Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00172/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Equipo/usuario: MB
N.I.G.36057 42 1 2022 0001922
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000145 /2022
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Apolonia
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ FERRER GONZALEZ, D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y Dª FLORA LOMO DEL OLMO, han pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En VIGO, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000145/2022, procedentes del PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2024, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS SALAZAR, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Apolonia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistida por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.
1. En el Juzgado de primera instancia número 7 de Vigo se sigue el proceso ordinario 125/2022 en el que se dictó sentencia que tiene la siguiente parte dispositiva:
"Estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de doña Apolonia, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SAU, y, en consecuencia:
1.Declaro la nulidad del contrato de tarjeta MBNA de fecha 14 febrero 2005 celebrado entre las partes por su carácter usurario.
2.Declaro que el demandante deberá devolver a la entidad demandada únicamente la cantidad recibida en virtud de dicho contrato; y la entidad demandada ha de devolver al demandante las cantidades que éste hubiese abonado excediendo el capital prestado más el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos. Dichas cantidades se determinarán en ejecución de Sentencia.
3.Declaro que las costas se impongan a la parte demandada."
SEGUNDO.
2. La Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. recurrió en apelación solicitando: revocar la sentencia recurrida y declarar válida y no usuraria la TAE pactada en el contrato objeto de controversia y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas generadas en ambas instancias. Subsidiariamente, revocar la sentencia de instancia en cuanto imposición de costas a mi representada, debiendo ser aquellas declaradas de oficio
3. El Procurador don Alberto Vidal Ruibal, actuando en representación de doña Apolonia. se opuso al recurso.
4. Se señaló deliberación para el 18 de febrero de 2026.
PRIMERO.
5. En los tres primeros motivos del recurso invoca la entidad financiera la improcedente declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito cuestionado, por ausencia los requisitos objetivos subjetivos previstos en el artículo 1 L.R.U. .
6. En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que dado que hasta 2010 no se publicaron datos con relación a los intereses aplicados a las tarjetas de pago aplazado, ha de acudirse a la comparación con interés previsto por los préstamos al consumo fijado en el año 2005 y 7,7% según las estadísticas del Banco de España; es por ello que un interés del 24,9%, el aplicado para 6% efectivo, o el mejor de los casos del 17,9% para otros cargos, ha de considerarse como notablemente superior al normal del dinero habida cuenta que existe una diferencia de cuando menos de 10,2 puntos porcentuales.
7. El criterio de ponderación del interés aplicado para las operaciones mediante la tarjeta de crédito como notablemente superior al normal del dinero considerado en primera instancia no se atiene a la doctrina jurisprudencial que recoge como parámetro de comparación en el caso de las tarjeta revolvente al interés medio de las mismas correspondiente al momento de celebración del contrato publicado en las estadísticas del Banco de España (o al interés medio del año 2010, para las operaciones de crédito concertadas en fechas anteriores) incrementado en 20 centésimas para adecuar la TEDR recogida en aquella a la TAE del contrato . En tal sentido, señalaba la s. T.S. 669/2023 de 29 de noviembre, Rec. 866/2021):
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
8. Como en el caso la tarjeta de crédito revolvente se contrató el 11 de febrero de 2005, por tanto en momento en que el Banco de España no publicaba estadísticas de los tipos de interés correspondientes a las operaciones del mismo tipo, el término de comparación venía dado por el tipo de interés medio aplicado por las emisoras de tarjetas de crédito en el año 2010 que venía determinado por el 19,32%, que al incrementarse en 20 puntos porcentuales para adecuarla a la TAE, por lo que con la TAE más alta fijada en el contrato ((24,9% para retiradas de efectivo) la diferencia era inferior a seis puntos porcentuales lo que excluye a considerar que fuera notablemente superior al normal del dinero y con ello que el contrato resultase usurario.
SEGUNDO.
