PRIMERO.-La sentencia definitiva número 90/2025, de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga en juicio verbal especial número 785/2024, establece las siguientes consideraciones: 1ª) Que, a dicho Juzgado fue turnada demanda de juicio relaciones paterno-filiales presentada por la expresada representación de la parte demandante contra la indicada parte demandada, solicitando que la sentencia acordase una serie de medidas sobre el menor, hijo común de ambas partes; 2ª) Que, admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la contestara en el plazo de veinte días, personándose en legal forma la parte demandada y contestando la demanda; 3ª) Que, en igual sentido se personó y contestó a la demanda el Ministerio Fiscal; 4ª) Que, tras ello, se señaló fecha para la celebración de la vista, en la cual, comparecieron las partes, debidamente asistidas de sus letrados y el Ministerio Fiscal haciendo constar que habían llegado a un acuerdo parcial sobre las medidas a adoptar en los términos que relataron y que quedó plasmado en la vista celebrada, acuerdo que, tras ratificarse las partes personalmente, fue informado favorablemente por el Ministerio Fiscal, quedando como único hecho controvertido la cuantía de la pensión alimenticia a fijar; 5ª) Que, se debe indicar que respecta al régimen de visitas las partes nada especificaron más allá de señalar que será distribuido por la mitad entre ambos progenitores por lo que en la especificación del régimen vacacional ha de estarse a lo dispuesto en el convenio regulador que si bien no fue ratificado judicialmente por ambas partes, ello vino motivado por la discrepancia de la progenitora con el apartado cuarto de dicho convenio, que nada tiene que ver con el régimen vacacional; 6ª) Que, el presente pleito versa sobre una acción relativa a las relaciones paterno filiales respecto de del hijo común de las partes, Simón, nacido el NUM000 de 2010 y por tanto de 14 años (15 en la actualidad), fruto de una relación que mantuvieron; 7ª) Que, como acaba de decir, en el acto de la vista las partes manifestaron su voluntad común de establecer unas medidas de mutuo acuerdo, llegando a un acuerdo parcial en los términos que relataron y que quedó plasmado en la vista celebrada, acuerdo que, tras ratificarse las partes personalmente, fue informado favorablemente por el Ministerio Fiscal, por lo que no estimándose dichas medidas perjudiciales para los hijos comunes ni para los padres y constando además el informe favorable del Ministerio Fiscal, procedía ratificar las mismas por sentencia; 8ª) Que, como único hecho controvertido, quedó limitada la litis a la cuantía de la pensión de alimentos así como la aplicación o no de la retroactividad en la pensión de alimentos prevista por el artículo 148 del Código Civil; 9ª) Que, en lo que respecta a la pensión de alimentos a favor del hijo, se deben efectuar las siguientes consideraciones, (i) como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil) , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos",recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil que sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador; (ii) que, por lo que se refiere a la capacidad económica de los progenitores consta: (ii.i) respecto del padre, ha presentado nóminas de 1800 euros; ahora bien, es consocio de una sociedad civil cuya cifra de negocio alcanza los 418.216,13 euros (modelo 200 de la sociedad), siendo que las nóminas son expedidas por la propia sociedad civil, por los ingresos percibido a través de ellas son los que el propio progenitor y su socio deciden; (ii.ii) que, en fecha 7 de noviembre de 2024 ha adquirido una nueva vivienda por importe de 190.000 euros, (ii.iii) que, de la averiguación patrimonial se desprende que en el ejercicio fiscal 2023 percibe retribuciones ascendentes a 30.928,42 euros, si bien percibe retribuciones en especie ascendiendo el total de las retribuciones según la declaración de I.R.P.F. ejercicio 2023 a 39.448,45 euros, lo que supone 3.287,37 euros y, (ii.iv) que, se desconocen, dado que no han sido acreditados, los ingresos percibidos procedentes de la sociedad civil, externo cuya carga de la prueba por su facilidad y disponibilidad probatoria corresponde al progenitor ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ( iii) que, respecto de la progenitora, (iii.i) tiene contrato laboral como vigilante de seguridad por el que percibe en trono a 1.110 euros, si bien en la actualidad se encuentra de baja, (iii.ii) que, de la averiguación patrimonial se desprende que en la Renta del ejercicio fiscal 2023 obtiene retribuciones dinerarias ascendentes a 