Sentencia Civil 910/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 910/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1175/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 910/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100901

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2511

Núm. Roj: SAP MA 2511:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE DE MÁLAGA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 2649/2019. ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1175/2023.

SENTENCIA nº 910/2024

Iltmos. Sres.: Presidente: Don José Javier Díez Núñez Magistrado/as Don Luis Shaw Morcillo Doña Nuria García Fuentes Fernández

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2649/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de don Mauricio y doña Berta, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Huéscar Durán y defendidos por la Letrada doña María José Jaime Cuevas, contra la entidad mercantil Banco Santander S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier López Armada y defendida por la Letrada doña María Lourdes Melero Gómez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga se tramitó juicio ordinario número 2649/2019 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 2 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando sustancialmente la demanda presentada por D/ña Mauricio y Berta frente a la demandada, Banco Santander SA en relación con la Escritura de Constitución del Préstamo Hipotecario de fecha 2 de mayo de 2006, otorgada ante el Notario Don Carlos Bianchi Ruiz del Portal, con el número 2212 de su protocolo y posterior Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 21 de noviembre de 2013, otorgada ante el Notario Don Fernando Jesús Granado Vera, bajo el número 2516 de su protocolo: 1. Se declara la nulidad por abusiva de la clausula referida al tipo mínimo de interés de referencia ("cláusula suelo") del 3,75% y 6% que se elimina del contrato y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cuantía abonada de más en aplicación de la citada clausula : Por la Escritura de Constitución de Préstamo Hipotecario de fecha 2 de mayo de 2006: Pagado de más por el titular: 4.270,61 € Por la Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 21 de noviembre de 2013: Pagado de más por el titular: 475,30 € Capital amortizado de menos: 163,90 € 2. Se declara la nulidad por abusiva de la clausula por la que se obligaba a los prestatarios a suscribir un seguro de vida de prima única , insertas en ambos préstamos pudiendo resolver unilateralmente dicho prestatario el contrato o los contratos de seguro firmado/s con la/s respectiva/s aseguradora/s, sin consecuencias legales ni económicas para él, sin necesidad de comunicación o consentimiento alguno por parte la entidad bancaria, y sin que ello pueda suponer causa de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por parte de dicha entidad. Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cuantía de 2352,93 euros correspondiente al importe abonado por duplicado durante el tiempo en que el préstamo inicial (suscrito el 2 de mayo de 2006 y cuya finalización estaba prevista para mayo de 2021, abonándose la prima del seguro hasta esa fecha) y su novación (suscrita en escritura de 21 de noviembre de 2013) coincidieron en el tiempo. Por tanto durante 7 años se abonaron dos seguros de vida en relación a una misma persona. 3. Se condena a la entidad demandada al pago del interés legal de las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada cobro, hasta la fecha de esta sentencia; devengando, a su vez, dichas cantidades el interés de mora procesal establecido en el art. 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. 4. Se declara que, en relación con la/s cláusula/s impugnada/s las consecuencias económicas de su aplicación entre las partes del préstamo hipotecario, quedan agotadas con las fijadas en la presente sentencia. 5. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 19 de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 1032/2023, de 2 de mayo, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 2649/2019, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario de 2 de mayo de 2006, concertada entre las partes litigantes y autorizada por el Notario Sr. Bianchi Ruiz del Portal bajo número de protocolo 2212, y posterior escritura de novación modificativa de 21 de noviembre de 2013 ante el Notario Sr. Granado Vera bajo número de protocolo 2516, en su fundamento jurídico sexto da respuesta a la controvertida cláusula en la que se obliga a los prestatarios a suscribir un seguro de vida de prima única financiada, insertas tanto en la inicial escritura de préstamo hipotecario de 2 de mayo de 2006 como en la posterior de novación modificativa de 21 de noviembre de 2013, señalando que la parte actora solicita la devolución del importe correspondiente a las cantidades duplicadas durante el tiempo en que el préstamo inicial (suscrito el 2 de mayo de 2006 y cuya finalización estaba prevista para mayo de 2021, abonándose la prima del seguro hasta esa fecha) y su novación (suscrita en escritura de 21 de noviembre de 2013) coincidieron en el tiempo, por tanto durante 7 años se abonaron dos seguros de vida en relación a una misma persona, señalando que en el presente caso, como suele ser relativamente habitual en la práctica, nos encontramos ante contratos de seguro vinculados a la contratación de un préstamo hipotecario, en los que la iniciativa de la contratación no parte de la prestataria sino de la propia entidad bancaria, que actúa además de mediadora, y que suelen concertarse con aseguradora/s negocialmente vinculada/s al propio banco, de modo que por parte de la prestamista no sólo se condiciona o impone la concertación de uno o varios seguros, sino que se impone también su concertación con una/s determinada/s condiciones y con la/s aseguradora/s vinculada/s al banco, hasta el punto que es el propio personal del banco el que suele cumplimentar los boletines de adhesión, da de alta las pólizas y cobra las correspondientes primas estando ante una "práctica abusiva", equiparable a las cláusulas abusivas como tales, según resulta de lo establecido en el ya citado art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumnidores y Usuarios, según el cual, se consideran cláusulas abusivas " todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", por lo que aceptado por jurisprudencia reiterada, que es la entidad prestamista, la que debe suministrar al prestatario toda la información necesaria sobre la existencia y trascendencia económica de la cláusulas del contrato, debe concluirse que el déficit de información y transparencia habidos en este caso, ante la falta de cualquier prueba en tal sentido por parte de la entidad bancaria, constituye, en cualquier caso, una "práctica abusiva" en perjuicio del prestatario suscriptor de las pólizas, no olvidando, en última instancia, que la Directiva 93/13 CEE está dirigida a la protección de consumidores no sólo respecto de las cláusulas, sino también respecto de las "practicas abusivas" por parte de las entidades predisponentes en este caso en el ámbito bancario; y que la seguridad y acceso al crédito hipotecario, en un Estado de Derecho, pasa necesariamente por la calidad, equilibrio y transparencia de su contratación y, por tanto, en la disuasión y eliminación de cualquier practica abusiva al respecto, así como en la no vinculación del consumidor con relación a los efectos perjudiciales derivados de dichas prácticas abusivas, considerándose ello una cuestión de legalidad y de orden público económico implícitas en la seguridad del tráfico jurídico; por lo que partiendo de lo anterior, tratándose de servicios o prestaciones que no se refieren al objeto principal del