9. Habiendo de desestimarse la pretensión de nulidad del pacto de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito por usura, procede que entremos a conocer de la pretensión subsidiaria de nulidad por defecto de transparencia que, en los hechos de la demanda, tras señalarse que en la fecha de contratación la actora no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas por falta de documentación e información al respecto,se fundamentaba señalando que el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitación negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el periodo, con lo que el capital pendiente se va incrementando con intereses pendientes que generan nuevos intereses; no es posible conocer la carga económica ni la distribución del riesgo.
10. En su contestación a la demanda la entidad financiera emisora tarjeta señaló que en el caso se hace entrega al cliente de la información normalizada europea en la que se contiene una descripción detallada del contrato, información contractual y condiciones generales.Y añadía que la información facilitada en el contrato de manera previa a su firma incluye de manera expresa, detallada y ejemplificada una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving, e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito, se anuncia la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio, y aparecen ejemplos representativos de crédito con varias alternativas de financiación determinadas.
11. En la s. T.S. 154/2025 de 30 de enero, Rec. 921/2022, en un caso en el que el contrato de tarjeta de crédito revolvente se había concertado en el año 2018, tras señalarse que la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva,se terminó por considerar:
la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
12. La anterior doctrina aparece reiterada, en un caso en el que el contrato de tarjeta de crédito revolvente se había suscrito el año 2014, en la s. T.S. 155/2025 de 30 de enero, Rec. 1584/2023.
13. En el caso, por toda documentación de la relación contractual se aporta un documento de solicitud de tarjeta, que aparece suscrito por la demandante en fecha 14 de febrero de 2005, sin que se justifique la entrega de documentación precontractual de ningún tipo. En las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, que aparecen relacionadas en el reverso se contiene la siguiente cláusula:
2. Condiciones económicas
2.1 el titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de MBNA en la cuenta de tarjeta de crédito, un pago por el mayor de las dos siguientes: el 2,25% del saldo deudor o cinco euros, o cualquier otra cantidad que de forma justificada le puede exigir MBNA (pago mínimo), MBNA exigirá cada mes el pago mínimo, que vendrá concretado en el extracto de cuenta; si el titular desea incrementar la cuota del pago mínimo o efectuar el pago total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con MBNA , con la antelación a la fecha de pago prevista en el extracto, que será de, al menos, ocho días.
2.2 El crédito concedido devengará intereses diariamente al TAE del 17,9% en el caso de transferencia de saldo, disposiciones de efectivo (en oficinas, cajeros y otros lugares), en el caso de compras con la autorización de servicios en establecimientos adheridos al sistema.
.................................... (.......
2.5 los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación.
14. El examen de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio por las disposiciones que se realizarían mediante la tarjeta de crédito considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización, para determinar si es transparente el sentido los artículos 4.2 y cinco de la directiva 93/13 /CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones.
15. No aparece acreditado que a la consumidora demandante se le hubiese proporcionado, antes de suscribir el contrato de tarjeta, información con carácter precontractual alguna sobre el coste que hubiera de soportar de utilizar el crédito que se le ofertaba.
16. Resulta, además, que en la documentación contractual tampoco aparece información que permitiera comprender a la consumidora el distinto coste del crédito en función del importe de la cuota de amortización que se le aplicara, pues no se contiene información o advertencia expresa que permitiera conocer que en el sistema revolvíng el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda supondrá que la amortización del principal se realizará en un plazo más largo y por ello habrían de pagarse más intereses. Añadiremos que en la documentación contractual tampoco se contienen escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota.
17. Ausente la necesaria información precontractual para que el consumidor pudiera comprender los riesgos del sistema revolvente la inserción en el contrato de la cláusula relativa al interés del crédito en relación al sistema de amortización revolving habría sido realizada de manera no transparente. Por lo que preciso será determinar si es abusiva.
18. A los anteriores efectos habremos de considerar que en la misma s.T.S. 154/2025 (y se reitera en la s.T.S. 155/2025 también se señala:
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
19. Aplicadas al caso las consideraciones jurisprudenciales referidas habrá de apreciarse el carácter abusivo de la cláusula que fija interés remuneratorio del contrato objeto de este proceso, lo que determina su nulidad ( artículo 83 TRLGDCU).