10.392,84 euros, lo que supone 866,07 euros y, (iii.iii) que, reside en una vivienda de alquiler cuya renta en el 2024 ascendía a 670 euros; 10ª) Que, solicita el padre se fije una cuantía alimenticia ascendente a 190 euros, muy cercana al mínimo vital que la Audiencia Provincial de Málaga sitúa entre 150/180 euros mensuales, para supuestos de indigencia o extrema necesidad lo que no es el caso, pues es doctrina legal y jurisprudencial reiterada en la materia la que señala "que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad";y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; 11ª) Que, señala la defensa del progenitor que aplicando las tablas del C,G,P,J, la cuantía a fijar serán 196 euros pero no se puede olvidar que las referidas tablas no son de aplicación imperativa, no dejando de ser meros instrumentos orientativos no vinculantes, siendo que además, tal y como aclara la Memoria explicativa de dichas tablas (apartado 3.3.) esa pensión base no incluye el derecho de habitación comprendido en el más amplio de alimentos conforme al artículo 142 del Código Civil, ni tampoco los gastos de educación, considerando la juzgadora proporcionada a los recursos económicos de uno y otro progenitor la cuantía señalada por el Ministerio Fiscal, quien interviene en garantía de los intereses de los menores, ascendente a 450 euros mensuales, cuantía que incluye la contribución paterna a la satisfacción de la necesidad habitacional del menor al no existir domicilio atribuible, cantidad que será ingresada mensualmente, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta de ahorros que designe la progenitora, cantidad que se actualizará anualmente cada 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, asuma sus funciones y, 12ª) Que, respecto al momento desde el que deba abonarse la cuantía de la prestación alimenticia, la misma habrá de abonarse desde su petición, esto es, desde la contestación a la demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2024 y ellos siguiendo el criterio reflejado en la sentencia número 1500/2023 de 8 de noviembre de 2023 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga al decir lo siguiente "En cuanto al momento al que ha de retrotraerse la obligación alimenticia en favor de ambos descendientes, compartimos el argumento del recurso, y ello por el propio tenor literal del artículo 148 del Código Civil que claramente establece la exigibilidad de los alimentos desde la demanda, lo que ha de ser considerar como petición, y más concreta y precisamente reclamación judicial, y en el caso la pensión alimenticia a cargo del padre fue demandada por la madre en la contestación a la demanda, que fue presentada el día 12 de febrero de 2021, siendo por tanto a esta fecha a la que ha de retrotraerse la obligación alimenticia establecida en favor de los hijos, y en este sentido estimamos el motivo de apelación, y revocamos en parte la Sentencia y posterior Auto de aclaración",debiendo ser los gastos extraordinarios abonados entre ambos progenitores al 50%.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante planteando en disconformidad; 1º) Que, al objeto de explicar el devenir del procedimiento y lo ocurrido antes del comienzo del mismo, es necesario exponer como por ambas partes, Sr. Genaro y Sra. Debora, se firmó convenio regulador de mutuo acuerdo en fecha 21 de noviembre de 2023, (documento número 3º de los aportados junto al escrito de contestación a la demanda), que se fue cumpliendo desde su firma, fue presentada la demanda de mutuo acuerdo en el Juzgado, dando lugar al procedimiento de familia. guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados número 29/2024. (negociado 9º), siendo citados para la ratificación del mismo en fecha 2 de febrero de 2024, en cuyo acto la Sra. Debora se negó a ratificar el mismo, tal y como consta en el acta de ratificación, (documento número 4º de los aportados junto al escrito de contestación a la demanda), alegando que "han cambiado las circunstancias que se recogían en el apartado cuarto del convenio",tal como expone dicha acta de ratificación; apartado cuarto del convenio que señala "en relación al que fuere domicilio conyugal, no es necesario hacer mención alguna, dado que convivían en una vivienda en régimen de alquiler, en la cual permanece la madre con el menor, y ya actualmente residen en viviendas diferentes, dado que en el contrato de arrendamiento siguen las partes figurando como arrendatarios, a la finalización del mismo, debe ser renovado, si la Sra. Debora así lo desea, constando ella como única titular de dicho contrato de arrendamiento.