contrato entre el listado ejemplificativo de cláusulas que, en todo caso, se consideran abusivas, de los artículo 85 y siguientes del Texto Refundido, la imposición, como condición para la concesión de un préstamo hipotecario, de la contratación de un seguro de vida y/o de protección de pagos a la parte prestataria, debe considerarse, sin duda, una cláusula o "práctica abusiva", no sólo porque conforme al principio general del artículo 82, causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe, aumentando innecesariamente el coste de la financiación; sino, en particular, porque conforme a los artículos 88.1 y 89.4, dicha/s contratación/es debe/n considerarse abusiva/s, en todo caso, por encuadrarse, al menos, dentro de dos supuestos del citado listado, a saber, (i) dentro de las cláusulas o "prácticas abusivas" sobre garantías, conforme al artículo 88.1, porque dichas contrataciones imponen al consumidor y usuario " garantías desproporcionadas al riesgo asumido", debiendo considerarse que la imposición de la suscripción de dicha póliza de seguro de vida beneficia exclusivamente a la entidad financiera, pues ya se posee la garantía real de la hipoteca del inmueble, imponiéndose así otras garantías no necesarias, que suponen siempre un coste adicional e innecesario, y en muchos casos, desproporcionado, y (ii) dentro de las cláusulas o "prácticas abusivas" que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato, conforme al artículo 89.4, también porque dichas contrataciones imponen al consumidor y usuario " bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados", y en este sentido, la Dirección General de Seguros, en sus informes anuales sobre reclamaciones y quejas, ya advirtió que " la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador, práctica que se va extendido en el mercado, se considera inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados, y en ciertas ocasiones, claramente abusiva", y debe recordarse también que ya la Directiva 2014/17 de la Unión Europeo, en relación con los créditos al consumo garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, establece que " como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados", o que " si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista", además, no puede olvidarse que si la imposición de la suscripción del seguro o seguros de que se trate, ni siquiera se encuentra expresamente recogida en el clausulado del préstamo, dicha imposición no superaría, en ningún caso, el llamado control de transparencia formal o de incorporación al contrato, y si, incluyéndose dentro de la escritura del préstamo, la contratación de un determinado seguro, pero con unas determinadas aseguradoras vinculadas a la entidad prestamista, con unas determinadas condiciones, y una forma de pago de prima única e importe predeterminado, sin ofrecer otras alternativas, ni permitir que dicha contratación pudiera llevarse a cabo con entidades aseguradoras independientes del banco; en tal caso, habría de afirmarse que la imposición de dichos seguros tampoco superaría el control de transparencia material o de contenido, en cuanto la prestataria no fue debidamente informada de la carga económica y jurídica que asumía con la contratación de dichos seguros, imponiéndosele un coste adicional, en la mayoría de los casos a través de una prima única, que se detrae del capital del préstamo, que no se incluye en el TAE como coste efectivo de la operación, y que, en consecuencia, oculta así un evidente coste financiero, más cuando en muchos casos, además, el importe de la propia prima única del seguro resulta desproporcionada en relación con el importe del propio capital prestado; de esta forma es la entidad financiera la que impone la condición, y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro o seguros de que se trate; pues bien, en el presente caso, dice la juzgadora "a quo", no acreditada la negociación individual para la contratación del/los seguro/s reclamado/s en este juicio, de la prueba practicada, en particular, de la documental aportada, se considera probado que la concesión del préstamo hipotecario se condicionó, por parte de la entidad bancaria, a que la prestataria suscribiera dicho/s seguro/s, de vida tendentes, por un lado, a reforzar la garantía de devolución del préstamo, pero también, por otro lado, con la intención de incrementar su propio negocio o el de aseguradoras vinculadas a ella; pero es que, añade, la mejor prueba de la falta de negociación, y del carácter impuesto de la contratación de los seguros, se encuentra en que no sólo se impuso la contratación de uno o varios seguros, es que se impuso también la compañía aseguradora con la que contratar, las condiciones y el propio precio del seguro, y en particular, la forma de pago en prima única o anual, no habiéndose probado que se ofrecieran al cliente otras modalidades de préstamo ni otras contingencias, ni tampoco que se le permitiera la posibilidad de contratar con otras aseguradoras independientes del banco; resultando un hecho notorio que, actuando los empleados del banco como mediadores de seguro, no pudieron ofrecérsele más alternativas de seguro que los vinculados al propio banco prestamista; y finalmente, la propia contratación en la modalidad de prima única, es decir, en un sólo pago, lejos de ser una opción que se ofreciera al consumidor, no hace sino poner de relieve ese carácter irrevocable y no renovable que el banco quiso imponer a la contratación del seguro; razonamientos por los que considera que la garantía que ofrece la finca hipotecada no exige otras garantías adicionales, y que la imposición de la contratación del seguro o seguros de vida yo protección de pagos, a celebrar con una entidad vinculada a la propia prestataria, no sólo es contraria a la buena fe contractual, sino que constituye un servicio complementario o accesorio no solicitado por la prestataria, que le impone un coste adicional efectivo, sea como cláusula/s o sea como práctica/s, dicha contratación/es debe/n considerarse, en todo caso, abusiva/s, con las consecuencias inherentes a tal declaración; en todo caso, dice, debe dejarse claro que, en esta sentencia lo que se declara no es la nulidad del contrato o contratos de seguro firmados, pues tampoco han sido parte en este juicio las aseguradoras que firmaron dichos seguros, por muy vinculadas que estén a la entidad demandada, y ello, sin duda, les produciría indefensión, sino que lo que se declara es la nulidad de la obligación impuesta por la prestamista de contratar dichos seguros para que se le concediera el préstamo hipotecario; la sanción prevista para la cláusulas o prácticas abusivas, no es otra que la nulidad radical o de pleno derecho de las mismas y su expulsión del mercado, lo que así se prevén expresamente los arículos. 