Sentencia Civil 368/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 368/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 705/2024 de 19 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100255

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:799

Núm. Roj: SAP MA 799:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE MARBELLA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.332/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 705/2024

SENTENCIA N.º 368/2025

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 19 de marzo de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 1.332/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Marbella, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Lorenza, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don David Lara Martín, y defendida por la Letrada doña María del Carmen Torres Villalobos, contra don Edemiro, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Rafael Llorens Magen, y defendido por el Letrado don Víctor Montero Vicario; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia y posterior Auto de aclaración dictados en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y que también han sido impugnados por la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, aclarada por Auto de fecha 17 de julio de 2023, en el Juicio de Divorcio N.º 1.332/2022, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: << FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don David Lara Martín en nombre y representación de DOÑA Lorenza, contra DON Edemiro y debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en DIRECCION000 el 17 de agosto de 1996 entre ambas partes, con los efectos que le son inherentes, pudiendo los cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Todo ello con adopción de las siguientes medidas: 1º.- La hija menor quedará bajo la PATRIA POTESTAD de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto y deberán adoptar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia le afecten y, especialmente, aquellas relativas a su salud, educación y formación. 2º.- La menor quedará bajo la GUARDIA Y CUSTODIA de la madre. 3º.- Se acuerda el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS a favor del progenitor no custodio: dada la edad de la menor, Isabel, en su propio interés y en beneficio de sus relaciones con el progenitor no custodio, el régimen de comunicaciones y visitas a favor del padre será amplio y flexible, a solicitud de la hija, siempre atendiendo a los horarios y calendario escolar de la menor, previa comunicación y acuerdo entre ambos progenitores. 4º.- El padre abonará a la madre en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los hijos la cantidad de 800 euros mensuales, debiendo ingresar tal cuantía entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Lorenza determinará. Esta cantidad se actualizará conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística. 5º.- Los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán abonados por mitad por ambos progenitores. siempre que los hijos informen previamente a ambos padres qué estudios van a cursar y el coste de los mismos.

6º.- En lo que se refiere al uso de la vivienda conyugal, sita en DIRECCION001 de DIRECCION000, se acuerda que su uso lo sigan ostentando los hijos junto con su madre hasta el NUM000 de 2025.

7º.- El Sr. Edemiro abonará la mitad de los gastos de IBI y la mitad de las cuotas de comunidad de la vivienda sita en DIRECCION001 de DIRECCION000. La Sra. Lorenza abonará las tasas de basura de dicha vivienda.

8º.- Los Sres. Edemiro y Lorenza seguirán utilizando los vehículos que usan habitualmente, debiendo colaborar a fin de cambiar la titularidad de los mismos. Cada uno abonará los gastos de dicho cambio de titularidad así como los impuestos del vehículo que utilicen.

9º.- El Sr. Edemiro podrá visitar y tener en su compañía al perro caniche Casposo el primer sábado de cada mes de 17 a 20 horas, debiendo recogerlo y reintegrarlo a la vivienda sita en DIRECCION001 de DIRECCION000.

Sin expreso pronunciamiento en costas >>.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO: <en el siguiente sentido:

en el fallo, donde dice:

<<4º.- El padre abonará a la madre en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los hijos la cantidad de 800 euros mensuales, debiendo ingresar tal cuantía entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Lorenza determinará. Esta cantidad se actualizará conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

5º.- Los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán abonados por mitad por ambos progenitores. siempre que los hijos informen previamente a ambos padres qué estudios van a cursar y el coste de los mismos >>.

Debe decir:

<<4º.- El padre abonará a la madre en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los hijos la cantidad de 800 euros mensuales, 400 euros para cada hijo, debiendo ingresar tal cuantía entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Lorenza determinará. Esta cantidad se actualizará conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