- Se hace constar que las partes son propietarios de una vivienda sita en DIRECCION000. DIRECCION001. DIRECCION002; Málaga, y dado que el Sr. Genaro en la actualidad reside allí, acuerdan las partes que mientras el Sr Genaro resida en dicha vivienda abonara a la Sra. Debora en concepto de alquiler la cantidad mensual de TRESCIENTOS EUROS (300,00€) los primeros cinco días de cada mes, estando dicho pago sujeto al abono del 50% del pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, así como al 50% de IBI, seguro de la vivienda y cuotas comunitarias, mientras que los gastos de suministro con los que cuente la vivienda serán sufragados por el Sr. Genaro durante el tiempo que allí resida. Ambos comparecientes, se comprometen a poner a la venta en un periodo perentorio de 6 meses la vivienda propiedad indivisa de ambos, con un precio de salida acorde con el valor de mercado de las viviendas semejantes en la zona en que se encuentra, sita en DIRECCION000. DIRECCION001. DIRECCION002 ( Málaga ), el saldo obtenido finalmente de la venta del inmueble, previa cancelación de la totalidad de las cargas y gravámenes que pudieran existir, será repartido entre al 50 %. Asimismo todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la venta del piso serán soportados al 50 % con el producto que se obtenga de la misma. Para el supuesto de que no exista acuerdo en el precio de venta, se acudirá a un perito tasador, que realizara una pericial de valoración según precio de mercado, siendo abonado sus honorarios por las partes al 50%, fijando el precio de venta en lo señalado en dicho informe pericial de valoración", por lo que como puede leerse, el Sr. Genaro tras la ruptura sentimental se marcho a vivir y estaba residiendo en la vivienda de la que ambos eran propietarios, ya que en ese momento no estaba alquilada, (ya que tenían dicha vivienda en régimen de alquiler) y en compensación por residir en la misma (dado que la Sra. Debora se quedo en la vivienda que constituía la vivienda familiar y tenían en régimen de arrendamiento) este le abonaba el importe de 300 euros, y ambos decidieron vender la vivienda, tal como consta, pues bien, desde que se firmó el convenio en fecha 21 de noviembre de 2023, hasta la fecha de ratificación no hay cambio de circunstancia alguna, por lo que la negativa a la ratificación no era debido a ningún cambio de circunstancias, sino a una decisión de la Sra. Debora; 2º) Que, como veremos más adelante, la vivienda de la que eran propietarios se vendió en octubre de 2024, y la Sra. Debora obtuvo de la venta de la misma, una vez liquidada la hipoteca que pesaba sobre la misma y los gastos de compra venta, el importe de 70.000 euros, el mismo importe que percibió el Sr. Genaro; 3º) Que, el referido convenio acordado por ambas partes, no ratificado en sede judicial por la Sra. Debora establecía el pago de una pensión de alimentos por importe de 300 euros, y en la contestación a la demanda presentada por la representación procesal de la Sra. Debora, interesa un pago de pensión por importe de 600 euros, lo que es claro, es que la Sra. Debora actúa en contra de sus actos propios; 4º) Que, dada la situación, el Sr. Genaro, presentó demanda de regulación de medidas paterno-filiales, en las que solicitaba la guarda y custodia compartida de su hijo Simón, el cual tiene 14 años de edad, contestada la demanda, por parte de la demandada se solicitó la exploración del menor, manifestando este ultimo que su deseo era estar bajo la guarda y custodia de su madre, por el apego que le tiene, decisión del hijo de ambos, que el Sr. Genaro respetó, por lo que en el mismo acto de la vista se llegó a un acuerdo respecto a la custodia y régimen de visitas, pero las pretensiones económicas de la Sra. Debora, eran completamente desproporcionadas, al solicitar una pensión de 600 euros mensuales, ofreciendo la parte demandante en el acto de la vista el mismo importe que se acordó en el convenio, 300 euros, por lo que el objeto de la vista de juicio quedo limitado al importe al que tenía que hacer frente el Sr. Genaro, en concepto de pensión de alimentos; 5º) Que, tras celebrar la vista de juicio, se acordó el pago de una pensión de alimentos por importe de 450 euros, el cual entiende que sigue siendo desproporcionado por la situación económica del Sr. Genaro y de la Sra. Debora.; 6º) Que, debe exponer que tanto el Sr. Genaro como la Sra. Debora residen en la DIRECCION002, DIRECCION003, señalar que el hijo común menor de edad, que en la actualidad tiene 14 años, no tiene necesidades especiales y va a un instituto público en el mismo DIRECCION003; 7º) Que, en cuanto a lo señalado en la sentencia en referencia a la