8.2 de la Ley de Condicones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, de modo que las cláusulas se tendrán por no puestas, eliminándolas del contrato de préstamo hipotecario, aunque manteniendo la vigencia de éste sin aplicación de las mismas; ahora bien, en el caso de la contratación de uno o varios seguro/s de vida y/o protección de pagos, impuestos con la contratación del préstamo hipotecario, siguiendo la sentencia número 84/19, de 18 de marzo de 2019, de la Audiencia Provncial de León, recurso número 576/2018, si dicha contratación debe considerarse abusiva, en cambio, las consecuencias de su declaración de nulidad no pueden ser los que pretende la parte demandante, esto es, la devolución íntegra de las primas abonadas al tiempo de la contratación de dicho/s seguro/s, en primer lugar, como ya he adelantado no se puede declarar la nulidad del/los contrato/s de seguro firmado/s, pues no ha/n sido parte/s en este juicio la/s entidad/es aseguradora/s con la/s que se firmó o firmaron, aunque la/s misma/s se encuentre/n en la órbita de la entidad financiera, y ello, sin duda, podría considerarse le produce indefensión, de modo que lo que se declara nulo, es la imposición de la contratación de dicho/s seguro/s por parte del banco, pero no el/los contrato/s de seguro en sí, pues no se olvide que en este juicio no se ha analizado la nulidad del contrato de seguro, para lo que, incluso, el Juzgado carecería de competencia objetiva, sino la obligación de suscribir el seguro vinculado a la contratación del préstamo hipotecario, deducido de que se firmara el mismo día o en paralelo a este último, y la prima única se cargara al¡ tiempo, o pocos días después, en la misma cuenta bancaria en que se ingresaba el préstamo, en segundo lugar, tampoco se puede acceder a las consecuencias pretendidas en la demanda porque, siendo la prestataria la solicitante o asegurada por dicho seguro de vida en definitiva, es la beneficiaria última del/los mismo/s, en los respectivos casos las contingencias previstas en la/s correspondiente/s póliza/s, contingencias que suponen la amortización de toda su deuda hipotecaria, o de parte de ella, la cual, en otro caso, o no hubiera podido hacer frente o hubiera pasado a sus herederos o a los fiadores, por todo ello, no puede acordarse la devolución de la totalidad de la/s prima/s del seguro de vida pagada/s por la prestataria, pues durante el tiempo transcurrido desde la firma del contrato de seguro, se ha estado ofreciendo a la prestataria su cobertura, siendo dicha prestataria, como dice, la beneficiaria del mismo, y protegiéndole en caso de fallecimiento o de que se produjera alguna otra de las contingencias cubiertas por el o los seguros contratados, por todo lo cual no sería nunca procedente acordar la devolución de la/ prima/s ya consumida/s hasta la fecha; la consecuencia, por tanto, de la declaración de nulidad de la imposición de la contratación del seguro o seguros objeto de este juicio será, la declaración de que la prestataria no está obligada a suscribir ningún seguro de vida, pudiendo resolver unilateralmente el contrato o los contratos de seguro firmado/s con la/s respectiva/s aseguradora/s, conforme a las normas reguladoras de los seguros privados, sin consecuencias legales ni económicas, ni perjuicio alguno para la prestataria, si considera que le conviene/n dicho/s seguro/s, o pudiendo celebrar otros con otras aseguradoras si así lo quiere, sin necesidad de comunicación o consentimiento alguno por parte la entidad bancaria, y sin que ello, evidentemente, pueda suponer causa de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por parte de la entidad prestamista, lo que, en su caso, evidentemente, habría de ser considerado también abusivo. En el caso en que la prima de seguro haya sido única, abonada en un sólo plazo al tiempo de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, la consecuencia habrá de ser la devolución de la parte de prima no consumida por parte de la correspondiente entidad aseguradora, reduciendo la parte consumida al tiempo de la presente declaración de abusividad, si bien, si ello no se lleva a cabo voluntariamente por parte de dicha entidad, la prestataria, tras acreditar su decisión unilateral de resolver el seguro, deberá hacer valer su derecho a la devolución de la parte de prima no consumida a través del juicio declarativo que corresponda; de forma concreta, en este caso, se considera procede condenar a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cuantía que se reclama de 2352,93 euros correspondiente al importe abonado por "duplicado" durante el tiempo en que el préstamo inicial (suscrito el 2 de mayo de 2006 y cuya finalización estaba prevista para mayo de 2021, abonándose la prima del seguro hasta esa fecha) y su novación (suscrita en escritura de 21 de noviembre de 2013) coincidieron en el tiempo, por tanto, durante 7 años se abonaron dos seguros de vida en relación a una misma persona (desglose de la cuantía reclamada: 5042,04 euros (prima) /15 años = 336,13 euros 336,13 x 7 años= 2352,93 euros).

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento judicial la representación procesal de la parte demandada mantiene en su contra como motivos:1º) La validez de la inexistente condición general relativa a la contratación de un seguro de vida para la amortización del préstamo, ya que (i) la demanda dice impugnar una cláusula supuestamente nula incorporada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el demandante que impondría al prestatario la obligación de contratar un seguro de amortización del préstamo bajo la modalidad de prima única, tratando de utilizar artificiosa e infundadamente el régimen de condiciones generales y cláusulas abusivas para impugnar con carácter general una conducta lícita, claramente amparada por el legislador europeo y por la normativa española aplicable, pues, en efecto, como se expondrá más adelante, nada tiene de ilícito ni perjudicial para los consumidores ofrecerles la posibilidad de la contratación de este seguro junto con el contrato de préstamo, de manera que obtengan la cobertura propia del seguro y ello les permita acceder a una bonificación en el tipo de interés, sin embargo, como puede comprobarse con toda evidencia, no estamos ante una verdadera cláusula contractual que pueda amparar el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas propia de la normativa de consumidores y usuarios, ya que simplemente es una manifestación por la que, una vez el prestatario ha tomado la decisión libre e informada de contratar adicionalmente el seguro, se deja constancia de que el prestatario da en el momento de formalización del préstamo una orden de transferencia para pagar a la entidad aseguradora la prima del seguro de amortización de crédito por fallecimiento y por invalidez absoluta y permanente, y como se ve, esa manifestación no contiene ningún contenido predispuesto e impuesto de naturaleza contractual relevante a los efectos de los controles de transparencia o abusividad de condiciones generales, siendo evidente que la contratación del seguro no deriva de esa manifestación, ni de la adhesión del prestatario a las condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario, sino de un consentimiento contractual distinto, cuya validez en modo alguno puede ser enjuiciada por la legislación de cláusulas abusivas., por lo que de todo ello se sigue que la referencia a la orden de transferencia de la prima del seguro no cumple el primero de los requisitos establecidos en la Ley de Condicones Generales de Contratación y en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, pues carece de naturaleza contractual, disponiendo el artículo 1 de aquélla que " son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas", y por su parte, el artículo 82 de éste también exige el requisito de "contractualidad" en el ámbito de una acción de nulidad de cláusulas abusivas al decir que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente (...)"; en efecto, una "estipulación no negociada individualmente" contiene un claro contenido contractual; el requisito de la "contractualidad" es destacado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (seguida, más recientemente, en este punto por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017) al decir que "la exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva de una norma imperativa que imponga su inclusión", por tanto, el ámbito objetivo de una acción de nulidad de condiciones generales o de cláusulas abusivas se dirige, en esencia, a eliminar una determinada estipulación o cláusula contractual, esto es, una previsión que es fuente de derechos y/obligaciones entre las partes; la pretensión de la demanda no encuentra así encaje normativo en el régimen de condiciones generales