Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 262/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 626/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 262/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100181
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1113
Núm. Roj: SAP A 1113:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
Sección 6ª
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 21 de mayo de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
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Por la representación procesal de Lucía se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde aprobar las siguientes medidas definitivas:
Y ello, por considerar que son las que mejor se ajustan al superior interés del hijo menor que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado por la magistrada de primer grado.
Por la representación procesal de Severino, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la íntegra desestimación del recurso.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil veinticinco .
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Lucía interpuso demanda de proceso especial de guarda y custodia y alimentos para hijo menor de edad frente a don Severino solicitando el dictado de una sentencia por la que se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 21 de mayo de 2024 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que se han indicado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de Lucía se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se acuerde aprobar las medidas definitivas que se han transcrito en el antecedente de hecho segundo, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
4. El recurso se basa, en síntesis, en la existencia de un error en la valoración de la prueba, ya que la apelante considera que el régimen de guarda y custodia compartida aprobado en sentencia no protege el superior interés del hijo menor.
5. La representación procesal de Severino solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. Por razones sistemáticas se analizarán por separado las distintas medidas definitivas que la apelante pretende revocar con la interposición del recurso.
7. El primer motivo del recurso tiene por objeto combatir la medida definitiva de guarda y custodia compartida aprobada en la sentencia de primera instancia.
8. Considera la Sra. Lucía que dicha medida no se cohonesta con el principio del superior interés del hijo menor por los motivos que pasamos a resumir a continuación:
8.1. La propia redacción de la sentencia evidencia que el padre no puede afrontar un régimen de guarda y custodia de este tipo debido a su horario laboral, ya que se ha tenido que hacer un verdadero esfuerzo argumentativo y de adaptación del régimen de guarda y custodia compartida a las necesidades del progenitor para poder aprobarlo.
8.2. El régimen aprobado finalmente comporta, de facto, una atribución de la guarda y custodia del menor a los abuelos paternos que serán, en realidad, quienes tendrán que cuidar y llevar a su nieto al colegio todos los días entre las 5:00 horas (momento en que el Sr. Severino entra al trabajo y las 9:00 horas (momento en que comienzan las clases).
8.3. La anterior situación ya está determinando que el demandado, en realidad, vive con su actual pareja mientras que sus padres (abuelos del menor) son los que se encargan de asear, dar la cena y acostar al hijo menor.
8.4. De la prueba practicada en el proceso se desprende que la actual pareja del Sr. Severino tampoco puede hacerse cargo del menor durante la franja horaria que éste está trabajando, pues aquélla entra a su empleo a las 6:00 horas.
8.5. Existen otras alternativas a la guarda y custodia compartida, como una custodia monoparental con un régimen de visitas amplio como el propuesto en el recurso que permite atender al menor de una manera más plena por ambos progenitores.
8.6. Las rotaciones de turnos entre las partes y los cambios puntuales de días no sólo alteran la rutina del menor, sino también los de la progenitora, que constantemente tiene que adaptar sus horarios laborales a los del padre.
8.7. El régimen aprobado supone un perjuicio para el menor, pues se le priva de su derecho a disfrutar más tiempo con la madre, a pesar de ser ésta quien goza de una mayor disponibilidad.
8.8. La posibilidad de cambios de turnos laborales a que alude la magistrada de primera instancia es algo que no depende en exclusiva del Sr. Severino, sino de lo que decidan sus compañeros de trabajo, por lo que no se puede erigir en un factor decisorio.
8.9. No es cierto que no haya quedado probada la falta de implicación del padre en el cuidado y crianza de su hijo, pues resulta patente que ha delegado por completo en la madre las cuestiones médicas y educativas, siendo previsible que sucederá lo mismo en el futuro y que tendrán que ser los abuelos paternos quienes asuman estas funciones, que no les corresponden.
8.10. El demandado realiza igualmente manifestaciones vejatorias referidas a doña Lucía delante de su hijo que, posteriormente, las repite en su presencia.
8.11. Lo más beneficioso para la estabilidad del menor es acordar un régimen de custodia monoparental a favor de la madre, evitando que éste tenga que compatibilizar tres domicilios.
9. Recientemente, en la sentencia nº 458/2024, de 28 de noviembre (rollo nº 1281/2024) hacíamos las siguientes consideraciones a propósito del régimen de custodia compartida:
10.
11.
12.
La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, [...], no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio [ ...], por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre [... ], ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre [...].
De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida.
A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.
El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.
En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).
Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio.
En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas).
