Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 9056/2021 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 41091370062024100139
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1651
Núm. Roj: SAP SE 1651:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a 19 de septiembre de 2024
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13/03/2020 , rectificada por Auto de fecha 21/09/2020, recaída en los autos número 1482/17 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 de SEVILLA
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del
"ESIMO SUSTANCIALMENTE la demanda a instancia de a instancia de Iregua Inmuebles 2010, S.L., representada por el Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Alfredo Guerrero Righetto,Colegiado núm. 61.188 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra EL SOTO DE PANIAGUA, S.A. representada por el Procurador Dña. Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo bajo la dirección jurídica del Letrado, D. José Antonio Olmedo Alcaide, Colegiado nº 7.553 del Colegio de Sevilla.
1.- DECLARO que el DIRECCION000, promovido y construido por el demandado, presenta las patologías, daños, deterioros y deficiencias que se relacionan en los informes periciales técnicos elaborados por el perito, D. Hilario, que se acompañan como DOCUMENTO Nº 9, 14, 22 y 25 de la demanda.
2.- DECLARO que el demandado ha cumplido defectuosamente el contrato de compraventa del Local Comercial y de los Aparcamientos, debiendo de responder de los daños ocasionados por dichos incumplimientos en su calidad de vendedor.
3.- DECLARO el derecho a ejecutar las obras tanto en la fachada como en la cubierta del DIRECCION000 que resulten necesarias para corregir los defectos constructivos puestos de manifiesto en la demanda, en los términos descritos en los informes periciales elaborados por el perito, D. Hilario, que se acompañan como DOCUMENTO Nº 9, 14, 22 y 25 de la demanda, y a verse resarcida económicamente de los costes incurridos en las mismas por el demandado.
4.- DECLARO que el demandado tiene la obligación de resarcir a mi representada por los daños ocasionados a raíz de los vicios constructivos referidos y, en consecuencia, CONDENO
a.- A abonar a la actora los costes que ya ha incurrido en la ejecución de las obras de rehabilitación de la fachada del DIRECCION000 que debería haber ejecutado el demandado a su costa para subsanar la deficiente ejecución de la totalidad del sistema de aplacado de fachada, por importe de 114.235,73 € (IVA incluido), según se determina en el informe pericial del Sr. Hilario (véase página. 24 -DOCUMENTO Nº 25).
b-- a abonar a la actora el coste económico de las obras pendientes de realización sobre el resto de la fachada del DIRECCION000 que habían sido iniciadas por mi representada y que fueron suspendidas por la Providencia del Juzgado Mixto nº 1 de San Roque de 17 de marzo de 2017, que se describen en el informe pericial del Sr. Hilario (véase Apartado 4 - página. 22) y que ejecutará mi representada y que se estima, provisionalmente, en un importe de 36.061,15 € (IVA incluido) (véase página. 24 - DOCUMENTO Nº 25). c.- A abonar a la actora el coste económico de las obras que resulten necesarias para reparar el defecto de impermeabilización de cubierta del Local Comercial que se determinan en el informe pericial del Sr. Hilario (véase Apartado 3.4, página. 19 - DOCUMENTO Nº 25) y que ejecutará la actora y que se estima en un importe de 65.405,56 € (IVA incluido), según se determina en el informe pericial del Sr. Hilario (véase Apartado 3.5, página. 20 - DOCUMENTO Nº 25).
6.- CONDENO al demandado al abono de los intereses legales de las cantidades reclamadas en los puntos anteriores y que se devenguen desde la interposición de la presente demanda hasta su cumplido pago. 7.- CONDENO al demandado al abono de las costas que se devenguen en el presente procedimiento.
8.- ABSUELVO a Iregua Inmuebles 2010, S.L.,de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas al demandado, actor reconvencional. "
Seguidamente se dictó Auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva:
"SE RECTIFICA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, en el sentido de que los apartados 4 a) y b) del fallo de la sentencia, deben ser sustituidos por un nuevo párrafo a) con el siguiente tenor: "a- A abonar a la actora el coste económico de las obras de rehabilitación de la fachada del DIRECCION000 que ha ejecutado a su costa, por importe de 154.958,83€ (IVA incluido), según se han cuantificado definitivamente en el informe pericial del Sr. Hilario de 17 de octubre de 2018 (véase páginas. 8 y 9 - DOCUMENTO Nº 27)."