o cláusulas abusivas; la actora viene a impugnar el hecho de la contratación del seguro de amortización, pero lo hace bajo el artificioso ropaje de la acción de nulidad de un inciso de la escritura de préstamo que no es una cláusula; no establece ni crea obligaciones o derechos de las partes; las obligaciones a las que se refiere la actora respecto del seguro y de la prima única no resultan de la frase impugnada -que, como se ha visto, se limita únicamente a dejar constancia de la orden de transferencia de la prima del seguro contratado, sin que sea esa manifestación la que determina el pago de la prima del seguro-, ni de ninguna otra previsión del contrato de préstamo hipotecario, antes bien, esas obligaciones resultan del consentimiento contractual libremente emitido por la parte actora (cuya validez con arreglo al artículo 1.261 del Código Civil no se discute en la demanda) y del contrato de seguro (que tampoco se impugna en la demanda); solo las cláusulas contractuales del contrato del seguro obligan al asegurado a abonar el importe de la prima a la entidad aseguradora; la referencia a la orden de transferencia en la escritura de préstamo hipotecario constituye un elemento descriptivo e informativo de ese pago, pero no es una cláusula; no puede decirse, por tanto, que estemos ante condiciones generales de la contratación; circunstancia que, por sí sola, debe llevar a la desestimación de la pretensión interesada en la demanda, siendo esta la tesis ha venido respaldada por nuestra práctica judicial; siendo el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) de 27 de septiembre de 2017 (jur 2017/257814), que rechaza la pretensión de nulidad de la mención del importe de la prima única del seguro y de su pago mediante transferencia por no ser, en realidad, una estipulación contractual que pueda someterse al enjuiciamiento propio de las cláusulas abusivas con arreglo a la normativa de los consumidores y usuarios estableciendo que "el recurso no puede prosperar por cuanto, primeramente, en lo que toca a la supuesta clausula referida al pago de la prima de un seguro de amortización del préstamo en caso de fallecimiento del prestatario; no es propiamente una cláusula que pueda ser declara abusiva, conforme a la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. Y es que, en efecto, la cláusula 1.2 del contrato de 5 de octubre de 2010 referida a la "entrega del capital", alude a la entrega del capital del préstamo -107.282,87 euros- a la parte prestataria, antes de ese acto, abonado en cuanta abierta a nombre de dicho prestatario, de la cual el prestatario transfirió el importe de 3.282,87 euros a favor de Eurovida, S.a., en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento. Por tanto, la mención del importe de la prima única del seguro y de su pago mediante transferencia de una cuenta a otra, no es propiamente una cláusula contractual que esté sometida al doble control de transferencia (de incorporación y de contenido) [...]", (ii) la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo es una práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable; justificación objetiva de la validez de la contratación de un seguro asociado a un préstamo; la conducta que reprocha al banco es una conducta perfectamente lícita con arreglo al Derecho español aplicable y al Derecho de la Unión Europea, y así lo establece la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (la " Directiva 2014/17"); en efecto, el legislador europeo expresamente reconoce que "está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía"; de hecho, la Directiva 2014/17 parte de la base de que la contratación de un seguro de vida para la amortización de un préstamo es una conducta lícita ya sea una condición para contratar el préstamo (venta vinculada) o un beneficio de las condiciones financieras del préstamo (venta combinada) (CDO 42): los requisitos de información sobre contratos de crédito contenidos en la FEIN deben entenderse sin perjuicio de los requisitos de información nacionales o de la Unión sobre otros productos o servicios que pueden ser ofrecidos junto con el contrato de crédito, ya sea como condiciones para la obtención del contrato de crédito para bienes inmuebles o como incentivos para obtener el contrato a un tipo de interés menor, como el seguro contra incendios o el seguro de vida o los productos de inversión; conviene advertir que la Directiva 2014/17 todavía no ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español; no obstante, su previsible transposición tendrá términos idénticos a la Directiva 2014/17 en el sentido de permitir la contratación de un seguro asociado al préstamo, ya sea como práctica combinada (permitidas con carácter general) o vinculada (prohibidas con carácter general) (artículo 15 del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, publicado en el BOE el 17 de noviembre de 2017); en el ámbito normativo interno, la norma actual vigente es la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios ("Orden 2899/2011") que admite y regula los llamados "servicios bancarios vinculados", y también se permite de forma expresa este tipo de conductas; a la vista de este régimen legal aplicable, no ha de extrañar, por ello, que en resoluciones recientes, los Juzgados hayan descartado la pretendida abusividad (con arreglo al régimen de cláusulas o prácticas abusivas) de la conducta discutida en la demanda, bajo el prudente y sensato razonamiento de que está permitida y regulada bajo normas de naturaleza y control distintos del de las cláusulas abusivas; es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada de 26 de mayo de 2017 (jur 2017/167827), que descarta el juicio de abusividad de la "bonificación por contratar la aseguradora propuesta por la entidad financiera" por tratarse de una "práctica de venta combinada" y porque "[e]l juicio de evaluación de estas prácticas de venta combinada puede orientarse por criterios similares a los propuestos para los mercados de instrumentos financieros (v. ESMA, Directrices sobre prácticas de venta cruzada, 2016)" (apdo. 72); en el caso del seguro de vida para la amortización de préstamos, existen dos razones objetivas que justifican que el legislador europeo y nacional ampare su contratación que, además, sirven para rechazar su impugnación bajo criterios de abusividad: (a) el seguro de vida beneficia al prestatario en la medida en que le aporta seguridad y tranquilidad al asumir sus obligaciones de pago, en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta por accidente, la deuda pendiente del préstamo estaría cubierta, de modo que sería abonada directamente por la entidad aseguradora, extinguiéndose así cualquier tipo de obligación para el asegurado (o sus herederos); así lo explica la publicidad de este seguro y (b) el seguro de vida reduce el riesgo de la operación crediticia, de modo que permite al prestatario el acceso al crédito y/o beneficiarse de unas condiciones financieras más favorables que en el caso de que el riesgo fuera mayor (es decir, en el caso de que el préstamo se celebrase sin la contratación del seguro); es una garantía adicional al cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el prestatario; asegura que, en caso de suceder los desafortunados siniestros cubiertos, la deuda pendiente quede extinguida sin que se vea afectada por la eventual disminución de la capacidad de pago de los obligados (el prestatario o sus herederos); por ese motivo, el legislador europeo ha sostenido que "está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía" (CDO 25 de la Directiva 2014/17); en efecto, tanto la garantía del cumplimiento de la obligación como el aseguramiento de la garantía son dos factores relevantes que reducen el riesgo del préstamo y que justifican la contratación de un