10. En el caso que ahora nos ocupa, la magistrada de primera instancia considera que la única circunstancia que podría incidir en la inconveniencia de un régimen de custodia compartida es el horario laboral del padre. Sin embargo, considera que se trata de un obstáculo salvable adaptando lo que podríamos calificar como un régimen de custodia compartida "ordinario" por otro específicamente diseñado para los progenitores.
11. Es el referido diseño lo que disgusta a la parte apelante, que llega a calificarlo como un
"encaje de bolillos". A su juicio, el régimen de custodia compartida aprobado aboca a transferir parcialmente la custodia del menor a los abuelos paternos que,
12. Esta Sala, en cambio, tras revisar el conjunto de la prueba practicada no comparte las conclusiones de la apelante por los siguientes motivos:
12.1. Cayetano nació el día NUM000 de 2020, por lo que actualmente cuenta con cuatro años de edad.
12.2. Tras la separación de sus progenitores, la Sra. Lucía solicitó la adopción de medidas previas a la interposición de la demanda que ha dado origen al presente rollo de apelación, resolviéndose la petición por auto de 10 de noviembre de 2022. En esta resolución se aprobó la propuesta de acuerdo formulada por ambas partes, en la que se atribuía provisoriamente la guarda y custodia del menor a la madre con un régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del padre.
12.3. A diferencia del momento en que se dictó el auto de medidas previas, en que la edad del menor podía comportar un cierto obstáculo al adecuado desarrollo de un régimen de custodia compartida, actualmente no existe ningún tipo de óbice fundado en dicha circunstancia.
12.4. El hecho de que el Sr. Severino no pueda llevar personalmente a su hijo al colegio algunos de los días en que trabaja de turno de mañana no constituye
12.5. La referida circunstancia no sólo consta o resulta de lo declarado por el demandado en el acto del juicio, sino que también se desprende del informe de detectives aportado por la propia parte apelante en el acto de la vista (doc. nº 11).
12.6. En el referido informe se puede apreciar cómo los abuelos paternos suelen recoger a su hijo y a su nieto en un vehículo para llevarlos al colegio, donde el Sr. Severino lo deposita puntualmente.
12.7. Nada censurable vemos en el hecho de que don Severino se apoye en sus padres para atender al menor, pues en el proceso no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que desaconseje la relación entre éste y sus abuelos. Antes al contrario, de ordinario dicha relación suele ser beneficiosa y enriquecedora.
12.8. Por otra parte, buena muestra de que la relación entre el menor Cayetano y sus abuelos paternos no puede constituir ningún tipo de obstáculo para la aprobación de un régimen de custodia compartida lo constituye el hecho de que la propia demandante reconoció en el acto del juicio, al ser interrogada, que ella suele entrar a trabajar a las 7:00 horas de la mañana y que su hijo se queda en su domicilio en compañía de sus padres (esto es, los abuelos maternos), que lo llevan al colegio (min. 48:50 y ss. de la grabación). Esto es, lo que a la Sra. Lucía le parece reprochable cuando se trata del Sr. Severino, resulta admisible cuando son sus intereses los afectados.
12.9. Cierto es que la demandante también argumenta, como motivo para oponerse al régimen de custodia compartida, que hasta el momento el padre se ha desentendido de las necesidades de su hijo a nivel escolar y sanitario. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el niño se encuentra bajo la guarda y custodia monoparental de la madre desde que tiene dos años de edad y que, en tales circunstancias, resulta comprensible que haya habido un mayor grado de implicación de su progenitora en tales ámbitos de la vida del menor. Es decir, no existen indicios suficientes para presumir que el padre se va a desentender de la educación y necesidades de salud de su hijo durante las semanas que éste estará en su compañía, delegando este tipo de cuestiones en los abuelos paternos.
12.10. Entender lo contrario (esto es, presumir que va a existir dicho desentendimiento sin un acervo indiciario bastante) equivale tanto como a contribuir a petrificar un régimen de guarda y custodia monoparental cerrando las puertas o dificultando enormemente,
12.11. Finalmente, en lo que respecta a las reservas que la apelante realiza en relación al grado de afectación de estabilidad del menor que puede producirse como consecuencia del hecho de tener que compatibilizar tres domicilios y diversos horarios, tampoco pueden merecer acogida:
12.11.1. Parece bastante evidente que si la actual relación de pareja que mantiene el Sr. Severino se consolida éste dejará de convivir con sus padres, por lo que el menor sólo tendrá que alternar entre dos domicilios (el del padre y el de la madre, como viene siendo habitual en este tipo de regímenes).