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de
Fundamentos
En la demanda que da inicio a las actuaciones se ejercitaban sendas acciones acumuladas de responsabilidad por vicios de la construcción y de responsabilidad por incumplimiento contractual. La actora exponía que era propietaria del local comercial nº 3 así como de la planta de aparcamientos situada en el DIRECCION000 situado en el DIRECCION001, San Roque (" DIRECCION000"). La entidad demandada, "EL SOTO DE PANIAGUA SA", fue quien promovió la construcción del DIRECCION000 y quien después vendió a la actora el local comercial y los aparcamientos. Desde finales del año 2015, se puso de manifiesto la necesidad de actuar perentoriamente en la fachada del DIRECCION000, para poner fin a los desprendimientos de las piezas de aplacado que vinieron generalizándose a partir de dicha fecha, la entidad demandada a quien se comunicó el problema, derivó la solución a la Comunidad de Propietarios si bien, dicha Comunidad únicamente está conformada por la propia actora, que ostenta una cuota de participación del 50,79% y El Soto de Paniagua, que ostenta el 49,21% restante. Ya desde la primera inspección visual que realizó el arquitecto técnico, D. Hilario, en la primera visita que realizó al DIRECCION000, el 19 de enero de 2016, pudo constatar que el estado de las baldosas de fachada era muy comprometido, pues ya se habían desprendido algunas piezas, otras habían sido retiradas y/o recolocadas, y un gran porcentaje de ellas se encontraban huecas o sueltas. Desde que tuvo lugar la primera Junta de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 donde se trató el problema de los desprendimientos de fachada, del 2 de marzo de 2016, la posición de la actora fue la de retirar todas las placas de la fachada, para evitar cualquier riesgo para los usuarios del DIRECCION000. A mediados del mes de marzo de 2016, a través de las primeras conclusiones vertidas por el informe del Sr. Hilario, que los desprendimientos de fachada se producían debido a un defecto constructivo de gravedad, que afectaba a la totalidad de la fachada del DIRECCION000 y que, por lo tanto, era imputable a El Soto de Paniagua en su condición de promotora. Informó ya en dicho momento que entendía que la cuestión de la fachada no podía discutirse en el seno de la Comunidad de Propietarios al apuntar ya las conclusiones preliminares del informe pericial a que los desprendimientos de fachada atendían a defectos constructivos del DIRECCION000 de los que únicamente debía responder El Soto de Paniagua en su calidad de promotora/vendedora. Ante la negativa de El Soto de Paniagua a aceptar su responsabilidad, que reiteró en dicha Junta, Iregua informó que adoptaría las medidas oportunas para garantizar la seguridad del DIRECCION000 y de su fachada, que ejecutaría inicialmente a su costa y que reclamaría posteriormente.
El arquitecto técnico, D. Hilario, se desplazó nuevamente al DIRECCION000, durante los días 14 y 15 de abril de 2016, para ultimar el informe pericial que le había sido encargado por esta parte El perito pudo finalizar su informe el 15 de mayo de 2016: En primer lugar, concluyó que la fachada del DIRECCION000 se encontraba en una situación de riesgo de desprendimiento en la práctica totalidad de la misma, habiéndose deteriorado muy rápidamente el estado de la fachada entre la primera visita que realizó al inmueble (el 19 de enero de 2016) y la última (los días 14 y 15 de abril de 2016), "habiéndose extendido de forma generalizada a todas las fachadas del edificio la existencia de piezas sueltas y/o huecas, en riesgo inminente de desprendimiento." Se verificó la ocurrencia de 7 nuevos desprendimientos de aplacado en menos de 2 meses. El Sr. Hilario consideraba imprescindible en su informe llevar a cabo una actuación urgente de reparación en la totalidad del sistema de fachada3 para evitar los riesgos personales para los usuarios de los locales del DIRECCION000 y viandantes que podían ocasionarse en caso de nuevos desprendimientos. En segundo lugar, confirmó que los desprendimientos de fachada responden a que el sistema de adhesión y anclaje del aplacado de fachada no es el adecuado para poder sostener el peso de las piezas, por la comisión de graves defectos constructivos, tanto en la elección de los materiales, su puesta en obra y ejecución. El perito consideraba que el defecto constructivo apreciado afectaba a la totalidad de la fachada del DIRECCION000. El perito analizó cual era la solución constructiva más óptima para poder eliminar en el futuro el riesgo de desprendimiento del aplacado y concluyó que ésta pasaba por la eliminación de la totalidad del sistema de aplacado de la fachada, ejecutando, en su lugar, una solución de fachada con mortero. Se trataba, además, de un sistema con un coste sensiblemente inferior a la ejecución de cualquier otro sistema de fachada con piezas cerámicas equivalente al ejecutado. El perito concluyó, además, que la actuación de rehabilitación de la totalidad de la fachada se debía ejecutar con urgencia por el riesgo de desprendimiento generalizado La actora informó de la ejecución de las obras a El Soto de Paniagua, por medio de burofax de fecha 7 de junio de 2016 y las obras de rehabilitación de la fachada comenzaron el 27 de junio de 2016, pero El Soto de Paniagua ha tratado, en dos ocasiones, de bloquear la realización de las obras, para evitar tener que asumir ulteriormente su coste. Las obras se suspendieron, en primer lugar, por orden del Juzgado Mixto nº 2 de San Roque el 6 de julio de 2016 a raíz del procedimiento de suspensión de obra nueva iniciado por la Comunidad de Propietarios.