valoración de las pruebas presentadas por las partes sobre la capacidad económica, está en desacuerdo con la valoración realizada por la jueza "a quo",como expone a continuación, en primer lugar, debemos señalar cuál fue la documentación económica aportada en fecha 10 de enero de 2025 en el procedimiento por la parte, antes de la celebración de la vista de juicio, todo ello al objeto de ser lo más transparente posible en relación a los ingresos y situación económica del Sr. Genaro, consistente en: (i) documento número uno: nominas de los meses de enero a diciembre de 2024 del Sr. Genaro. (últimas 12 nominas), (ii) documento níumero 2º: declaración de la renta del último ejercicio 2023. (última declaración de la renta presentada), (iii) documento número 3º: última declaración presentada del modelo 200 (Impuesto de Sociedades) de la sociedad civil que ostenta junto a un socio, " DIRECCION004." (hecho tercero del escrito de demanda), donde puede comprobarse los ingresos y gastos de dicha sociedad, (iv) documento número 4º: escritura de compraventa de fecha 7 de noviembre de 2024, la cual adquirió de forma privativa el Sr. Genaro por importe de 190.000 euros, dado que la vivienda que tenían en común las partes fue vendida en el mismo mes de noviembre de 2024, (tal como se anuncio en escrito de demanda, hecho segundo), y una vez liquidada la hipoteca que pesaba sobre la misma (53.000 euros) y abonados impuestos e inmobiliaria, repartieron entre el Sr. Genaro y la Sra. Debora el sobrante, (v) documentos números 5º y 6º: certificados de titularidad de cuenta bancaria, cuya cotitularidad pertenece a la sociedad civil " DIRECCION004." y a sus dos socios, uno de los cuales es el Sr. Genaro, pero según la jueza "a quo"parece que no ha sido suficiente dicha documentación, aunque desconoce que más documentación podríamos haber aportado (además de las nominas, declaración de la renta e impuesto de sociedades), señalando la sentencia que se recurre lo siguiente: "por lo que se refiere a la capacidad económica de los progenitores consta: - respecto del padre, ha presentado nóminas de 1800€; ahora bien, es consocio de una sociedad civil cuya cifra de negocio alcanza los 418.216,13€ (Modelo 200 de la sociedad), siendo que las nóminas son expedidas por la propia sociedad civil, por los ingresos percibido a través de ellas son los que el propio progenitor y su socio deciden; en fecha 7 de noviembre de 2024 ha adquirido una nueva vivienda por importe de 190.000€. De la averiguación patrimonial se desprende que en el ejercicio fiscal 2023 percibe retribuciones ascendentes a 30.928,42€, si bien percibe retribuciones en especie ascendiendo el total de las retribuciones según la Declaración de IRPF ejercicio 2023 a 39.448,45€, lo que supone 3.287,37€. Se desconocen, dado que no han sido acreditados, los ingresos percibidos procedentes de la sociedad civil, externo cuya carga de la prueba por su facilidad y disponibilidad probatoria corresponde al progenitor ex art. 217 LEC ";8º) Que, a continuación expone porqué considera que existen errores en la valoración de la prueba según lo manifestado en la sentencia que se recurre: "por lo que se refiere a la capacidad económica de los progenitores consta: - respecto del padre, ha presentado nóminas de 1800€; ahora bien, es consocio de una sociedad civil cuya cifra de negocio alcanza los 418.216,13€ (Modelo 200 de la sociedad), siendo que las nóminas son expedidas por la propia sociedad civil, por los ingresos percibido a través de ellas son los que el propio progenitor y su socio deciden. Se desconocen, dado que no han sido acreditados, los ingresos percibidos procedentes de la sociedad civil, externo cuya carga de la prueba por su facilidad y disponibilidad probatoria corresponde al progenitor ex art. 217 LEC ";9º) Entiende que la jueza "a quo"ha cometido un error al no valorar correctamente el documento número 3º, presentado en fecha 10 de enero de 2025, consistente en la última declaración presentada del modelo 200 (Impuesto de Sociedades) de la sociedad civil " DIRECCION004.", que ostenta junto a un socio, (hecho tercero del escrito de demanda), donde puede comprobarse todos y cada uno de los ingresos y gastos de dicha sociedad, y ello dado que la Ley 27/2014 del impuesto sobre sociedades refiere "la base imponible del Impuesto sobre Sociedades será el importe de la renta obtenida en el período impositivo por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen (...)",por lo tanto es en dicha declaración a través del modelo 200, donde aparecen todas las rentas percibidas por la sociedad, por lo que sí, se han aportado todas las ingresos percibidas