seguro, sea para beneficiarse de unas condiciones financieras favorables o como condición para su contratación; la demanda se funda en que la contratación del seguro fue una condición impuesta para conceder el préstamo; esa alegación está huérfana de prueba alguna, sin embargo, la existencia de una alegada "vinculación" entre la contratación del préstamo y del seguro es un extremo que debe ser acreditado por la parte actora; si no lo acredita, su pretensión solo puede ser desestimada; de hecho, nuestra práctica judicial ha desestimado la pretensión de nulidad similar a la ejercitada en la demanda por no haberse acreditado la existencia de imposición entre el seguro de vida y el préstamo hipotecario, así lo sostiene, en apoyo de la doctrina de las Audiencias de Madrid y Barcelona, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª) de 27 de junio de 2017 (jur 2017/22665) al decir que "como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 26.4.2012 [ ROJ: SAP M 8029/2012 ] al examinar la autonomía de la voluntad en contratos de pólizas colectivas asociadas a préstamos hipotecarios, manifiesta que "... No consta que el seguro de vida concertado con Ibercaja Vida fuera imposición o condición de la entidad prestamista para la concesión del préstamo, antes bien, como dice el juzgador de primera instancia y resulta de la cláusula 3ª bis de la escritura de concesión del préstamo y constitución de hipoteca, relativa al tipo de interés variable, la suscripción de productos financieros del grupo Ibercaja por la demandante resulta incentivado con la reducción porcentual del tipo de interés a aplicar sobre la cuota de amortización del préstamo en la fase de interés variable y es un incentivo para la contratación del seguro de vida y un beneficio para la prestataria y sus causahabientes el tener cubierto parte del capital adeudado en los supuestos de fallecimiento o invalidez. En cualquier caso, la imposición o condición, reiteramos, falta de prueba, carece de relevancia a los efectos litigiosos, porque la actora es quien hace valer el aseguramiento y ello sólo es posible si en su celebración concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código civil y el contrato es y se considera válido por aquélla. El carácter de imposición o condición de la concesión del préstamo impuesta por la entidad prestamista para la concesión del préstamo queda contradicha por el propio régimen del seguro, pues tal carácter queda contradicho por el pacto de duración temporal del seguro y los pactos que facultan a la asegurada para resolverlo dentro del plazo de quince días desde la suscripción y, en todo caso, para extinguirlo comunicando a la aseguradora, dos meses antes, su deseo de no renovarlo al vencimiento del primer trimestre o sucesivos renovados. Y, lo que es más importante, la imposición de la suscripción del contrato de seguro por la prestamista no facultaría a la asegurada para incumplir su deber de veracidad en la declaración sobre las circunstancias del riesgo; esto es, aunque la demandante no hubiera buscado la concertación del seguro de vida y aunque le hubiera sido impuesto como condición para la concesión del préstamo hipotecario, venía obligada, al suscribirlo, a cumplir con tal deber (...)", y en igual sentido señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 31 de julio de 2014 [ ROJ: SAP B 8848/2014] que "(...) nuestro Tribunal Supremo, en un supuesto similar al de autos pues se trataba de un préstamo hipotecario en donde a los prestamistas se les había obligado a suscribir un seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento y /o invalidez absoluta o permanente, declaró"que no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco (...) que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora" ( STS de 30 noviembre 2001 )( ...)", resultando de tal doctrina que la accesoriedad de un seguro colectivo de vida e invalidez respecto a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria no supone "per se" una imposición y condición inescindible de aquel, sin perjuicio de su lícita relevancia respecto al precio del dinero objeto de préstamo; por lo que no acreditado por los demandantes la coacción, la imposición o la ausencia de libertad negocial, debe estimarse lícita la adhesión a dicha póliza colectiva y la designación de la entidad tomadora como beneficiaria, máxime cuando ello tuvo segura relevancia en la negociación del diferencial del préstamo", y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª) de 27 de abril de 2015 (ac 2015\1091) ha resaltado la necesidad de acreditar debidamente la imposición alegada de contratar el seguro "el hecho de que el seguro se hubiera concertado como garantía vinculada a un préstamo suscrito ese mismo día con la entidad financiera del mismo grupo a que pertenece la aseguradora demandada y que por ello pudiera haber sido concertado, sino en forma impuesta por la entidad financiera como implícitamente se invoca en la demanda, pues de tal extremo no existe prueba alguna en autos, si presumiblemente no a solicitud del asegurado que había solicitado la concesión de un préstamo, sino a instancia de la entidad financiera que lo concedió, siguiendo una práctica bancaria generalizada y por ello notoria, tendente a propiciar la suscripción de seguros de vida o amortización de crédito como es el caso, con la doble finalidad de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra garantía adicional (...)". (iii) la plena transparencia y ausencia de abusividad de la supuesta condición general impugnada, en el curso de las negociaciones del préstamo, el banco informó a la parte demandante de (a) la opción de contratar un seguro de vida para la amortización del préstamo, para aquellos prestatarios que deseen afrontar el pago del préstamo con mayor tranquilidad y (b) la existencia de tres modalidades de seguro de vida según el modo de pago de la prima: única, anual renovable o mixto, que consiste en conjugar la prima única y la anual renovable, siendo incuestionable, que la contratación del seguro junto con el préstamo realizada por el demandante contó con todas las exigencias de información y transparencia exigibles y, en concreto, las que resultan del artículo 12 de la Orden 2899/2011; además, también se cumplen las exigencias contenidas en las normas anteriores a la Orden 2899/2011: la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela; en particular, la Norma Octava ampara expresamente la posibilidad de contratar un seguro como condición para celebrar un préstamo porque establece que el importe de la prima se considerará para calcular, a efectos informativos, la T.A.E.; con independencia de lo anterior, en caso de que la conducta del banco relativa al ofrecimiento de la posibilidad de contratar un seguro de vida para la amortización del préstamo quedara sujeta al control de cláusulas abusivas (quod non), ningún reproche de abusividad podría dirigirse contra la demandada a la vista de que se trata de una conducta lícita, que se acompaña de la debida información, que no contraviene en modo alguno las exigencias de la buena fe y que no causa ningún perjuicio al consumidor ( artículos 82 y ss. del trlgdcu); radical inexistencia de contravención de las exigencias de la buena fe; la buena fe relevante en el juicio de abusividad se refiere a las expectativas que tiene el consumidor respecto de aquellos contenidos contractuales en los que no puede influir en su redacción o supresión, esto es, las cláusulas impuestas, siendo evidente que, en este caso, la razón por la que el demandante contrató el seguro no deriva de una cláusula impuesta, de ahí que, en el presente caso, carezca de todo sentido jurídico enjuiciar la abusividad de la conducta de la demandada, que es lo que solicita la actora por medio de su acción de nulidad por