5º.- Los GASTOS EXTRAORDINARIOS serán abonados por mitad por ambos progenitores, incluyendo los estudios universitarios y másters que puedan cursar los hijos comunes, siempre que los hijos informen previamente a ambos padres qué estudios van a cursar y el coste de los mismos>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y Auto de aclaración de la misma interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, siendo también impugnada por la demandante, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo sus fundamentaciones respectivamente impugnadas de contrario; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde admitida la documental adjuntada por el apelante al escrito de interposición del recurso, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, aclarada por Auto de fecha 17 de julio de 2023, que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de doña Lorenza frente a don Edemiro, además de declarar la disolución por divorcio del vínculo marital en su día contraído por ambos litigantes, establece las medidas definitivas que en lo sucesivo habrán de regular las relaciones personales y económicas entre ellos y los dos hijos nacidos de la unión marital, Antonio (nacido el día NUM001 de 2002), y Isabel (nacida el día NUM000 de 2005), se alza en apelación el demandado suplicando su revocación parcial a fin de que la pensión de alimentos a su cargo y en favor de sus hijos se cuantifique en la suma de 240,5 euros mensuales para cada uno; se fije como límite temporal para el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar en favor de la madre e hija menor de edad bajo la custodia materna, el de un año desde que la hija cumpla la mayoría de edad, es decir hasta el NUM000 de 2024, para propiciar así la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales; y a fin de que, con relación a la mascota Casposo (un perro caniche), se establezca un régimen de visitas en favor del recurrente de un fin de semana al mes, con total libertad para ambos litigantes en cuanto al fin de semana en que se haya de desarrollar la visita, y con total libertad horaria de recogida y entrega.

La parte demandante se opone al recurso, y por tanto a cada una de esas pretensiones revocatorias articuladas en el mismo, y además impugna la Sentencia y posterior Auto de aclaración suplicando su revocación parcial a fin de que la pensión de alimentos en favor de los hijos sea cuantificada en la suma de 1.200 euros mensuales, esto es 600 euros mensuales en favor de cada hijo; se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar en favor de la impugnante e hijos, hasta que la hija cumpla 25 años de edad ( NUM000 de 2030), o finalice sus estudios universitarios; y por último, a fin de que no es establezca régimen de visitas alguno entre el demandado y la mascota Casposo, velando por el bienestar del animal; todo ello con imposición de costas al apelante principal.

El demando, a la sazón apelante principal y a su vez impugnado, se opone a la impugnación, y suplica sus desestimación, con imposición de costas a la impugnante.

SEGUNDO.-Expuestas de forma resumida en el anterior Fundamento las concretas cuestiones litigiosas que han de ser resueltas en esta segunda instancia, lo primero que hemos de precisar es que como tanto el recurso de apelación como la impugnación tienen por objeto los mismos pronunciamientos de la Sentencia y su posterior Auto de aclaración, uno y otra van a ser objeto de examen y resolución conjunta por parte de esta Sala.

Como son varias las veces en las que el apelante principal, esto es el Señor Edemiro, refiere que la Sentencia está falta de motivación, con lo cual se viene a denunciar de forma implícita infracción del artículo 218 de la L.E.C, dada la naturaleza eminentemente procesal de esta alegación, nos referiremos en primer lugar a ella.

De inicio hemos de señalar, que la alegación o motivo de apelación, a efectos de las pretensiones revocatorias que son articuladas en el Suplico del recurso, resulta de todo punto baladí, toda vez que al no suplicarse por el recurrente la nulidad de la Sentencia (que arrastraría la del Auto de aclaración), sino su revocación, esta Sala, por imperativo del artículo 227 de la L.E.C, aun de poder llegar a apreciar la infracción procesal denunciada e indefensión de parte, que habría de ser material, no meramente formal pues es solo la primera la que alcanza relevancia constitucional, estaría vetada de un eventual pronunciamiento de nulidad, con lo cual la eventual apreciación de la infracción denunciada, a efectos de esta alzada, únicamente obligaría a este Tribunal a poner remedio al proceder de la Juez a quo motivando debidamente el sentido de las decisiones, lo cual no quiere decir que necesariamente se hubiere de proceder a revocar la Sentencia y el posterior Auto de aclaración, pues es indudable que las decisiones adoptadas, aun con eventual defecto de motivación, pueden ser conformes a derecho y ajustadas al resultado probatorio, con lo cual en ese caso, remediado el defecto de motivación eventualmente apreciado, habrían de ser confirmadas en esta segunda instancia.