20. La nulidad de las cláusulas en las que se recogería el régimen económico del crédito, entre ellas la que determinara el interés remuneratorio supone la nulidad de la totalidad del contrato de crédito, pues el precio por la financiación otorgada por quien empresarialmente se dedica al crédito se integra en la causa contractual ( artículo 1274 del Código Civil).
21. La nulidad del contrato produce los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil, de manera que las partes habrán de restituir lo percibido de la contraria con sus intereses, sin que, dado que en el presente proceso únicamente acciona el consumidor acreditado, la liquidación pueda suponer un crédito contra él.
22. Señalaremos, por último, que los motivos de oposición de falta de legitimación pasiva de prescripción que se dedicaban en la contestación a la demanda por ella desestimados en la instancia sin que en la apelación se impugnen los pronunciamientos realizados.
TERCERO.
23. La estimación del recurso de apelación, en cuanto impugnaba el único motivo de nulidad apreciado en la instancia (clausura) supone que no realicemos especial imposición de las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
24. Y habrá de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
25. Al estimarse en su pretensión subsidiaria la demanda, la aplicación de criterios de vencimiento objetivo lleva que las costas de primera instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada ( artículo 394 de la LEC) . Habrá de considerarse, además, que como recordaba la s.T.S. 472/2020 de 17 de septiembre, Rec. 5170/2018, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., frente a la sentencia dictada en primera instancia que se revoca.
2. Estimar la demanda interpuesta por don Alberto Vidal Ruibal, actuando en representación de doña Apolonia frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., declarando la nulidad del contrato de crédito disponible mediante tarjeta de fecha 14 de febrero de 2005, que vinculaba a las partes, con los efectos señalados en el fundamento derecho segundo de la presente resolución, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
3. No hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.
1. En el Juzgado de primera instancia número 7 de Vigo se sigue el proceso ordinario 125/2022 en el que se dictó sentencia que tiene la siguiente parte dispositiva:
"Estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de doña Apolonia, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SAU, y, en consecuencia:
1.Declaro la nulidad del contrato de tarjeta MBNA de fecha 14 febrero 2005 celebrado entre las partes por su carácter usurario.
2.Declaro que el demandante deberá devolver a la entidad demandada únicamente la cantidad recibida en virtud de dicho contrato; y la entidad demandada ha de devolver al demandante las cantidades que éste hubiese abonado excediendo el capital prestado más el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos. Dichas cantidades se determinarán en ejecución de Sentencia.
3.Declaro que las costas se impongan a la parte demandada."
SEGUNDO.
2. La Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. recurrió en apelación solicitando: revocar la sentencia recurrida y declarar válida y no usuraria la TAE pactada en el contrato objeto de controversia y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas generadas en ambas instancias. Subsidiariamente, revocar la sentencia de instancia en cuanto imposición de costas a mi representada, debiendo ser aquellas declaradas de oficio
3. El Procurador don Alberto Vidal Ruibal, actuando en representación de doña Apolonia. se opuso al recurso.
4. Se señaló deliberación para el 18 de febrero de 2026.
PRIMERO.
5. En los tres primeros motivos del recurso invoca la entidad financiera la improcedente declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito cuestionado, por ausencia los requisitos objetivos subjetivos previstos en el artículo 1 L.R.U. .
6. En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que dado que hasta 2010 no se publicaron datos con relación a los intereses aplicados a las tarjetas de pago aplazado, ha de acudirse a la comparación con interés previsto por los préstamos al consumo fijado en el año 2005 y 7,7% según las estadísticas del Banco de España; es por ello que un interés del 24,9%, el aplicado para 6% efectivo, o el mejor de los casos del 17,9% para otros cargos, ha de considerarse como notablemente superior al normal del dinero habida cuenta que existe una diferencia de cuando menos de 10,2 puntos porcentuales.