abusividad; en todo caso, es claro que ningún reproche podría realizarse al banco; no hay frustración alguna de las expectativas del consumidor por el hecho de que se le ofrezca la posibilidad de contratar un seguro de amortización del préstamo; importa insistir en que se trata de una conducta completamente lícita en la contratación con consumidores; radical inexistencia de perjuicio o desequilibrio para el prestatario que contrata el seguro junto con el préstamo; la contratación del seguro de vida para la amortización del préstamo no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor en los derechos y obligaciones de las partes de la relación de préstamo (que es presupuesto de la abusividad según el artículo 82.1 del trlgdcu); no lo produce, por lo pronto, porque se trata de la consecuencia de la prestación por parte del prestatario de un consentimiento contractual que debe entenderse plenamente válido y eficaz con arreglo al artículo 1261 del Código Civil; en cualquier caso, el prestatario se beneficia indudablemente de la cobertura del seguro de vida, que es la contraprestación al pago de la prima; ya ha quedado expuesto el beneficio que reporta el seguro al prestatario que justifica, a su vez, que el legislador europeo y nacional permita expresamente su contratación; además, el prestatario dispone de un derecho de resolución durante los treinta primeros días desde que lo contrató en los términos expuestos en el artículo 83 a) de la Ley del Contrato de Seguro; no puede haber, pues, desequilibrio alguno, por lo demás, la modalidad de pago de la prima única es solo una de las modalidades que puede elegir el prestatario que opte por la contratación del seguro; la nota informativa de las condiciones del seguro suscrita por la parte actora evidencia, bajo el apartado rubricado "Modalidades de Seguros de Amortización de Créditos de Allianz Popular Vida", que el cliente tiene la libertad de elegir entre las tres opciones de modalidad de seguro según el modo de pago de la prima (prima única financiada, prima anual renovable y mixta), el hecho de que esta prima sea financiada no puede entenderse razonablemente como perjudicial para el consumidor, sino todo lo contrario; en primer lugar, ha sido el propio consumidor quien libremente optó por esa modalidad de pago de la prima cuando podía haberlo hecho por la anual renovable o la mixta, siendo evidente que si fue elegida por el consumidor no pudo causarle perjuicio alguno; si optó por la prima única financiada es porque, dentro de las tres posibilidades, es la que mejor se adaptaba a sus necesidades y preferencias; en segundo lugar, la prima única financiada no es intrínsecamente perjudicial para el consumidor, es una modalidad de pago que permite al consumidor diferir el pago de la prima sin que tenga que hacer frente a un desembolso en el mismo momento de la contratación y sin que tenga que afrontar, cada año, un importe en concepto de prima; la prima única financiada permite su abono cada mes como parte del préstamo y puede adaptarse a la perfección a la capacidad de pago del asegurado, a lo que añade, subsidiariamente, la improcedencia de la acción de restitución, ya que la eventual nulidad de la supuesta condición general de la contratación identificada en la demanda no podría comportar una condena al banco a la restitución del pago de la prima; la prima fue abonada por la parte actora como consecuencia del contrato de seguro de vida para la amortización del préstamo; se trata, por tanto, de una atribución patrimonial realizada sobre la base (causa) del contrato de seguro; pues bien, ese contrato no ha sido impugnado en este procedimiento, ni tampoco se pide su nulidad; de hecho, ni se ha aportado al procedimiento; la demanda solo pide la nulidad de la supuesta condición general (que, en realidad, no es tal) que informa sobre la orden de transferencia dada por el cliente para el pago de la prima del seguro de vida a la entidad aseguradora; pero esa manifestación no ha originado la obligación contractual del prestatario (asegurado) de pagar dicha prima, es decir, no es la causa de la atribución patrimonial cuya restitución pretende oportunistamente la demandante; solo el contrato de seguro, pactado entre el asegurado y la entidad aseguradora, impone esa obligación; se trata de un contrato plenamente válido, que sigue vigente y que, como tal, ha desplegado y despliega todos sus efectos vinculantes entre las partes; seguiría vigente incluso en el caso de estimarse la petición de declaración de nulidad de la mención contenida en la escritura de préstamo; por ese motivo, la petición de "restitución" de la prima es improcedente; de lo contrario, es decir, de ordenarse esa "restitución", nos encontraríamos con que el asegurado seguiría disfrutando de la cobertura propia del seguro (es decir, en caso de ocurrencia de los siniestros cubiertos, la deuda pendiente del préstamo se extinguiría) pero sin haber abonado la prima que es, precisamente, la contrapartida a la cobertura de la que se beneficia la parte actora, siendo evidente que en tal caso se produciría un enriquecimiento injusto no amparado en nuestro ordenamiento; del mismo modo sucedería si, por ejemplo, el comprador pide la devolución del precio abonado con ocasión de un contrato de compraventa pero pretende, a su vez, retener la propiedad y posesión del bien adquirido; en consecuencia, la eventual nulidad de esa alegada condición general no afectaría a la plena validez del contrato de seguro ni determinaría una condena al banco a la restitución de la prima abonada por el asegurado a la entidad aseguradora; solo la eventual nulidad del contrato de seguro (no pedida por la parte actora) podría suponer la "restitución" de la atribución patrimonial consistente en la prima abonada; en cualquier caso, ni siquiera en caso de declararse la nulidad del propio contrato de seguro podría Banco Popular ser condenado a "devolver" al prestatario la prima del seguro: fue el asegurador quien recibió la prima abonada por el asegurado, como acredita, precisamente, la "condición general" del préstamo impugnada; en consecuencia, solo la entidad aseguradora podría ser condenada a realizar esa restitución Banco Popular no puede ser condenado a "restituir" una cantidad que nunca recibió; la conclusión anterior se extrae, en primer lugar, del tenor literal del artículo 1.303 del Código Civil, que se refiere a la restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido materia del contrato una vez declarado nulo y reclama que se trate de prestaciones recibidas por las partes del contrato; no cabe, por tanto, hacer una aplicación automática del mecanismo restitutorio del artículo 1.303 del Código Civil, y ello porque el fundamento de la obligación de restitución recogida en ese precepto es evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes; así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, de entre las que destaca su sentencia de 13 de marzo de 2012 (rj 2012/4527), en la que la Sala confirmó, en relación con los efectos de la nulidad de determinadas condiciones generales incluidas en contratos relativos a servicios de televisión por satélite, que la restitución de prestaciones sólo se produce cuando es necesario evitar enriquecimientos injustificados "no obstante, la "restitutio" no opera con el automatismo que le atribuye la recurrente. Antes bien, el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula que contienen los artículos identificados en los dos motivos y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra - sentencias 485/2000, de 16 de mayo , y 541/2008, de 23 de junio - y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad. Es el caso, por ejemplo, de relaciones integradas por obligaciones recíprocas de ejecución continuada o sucesiva que han funcionado