Pero es que en cualquier caso es parecer de este Tribunal que la Sentencia apelada, posteriormente aclarada, por más que su fundamentación sea escueta y concisa, no está falta de motivación, resultando oportuno traer a colación a tales efectos como esta Sala tiene reiterado que el deber de Jueces y Tribunal de dictar Resoluciones congruentes y debidamente motivadas forma parte integrante del derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de congruencia y motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y tenemos también reiterado que la amplitud de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).

En el caso que nos ocupa, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, como ya hemos adelantado, procede la destinación del motivo o alegación del apelante, por cuanto que la Sentencia está debidamente motivada en la medida que los razonamientos que en la misma se exponen, aun ciertamente escuetos, permiten conocer sin dificultad cuál ha sido el criterio que ha llevado a la Juez a quo a adoptar las medidas recogidas en el Fallo, posteriormente aclarado, siendo cuestión distinta el que el demandado, ahora apelante, no comparta los razonamientos en dicha Resolución expuestos o que considere necesaria mayor extensión argumentativa, lo cual obviamente no determina per se defecto de motivación de la Resolución, ni es ello argumento jurídico que por sí autorice la suplicada revocación de la Sentencia y Auto apelados, por lo que rechazamos que este hilo argumental pueda dar lugar a la revocación parcial de la Sentencia y su posterior Auto de aclaración.

TERCERO.-Resuelto lo anterior nos adentraremos seguidamente en el examen y resolución de la disconformidad de ambas partes con la cuantía alimenticia establecida en favor de los hijos, recordemos 800 euros mensuales, es decir 400 euros mensuales en favor de cada hijo (Auto de aclaración), y al respecto lo primera que hemos de poner de manifiesto es que ni una ni otra parte cuestionan que sea procedente establecer prestación alimenticia en favor de ambos descendientes a cargo del padre, y su discrepancia respectiva se limita única y exclusivamente a lo decido en la instancia en cuanto a la cuantificación del derecho alimenticio.

Por la documental adjuntada a la demanda constatamos que Antonio (nacido el día NUM001 de 2002), cuenta a la fecha de esta Sentencia con 22 años de edad (21 años a la fecha de la Sentencia de instancia), y Isabel (nacida el día NUM000 de 2005), a la fecha de la Sentencia de instancia con 17 años de edad, habiendo adquirido ya a la fecha de la presente Sentencia la mayoría de edad, por tanto era aun menor de edad al tiempo del divorcio, y de ahí que se hayan adoptado en la Sentencia medidas relativas a su custodia, y régimen de visitas con el progenitor no custodio, medidas estas que, al haber alcanzado la misma la mayoría de edad, y por tanto no estar sujeta a la patria potestad de sus progenitores, han de considerarse devenidas sin efecto.

De lo actuado, y de las alegaciones de partes, resulta que ambos hijos residen en compañía de su madre, y los dos, por tanto también Antonio, se encuentran en periodo de formación, y consecuentemente en situación de dependencia de sus progenitores, como por demás reconoce expresamente en el recurso de apelación el Señor Edemiro al argumentar sobre la cuantía alimenticia fijada en la instancia, en atención a lo cual no discute la procedencia del derecho en favor de ambos descendientes y a su cargo, en cuanto que progenitor no custodio en su momento de la hija Isabel, y no conviviente con el otro descendiente, derecho alimenticio en favor de ambos hijos que por demás procede sin duda ex articulo 93 del Código Civil, incluido el párrafo segundo del citado precepto, que extiende la protección alimenticia que contempla el párrafo primero en favor de los hijos menores de edad a los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y continúen en situación de dependencia, cual acaece en estos autos, en el que no sólo la hija menor, ahora ya mayor de edad, sino el hijo mayor de edad, se encuentran en plena etapa formativa, y residiendo junto a su madre, por lo que queda fuera de toda duda la procedencia del derecho en favor de ambos.

Ello así, cuando de pensión de alimentos en favor de hijos mayores de edad se trata, la cuantía que se fije ha de guardar el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil, en concreto ha de ser proporcional a la capacidad económica del obligado y a los gastos del hijo alimentista, considerando sin duda que el progenitor conviviente con el hijo alimentista viene también obligado a contribuir a esos gastos, principio de proporcionalidad que cuando del derecho de alimentos en favor de hijos menores se trata no rige con igual rigor, cabiendo en la cuantificación de tal derecho pautas más elásticas en sintonía con el principio de protección prioritaria del menor.