por dicha sociedad, y en la declaración de la renta ejercicio 2023, (documento, número 2º de los aportados en fecha 10 de enero de 2025) se reflejan todos los ingresos recibidos y gastos del Sr. Genaro; 10º) Que, asimismo, refiere la sentencia que la cifra de negocio alcanza los 418.216,13 euros, cifra de negocio que se refiere a la facturación anual de la sociedad, por tanto, solo informa del nivel de ventas y no vincula para nada al beneficio o rentabilidad; por lo que hay que tener en cuenta que entre los gastos (tal como consta en el modelo 200) hay gastos de personal (casilla 270), materiales, maquinaria, alquiler de local de trabajo, etc., y el beneficio de la sociedad civil, aparece referido en la página 11, casilla 00500 y como puede verse arroja una cifra negativa de -21.295,36 euros para el ejercicio 2023, es decir, pérdidas por más de 20.000 euros, y donde en la casilla 195 (página 5) puede comprobarse que la sociedad tiene unas pérdidas acumuladas de -98.000 euros, tal como se expuso en el acto de la vista, por lo que no existen más ingresos y beneficios de los que se reflejan en dicha declaración; 11º) Que, si el Sr. Genaro y su socio siguen teniendo el negocio, es única y exclusivamente porque obtienen su sueldo del mismo, no porque tengan pingües beneficios, como puede comprobarse en la documentación aportada, el cual se refleja además en el modesto estilo de vida del Sr. Genaro; 12º) Que, para entender porqué la sociedad da perdidas, debe tenerse en cuenta que se trata de un taller dedicado a arreglos de chapa y pintura de vehículos, por lo que la inmensa mayoría de los clientes de la sociedad son compañías aseguradoras, empresas aseguradoras que fijan el precio de las reparaciones con un margen bajísimo de beneficio para la sociedad civil, ya que si bien ofertan gran cantidad de trabajo de los accidentes de tráfico, dicha cantidad tiene un beneficio muy escueto, (al igual que ocurre con los despachos de abogados que llevan los pleitos de las compañías aseguradoras, mucha cantidad de trabajo por un muy bajo beneficio, ya que se pacta entre aseguradoras y profesionales) por lo que es bastante habitual que muchísimas operaciones de arreglo de chapa y pintura, a la mínima de que surja cualquier imprevisto, resulte en pérdidas para la sociedad, además del resto de los gastos que debe soportar dicha sociedad; 12º) Que, adicionalmente, de esas pérdidas participan los salarios de los administradores, sus dos socios, es decir los 39.448,45 euros de Genaro y la misma cantidad de su socio, minoran el beneficio en cerca de 80.000 euros; 13º) Que, con esto viene a referir que la empresa, sin esos salarios, sí que hubiera tenido un beneficio y seria, por tanto, viable; 14º) Que, estos salarios, no son los que los socios deciden, tal como señala la sentencia, sino que se marcan siguiendo la ley del impuesto de sociedades, y en concreto la parte referida a las operaciones vinculadas, que exige que las operaciones entre el socio y la sociedad, vengan referidas al precio de mercado, y la estimación del sueldo de los dos socios que son gerentes, dueños y trabajadores arroja dicha cantidad, que viene perfectamente determinada y desglosada por conceptos en la nomina, por ello al ser autónomos societarios, pagan los recibos de autónomo (pago en especie, tal como viene en la nomina) y tiene una nomina que cobran de la sociedad civil que ostentan; 15º) Que, expone también la sentencia que el Sr. Genaro "en fecha 7 de noviembre de 2024 ha adquirido una nueva vivienda por importe de 190.000€",debiendo recordar como en el escrito de demanda, se expuso en el hecho segundo de la misma, (hecho admitido por la demandada) que las partes eran propietarias de un vivienda en copropiedad, y que habían decidido venderla (así consta en el convenio regulador de mutuo acuerdo no ratificado por la Sra. Debora, documento número 3º de los aportados junto al escrito de contestación a la demanda), que incluso a fecha de presentación de la demanda (julio de 2024) habían firmado un contrato de arras y tenían cita en notaria para la venta de la misma en el mes de octubre de 2024, dicha venta se produjo por importe de 205.000 euros, de los cuales los honorarios de inmobiliaria fueron 5000 euros, de hipoteca restaba el importe de 53.000 euros, por lo que abonando la plusvalía y otros gastos, quedo un importe para repartir de 140.000 euros, por lo que quedo un importe de 70.000 euros para cada uno,16º) Que, el Sr. Genaro ha comprado una vivienda por importe de 190.000 euros, reinvirtiendo el importe que obtuvo de la venta de la vivienda, si como solicitando una hipoteca para dicha adquisición; 