durante un tiempo sin desequilibrio económico para ninguna de las partes - sentencia 109/2009, de 26 de febrero (RJ 2009, 1522)-, tanto más si la prestación de una de ellas no puede ser restituida. Por lo tanto, pese a la constancia de que la atribución no tuvo causa, la condena a restituir dependerá de que se haya producido el enriquecimiento", conclusión ésta que se alcanza examinando los pronunciamientos de nuestros Juzgados y Tribunales en materia de restitución de prestaciones en el ámbito de contratos de seguro, que solo condenan a la restitución a la parte del contrato nulo que efectivamente recibió la prestación, esto es, la entidad aseguradora; la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 7 de octubre de 2013 (ac 2013/1852), al desestimar la pretensión de nulidad de un seguro contratado a través de una entidad financiera por no ser parte del contrato, asumió sin mayor discusión que quien recibe las aportaciones es también quien, en caso de declararse la nulidad del contrato, está obligado a su reintegro: "así centrados los términos de la impugnación, en relación a la acción de nulidad por la concurrencia de vicios de consentimiento, ha de compartirse, por cuanto se razona en el fundamento de derecho primero de la recurrida, la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada. Ello es así porque la legitimación sustantiva ad causam, hoy regulada en el art. 10 de la LEC , exige, como así resulta del propio tenor literal del citado precepto, que aquel frente a quien se dirige la acción, en este caso las de anulación del contrato litigioso por vicios de consentimiento, concretados en el error y dolo omisivo, sea el titular de la relación jurídica material objeto del mismo, por ser quien ha recibido la aportación de la inversión y, por ello, la directamente obligada al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la misma y, en este caso, tal cualidad no puede estimarse concurra en la entidad financiera demandada, dado que el contrato del que se predica la nulidad se concertó con la entidad aseguradora Bansabadell Vida S.A, que aun perteneciente al mismo grupo que la demandada tiene personalidad jurídica propia e independiente de la misma", y a esta misma conclusión llegó el Tribunal Supremo que, en su sentencia de 31 de mayo de 2006 (rj 2006/3058), en donde estimó la falta de legitimación activa de un mediador de seguros para reclamar al asegurado el pago de una prima que este debía a la aseguradora con la que había contratado porque carecía derecho alguno a percibirla: "por lo expuesto, actuando el recurrente como mediador o corredor en el contrato de aseguramiento de los vehículos Municipales suscrito por la demandada con la compañíaGrupo Asegurador Compañía Scweiz, no puede demandar en el presente proceso para sí, por ser ajeno a la relación jurídica existente entre asegurador y asegurado, por no ser parte contratante, ni alegar título alguno en virtud del cual pueda reclamar para sí (...) El artículo 14 define al corredor de seguros como la persona física o jurídica que realiza la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas (el pago del importe de la prima a él no se entiende realizado a la entidad aseguradora, salvo que el corredor entregue el recibo de la prima de dicha entidad aseguradora) y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de riesgos. Consecuentemente, en el caso a debate, el mediador carece de legitimación «ad causam» para exigir el pago de la prima afectante a un seguro en el que él intervino como mediador para su concesión, pero en el que, de conformidad con la documental obrante en las actuaciones, la relación se establece exclusivamente entre el Ayuntamiento y la Compañía Scweiz, que es la única persona que tiene derecho al cobro de la prima", y a sensu contrario, siguiendo el razonamiento de nuestro Alto Tribunal, el asegurado carecería de legitimación para reclamar a la entidad financiera la prima abonada a la entidad aseguradora, que sería la única persona que tiene derecho a su cobro y, en consecuencia, la que debe devolverla en caso de nulidad del contrato de seguro; siensdo incuestionable que, si quien comercializa el seguro contratado carece de legitimación para reclamar al asegurado el pago de la prima, tampoco puede ser condenado a su restitución; en suma, la única parte que recibió la prima del seguro de vida para la amortización del préstamo es la entidad aseguradora; solo ella podría ser condenada a su restitución en caso de nulidad del contrato; no así Banco Popular, que, en su condición de tomador y beneficiario del seguro, no recibió ningún importe en concepto de prima; por último, para el eventual caso de que se estimara la condena a Banco Popular de devolver la prima, solo cabría estimar la devolución de la prima no consumida; la parte actora ha disfrutado del seguro de vida desde que el contrato se celebró hasta la actualidad; durante todo ese periodo ha gozado de la cobertura propia de ese seguro, y por ese motivo, si, en caso de restitución, no se descontase el importe de la prima ya consumida, la parte actora se estaría enriqueciendo injustificadamente a costa de los codemandados, siendo precisamente por ese motivo que el artículo 83 a), apartado 3, de la Ley del Contrato de Seguro concede al tomador de un seguro de vida, en caso de resolución del contrato, el derecho a la restitución de la parte de la prima no consumida (y no la prima completa); igualmente, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 13 de marzo de 2012 (rj 2012/4527) rechazó la pretensión restitutoria porque las cantidades reclamadas constituían una adecuada contraprestación del servicio prestado por las demandadas, rechazó, por consiguiente, la restitución de prestaciones para evitar un enriquecimiento injusto de la demandante: "pues bien, en el caso enjuiciado el Tribunal de apelación declaró probado - en el fundamento de derecho quinto de su sentencia y con el efecto que ello tiene para la casación - que las cantidades reclamadas por Unión de Consumidores de Pontevedra constituyeron la adecuada contraprestación por el continuado uso de los aparatos descodificadores de que disfrutaron los abonados de las demandadas - aprovechamiento que, además, no están en condiciones de devolver y cuyo valor sería compensable con el crédito cuya satisfacción reclaman: artículos 1307 y 1308 del Código Civil ". siendo el mismo razonamiento aplicable al presente caso, debiendo concluirse que, en el muy improbable caso de que se condene a Banco Popular a "restituir" la prima a la parte actora, solo podría ser objeto de restitución la prima no consumida por ella, restando al importe total abonado el valor correspondiente al periodo por el que la parte demandante gozó de la cobertura propia del seguro de vida para la amortización del préstamo, y 2º) En cuanto a las costas procesales, considera que en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y para el caso de que efectivamente se revoque parcialmente la sentencia dictada por el juzgador "a quo", nos encontraríamos ante una estimación parcial de la demanda y por ello, de conformidad con el principio de vencimiento que rige nuestro ordenamiento jurídico en materia de costas, así como de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 394.2 de nuestra Ley de Ritos, no procederá en ningún caso la imposición de las costas de instancia a la parte demandada, por lo que a la vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco procedería la imposición de las costas de esta instancia a la apelante sino que, antes al contrario, las mismas deberán ser impuestas a la parte actora, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo, motivos los alegados en base a los cuales interesa dictar sentencia por la que revocando la apelada acuerde en los términos interesados.