Por sentencia de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Mixto nº 2 de San Roque desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra Iregua, levantando la suspensión de obra nueva sobre la parte de la fachada correspondiente al local comercial y a los aparcamientos La totalidad de la fachada de la planta inferior del DIRECCION000 que daba a la vía pública la que presentaba el riesgo generalizado de desprendimiento, según se confirmó en el informe del Sr. Hilario ampliatorio del primero, de 20 de julio de 2016. La anterior sentencia no fue recurrida en apelación por parte de la Comunidad de Propietarios, adquiriendo firmeza A pesar de las acciones de El Soto de Paniagua para tratar de evitar la ejecución de las imprescindibles obras de rehabilitación de la fachada, se había retirado por IREGUA el 100% del anterior aplacado, una vez retirada la totalidad del aplacado, el perito emitió nuevo informe en el que ratificó la realidad de las causas origen de los desprendimientos apreciadas en los anteriores.
El 17 de octubre de 2015 tuvo lugar un episodio de fuertes lluvias en la zona de Sotogrande que produjo unas importantes filtraciones de agua en el local comercial arrendado a MERCADONA. El perito D. Hilario realizó sendas visitas de inspección al DIRECCION000 a instancias de la actora en fechas 3 de marzo y 10 de octubre de 2017 en las que revisó el estado en el que se encontraba el sistema de cubierta de terraza en la totalidad del DIRECCION000 y emitió informe en el que había concluido que existía una deficiente ejecución del sistema de impermeabilización de cubierta, que era la causante de las filtraciones que se venían produciendo en los locales de planta baja. La causa de las filtraciones existentes en los locales comerciales de planta baja era doble: incorrecta ejecución del sistema de sumideros sifónico y debido a la inadecuada ejecución del sistema de cubierta, al haberse ejecutado un pavimento con baldosas apoyadas sobre "pelladas" o "pegotes", que no era en ningún caso ninguno de los sistemas recomendados para impermeabilización de cubierta de exteriores, y que impide la filtración adecuada de lluvia, obturando parcialmente la salida a los desagües sin sumidero. Por todo ello solicitaba se dictase Sentencia en la que: 1.- Se declare que el DIRECCION000, promovido y construido por la entidad demandada, presenta las patologías, daños, deterioros y deficiencias que se relacionan en los informes periciales técnicos elaborados por el perito, D. Hilario.
2.- Se declare que los anteriores daños, deficiencias o patologías tienen su causa en vicios derivados del proceso de construcción. 3.- Se declare que, al existir los vicios expresados en los apartados precedentes, la demandada ha cumplido defectuosamente el contrato de compraventa del local comercial y de los aparcamientos, debiendo de responder de los daños ocasionados por dichos incumplimientos en su calidad de vendedor.
4.- Se declare el derecho de la actora a ejecutar las obras tanto en la fachada como en la cubierta del DIRECCION000 que resulten necesarias para corregir los defectos constructivos puestos de manifiesto en la demanda, en os términos descritos en los informes periciales elaborados por el perito, D. Hilario, y a verse resarcida económicamente de los costes incurridos en las mismas por el demandado. 5.- Se declare que la demandada tiene la obligación de resarcir a la actora por los daños ocasionados a raíz de los vicios constructivos referidos y, en consecuencia, se le condene:
(i) En primer lugar, a abonar a la actora los costes en los que ya ha incurrido en la ejecución de las obras de rehabilitación de la fachada del DIRECCION000 que debería haber ejecutado la demandada a su costa para subsanar la deficiente ejecución de la totalidad del sistema de aplacado de fachada, por importe de 114.235,73 € (IVA incluido), según se determina en el informe pericial del Sr. Hilario
(ii) En segundo lugar, a abonar a la actora el coste económico de las obras pendientes de realización sobre el resto de la fachada del DIRECCION000 que habían sido iniciadas por aquélla y que fueron suspendidas por la Providencia del Juzgado Mixto nº 1 de San Roque de 17 de marzo de 2017, que se describen en el informe pericial del Sr. Hilario y que ejecutará la actora y que se estima, provisionalmente, en un importe de 36.061,15 € (IVA incluido) o la cantidad que sea mayor que se determine en ejecución de sentencia.