17º) Que, la Sra. Debora, desconoce si ha comprado otra vivienda o no, pero si tiene la certeza de que ha obtenido el importe de 70.000 euros, si los quiere reinvertir en vivienda habitual o no, es asunto de la propia Sra. Debora; 18º) Que, por lo que no es descabellada la compra de la vivienda por parte del Sr. Genaro, ni se trata ni mucho menos de una vivienda de lujo, sino de una vivienda con 41 años de antigüedad, reinvirtiendo lo obtenido de la que era vivienda habitual a otra vivienda que es su actual vivienda habitual, entre otros motivos el tributario, dado que si no se reinvierten las ganancias de la venta de la que fue su vivienda habitual en otra vivienda habitual en los dos años siguientes a la fecha de la venta, dichas ganancias deben tributar como ganancia patrimonial, por lo que perdería gran parte de lo obtenido por la venta, que al fin y al cabo son los ahorros de su vida; 19º) Que, indica la sentencia: de la averiguación patrimonial se desprende que en el ejercicio fiscal 2023 percibe retribuciones ascendentes a 30.928,42 euros, si bien percibe retribuciones en especie ascendiendo el total de las retribuciones según la Declaración de IRPF ejercicio 2023 a 39.448,45 euros, lo que supone 3.287,37 euros, existiendo un error manifiesto de la jueza "a quo"al suponer que los ingresos netos del Sr. Genaro ascienden en el ejercicio 2023 a 3.287,37 euros mensuales, en primer lugar señala que según la renta cobra retribuciones en especie que suben sus ingresos netos, debemos aclarar que dichas retribuciones, se corresponden con el pago de los recibos de autónomo del titular, en este caso el Sr. Genaro, y se hace así conforme marca la normativa fiscal, 20º) Que, estas retribuciones, puesto que corresponden al pago del autónomo, no suponen mayor renta disponible (neto obtenido) para el Sr. Genaro, pero, por supuesto que sí, constan como ingresos en la declaración de la renta, lo cual no quiere decir que el Sr. Genaro pueda disponer de dicho importe; 21º) Que, igual ocurre con la retención tributaria, que tal como señalan las nominas es del 21% , por lo cual su nomina mensual es de 1800 euros, aunque en la declaración de la renta conste unas retribuciones anuales de 39.448,45 euros, esto es en bruto, así que al sueldo bruto hay que descontar la retribución en especie (pago de autónomo) y retenciones tributarias (21%), así como otros pequeños gastos como contingencias comunes, desempleo y demás, reitera que todo ello puede comprobarse en las nominas aportadas (todas las mensualidades del año 2024), y que se enmarcan dentro de los parámetros económicos de la última declaración de la renta presentada (ejercicio 2023), ya que la declaración de la renta del ejercicio 2024 no ha sido presentada aun, y que deberá confeccionarse de acuerdo al modelo 200 (Impuesto de Sociedades) del ejercicio 2024 y nominas del año 2024, por lo tanto en 2023 no ha tenido unos ingresos netos de 3.287,37, dado que a este importe hay que restarle el pago de autónomo (retribución en especie) y la retención tributaria del 21%; 22º) Que, dichos extremos que señala pueden comprobarse en cualquiera de las nominas aportadas del año 2024, donde se desglosan todos los conceptos, constando en las mismas un sueldo base de 2902,48 euros, a lo que hay que restarle el importe de "concepto en especie"por valor de 624,00 euros y "tributación IRPF 21%",por valor de 478,48 euros, lo que hace unas deducciones totales de 1.102,48, por lo que el liquido a percibir es de 1800 euros, con un coste a la empresa para cada mensualidad en el ejercicio 2024 de 3.033,52 euros; 23º) Que, en cuanto a la información patrimonial aportada por el mismo Juzgado a las partes, constan las cuentas bancarias de las que son titulares, entre las cuentas del Sr. Genaro, se encuentran dos cuentas que pertenecen a la sociedad, para demostrar dicha afirmación se aportó como documentos números 5º y 6º, en fecha 10 de enero de 2025 certificados de titularidad de cuenta bancaria, cuya cotitularidad pertenece a la sociedad civil " DIRECCION004." y a sus dos socios, uno de los cuales es el Sr. Genaro cuentas con numeración NUM001 y NUM002, y son las cuentas que utiliza la sociedad para el pago y cobro de lo abonado en gran parte por sus principales clientes que como señalara anteriormente son compañías aseguradoras, así como pago a proveedores, personal, alquiler de nave, materiales, etc.; 24º) Que, lo que no quiere decir que sea un dinero de los socios ni que sean ganancias de la sociedad; 25º) Que, igualmente la información patrimonial aportada por el Juzgado de la Sra. Debora, ofrece que la misma tiene dos cuentas bancarias de titularidad