Sentencia Civil 491/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 491/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 300/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 491/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024100353

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2761

Núm. Roj: SAP A 2761:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 491/24

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 19 de diciembre de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 300 de 2023los autos de juicio ordinario nº 33 de 2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por doña Encarnacion que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el procurador don Julio Luis Marti Gomis y asistido del letrado don Manuel Vicente Marti Gomis y siendo parte apelada don Leon representada por la procuradora doña Veronica Sanchez Mataran y asistido del letrado don Joaquin Rodenas Vargas, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 21 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. SÁNCHEZ MATARAN, VERÓNICA en nombre y representación de Leon contra Encarnacion representada por el Procurador Sr. MARTÍ GOMIS, JULIO LUIS, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.150 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia y costas.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Encarnacion se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se conceda a la demandada un plazo para terminar de pagar los 4.750.- € que le restan por satisfacer, más los intereses desde la fecha de la sentencia y sin imposición de costas. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Error en la valoración de la prueba.

2º Infracción del art. 1128 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. 3º Inexistencia de mora solvendi.

4º Vulneración del art. 394 LEC.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Leon, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2024.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Leon interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Encarnacion solicitando el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 10.650.- €, más los intereses legales desde el día 21 de diciembre de 2021, los intereses procesales desde la fecha de la sentencia y las costas.

2. Se basaba la anterior pretensión en el incumplimiento parcial, por parte de doña Encarnacion, de su obligación de devolver 17.000.- € que el Sr. Leon le había entregado en préstamo.

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2022 condenando a doña Encarnacion a pagar la suma de 9.150.- €, más las costas del proceso.

4. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Encarnacion se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se conceda a la demandada un plazo para terminar de pagar los 4.750.- € que le restan por satisfacer, más los intereses desde la fecha de la sentencia y sin imposición de costas.

5. El recurso se funda, en síntesis, en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración de la jurisprudencia recaída en relación al art. 1128 CC.

6. La representación procesal de don Leon solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba practicada en el proceso a la hora de determinar la cantidad adeudada en el momento de dictarse sentencia.

Resumen del motivo.

8. El primer motivo del recurso de apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Según la apelante, no es cierto que a fecha del dictado de la sentencia se adeuden los 9.150.- € a que se refiere la sentencia apelada, pues han quedado probados pagos que reducen la deuda a la suma de 4.750.- €.

Alegaciones de la parte apelada.

9. La parte apelada se opone a este motivo del recurso de apelación por considerar que los pagos a que se refiere la demandada-apelante no se llevaron a cabo para saldar la deuda objeto de reclamación en el proceso, sino otra ajena al mismo.

Decisión de la Sala.

10. Si se examina la audiencia previa al juicio se observa que no fue objeto de controversia la existencia de una deuda por importe de 10.650.- €, derivada del impago de un préstamo que don Leon había hecho a doña Encarnacion por un capital de 17.000.- €. No obstante, dado que el demandante reconocía pagos parciales por la suma de 6.350.- €, es por lo que sólo reclamaba 10.650.- €.

11. En el mismo acto de la audiencia previa el letrado de la parte demandada alegó que, con posterioridad a la demanda, su cliente había satisfecho otros 2.500.- €, hecho que fue reconocido como cierto por el letrado de la parte demandante, que igualmente mostró su conformidad con que esta cantidad se detrajera del total reclamado. Es decir, se reconocía por la parte demandante que, a fecha de 9 de junio de 2022, la deuda ascendía a la suma de 8.150.- €.

12. Llegado el día del juicio, el letrado de la parte demandada alegó al comienzo de la vista que se habían realizado otros pagos posteriores a la fecha de celebración de la audiencia previa por importe de 2.000.- €. Sin embargo, a pesar de que el letrado trató de aportar una documentación justificativa al respecto y de que se inició por la juez a quouna suerte de incidente de alegación de hechos nuevos, la tramitación de dicho incidente quedó interrumpida ante la repentina comparecencia por medios telemáticos del demandante don Leon, momento en que se procedió a llevar a cabo su interrogatorio.