7. El criterio de ponderación del interés aplicado para las operaciones mediante la tarjeta de crédito como notablemente superior al normal del dinero considerado en primera instancia no se atiene a la doctrina jurisprudencial que recoge como parámetro de comparación en el caso de las tarjeta revolvente al interés medio de las mismas correspondiente al momento de celebración del contrato publicado en las estadísticas del Banco de España (o al interés medio del año 2010, para las operaciones de crédito concertadas en fechas anteriores) incrementado en 20 centésimas para adecuar la TEDR recogida en aquella a la TAE del contrato . En tal sentido, señalaba la s. T.S. 669/2023 de 29 de noviembre, Rec. 866/2021):
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
8. Como en el caso la tarjeta de crédito revolvente se contrató el 11 de febrero de 2005, por tanto en momento en que el Banco de España no publicaba estadísticas de los tipos de interés correspondientes a las operaciones del mismo tipo, el término de comparación venía dado por el tipo de interés medio aplicado por las emisoras de tarjetas de crédito en el año 2010 que venía determinado por el 19,32%, que al incrementarse en 20 puntos porcentuales para adecuarla a la TAE, por lo que con la TAE más alta fijada en el contrato ((24,9% para retiradas de efectivo) la diferencia era inferior a seis puntos porcentuales lo que excluye a considerar que fuera notablemente superior al normal del dinero y con ello que el contrato resultase usurario.
SEGUNDO.
9. Habiendo de desestimarse la pretensión de nulidad del pacto de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito por usura, procede que entremos a conocer de la pretensión subsidiaria de nulidad por defecto de transparencia que, en los hechos de la demanda, tras señalarse que en la fecha de contratación la actora no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas por falta de documentación e información al respecto,se fundamentaba señalando que el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitación negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el periodo, con lo que el capital pendiente se va incrementando con intereses pendientes que generan nuevos intereses; no es posible conocer la carga económica ni la distribución del riesgo.
10. En su contestación a la demanda la entidad financiera emisora tarjeta señaló que en el caso se hace entrega al cliente de la información normalizada europea en la que se contiene una descripción detallada del contrato, información contractual y condiciones generales.Y añadía que la información facilitada en el contrato de manera previa a su firma incluye de manera expresa, detallada y ejemplificada una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving, e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito, se anuncia la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio, y aparecen ejemplos representativos de crédito con varias alternativas de financiación determinadas.
11. En la s. T.S. 154/2025 de 30 de enero, Rec. 921/2022, en un caso en el que el contrato de tarjeta de crédito revolvente se había concertado en el año 2018, tras señalarse que la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva,se terminó por considerar:
la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
12. La anterior doctrina aparece reiterada, en un caso en el que el contrato de tarjeta de crédito revolvente se había suscrito el año 2014, en la s. T.S. 155/2025 de 30 de enero, Rec. 1584/2023.
13. En el caso, por toda documentación de la relación contractual se aporta un documento de solicitud de tarjeta, que aparece suscrito por la demandante en fecha 14 de febrero de 2005, sin que se justifique la entrega de documentación precontractual de ningún tipo. En las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, que aparecen relacionadas en el reverso se contiene la siguiente cláusula:
2. Condiciones económicas
2.1 el titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de MBNA en la cuenta de tarjeta de crédito, un pago por el mayor de las dos siguientes: el 2,25% del saldo deudor o cinco euros, o cualquier otra cantidad que de forma justificada le puede exigir MBNA (pago mínimo), MBNA exigirá cada mes el pago mínimo, que vendrá concretado en el extracto de cuenta; si el titular desea incrementar la cuota del pago mínimo o efectuar el pago total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con MBNA , con la antelación a la fecha de pago prevista en el extracto, que será de, al menos, ocho días.
2.2 El crédito concedido devengará intereses diariamente al TAE del 17,9% en el caso de transferencia de saldo, disposiciones de efectivo (en oficinas, cajeros y otros lugares), en el caso de compras con la autorización de servicios en establecimientos adheridos al sistema.
.................................... (.......
2.5 los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación.