Pues bien, aplicando al caso estas consideraciones, y revisado todo lo actuado en función propia de esta alzada, considera la Sala que la Juez a quo no ha respetado la proporcionalidad exigible, a la vista de las circunstancias concurrentes, al cuantificar la pensión en la suma de 400 euros mensuales en favor de cada hijo (se ha de tener en cuenta que Isabel es ya mayor de edad desde el día NUM000 de 2023), y ello así podemos adelantar ya que no compartimos la decisión, si bien también podemos adelantar que no procede estimar ni lo suplicado en el recurso de apelación, ni lo suplicado en la impugnación, pues una y otra súplica obvian igualmente el principio de proporcionalidad que debe presidir la decisión.

En efecto, no procede estimar la impugnación de la demandante sobre el particular examinado, desde el punto y hora en que por ella misma se reconoció en la vista que los 400 euros mensuales fijados en sede de medidas provisional a cargo del padre eran suficientes para atender los gastos de sus hijos, por lo que no es dable, que ahora en la impugnación, ignorando sus propias manifestaciones, su capacidad económica y su obligación de contribuir al sostenimiento de sus hijos, pretenda que la pensión sea cuantificada en la suma de 600 euros al mes, ello sin haber justificado necesidades especiales en los hijos que aboquen al establecimiento de dicha cuantía, y más aun considerado que, como se ha dicho ya y en ello debemos insistir, ella debe igualmente contribuir al sostenimiento de los hijos, cuyas necesidades alimenticias no pueden quedar a expensas únicamente del padre alimentante, siendo de tener en cuenta en orden a la cuestión examinada que el padre, además de la pensión alimenticia ordinaria, en virtud de lo establecido en la Sentencia y posterior Auto de aclaración, tiene obligación de hacer frente a la mitad de los estudios universitarios de los hijos, masters incluidos en los términos fijados en dichas Resoluciones, con lo cual estos conceptos o gastos no son gastos que hayan de quedar comprendidos en la pensión alimenticia ordinaria, por tener su propia previsión específica, lo cual que da lugar a una disminución de los gastos ordinarios de los hijos a los que la madre conviviente haya de hacer frente mensualmente con cargo a la pensión alimenticia ordinaria establecida respecto del padre, al que se obliga a contribuir además a la mitad de los gastos universitarios (másters incluidos), que se consideran como extraordinarios, y esta medida no ha sido recurrida, ni impugnada.

Pero tampoco podemos acoger la pretensión revocatoria que se articula en el recurso de apelación en los términos suplicados en el mismo, pues si bien las necesidades de los hijos son las propias y habituales, pues no otra cosa se ha probado en los autos, lo que no se puede obviar ni ignorar es que nos encontramos con un grupo familiar cuyo devenir económico ha sido más que holgado, habiéndose desenvuelto los hijos en un entorno escolar y familiar superior al de la medida, es decir en un estatus económico acomodado y superior al de cualquier familia media, lo que debe seguir siendo mantenido en la medida de lo posible, lo cual hace necesario que el importe de la pensión se acomode al estándar y usos del tipo de familia ante la que nos encontramos, y ello así, teniéndose en cuenta los ingresos del obligado (militar de profesión), que han resultado acreditados en la litis por las nóminas aportadas y por lo reconocido en su interrogatorio de parte, ingresos que rondan, promediando las dos pagas extraordinarias, los 3000 euros mensuales, considerados los gastos a que el mismo ha de hacer frente, muchos de los cuales pesan también sobre la Señora Lorenza, y como antes decíamos tenida en cuenta igualmente la obligación de esta de contribuir al sostenimiento de sus hijos, contando la misma con unos ingresos mensuales de 2.300 euros, esta Sala no puede considerar que los 240,5 euros mensuales para cada hijo suplicados por el apelante se acomode al principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, como tampoco se acomoda a tal principio los 400 euros fijados por la Juez a quo, y en esta tesitura consideramos cuantía alimenticia más proporcionada la suma de 325 euros mensuales en favor de cada hijo (los gastos universitarios van a ser asumidos al 50% por ambos progenitores), cuantía que por demás fue la que pidió el hoy recurrente tanto en la contestación a la demanda, como en el acto de la vista, proceder este que pone de manifiesto lo injustificado de su petición de alzada.