13. Durante el interrogatorio del actor, el letrado de la parte demandada le fue inquiriendo sobre los pagos que había recibido en relación al préstamo litigioso y el Sr. Leon reconoció los siguientes:

13.1. 1.500.- € el día 28 de julio de 2020.

13.2. 600.- € el día 23 de noviembre de 2020.

13.3. 250.- € el día 5 de febrero de 2021.

13.4. 1.000.- € el día 13 de marzo de 2021.

13.5. 500.- € el día 13 de abril de 2021.

13.6. 1.000.- € el día 20 de julio de 2021.

13.7. 1.000.- € el día 23 de agosto de 2021.

13.8. 500.- € el día 25 de julio de 2022.

13.9. 500.- € el día 8 de junio de 2022.

13.10. 500.- € el día 12 de julio de 2022.

13.11. 500.- € el día 28 de agosto de 2022.

13.12. 500.- € el día 17 de octubre de 2022.

14. Aunque el letrado de la demandada también refirió dos pagos por importe de 1.700.- € realizados los días 20 de agosto y 9 de septiembre de 2020 y el Sr. Leon reconoció haberlos percibido, negó que los mismos se hubieran llevado a cabo para saldar la deuda reclamada en el proceso. Según el actor, tales pagos se realizaron para pagar otra deuda que, por importe de 3.400.- €, mantenía la Sra. Encarnacion con el ahora apelado.

15. Sentado lo anterior, debemos concluir que, efectivamente, existe un error en la sentencia recurrida a la hora de establecer la suma adeudada a fecha del dictado de la sentencia:

15.1. De entrada, hemos de señalar que lo relevante para resolver el litigio no eran los pagos efectuados lite pendente,sino la cantidad que se adeudaba a fecha de interposición de la demanda, que es la fecha que marca la litispendencia. Así resulta del juego conjunto de los arts. 410 y 413 LEC.

15.2. En todo caso, habiendo descendido la juez de primera instancia a liquidar la deuda a fecha del dictado de la sentencia, debemos analizar si la cantidad finalmente señalada es correcta o no.

15.3. Tal y como se ha señalado en el parágrafo 11 de esta sentencia, las partes del proceso mostraron su conformidad con el hecho de que la deuda, a fecha de celebración de la audiencia previa, ascendía a la suma de 8.150.- €.

15.4. Dado que en el proceso civil rige con carácter general el principio dispositivo ( art. 19 LEC) , debemos partir del hecho comúnmente admitido de que la deuda litigiosa era de 8.150.- € a fecha de 9 de junio de 2022, que es cuando se celebró la audiencia previa. Es por ello que todas las preguntas que se hicieron por el letrado de la parte demandante sobre los pagos realizados por su cliente antes del 9 de junio de 2022 eran, en realidad, impertinentes ( art. 281.3 LEC) . Estas preguntas incluían los pagos que, por importe de 1.700.- €, se habían realizado los días 20 de agosto y 9 de septiembre de 2020, que pudieron y debieron haber sido alegados en el escrito de contestación a la demanda, presentado en el año 2022 ( art. 405 LEC) . Al no haber sido alegados en el momento procesal oportuno, precluyó la posibilidad de excepcionar el referido hecho extintivo ( art. 136 LEC) .

15.5. Partiendo de tal perspectiva, los únicos pagos que el actor reconoció haber recibido con posterioridad al 9 de junio de 2022 fueron los percibidos los días 12 de julio, 28 de agosto y 17 de octubre de 2022, por importe de 500.- € cada uno. Es decir, por un importe total de 1.500.- €.

15.6. De esta forma, la cantidad adeudada a fecha del dictado de la sentencia asciende, en realidad, a la suma de 6.650.- €, y no a la señalada en la resolución recurrida.

16. Procede por lo expuesto, estimar parcialmente este primer motivo del recurso en el sentido apuntado.

TERCERO.- Infracción del art. 1128 CC .

