el contrato, en virtud de la cual se establece la posibilidad de que el Banco pueda exigir la totalidad del préstamo, en caso de impago de tres cuotas mensuales, o si la periodicidad de las cuotas es diferente, por un número de cuotas que sea al menos equivalente a tres cuotas mensuales; añadiendo a ello que la actora no determina qué meses han sido impagados; que aunque es cierto que se han producido algunos impagos, ello ha sido debido sobre todo a una situación de necesidad al deber disponer todos sus fondos a la atención de una cuestión de salud por muerte inminente de su hijo de 12 años de edad, lo que determina que haya sufrido un estado de precariedad económica sobrevenida por la causa alegada; que la liquidación efectuada por la entidad bancaria no determina qué meses han resultado impagados, desconociéndose así cuál es la cantidad realmente adeudada; y que las notificaciones de la deuda, amen de ser genéricas, nunca llegaron a su poder, habiendo sido ella la que se puso en contacto con el Banco para arreglar la situación sin resultado (documento 3). Por todo lo cual solicitaba el dictado de Sentencia por la que se aprecie la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la póliza de préstamo personal, que sirve de base a la presente reclamación, debiendo recalcularse la cuantía en ejecución de Sentencia, tal y como establece el Tribunal Supremo en sus Sentencias, para que pueda hacer pago de lo realmente adeudado.
Tras la tramitación procesal oportuna, la Juez a quo dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2024, en la que tras exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2021, analiza la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, 5.1, inserta en el contrato de préstamo personal, concluyendo que es abusiva, dado que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo; añadiendo que se trata de una clausula que sanciona un incumplimiento irrelevante (un 3% del total), mermando la posición contractual del prestatario, generando un evidente desequilibrio, y que como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, no puede quedar salvada la abusividad de la cláusula por el hecho de que no se haya aplicado en su literalidad y se haya soportado por la entidad prestamista un mayor período de morosidad, sino que se ha de estar a los términos de la cláusula, en su redacción literal, sin que proceda entrar a analizar la gravedad o no del incumplimiento pues la parte demandante no invoca los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, como fundamento para dar por vencido el préstamo, sino que se atiene a lo pactado en el contrato. Y concluye a renglón seguido que, en consecuencia, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, procede desestimar la demanda, por cuanto la actora ha basado su demanda únicamente en la cláusula de vencimiento anticipado, y no ha entablado acción de reclamación de la cantidad adeudada por cuotas debidas a la fecha de la demanda, ni ha invocado el incumplimiento de la obligación al amparo del art 1.124 del Código Civil, por lo que no procede condenar al pago de las cantidades efectivamente debidas so pena de incurrir en incongruencia por cambio en la causa de pedir, máxime teniendo en cuenta que en la demanda no se especifican cuantas cuotas han resultado impagadas, sino que se alude a un impago de la cantidad adeuda en términos generales, sin que tampoco sea posible inferir dichas cuotas ni la cantidad total impagada a la vista de la documental obrante en autos. Finalizando la Sentencia con un Fallo desestimatorio de la demanda, con expresa condena en costas a la entidad actora.
Frente a esta Sentencia, y a lo razonado en la misma, se alza en apelación BBVA S.A, a través de su representación procesal, suplicando su revocación y en su lugar se dicte por la Sala Sentencia estimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La demandada, a la sazón parte apelada, se opone al recurso rechazando sus argumentos, suplicando su desestimación y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia, con condena a la recurrente de las costas de la alzada.
El planteamiento recurrente obliga a la Sala a analizar y determinar si la decisión de instancia que declara abusiva, y por ende nula, la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato objeto de litis, resulta o no acertada, y con ello a la postre, determinar si es o no acertada la decisión desestimatoria de la demanda.
La cláusula, o condición general, invocada por el Banco para vencer anticipadamente la operación señala:
"5.1. El derecho a vencer anticipadamente el Contrato
1. - BBVA tiene derecho a exigir el pago total de la deuda sin esperar al vencimiento de este Contrato, si se dan los hechos que el siguiente párrafo describe:
a. Si Usted incumple el pago de tres cuotas mensuales o, si la periodicidad de las cuotas es diferente, un número de cuotas que sea, al menos, equivalente a la cuantía de estas tres cuotas mensuales".
Ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la eventual abusividad, y efectos de la abusividad, de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, se resume en la Sentencia 15 de noviembre de 2021, a la que se refiere y transcribe en parte la Juez a quo, en la que, con cita de otras anteriores, se expresaba por el Alto Tribunal:
<< Vencimiento anticipado en préstamos personales.
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1124 CC y 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con los arts. 3, 4, 6.1 y 7 de la Directiva 93/13 /CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.