14. El examen de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio por las disposiciones que se realizarían mediante la tarjeta de crédito considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización, para determinar si es transparente el sentido los artículos 4.2 y cinco de la directiva 93/13 /CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones.
15. No aparece acreditado que a la consumidora demandante se le hubiese proporcionado, antes de suscribir el contrato de tarjeta, información con carácter precontractual alguna sobre el coste que hubiera de soportar de utilizar el crédito que se le ofertaba.
16. Resulta, además, que en la documentación contractual tampoco aparece información que permitiera comprender a la consumidora el distinto coste del crédito en función del importe de la cuota de amortización que se le aplicara, pues no se contiene información o advertencia expresa que permitiera conocer que en el sistema revolvíng el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda supondrá que la amortización del principal se realizará en un plazo más largo y por ello habrían de pagarse más intereses. Añadiremos que en la documentación contractual tampoco se contienen escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota.
17. Ausente la necesaria información precontractual para que el consumidor pudiera comprender los riesgos del sistema revolvente la inserción en el contrato de la cláusula relativa al interés del crédito en relación al sistema de amortización revolving habría sido realizada de manera no transparente. Por lo que preciso será determinar si es abusiva.
18. A los anteriores efectos habremos de considerar que en la misma s.T.S. 154/2025 (y se reitera en la s.T.S. 155/2025 también se señala:
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
19. Aplicadas al caso las consideraciones jurisprudenciales referidas habrá de apreciarse el carácter abusivo de la cláusula que fija interés remuneratorio del contrato objeto de este proceso, lo que determina su nulidad ( artículo 83 TRLGDCU).
20. La nulidad de las cláusulas en las que se recogería el régimen económico del crédito, entre ellas la que determinara el interés remuneratorio supone la nulidad de la totalidad del contrato de crédito, pues el precio por la financiación otorgada por quien empresarialmente se dedica al crédito se integra en la causa contractual ( artículo 1274 del Código Civil).
21. La nulidad del contrato produce los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil, de manera que las partes habrán de restituir lo percibido de la contraria con sus intereses, sin que, dado que en el presente proceso únicamente acciona el consumidor acreditado, la liquidación pueda suponer un crédito contra él.
22. Señalaremos, por último, que los motivos de oposición de falta de legitimación pasiva de prescripción que se dedicaban en la contestación a la demanda por ella desestimados en la instancia sin que en la apelación se impugnen los pronunciamientos realizados.
TERCERO.
23. La estimación del recurso de apelación, en cuanto impugnaba el único motivo de nulidad apreciado en la instancia (clausura) supone que no realicemos especial imposición de las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
24. Y habrá de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
25. Al estimarse en su pretensión subsidiaria la demanda, la aplicación de criterios de vencimiento objetivo lleva que las costas de primera instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada ( artículo 394 de la LEC) . Habrá de considerarse, además, que como recordaba la s.T.S. 472/2020 de 17 de septiembre, Rec. 5170/2018, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., frente a la sentencia dictada en primera instancia que se revoca.
2. Estimar la demanda interpuesta por don Alberto Vidal Ruibal, actuando en representación de doña Apolonia frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., declarando la nulidad del contrato de crédito disponible mediante tarjeta de fecha 14 de febrero de 2005, que vinculaba a las partes, con los efectos señalados en el fundamento derecho segundo de la presente resolución, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
3. No hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.
5. En los tres primeros motivos del recurso invoca la entidad financiera la improcedente declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito cuestionado, por ausencia los requisitos objetivos subjetivos previstos en el artículo 1 L.R.U. .
6. En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que dado que hasta 2010 no se publicaron datos con relación a los intereses aplicados a las tarjetas de pago aplazado, ha de acudirse a la comparación con interés previsto por los préstamos al consumo fijado en el año 2005 y 7,7% según las estadísticas del Banco de España; es por ello que un interés del 24,9%, el aplicado para 6% efectivo, o el mejor de los casos del 17,9% para otros cargos, ha de considerarse como notablemente superior al normal del dinero habida cuenta que existe una diferencia de cuando menos de 10,2 puntos porcentuales.