Resumen del motivo.

17. El segundo motivo del recurso se funda en una infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1128 CC. Según la apelante, el actor no ha actuado de buena fe al solicitar la restitución inmediata de la parte del capital que resta por devolver, pues ello integra un requerimiento prematuro que impide que la relación produzca sus propios efectos. Es por ello que la sentencia apelada debió fijar un plazo de devolución, pues no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso, de la que resulta la buena fe desplegada en todo momento por la Sra. Encarnacion, que no recibió en préstamo el dinero para sí y que lo ha venido devolviendo en la medida de sus posibilidades.

Decisión de la Sala.

18. Si se examina el escrito de contestación a la demanda se advierte que en el mismo la demandada reconoce que "el dinero prestado lo fue sin fijación de intereses ni de plazo para su devolución. Lo antes posible, poco a poco" (hecho tercero). También se alega que, por la forma de admitirse las devoluciones, a razón de unos 250.- € mensuales, el Sr. Leon era conocedor de que el capital tardaría en restituirse unos cinco años por lo que, habiendo transcurrido dos desde la fecha de interposición de la demanda, restarían otros tres años más.

19. Es cierto que la última jurisprudencia del Tribunal Supremo no sostiene exactamente lo que señala la sentencia apelada (esto es, que cuando no se ha señalado un plazo para la devolución del préstamo y no existe acuerdo entre las partes la deuda resulta exigible desde el momento en que el acreedor la reclama). En particular, la STS nº 555/2021, de

20 de julio (rec. nº 4413/2018), citada en la resolución recurrida, no realiza tales afirmaciones, sino las siguientes:

11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.

La sala, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC ), razonó así aquella solución:

"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario

(presunción"iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".

12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor ( art. 1.100 CC ). Lamora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad quein casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC para las obligaciones de entrega cosa determinada).

Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" ( sentencia 120/2020 ). Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.

20. Ahora bien, aun siendo ciertas las inexactitudes en que incurre la sentencia apelada al citar la jurisprudencia, ello no puede determinar la estimación de este motivo del recurso, ya que no ha quedado probada la existencia de un requerimiento de pago prematuro en contra de las exigencias del principio de buena fe. Y ello, por cuanto que:

20.1. Es un hecho pacífico en el proceso que el capital del préstamo fue transferido a la Sra. Encarnacion el día 7 de abril de 2020 y, en todo caso, así resulta del justificante aportado como doc. nº 1 de la demanda.

20.2. En modo alguno consta probado que fuera voluntad de las partes establecer un plazo de devolución de cinco años, pues la propia demandante indicó al actor, en las conversaciones mantenidas a través de la aplicación Whatsapp que lo restituiría "lo antes posible" (doc. nº 3 de la demanda). Que el Sr. Leon replicara con el mensaje "poco a poco...", en el contexto de la relación sentimental que por aquellos momentos mantenía con la Sra. Encarnacion, no es suficiente para considerar que entre las partes hubiera voluntad de dilatar la restitución del préstamo por un período tan prolongado de tiempo (y menos aún tras haberse roto los lazos afectivos entre los litigantes).

20.3. Por otra parte, consta que el día 21 de diciembre de 2021 el demandante dirigió un burofax de reclamación extrajudicial a la Sra. Encarnacion, reconociendo ésta su recepción en el escrito de interposición de la demanda. En el mismo se la intimaba para restituir la suma adeudada en un plazo de siete días, bajo apercibimiento de entablar acciones judiciales en caso contrario. De ser cierto que dicho requerimiento, realizado dieciocho meses después de entregarse el capital, resultaba prematuro en atención a la naturaleza y finalidad para la que se celebró el contrato, se habría contestado dicho burofax en tal sentido. Es decir, en el sentido de indicar que la restitución de la suma pendiente de devolver en siete días resultaba contraria a la intención que ambos contratantes tuvieron en el momento de concertar el préstamo. Ésta era la conducta que imponía el principio de buena fe ( art. 1258 CC) , principio que sí que observó el demandante al requerir a la prestataria antes de proceder a inicio de las acciones judiciales.