TERCERO.- Planteado así el debate para esta segunda instancia, expresar que la cuestión controvertida ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este este Tribunal en numerosas sentencias, y así, entre otras, cabe citar la número 966/2020, de 16 de octubre, dictada en resolución de un supuesto sustancialmente análogo al presente, en las que exponíamos (i) que "la sentencia de instancia declara la nulidad de diversas cláusulas como la de gastos (con obligación de abonar por la entidad financiera parte de ellos a los demandantes), vencimiento anticipado y pago de la prima del seguro de vida. El recurso de apelación se centra únicamente en este último aspecto y sus motivos son:.- Recurso contra la desestimación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Necesaria llamada a Allianz como parte demandada en el procedimiento..- Falta de legitimación pasiva en cuando a la reintegración de la prima..- Inexistencia de imposición en la contratación de un seguro de vida.- Imposibilidad de declarar la abusividad. No procede control de transparencia, y de proceder, debe considerarse superado. Inexistencia de desequilibrio en derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor .- Enriquecimiento injusto de la parte prestataria. En todo caso, condena únicamente al extorno de la prima", (ii) que "debemos de partir que nos encontramos con dos contratos, uno principal el de préstamo hipotecario y otro vinculado a él, el seguro de vida. Tal carácter vinculado no puede ser objeto de debate en cuanto que en la póliza de seguro aparece el prestamista hipotecario como tomador del seguro (no solo beneficiario), asegurándose las cuotas e intereses pendientes de abonar en caso de muerte del asegurado. En la escritura de préstamo hipotecario se hace constar que parte del dinero prestado será transferido a la entidad aseguradora, del grupo de la prestamista, para poder hacer frente al pago de la prima. Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone en principio, un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador- beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo sus herederos quedarían liberados de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato. No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista. Si además la prima se capitaliza y se garantiza con la hipoteca, el banco presta más dinero (que en eso consiste su negocio) con garantía. Todo ello sin tener en cuenta el coste del seguro que después analizaremos. De todos estos datos obtenemos que el seguro de vida fue impuesto al prestatario, lo cual ha venido siendo habitual en la práctica bancaria, sin que nos conste en modo alguno el ofrecimiento de otras opciones aseguraticias. Frente a lo que nos pudieran indicar los testigos empleados de la entidad y que no dudamos declararían que el prestatario fue quien mostró interés e iniciativa para contratar este seguro, tenemos los datos objetivos de beneficio del banco (en cuanto a mayor garantía, colocación de otro producto que se vende al prestatario, mayor dinero prestado), banco como tomador y beneficiario y aseguramiento en una compañía del grupo del prestamista que nos permite declarar como acreditado que el seguro fue impuesto por la entidad"; (iii) así las cosas, como bien resuelve la juzgadora de instancia acerca de la no intervención de la aseguradora en el procedimiento, debe denegarse rechazarse cualquier planteamiento sobre falta del debido litisconsorcio y confirmarse la "legitimación pasiva" de la entidad demandada, ya que la pretensión del actor no es la nulidad del contrato de seguro sino la obligación por parte del prestamista del pago de la prima siendo su pretensión que se le devuelva el dinero (duplicado) pagado por ello, y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia 76/2011, de 1 de marzo , "para salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo (...), el artículos 12 LECdispone que "(c)uando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Esta previsión normativa ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del acto ( Sentencias 266/2010, de 4 de mayo y 76/2011, de 1 de marzo ). Siendo pues que la pretensión es que el gasto impuesto por la prestamista para garantizarse el pago del préstamo para el caso de fallecimiento sea a cargo del banco y no del prestatario, y no pretendiéndose la nulidad del contrato de seguro, no es necesario traer al proceso a la entidad aseguradora siendo la única legitimada la entidad bancaria"; (iv) clarificada pues la legitimación pasiva "ad causam" de la entidad bancaria demandada , procede señalar que esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita (y así lo hemos declarado en sentencia de esta Sala de 24/3/20 ), y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nçumero 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista. Dicha directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la cual en su artículo 6.3 . determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el art. 17.3 como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario; (v) que, en el supuesto de autos no se cuestiona la licitud de este contrato de seguro pero no podemos dejar de apreciar varias circunstancias, (a) el seguro se realiza el mismo día que el préstamo hipotecario con una entidad del mismo grupo que la prestamista, que como hemos indicado beneficia exponencialmente a la misma que garantiza su préstamo y además vende un seguro que beneficia a su grupo, (b) el pago se hace mediante una prima única lo cual claramente beneficia a la aseguradora que se "asegura" desde el inicio cobrar el precio sin someterse a las vicisitudes posteriores que pueda tener la economía del asegurado, (c) el importe de la prima se incluye dentro del capital prestado incrementando el coste del préstamo lo cual supone un mayor precio a pagar por el prestatario a ser más el dinero a devolver y beneficia a la prestamista, y (d) por último, aunque no es ilícito la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario, si debía ser consciente el banco que era una mala práctica bancaria imponerle el seguro con un determinado asegurador, que además según el precio mencionado parece podrían ser mejoradas por un competidor, consecuencia de lo cual es que debemos confirmar la abusividad del pago de esta prima, ya que, como afirma la recurrente, aunque no se trate de una condición general, sin embago, debemos recordar que la abusividad no es predicable únicamente de ellas, sino de todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82 TRLGCU, y la imposición en contrato de préstamo del pago de la prima de un seguro lo es cuando se da en las circunstancias que hemos apreciado. Debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que ( ...) c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular (...) No hay reciprocidad entre el beneficio que obtiene una y otra parte sino que el banco impone otro producto al prestatario del cual obtiene un triple beneficio (garantía, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo) y sin ofrecer otras opciones de aseguradoras al consumidor, (vi) en otro orden de cosas, en lo referente al enriquecimiento injusto que supondría la devolución de toda la prima, cierto es que como indica la recurrente la parte actora ha disfrutado del seguro de vida desde que el contrato se celebró y que durante todo ese periodo ha gozado de la cobertura propia de ese seguro y no dudamos de que en caso de haberse materializado el riesgo se habría hecho valer el aseguramiento y aun cuando el artículo 83.a) de la Ley de Contrato de Seguro está relacionado con un supuesto concreto diferente del de autos (pues regularía un derecho de desistimiento), entendemos debe de aplicarse lo previsto en él teniendo derecho a la restitución de la parte de la prima no consumida (y no la prima completa), lo que implica que lo procedente es la devolución de la cantidad no consumida, y esto ha sido cabalmente respetado en la sentencia combatida en apelación, por cuanto que la condena impuesta a la entidad prestamista no lo es de la prima del seguro por el tiempo consumido, ni tampoco por el pendiente de consumo, sino por la duplicidad de primas que durante intervalo de siete años vinieron satisfaciendo los prestatarios del seguro concertado en la escritura inicial de constitución del préstamo hipotecario, junto con la ulterior de la escritura de novación, por un mismo concepto y en garantía de un mismo riesgo, consideraciones que, en definitiva, deben reconducirnos al dictado de una sentencia confirmatoria íntegra de la apelada por ser ajustada a derecho en todos y cada uno de sus apartados.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Banco Santander S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Armada, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga en autos de juicio ordinario número 2649/2019, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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