Conforme a lo expuesto, desestimamos la impugnación y estimamos en parte el recurso de apelación, y conforme a ello revocamos en parte la Sentencia apelada, posteriormente aclarada, y fijamos en concepto de pensión alimenticia en favor de cada hijo, la suma de 325 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde la presente Resolución, manteniéndose la forma de abono y las bases de actualización establecidas en las Resoluciones de instancia.

CUARTO.-Ambas partes litigantes se alzan frente a la medida relativa al uso y disfrute del domicilio familiar, el Señor Edemiro para se fije como límite temporal al uso de la vivienda que fuera domicilio familiar conferido en favor de la madre e hija menor de edad bajo custodia materna, el de un año desde que la hija cumpla la mayoría de edad, es decir hasta el NUM000 de 2024, lo que justifica en esencia, en que así se propicia liquidación de la sociedad de gananciales; y doña Lorenza a fin de que tal uso se disponga hasta que la hija Isabel, cumpla los 25 años de edad, o finalice sus estudios universitarios.

Pues bien, como ni una parte ni otra, pese a los argumentos que exponen en sus respectivos escritos de apelación e impugnación, suplican la revocación de la medida establecida en la Sentencia en virtud de la cual se atribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar en favor de la madre e hijos (más propiamente en favor de madre y Isabel, descendiente esta menor de edad al tiempo de la sentencia), pues se limitan a cuestionar la limitación temporal a tal uso establecida por la Juez, esta Sala no va a hacer consideración alguna al respecto dado que resultaría baladí toda vez que ambas partes están conformes, insistimos, en la atribución del uso establecida por la Juez a quo, y por tanto nos vamos a limitar a analizar en esta Sentencia la cuestión relativa a la limitación temporal que respecto del uso de la vivienda que fuera domicilio familiar ha sido establecida en la instancia, que es realmente lo que se cuestiona por ambos litigantes en esta alzada.

Obviamente la atribución del uso de la vivienda en favor de Isabel y de la Señora Lorenza en cuanto que progenitora custodia de la misma, al tiempo de la Sentencia apelada era de todo punto procedente dado que cuando se dicta la Resolución de divorcio la hija era aun menor de edad, y el artículo 96 del Código Civil es claro al respecto, y lo único que hace la Juez a quo, posiblemente guiada por la consideración de que Isabel iba a alcanzar la mayoría de edad en pocos meses, y conocedora de la vocación de futuro con la que nacen las medidas que se establecen en las Sentencias matrimoniales, es acordar, precisamente con vocación de futuro, una medida de limitación del uso de la vivienda, limitación que por demás recordemos, no cuestiona ni el demandado apelante, ni la actora impugnante, pues ambos se limitan a cuestionar la duración acordada por la Juez a quo para el uso de la vivienda en favor de madre e hijos con ella convivientes.

Como se ha venido a expresar ya en cierta medida, alcanzada la mayoría de edad por Isabel, lo que aconteció el día NUM000 de 2023, y siendo el otro hijo de los litigantes mayor de edad desde tiempo atrás, aun cuando ambos hijos se encuentren aun en situación de dependencia respecto de sus progenitores, es claro que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el artículo 96 del Código Civil en supuestos de hijos mayores de edad, exenta de cita expresa por ser sobradamente conocida, tal atribución de uso no puede hacerse de forma indefinida, como por demás sostienen con acierto ambas partes en sus respectivos escritos, sino que debe someterse a una limitación temporal.

En la Sentencia apelada, la Juez a quo considera procedente y adecuado limitar el uso a cuando la hija menor Isabel, que estaba cursando sus estudios de bachillerato internacional (que según se afirma en la Sentencia finalizarían en 2024), cumpla 20 años, esto es NUM000 de 2025, y así se recoge en el Fallo. La Señora Lorenza considera más oportuno que se prolongue el uso hasta que la hija cumpla 25 años, esto es hasta el NUM000 de 2030, o a cuando finalice sus estudios universitarios; y el Señor Edemiro considera más oportuno limitarlo a un año un año desde que la hija cumpla la mayoría de edad, es decir hasta el NUM000 de 2024, ofreciendo una y otro sus respectivos argumentos en apoyo de las pretensiones revocatorias articuladas para ante esta alzada.