20.4. Dado que la demandada no contestó al referido burofax en el sentido de precisar de un plazo mayor de devolución de la deuda pendiente, no puede ahora reprochar al actor la iniciación de un procedimiento judicial para exigir su satisfacción pues ésta era, precisamente, la admonición que contenía el requerimiento extrajudicial y la única vía legal para obtener la satisfacción de su derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico-penal excluye otras posibilidades impropias de sociedades civilizadas ( art. 455 CP) .

20.5. Procede, por lo expuesto, desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Inexistencia de mora solvendi.

Resumen del motivo.

21. El siguiente motivo del recurso está orientado a dejar sin efecto la condena al pago de los intereses de demora ya que, según la apelante, no ha incurrido en mora al ser procedente el señalamiento de un plazo al amparo del art. 1128 CC.

Decisión de la Sala.

22. Sentado, como ha quedado dicho en el fundamento anterior, que no procede la fijación judicial de un plazo al amparo del art. 1128 CC, este motivo tampoco puede prosperar, pues no vulnerando el requerimiento de pago el principio de buena fe y no habiendo sido atendido por la demandada, ésta incurrió en mora ( art. 1100 CC) .

QUINTO.- Improcedencia de la condena en costas de la primera instancia.

Resumen del motivo.

23. Finalmente, la apelante solicita que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, ya que: (a) procede la fijación de un plazo para satisfacer el préstamo; (b) el importe de la condena ha de ascender a 4.750.- €; y (c) no es cierto que la estimación de la demanda haya sido sustancial.

Decisión de la Sala.

24. El argumento (a) ha de ser desestimado por los mismos motivos expuestos en el parágrafo 22.

25. El argumento (b) debe ser desestimado porque, como se ha dicho, el importe de la condena no asciende a 4.750.- €, sino a 6.650.- €.

26. El argumento (c) tampoco resulta aceptable. En realidad, la estimación de la demanda no es sustancial ni parcial, como se indica en la sentencia apelada. La estimación de la demanda es íntegra aunque este tribunal no pueda declararlo formalmente debido a la regulación del principio de apelación.

27. Como ya se indicaba en líneas anteriores, lo que debió analizar la juez de primera instancia es si a fecha de interposición de la demanda, que es la que marca la litispendencia ( art. 410 LEC) , la deuda de la demandada ascendía a la suma de 10.650.-

€. Es evidente que era así porque la propia defensa técnica de la Sra. Encarnacion lo reconoció en el acto de la audiencia previa. En realidad, la controversia litigiosa sólo versaba en torno a la exigibilidad de la deuda, habida cuenta de que la demandada consideraba pertinente la fijación judicial de un plazo al amparo del art. 1128 CC.

28. Es por ello que, dado que todos los pagos efectuados por la demandada se produjeron lite pendente,no debieron ser considerados en el fallo, ya que no podían producir efectos solutorios en sede declarativa (lite pendente, nihil innovetur: art. 413 LEC) , sin perjuicio de los efectos que pudieran haber surtido en sede de ejecución forzosa, caso de haberse iniciado ésta por cantidades ya satisfechas ( art. 556 LEC) .

29. Sucede, no obstante, que la regulación del recurso de apelación impide corregir el fallo de la sentencia para imponer una condena al pago de los 10.650.- € reclamados porque,

de ser así, se podría vulnerar el principio de interdicción de la reformatio in peius.Ahora bien, elementales razones de justicia impiden revocar la condena en costas porque, como se indica en la sentencia apelada, "nos encontramos con que han sido estimadas todas las pretensiones del actor". Es decir, la condena en costas resulta correcta con arreglo al principio victus victori,que vertebra el art. 394 LEC.

SEXTO.- Costas de la segunda instancia.

30. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

31. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Encarnacion contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de declarar que el importe de la deuda pendiente de pago a fecha del dictado de la sentencia asciende a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.650.- €), confirmándose el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06),

artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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