Decisión de la Sala:
1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero.
2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC) y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
6.- Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
...Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1068,28 € de principal, más el interés remuneratorio pactado >>.
Es así que de acuerdo a la anterior doctrina, la Sala disiente del criterio de la Juez a quo, pues el Alto Tribunal establece claramente que para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y en el caso, es parecer de este Tribunal que una cláusula como la establecida en el contrato concertado entre actora y demandada que prevé el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas de un total de 96, o de un un número de cuotas que supongan el importe equivalente a la cuantía de esas tres cuotas, no resulta abusiva, de modo que puede aplicarse por la entidad bancaria como se ha hecho, pues ha de tenerse en cuenta que tres cuotas impagadas suponen 1.983,45 euros, y el 3% de la cantidad prestada sería muy inferior, de 1.200 euros. Por demás, como resulta del Certificado de deuda adjuntado con la demanda, a fecha de vencimiento, 2 de febrero de 2023, se habían impagado un total de 6 cuotas (desde 31 de agosto de 2022 a31 de enero de 2023), lo que supone ciertamente un impago de capital superior al 3% en la primera mitad del
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022:
<< De acuerdo con la doctrina de la sala establecida en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, y seguida después en las sentencias 359/2022, de 4 de mayo, y 465/2022, de 6 de junio:
..."i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
"La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
"A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
"A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:
"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
"a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
"ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses >>.
En el caso que nos ocupa la entidad actora no acude a la acción resolutoria del artículo 1.124 sino que únicamente vence la operación de acuerdo a la cláusula de vencimiento anticipado suscrita y ahora controvertida, siendo así que si para el examen de la gravedad de la acción resolutoria pueden tenerse en cuenta, a efectos ilustrativos, los parámetros de la LCCI aun cuando no resulte aplicable por motivos temporales, o por motivos sustantivos como ocurre en este supuesto en el que no estamos ante un préstamo hipotecario sino personal, porque nada obsta a que también pueda utilizarse el parámetro del artículo 24 de la LCCI, antes extractado en lo que interesa para dilucidad el carácter abusivo de la cláusula, a falta de otro criterio, y en aras de lograr la seguridad jurídica como valor superior del ordenamiento jurídico, superándose aquí con la previsión de impago de esas tres cuotas pactadas el 3% de la cantidad prestada.
Así se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de 5 de abril de 2024:
<
Pues bien, en el supuesto estimamos, como en las citadas resoluciones de esta sección 14ª, que la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva.
La cláusula litigiosa fija en qué supuestos puede declararse vencido anticipadamente el préstamo (impago de tres cuotas mensuales), sin que quede al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC; y sin que pueda considerarse desproporcionado el impago de tres cuotas para permitir el vencimiento anticipado, atendida la duración y cuantía del préstamo (16.616,83 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales de 226,14 euros cada una), revistiendo una gravedad suficiente que lo justifica, dado que se trata de un préstamo sin garantía real y acudiendo con carácter orientativo al art. 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que prevé la posibilidad de exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes con la falta de pago de dos plazos >>.
Y también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20, de 04 de diciembre de 2023, en la que se razona:
<< En conclusión, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por falta de pago de un mínimo de 3 mensualidades cuyo monto asciende a 438,72 euros (146,24x3), lo que representa un 4.387% del capital prestado, que asciende a 10.000 euros, cuyo pago, más intereses, se ha fraccionado en 96 mensualidades, no puede ser calificada como abusiva en atención a las circunstancias del caso, pues existe modulación entre el incumplimiento y la sanción impuesta al prestatario que no puede calificarse como desproporcionada, teniendo en cuenta la inexistencia de garantía y que el deudor no tiene ninguna cuenta corriente con la entidad prestataria >>.
Todo lo cual ha de llevar a esta Sala a revocar la Sentencia apelada, pues ciertamente la cláusula de vencimiento anticipado controvertida no puede reputarse abusiva pues existe modulación entre el incumplimiento y la sanción impuesta a la parte prestataria, que no puede calificarse como desproporcionada.
En atención a lo expuesto el recurso ha de ser estimado, con revocación de la Resolución apelada, y estimación integra de la demanda, al no haberse cuestionado en puridad por la demandada la cantidad que se reclama como correspondiente al total adeudado derivado del vencimiento anticipado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, frente a la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 615/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos la demandada interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cintia Velázquez Carrasco, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, contra doña Lourdes, y conforme a ello condenamos a la demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 27.674,71 euros, más los intereses de demora correspondientes desde el 3 de febrero de 2023, imponiéndole las costas procesales de la instancia; no haciéndose especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
