Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1377/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100426
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1384
Núm. Roj: SAP MA 1384:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 829/2023
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1377/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 829/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, seguidos a instancia de Doña Gema y Don Federico, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Jiménez Millán y asistidos por el Letrado Don Víctor Serrano Suárez, frente a la entidad MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCIMANAGEMENT S.L. representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez y asistida por la Letrada Doña Marta Gispert Soteras que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y presentando escrito de impugnación la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presento recurso frente a la citada resolución, en esencia, alegando, (1) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 3 y 9º de la Ley 42/1998 en cuanto la falta de fijación el límite temporal; (2) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998 por falta de determinación del objeto del contrato;
La parte demandada, además de oponerse al recurso, presentó escrito de impugnación de la ST de instancia rechazando los pronunciamientos de instancia referidos, por un lado, a la desestimación de la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad del contrato y, por otro lado, a la desestimación de la alegada falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.
La pretensión de la parte demandante fue la declaración de nulidad de los tres contratos aportados con la demanda, a saber, de fecha 11/10/2007 (documento 2 de la demanda), 22/03/2016 (documento 2 bis) y 09/11/2021 (documento 2 ter). La St de instancia desestimó tal pretensión al estimar que no se daba infracción alguna de la normativa aplicable, esto es, la Ley 42/1998 y Ley 4/2012. La parte demandante impugnó tal pronunciamiento sosteniendo la infracción de la normativa imperativa aplicable y referida a la fijación de duración determinada y precisión del objeto. Ante de ello, la parte recurrente puso énfasis en la valoración de instancia sobre la entrega de la condiciones generales del contrato al valorar entregada tal documentación en los contratos litigioso dada la firma en el contrato por los actores en el que se hacía constar tal entrega, si bien, apuntando la recurrente que los demandantes, en el acto del juicio, repitieron y negaron tal entrega de tal documentación; pese a ello hay que señalar que la pretensión de nulidad de los contratos no es a consecuencia de la eventual omisión de su entrega, de haberse producido, sino de la infracción de la normativa citada en lo relativo a la duración del contrato e indeterminación del objeto, por lo que procede el examen de la exigencias legales en este tipo de contratos.
En cuanto a a pretensión de infracción relativa a la determinación de la duración del derecho transmitido (primer motivo de oposición), esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al del supuesto de autos, declarando su nulidad.
Como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022: "El Tribunal Supremo
La ley 42/1998 que, en su artículo 3, establece que
En la Ley 4/2012, en su Artículo 24 y 30.1.9º, se prevé la misma exigencia.
De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, los contratos celebrados después de la entrada en vigor de esa ley debían quedar sometidos a los límites temporales en ella impuestos, con la consecuencia de que, si no fijaban el plazo máximo de cincuenta años, eran nulos por infringir las disposiciones legales sobre duración ( arts. 3. 1 y 1.7 de la Ley 42/1998).
Y así la sentencia del pleno 774/2014 de 15 de enero, disponía
La jurisprudencia mantiene un trato unitario (así lo recoge la SAP Málaga Sec V de 22/9/23) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años. Así razona la Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero que declara como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 , sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3. 1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato" : En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.
Ahora la STS 28/6/23 analiza el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, el cual dispone: "Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".
Esta norma es equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998, pero que no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998.
Por este motivo, en la actualidad, no hay razón dice la referencia sentencia del Supremo, para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes.
Pero claro está ello con referencia a los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/12 de 6 de julio que les será de aplicación la disposición transitoria prevista en dicha Ley, pero no así con los anteriores a dicha entrada en vigor (como es el supuesto de autos el contrato del año 2007), que rigiéndose por la Ley 42/98 de 15 de diciembre, estarán sometidos a las disposiciones transitorias de dicha norma y en consecuencia a la doctrina mencionada y recogida en la mencionada sentencia de pleno 774/2014 de 15 de enero.
La exigencia de la duración de 50 años también es de aplicación a los contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, tal y como viene sancionado en el Artículo 24 y en el Artículo 30.1.9º de la citada Ley.