Obviamente, el suplico deducido por el apelante sobre el particular, no puede tener cabida, toda vez que a estas alturas el límite temporal suplicado, recordemos NUM000 de 2024, está ya superado, y de acogerlo, en la practica resultaría una extinción inmediata del uso en favor de madre e hijos, que no ha sido pedida por ninguno de los litigantes, con lo cual resultaría vulnerado el principio dispositivo, pues no se puede olvidar que la medida examinada, al ser ahora ambos descendientes ya mayores de edad, no es de ius cogens, sino que está sujeta a tal principio dispositivo.

Pero tampoco podemos acoger el suplico de la impugnación, pues olvida la impugnante al deducirlo que cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, la atribución del uso del domicilio familiar se rige por otros criterios a los que presiden la decisión cuando de hijos menores de edad se trata, teniendo reiterado el Tribunal Supremo, que los hijos mayores de edad no tienen derecho a obtener parte de los alimentos que precisen mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir, y si bien el Alto Tribunal contempla como factible, en aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, que sea atribuido el uso al cónyuge que detente un interés más necesitado de protección, ello ha de serlo por tiempo prudencial, estimando la Sala que la petición de la impugnante no atiende a ese criterio de prudencia, y además dificultaría enormemente, de acogerse, la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando lo cierto es que el destino natural de la vivienda familiar es el de su liquidación junto con el resto de bienes y derechos que integren el haber ganancial, liquidación que podrá ser llevada a cabo judicialmente por el proceso al efecto previsto en la L.E.C, en cuyo seno las partes pueden instar medidas de administración de los bienes que consideren oportunas, o de bien de mutuo acuerdo, lo que evitaría a las partes la dilación temporal que es inherente a todo proceso liquidatorio, los consiguientes gastos que entraña un proceso judicial, así como sufrir un mayor desgaste emocional, al sin duda ya padecido durante el proceso de divorcio.

Desde que se dictó la Sentencia de divorcio la Señora Lorenza tiempo ha tenido más que suficiente para buscar y procurarse una solución habitacional para ella y sus hijos, y tiempo más que suficiente tiene para ello hasta el día NUM000 de 2025 en que finalizará el plazo de uso del inmueble, llegado el cual deberá abandonarlo, quedando el inmueble sujeto a su liquidación junto con el resto de bienes y derechos que integren el haber ganancial, en el bien entendido, y esto lo expresamos a efectos meramente aclaratorios y para evitar problemas futuros, que en ese entonces lógicamente todos los gastos que genere el inmueble, por tanto también las tasas de basura, y no solo el IBI y los gastos de comunidad, deberán ser satisfechos por mitad ambos litigantes, ello sin perjuicio de las medidas de administración que pudieren instarse y acordarse en un eventual proceso judicial de liquidación de la sociedad de gananciales, y de los acuerdos que los litigantes puedan alcanzar, liquidación, reiteramos, que ciertamente se vería dificultada de acogerse la petición impugnante, que por lo demás es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación e interpretación del artículo 96 del Código Civil, por lo que en definitiva confirmamos la decisión de instancia.

QUINTO.-La medida relativa al régimen de visitas establecido en favor del Señor Edemiro respecto de la mascota, un perro caniche llamado " Casposo", es igualmente cuestionada por ambas partes, el Señor Edemiro porque quiere que se fije un régimen más amplio de un fin de semana al mes, con total libertad para ambos litigantes en cuanto al fin de semana en que se haya de desarrollar la visita, y con total libertad horaria de recogida y entrega. Y la Señora Lorenza porque considera que no debe fijarse régimen de visitas alguno entre el Señor Edemiro y la mascota en cuestión.