7. El criterio de ponderación del interés aplicado para las operaciones mediante la tarjeta de crédito como notablemente superior al normal del dinero considerado en primera instancia no se atiene a la doctrina jurisprudencial que recoge como parámetro de comparación en el caso de las tarjeta revolvente al interés medio de las mismas correspondiente al momento de celebración del contrato publicado en las estadísticas del Banco de España (o al interés medio del año 2010, para las operaciones de crédito concertadas en fechas anteriores) incrementado en 20 centésimas para adecuar la TEDR recogida en aquella a la TAE del contrato . En tal sentido, señalaba la s. T.S. 669/2023 de 29 de noviembre, Rec. 866/2021):
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
«El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
«(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
8. Como en el caso la tarjeta de crédito revolvente se contrató el 11 de febrero de 2005, por tanto en momento en que el Banco de España no publicaba estadísticas de los tipos de interés correspondientes a las operaciones del mismo tipo, el término de comparación venía dado por el tipo de interés medio aplicado por las emisoras de tarjetas de crédito en el año 2010 que venía determinado por el 19,32%, que al incrementarse en 20 puntos porcentuales para adecuarla a la TAE, por lo que con la TAE más alta fijada en el contrato ((24,9% para retiradas de efectivo) la diferencia era inferior a seis puntos porcentuales lo que excluye a considerar que fuera notablemente superior al normal del dinero y con ello que el contrato resultase usurario.
SEGUNDO.
9. Habiendo de desestimarse la pretensión de nulidad del pacto de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito por usura, procede que entremos a conocer de la pretensión subsidiaria de nulidad por defecto de transparencia que, en los hechos de la demanda, tras señalarse que en la fecha de contratación la actora no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas por falta de documentación e información al respecto,se fundamentaba señalando que el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitación negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el periodo, con lo que el capital pendiente se va incrementando con intereses pendientes que generan nuevos intereses; no es posible conocer la carga económica ni la distribución del riesgo.
10. En su contestación a la demanda la entidad financiera emisora tarjeta señaló que en el caso se hace entrega al cliente de la información normalizada europea en la que se contiene una descripción detallada del contrato, información contractual y condiciones generales.Y añadía que la información facilitada en el contrato de manera previa a su firma incluye de manera expresa, detallada y ejemplificada una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving, e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito, se anuncia la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio, y aparecen ejemplos representativos de crédito con varias alternativas de financiación determinadas.
11. En la s. T.S. 154/2025 de 30 de enero, Rec. 921/2022, en un caso en el que el contrato de tarjeta de crédito revolvente se había concertado en el año 2018, tras señalarse que la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva,se terminó por considerar:
la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
12. La anterior doctrina aparece reiterada, en un caso en el que el contrato de tarjeta de crédito revolvente se había suscrito el año 2014, en la s. T.S. 155/2025 de 30 de enero, Rec. 1584/2023.
13. En el caso, por toda documentación de la relación contractual se aporta un documento de solicitud de tarjeta, que aparece suscrito por la demandante en fecha 14 de febrero de 2005, sin que se justifique la entrega de documentación precontractual de ningún tipo. En las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, que aparecen relacionadas en el reverso se contiene la siguiente cláusula:
2. Condiciones económicas
2.1 el titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de MBNA en la cuenta de tarjeta de crédito, un pago por el mayor de las dos siguientes: el 2,25% del saldo deudor o cinco euros, o cualquier otra cantidad que de forma justificada le puede exigir MBNA (pago mínimo), MBNA exigirá cada mes el pago mínimo, que vendrá concretado en el extracto de cuenta; si el titular desea incrementar la cuota del pago mínimo o efectuar el pago total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con MBNA , con la antelación a la fecha de pago prevista en el extracto, que será de, al menos, ocho días.
2.2 El crédito concedido devengará intereses diariamente al TAE del 17,9% en el caso de transferencia de saldo, disposiciones de efectivo (en oficinas, cajeros y otros lugares), en el caso de compras con la autorización de servicios en establecimientos adheridos al sistema.