exclusiva donde una de ellas tiene un saldo de 59.329,30 euros; 26º) Que, calculando la pensión de alimentos según las tablas de CGPJ, si Debora gana 1.100 euros al mes (hecho reconocido por la propia Sra. Debora en su contestación a la demanda, hecho tercero párrafo sexto) y que consta en la misma sentencia (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo cuarto), pero trabajando 25 horas semanales, así consta en la información patrimonial proporcionada por el Juzgado, donde el coeficiente de trabajo a tiempo parcial es del 68%, y Genaro gana el importe de 1.800, residiendo ambos en el DIRECCION003, señala una pensión de alimentos a abonar de 197 euros, por ello y atendiendo a el importe del derecho de habitación del menor, se estableció un importe de pago de pensión de alimentos de 300 euros; 27º) Que, finalmente la sentencia estableció el importe de la pensión de alimentos en 450 euros, más gastos extraordinarios al 50%, lo que entiende que acorde a los ingresos del Sr. Genaro es completamente desproporcionada, a ello debe añadir que la Sra. Debora, con un sueldo reconocido de 1.100 euros mensuales netos tiene un contrato de trabajo de 25 horas semanales, esto es de 5 horas al día, cinco días de la semana, tal como se expuso en el interrogatorio de parte del Sr. Genaro, ella misma solicitó la reducción de jornada, y puede solicitar volver a tener la jornada completa si así lo desea y contempla poder obtener unos ingresos superiores; 28º) Si no lo desea, va a disponer de mucho tiempo libre, 29º) Que, lo que es obvio, que hoy día es una suerte el poder vivir trabajando 5 horas al día en un trabajo normal, como es el de la Sra. Debora, que es vigilante de seguridad; 30º) Que, la señora Debora estaba de baja laboral, en la que lleva más de un año, (desconoce si sigue en situación de baja en la actualidad) por un supuesto problema en la rodilla, aunque no le impide viajar y hacer su vida normal, y esta parte tiene conocimiento, a través del mismo Sr. Genaro de que realiza trabajos extra en economía sumergida, cuidando niños, etc... mientras está de baja laboral, además hay que señalar que ha obtenido el importe de 70.000 euros por la venta de la vivienda, 31º) Que, en cuanto al Sr. Genaro, entiende que con toda la documental aportada en relación a sus ingresos ha quedado más que demostrado que tiene un sueldo neto de 1.800 euros, y que tiene que hacer frente a una hipoteca (como casi cualquier persona que viva independiente, debe pagar hipoteca o renta de alquiler), por lo que el pago de una pensión de 450 euros, es completamente desproporcionado con el sueldo que obtiene, lo que le impediría poder seguir abonando la hipoteca (600 euros), y los gastos inherentes a la misma (cuotas de comunidad, Ibi, seguro de la vivienda, seguro vida asociado a la hipoteca, suministros), así como los gastos normales de la vida, tales como seguro de su vehículo (un Seat León con 11 años de antigüedad), gasolina, alimentación, telefonía móvil, etc. y, 32º) Que, eso por supuesto sin tener ni siquiera un lujo (comer fuera, viajar, etc.. entendiendo que procede la estimación del presente recurso de apelación, y que tal como acordaron las partes en el convenio no ratificado judicialmente por la Sra. Debora, el importe que se ofreció en el acto de la vista al acordar las medidas restantes, se establezca el pago de una pensión de alimentos por importe de 300 euros, alegaciones las expuestas en base a las cuales procede a interesar la apelante del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde el pago de una pensión de alimentos por importe de 300 euros y que, en caso de oposición al presente recurso de apelación, se haga expresa imposición de costas de la alzada a la demandada.
TERCERO.-Así las cosas, efectuadas las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas sobre las que quedan sobradamente acreditadas las cuestiones controvertidas sobre las que habrá de pronunciarse este tribunal colegiado de alzada, de entrada, a la vista del denunciado error valorativo probatorio llevado a efecto por la juzgadora de primer grado, parece oportuno traer a colación que, en términos generales, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