12.11.2. Los horarios del menor no tienen por qué verse afectados por el horario laboral de su padre, como tampoco se ven alterados por el de la madre: en ambos casos, el pequeño puede continuar durmiendo cuando sus progenitores marchan al trabajo, siendo llevado al colegio por sus abuelos paternos y maternos o por otras personas, a elección de los progenitores.
12.11.3. Lo que realmente afecta a la estabilidad emocional de los menores es la incapacidad de algunos progenitores de separar su mala relación de la relación paternofilial, por lo que hemos de confiar en que, en el presente caso, ambas partes sabrán aparcar sus diferencias y contribuir, en interés de su hijo, al adecuado desarrollo del régimen de custodia aprobado.
13. Por todo lo expuesto, no observándose ningún tipo de error en la valoración de la prueba sino, más bien, la voluntad de imponer al tribunal la valoración parcial y sesgada de la parte apelante, procede desestimar este primer motivo del recurso.
14. El segundo motivo del recurso está dirigido a que se deje sin efecto el apartado D.b) de la medida definitiva segunda, en la que se establece lo siguiente:
15. Esta petición obedece a que el cumpleaños de don Severino es el día NUM002, en mitad de las vacaciones de Navidad, y ello le ocasiona un grave perjuicio, pues los años en los que le corresponda estar con el menor en el primer período de vacaciones de Navidad las tendrá que interrumpir para que su hijo pase dicho día con su padre, quedando imposibilitada de desplazarse fuera de Alicante o viéndose obligada a regresar, en otro caso.
16. Como hemos expuesto en líneas anteriores, las medidas definitivas que afectan a un menor deben de adoptarse persiguiendo su superior interés.
17. La argumentación desplegada en el recurso no persigue dicha finalidad, sino satisfacer el interés o comodidad de la madre, lo que no resulta legítimo porque la previsión de que el hijo menor pase con cada uno de sus progenitores el día de su cumpleaños resulta equitativa y las dificultades o inconveniencias que expone la apelante sólo se producirán en años alternos.
18. Frente a tales molestias, consideramos que resulta más beneficioso para el hijo menor pasar con cada uno de sus respectivos progenitores el día de cumpleaños de éstos que, por ser un día que habitualmente se suele vivir en un ambiente más relajado y de celebración, contribuirá al adecuado desarrollo del menor en unas condiciones similares a las que disfrutan otros niños cuyos padres no se encuentran separados y que, de ordinario, celebran con sus padres sus días de cumpleaños.
19. Interesa la recurrente que se apruebe una pensión de alimentos a cargo del Sr. Severino por importe de 300.- € mensuales o, en el caso de que no se apruebe un régimen de guarda y custodia monoparental, que dicha pensión sea de 80.- € al mes.
20. Según la Sra. Lucía, la magistrada de primera instancia ha valorado erróneamente sus ingresos, que no ascienden a 1.916,35.- € mensuales, sino a una cifra que se sitúa entre los 1.500 y los 1.600.- € al mes, salario muy similar al percibido por el demandado.
21. Dado que el régimen de guarda y custodia aprobado supone que el menor residirá con el padre siete días y ocho días con la madre, es por lo que resulta pertinente aprobar una pensión de ochenta euros mensuales.
22. La sentencia de primera instancia declara probado que doña Lucía percibe un salario medio de 1.916,35.- € al mes, siendo los ingresos de don Severino de 1.461,24.- € (pág. 18), por lo que considera improcedente señalar pensión de alimentos al haberse aprobado un régimen de guarda y custodia compartida.
23. Obviamente, la petición principal del motivo debe ser rechazada al ser pertinente la confirmación del régimen de guarda y custodia compartida, por lo que sólo hemos de pronunciarnos sobre la procedencia de aprobar una pensión de alimentos por importe de 80.- € a cargo del padre.
24. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo autoriza a establecer una pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores, en los supuestos de custodia compartida, cuando existe una clara desproporción entre los ingresos de ambos. Así lo señala, entre otras, la STS nº 754/2024, de 28 de mayo (rec. nº 7171/2023):
25. En el caso de autos no se aprecia una discordancia entre los ingresos de ambas partes que justifique el señalamiento de una pensión de alimentos por la suma solicitada (80.- €). Basta con examinar las nóminas aportadas a las actuaciones para advertir que, por lo general, los ingresos netos de la Sra. Lucía son superiores a los del Sr. Severino. Así, en el mes de septiembre de 2023, éste percibió 1.296,09.- € y aquélla obtuvo
1.671,86.- €; en octubre de 2023, 1.253,46.- € frente a 1.671,66.- €; en marzo de 2024,
1.264,10.- € frente a 1.472,23.- €; en abril de 2024, 1.329,57.- € frente a 1.694,01.- €.