Con relación a los contratos de 2007 y 2016, pese a no venir fijado en el contrato duración del mismo, la parte demandada sostuvo que se había fijado tal duración en las condiciones generales, concretamente se fijó una duración de 50 años desde la inscripción del régimen (según las condiciones generales), siendo que el régimen quedó inscrito a fecha de 25/04/2002 (documento 2.1 de a contestación). En el apartado 1.3 del condicionado general (documento 5.2 de la contestación) se reseña
Consecuentemente, la ausencia de respecto de la duración máxima, conduce declarar la nulidad de los contratos por la indetermiación de plazo de duración sin necesidad de entrar en el examen del resto de motivos alegados para sostener tal nulidad una vez que no se respeta la exigencia primera de la duración. La consecuencia de la inobservancia de estos requisitos se establece en el art. 6.3 CC que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir una norma imperativa (la Ley 42/1998 y Ley 4/2012), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical. Se ha producido una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.
Declarada la nulidad del contrato procede la restitución de las prestaciones. Con respecto al cálculo de la suma debida en supuestos como el que nos ocupa, el STS 694/2018 de 11 diciembre, en su Fundamento de Derecho Décimo, dispuso:
1) Con relación al contrato de fecha 11/07/2007, partiendo de la suma pactada de 18.500 euros, procede dividirla por el plazo máximo legal, esto es, 50 años, resultando la cantidad de 370 euros. Según el contrato, el primer año de uso fue el 2008. La totalidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada (2023), por lo que siguiendo el cálculo de los 33 años restantes, resulta a restituir resulta en 12.210 euros.
2) Con relación al contrato de fecha 22/03/2016, partiendo de la suma pactada de 10.700 euros, procede dividirla por el plazo máximo legal, esto es, 50 años, resultando la cantidad de 214 euros. Según el contrato, el primer año de uso fue el 2016. La totalidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada (2023), por lo que siguiendo el cálculo de los 42 años restantes, resulta a restituir resulta en 13.171,19 euros.
3) Con relación al contrato de fecha 09/11/2021, partiendo de la suma pactada de 18.500 euros, procede dividirla por el plazo máximo legal, esto es, 50 años, resultando la cantidad de 370 euros. Según el contrato, el primer año de uso fue el 2021. La totalidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada (2023), por lo que siguiendo el cálculo de los 47 años restantes, resulta a restituir resulta en 10.058 euros.
La suma de esas cantidades asciende a 35.439,19 euros.
En lo referente a la impugnación deducida por la parte apelada, ésta sostiene la prescripción de la acción para la reclamación de las cantidades.
El criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21; por lo que no habiendo transcurrido tal plazo desde dichos días procede desestimar la excepción aducida.
No obstante, debemos reinterpretar esta doctrina a la luz de la sentencia del TJUE de 25/1/24 y 25/04/2024 que declaran que con relación a las cláusulas abusivas de los contratos suscritos con consumidores que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Y rechaza así que pueda computarse desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en esta materia pues es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
Por tanto, el inicio del plazo de prescripción se iniciará cuando el consumidor tenga un conocimiento efectivo de la nulidad del contrato por incumplir los requisitos legales. Y en tal sentido deberemos tener en cuenta dos principios:
.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución limitativa de derechos y de interpretación restrictiva, y en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10/3/1989).
.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 LECi, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria(art. 217.7) pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuando el actor conocía la nulidad (no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como por ejemplo si hubiera habido una reclamación extrajudicial); mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía tal vicio.
No habiéndose acreditado dicho conocimiento efectivo dentro del plazo de prescripción legal procede rechazar la misma.
Otro motivo de impugnación de la ST por la parte demandada, es referido al pronunciamiento de rechazar la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.
Respecto de la falta de legitimación debemos recordar que esta Audiencia en sentencia 3/6/21, ya ha declarado la legitimación de MVCI HOLIDAYS S.L, así como de MVCI MANAGEMENT SL. En la sentencia referenciada indicábamos que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece:
En igual sentido SAP Baleares 20/12/20
A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son más que evidentes, por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas ( SAP MÁLAGA sección VI 7/6/23 RAC 63/23).
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Doña Gema y Don Federico y DESESTIMAR la impugnación presentada por la representación procesal de la Entidad MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCIMANAGEMENT S.L., frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 829/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido de declarar la nulidad de los contratos de fecha 11/10/2007 (documento 2 de la demanda), 22/03/2016 (documento 2 bis) y 09/11/2021 (documento 2 ter) y condenar solidariamente a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCIMANAGEMENT S.L. a restituir a la parte demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad, la suma de 35.439,19 euros más los intereses legales, con expresa condena en costas devengadas en instancia a las demandadas; imponiendo las costas de esta alzada en los términos indicados en el FD Sexto de esta ST.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