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, incorporó al Código Civil el artículo 333 bis, en el que se reconoce a los animales de compañía como "seres vivos dotados de sensibilidad". A raíz de ello tuvieron lugar una serie de reformas legales, destinadas a concretar el régimen de convivencia, cuidado y visitas de las mascotas en los casos de ruptura marital de ruptura de la pareja de hecho, y así el artículo 90.1. b) bis del Código Civil, entre el contenido mínimo que contempla para el convenio regulador a proponer en los procesos de mutuo acuerdo, contempla: "El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal";el artículo 91 del mismo Texto legal, para los supuestos contenciosos, establece que: "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna...";y el artículo 94 bis establece que "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".

Del examen y estudio conjunto de toda esta normativa resulta incuestionable la posibilidad de establecer en los casos de ruptura, un régimen de visitas entre una mascota y aquél de los cónyuges o convivientes de hecho, que no tenga confiado su cuidado (no es controvertido el cuidado del animal por el grupo familiar materno), medida que por disposición expresa de la Ley ha de adoptarse atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.

Pues bien, en el caso la mascota, un perro caniche, fue un regalo de los padres de la Señora Lorenza a ella y a su nieta Isabel, como así lo afirma doña Lorenza, y ello no lo niega el Señor Edemiro. De todo lo actuado, principalmente de la lectura de los escritos rectores de la litis e interrogatorios de parte, constatamos que la mascota en cuestión desde que llegó a la familia siempre ha permanecido en el domicilio familiar bajo los cuidados, fundamentalmente prestados por Isabel y de doña Lorenza, habiendo pernoctando siempre la mascota en la vivienda, junto a madre e hijos, como reconoce doña Lorenza; y resulta que el Señor Edemiro, durante muchos años, por tanto también en los meses previos a la ruptura marital efectiva, al tener sus destino profesional en DIRECCION002, pasaba la semana en dicha ciudad, regresando al domicilio familiar en fines de semana, datando el distanciamiento marital del verano de 2021, por lo que aun con algún periodo escaso de ida y venida, esto es de reconciliación, indiscutiblemente el contacto del Señor Edemiro con la mascota desde entonces no ha podido ser continuo, no obstante lo cual la Señora Lorenza sí reconoció en su interrogatorio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que Casposo sí ha tenido contacto con don Edemiro. A la vista de todo ello, si bien no consideramos que deba establecerse el régimen de visitas con la mascota con la amplitud pretendida por el apelante, pues es contrario al bienestar del animal dado que supondría que Casposo haya de salir durante todo un fin de semana al mes del hábitat al que está acostumbrado, y alejarse de aquellas personas con las que viene manteniendo una relación constante y que son sus cuidadoras, periodo de tiempo ciertamente extenso para un animal que no ha estado nunca ha permanecido fuera del domicilio familiar ni alejado del grupo familiar formado por madre e hijos, no consideramos por el contrario que pueda causar ni cause mal alguno a Casposo que el Señor Edemiro pueda tenerlo con él durante tres horas, la tarde del primer sábado de cada mes, como dispone la Juez a quo, pues lo cierto es que el Señor Edemiro no es persona desconocida por el animal, y el sólo hecho de haber instado el mismo un régimen de visitas amplio que incluso conllevaría gastos, cuando menos de alimentación del animal, pone de manifiesto que el Señor Edemiro tiene realmente una vinculación afectiva hacia la mascota, siendo además de considerar que durante esas horas de visitas la hija del matrimonio, Isabel, podrá acompañar a su mascota y a su padre, puesto que no existe impedimento para ello.

Razonamientos los expuestos que nos llevan a desestimar el recurso de apelación, y la impugnación, y por ende confirmamos la medida establecida en la anterior instancia.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Y desestimada la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Edemiro, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de doña Lorenza, ambos frente a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, aclara por Auto de fecha 17 de julio de 2023, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, en los autos de Divorcio N.º 1.332/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dichas Resoluciones en el único sentido de establecer como cuantía alimenticia que el Señor Edemiro ha de satisfacer en favor de cada uno de sus hijos la de 325 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde la presente Resolución, manteniéndose la forma de abono y bases de actualización establecidas en dichas Resoluciones, que confirmamos en todo lo demás; no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación; e imponemos a la impugnante las correspondientes a la impugnación.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.