CUARTO.-Dicho lo cual, como primera, crucial y única cuestión a tratar es la concerniente a la determinación del "quantum"de la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio, 450 €/mes establecida en favor del hijo menor común de los litigantes, pretendiendo se minore a 300 euros, cuestión sobre la que no caber poner en duda, como bien refleja la sentencia apelada, que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española , distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1 º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo en este sentido de evidencia incuestionable, como bien expone la resolución combatida en apelación, que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio; así las cosas, es de observar que el proceso judicial ha pasado por diferentes fases en las que circunscrita la disconformidad, en esencia, en la determinación de los alimentos a satisfacerse por el progenitor no custodio en favor del menor hijo, finalmente se decide judicialmente que lo sean por la cuantía de 450 €/mes, y así, en el convenio regulador presentado en sede judicial que tan solo fuera ratificado por el demandante, se establecía la suma de 300 €/mes, si bien con el matiz de que como ayuda por el alquiler de vivienda aportaría otros 300 €/mes, es decir, un total de 600 €/mes, posición procesal que cambia posteriormente al plantear una guarda y custodia sin prestación alimenticia, para, luego, a la vista de que en la exploración del menor, éste dejara sentada su deseo de continuar bajo la custodia materna, se ciñe a que la cuantificación alimenticia lo sea de tan solo 190 €/mes, para, finalmente, posicionarse en esta segunda instancia ofreciendo los 300 €/mes iniciales, pues bien, en esta tesitura valorativa probatoria, entendemos, coincidentes con el criterio de la juzgadora de primer grado, que la propuesta de los 190 €/mes se considera insuficiente a todos los efectos, por cuanto que raya lo que se califica como mínimo vital o de subsistencia, prevista para casos extremos de indigencia, lo que no es el caso, por lo que procede pasar al siguiente escalón de los 300 €/mes pactados en convenio regulador (no ratificado), importe sobre el que el tribunal no puede quedar vinculado, habida cuenta que, en primer lugar, no fue ratificado por los progenitores y homologado judicialmente y, en segundo lugar, en todo caso, debería haber contado con el visto bueno del Ministerio Fiscal, pues parece olvidar la recurrente que se está ante una medida económica que no es de derecho dispositivo sino, muy por el contrario, apreciable "ex officio"por Jueces y Tribunales y, en su consecuencia, esa cuantificación alimenticia es de determinación "discrecional"por éstos órganos atendiendo al criterio de proporcionalidad que debe concurrir entre las necesidades del alimentista menor y la capacidad económica del alimentante , sin que, además, en ese pacto éste quedara limitada la aportación a la suma indicada, ya que, como se ha dicho, había una aportación complementaria de otros 300€/mes que cabría encuadrarla en "prestación habitacional",de modo y manera que esos 600 €/mes a los que se comprometía, libre y voluntariamente, el progenitor paterno, lejos de los 450 €/mes fijado definitivamente, conforme a lo previsto en el artículo 1255 del Código Civil, se entiende que eran perfectamente asumibles por el demandante-apelante, acorde con su capacidad económica, pues de no haber sido así, nunca se hubiera comprometido a su pago, con ello queremos hacer ver que si definitivamente se cuantifican los alimentos en 450 €/mes en favor del menor hijo común de los litigantes contendientes, lo es en función de ser acorde a su situación económica, la cual no puede quedar reflejada, exclusivamente, en material fiscal, cual en su desarrollo explicativo recoge el escrito formalizador del recurso de apelación y conforme al cual se posiciona con unos ingresos salariales de 1800 €/mes, sino en el conjunto probatorio valorado judicialmente, en el que como copropietario de la empresa " DIRECCION004." no queda mínima constancia de cuáles sean los beneficios empresariales que reporta, de ahí que el hecho de fijarse una salario por nómina en la indicada cantidad, que obedece a acuerdo societario, no se identifica con que sus ingresos sean exclusivamente los que pretende hacer ver al tribunal, carencia de elemento probatorio al respecto que, conforme a las reglas de distribución del "onus probandi",ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre la parte que tiene a su disponibilidad el material probatorio y, por tanto, su omisión de aportación, no puede perjudicar a la adversa parte, de ahí que entendamos ser ajustado a derecho el pronunciamiento emitido en la anterior instancia, el cual, a mayor abundamiento, podría haber quedado confirmada en una motivación por referencia, tal cual permite la doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de noviembre de 1998, 30 de marzo de 1999, 25 de noviembre de 2002 y 20 de octubre de 2007, entre otras muchas otras-.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,