.................................... (.......
2.5 los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación.
14. El examen de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio por las disposiciones que se realizarían mediante la tarjeta de crédito considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización, para determinar si es transparente el sentido los artículos 4.2 y cinco de la directiva 93/13 /CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, nos lleva a realizar las siguientes consideraciones.
15. No aparece acreditado que a la consumidora demandante se le hubiese proporcionado, antes de suscribir el contrato de tarjeta, información con carácter precontractual alguna sobre el coste que hubiera de soportar de utilizar el crédito que se le ofertaba.
16. Resulta, además, que en la documentación contractual tampoco aparece información que permitiera comprender a la consumidora el distinto coste del crédito en función del importe de la cuota de amortización que se le aplicara, pues no se contiene información o advertencia expresa que permitiera conocer que en el sistema revolvíng el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda supondrá que la amortización del principal se realizará en un plazo más largo y por ello habrían de pagarse más intereses. Añadiremos que en la documentación contractual tampoco se contienen escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota.
17. Ausente la necesaria información precontractual para que el consumidor pudiera comprender los riesgos del sistema revolvente la inserción en el contrato de la cláusula relativa al interés del crédito en relación al sistema de amortización revolving habría sido realizada de manera no transparente. Por lo que preciso será determinar si es abusiva.
18. A los anteriores efectos habremos de considerar que en la misma s.T.S. 154/2025 (y se reitera en la s.T.S. 155/2025 también se señala:
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
19. Aplicadas al caso las consideraciones jurisprudenciales referidas habrá de apreciarse el carácter abusivo de la cláusula que fija interés remuneratorio del contrato objeto de este proceso, lo que determina su nulidad ( artículo 83 TRLGDCU).
20. La nulidad de las cláusulas en las que se recogería el régimen económico del crédito, entre ellas la que determinara el interés remuneratorio supone la nulidad de la totalidad del contrato de crédito, pues el precio por la financiación otorgada por quien empresarialmente se dedica al crédito se integra en la causa contractual ( artículo 1274 del Código Civil).
21. La nulidad del contrato produce los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil, de manera que las partes habrán de restituir lo percibido de la contraria con sus intereses, sin que, dado que en el presente proceso únicamente acciona el consumidor acreditado, la liquidación pueda suponer un crédito contra él.
22. Señalaremos, por último, que los motivos de oposición de falta de legitimación pasiva de prescripción que se dedicaban en la contestación a la demanda por ella desestimados en la instancia sin que en la apelación se impugnen los pronunciamientos realizados.
TERCERO.
23. La estimación del recurso de apelación, en cuanto impugnaba el único motivo de nulidad apreciado en la instancia (clausura) supone que no realicemos especial imposición de las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
24. Y habrá de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
25. Al estimarse en su pretensión subsidiaria la demanda, la aplicación de criterios de vencimiento objetivo lleva que las costas de primera instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada ( artículo 394 de la LEC) . Habrá de considerarse, además, que como recordaba la s.T.S. 472/2020 de 17 de septiembre, Rec. 5170/2018, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., frente a la sentencia dictada en primera instancia que se revoca.
2. Estimar la demanda interpuesta por don Alberto Vidal Ruibal, actuando en representación de doña Apolonia frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., declarando la nulidad del contrato de crédito disponible mediante tarjeta de fecha 14 de febrero de 2005, que vinculaba a las partes, con los efectos señalados en el fundamento derecho segundo de la presente resolución, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
3. No hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, actuando en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., frente a la sentencia dictada en primera instancia que se revoca.
2. Estimar la demanda interpuesta por don Alberto Vidal Ruibal, actuando en representación de doña Apolonia frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U.., declarando la nulidad del contrato de crédito disponible mediante tarjeta de fecha 14 de febrero de 2005, que vinculaba a las partes, con los efectos señalados en el fundamento derecho segundo de la presente resolución, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
3. No hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.