26. No hemos considerado otras mensualidades, como la de noviembre de 2023, en la que la Sra. Lucía percibió 5.886,89.- €, porque no reflejan los ingresos ordinarios y habituales de las partes (en este caso, se incluye un pago por vacaciones). Tampoco otros períodos (diciembre de 2023, enero y febrero de 2024) en los que la demandante estuvo percibiendo una prestación por incapacidad temporal.
27. En las anteriores circunstancias, el hecho de que el menor pase un día más con su madre por cada período de siete días no justifica la imposición de una pensión de alimentos a cargo del Sr. Severino.
28. Procede, por todo ello, desestimar este motivo del recurso.
29. Considera la apelante que, siendo procedente el establecimiento de un régimen de guarda y custodia monoparental a su favor, procede revocar la medida definitiva que atribuye el uso de la vivienda familiar al Sr. Severino a partir del día 1 de febrero de 2025.
30. No obstante, para el caso de que se mantenga la guarda y custodia compartida, se solicita la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que el menor finalice la educación infantil y acceda a la escuela primaria, pues es lo más conveniente al superior interés del menor por los siguientes motivos:
30.1. El pequeño Cayetano está habituado a vivir en el domicilio familiar en compañía de la madre, con quien va a permanecer más tiempo (períodos de ocho días, frente a siete días).
30.2. La sentencia apelada incurre en una contradicción, pues a la par que señala que el Sr. Severino no dispone de otra vivienda, luego reconoce que está viviendo con su pareja.
30.3. La paridad económica de ambos progenitores invalida la conclusión de que el interés más necesitado de protección es el del padre.
30.4. Atribuir el uso hasta la liquidación de la copropiedad equivale casi tanto como efectuar una asignación de carácter indefinida.
30.5. Dado que son los abuelos paternos los que van a llevar al menor al colegio, resulta previsible que éste, en realidad, va a vivir en el domicilio de aquéllos, por lo que no resulta coherente atribuir el uso de la vivienda familiar al apelado.
30.6. De mantenerse la medida, el menor tendrá que habituarse a una nueva vivienda, que habrá que habilitar y adecuar.
30.7. De forma subsidiaria, procede establecer un uso compartido y alterno de la vivienda por períodos anuales, pues éste fue aceptado por el Sr. Severino en el acto de la vista.
31. La reciente STS nº 586/2025, de 21 de abril (rec. nº 2185/2022) resume la jurisprudencia recaída en torno a la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia compartida:
32. En el presente caso, resulta pacífico que ambas partes son copropietarias de la vivienda familiar, que la apelante dispone de otra vivienda de titularidad privativa y que el tiempo mínimo de permanencia del arrendatario que actualmente la ocupa vence en el mes de enero de 2025, tal y como declara probado la sentencia apelada.
33. De la nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante relativa a la finca registral nº NUM003, que consta incorporada al Tomo I de las actuaciones, se desprende que la vivienda de la que es única propietaria doña Lucía tiene una superficie de 116,70 m2 y cuenta con tres dormitorios, por lo que es perfectamente apta para ser ocupada por la apelante y su hijo.
34. No es cierto que la atribución del uso de la vivienda familiar comprometa el superior interés del menor al encontrarse habituado a dicho inmueble pues, de hecho, seguirá ocupándolo, si bien en compañía de su padre. De hecho, es lo más deseable, pues de esta forma podrá vivir con más independencia en compañía del mismo, sin que el Sr. Severino tenga que recurrir a la vivienda de sus padres o de su pareja.
35. La circunstancia de que el demandado no pueda hacerse cargo de llevar a su hijo al colegio debido a que tiene que acudir a su trabajo muy temprano no tiene por qué determinar necesariamente que el menor acabe durmiendo en la vivienda de sus abuelos, pues éstos pueden acercarse a recogerlo o, llegado el caso, el Sr. Severino podría incluso tener que recurrir a los servicios de otra persona si ello resultara muy gravoso para sus padres. En cualquier caso, se trata de un futurible que no puede servir para fundar una decisión judicial.
36. No apreciamos contradicción alguna en la sentencia apelada en el hecho de que en la misma se admita que el demandado reside con sus padres o su pareja y, a la vez, señale que no dispone de una vivienda, pues es evidente que esta afirmación se refiere a que don Severino no dispone de otra vivienda en propiedad, como sí que sucede con la Sra. Lucía.
37. Finalmente, tampoco observamos el peligro de dilación
38. Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
39. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
40. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Lucía contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