(iii) En tercer lugar, a abonar a la actora el coste económico de las obras que resulten necesarias para reparar el defecto de impermeabilización de cubierta del Local Comercial que se determinan en el informe pericial del Sr. Hilario y que ejecutará la actora y que se estima, provisionalmente, en un importe de 65.405,56 € (IVA incluido), según se determina en el informe pericial del Sr. Hilario o la cantidad que sea mayor que se determine en ejecución de sentencia.
6.- Se condene a la demandada al abono de los intereses legales de las cantidades reclamadas en los puntos anteriores y que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su cumplido pago así como al pago de costas procesales.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiendo en primer lugar falta de legitimación activa y caducidad y/o prescripción de la acción por defectos constructivos. En cuanto al fondo oponía que no era cierto que existieran importantes y generalizados defectos constructivos en el edificio, ni que concurrieran razones de urgencia que justificaran la intervención unilateral de la demandante en la fachada del edificio, procediendo a la demolición de la totalidad del aplacado cerámico de la planta baja del inmueble, finalmente que no era cierto que se hubiera negado a llevar a cabo la intervención que se fuera necesaria en la fachada de planta baja por posibles defectos o incidencias que pudieran determinarse por un informe técnico. En concreto exponía que la demandante adoptó la decisión de proceder a la demolición de la fachada con anterioridad a la elaboración de cualquier informe técnico por su parte, negando cualquier otra forma de intervención sobre la fachada a pesar de las propuestas contenidas tanto en el informe técnico de fecha 17 de febrero de 2016 redactado por el Arquitecto D Gines. La demandante decidió la demolición de la fachada sin más, sin ni tan siquiera darle traslado del informe técnico de 15 de mayo de 2016 del arquitecto técnico D Hilario, en base al cual pretendía justificar su desproporcionada intervención de demolición integral de la fachada. Ante la aparición de puntuales incidencias en la fachada sobre la que después de seis años y seis meses desde la finalización del edificio en el que no se habían llevado a cabo labores de comprobación y mantenimiento, se convocó junta de propietarios y con carácter previo el presidente de la Comunidad decidió encargar al Arquitecto que fue director de las obras del edificio, el informe técnico y protocolo de actuación para la revisión y reparación en su caso de las fachadas del edificio. El mencionado informe valoró el coste de las actuaciones de inspección, comprobación de adherencia del aplacado y reparación, en un total de 7.925,12€. Iregua Inmuebles nunca cumple con su compromiso manifestado en la junta de propietarios de entregar bien a la Comunidad de Propietarios, bien a El Soto de Paniagua, S.A., promotor del inmueble, una copia del informe técnico que afirmaba estar redactando. Con fecha 1 de abril de 2016 se convoca y celebra nueva junta ordinaria de propietarios y en la citada reunión según se refleja en el acta, Iregua Inmuebles se opone de manera expresa a la inclusión en el presupuesto de cualquier partida relacionada con labores de revisión y mantenimiento de la fachada.el informe técnico de don Hilario no era más que un informe parcial de parte sin que existiera el riesgo para viandantes por los desprendimientos de fachada de lo que resultaba la improcedencia de la totalidad de la actuación llevada a cabo por la demandante, ya que no se demolía el aplacado de la planta primera del edificio sin que haya habido desprendimientos respecto a fotografías tomadas en octubre de 2016 y que constan en el informe de D Juan Ignacio de fecha 26 de octubre de 2016 siendo falso que este perito acabara confirmando la realidad de todas las deficiencias de ejecución de la fachada. Mostraba además su total oposición en relación con la reclamación por un supuesto defecto de diseño y ejecución de la cubierta de las terrazas en planta primera del edificio en base al Anexo III de Obra de fecha 13 de octubre de 2017 redactado por el Sr. Hilario. Ni acreditaba el daño, ni lo concretaba y planteaba una intervención injustificada sobre 873,50 m2 de terrazas, negaba por tanto la existencia de responsabilidad contractual a su cargo, y por ello solicitaba la desestimación de la demanda
A su vez interpuso demanda reconvencional en ejercicio de acción de declaración de ilegalidad de la obra de demolición por modificación inconsentida de elemento común y restitución con base en el artículo 397 del Código Civil y artículo7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y acción de declaración de responsabilidad extracontractual según lo dispuesto en el artículo 1.902 CC, para que se condenase a la demandante-reconvenida a la restitución a su estado original según fue ejecutada, del aplacado cerámico de la fachada de DIRECCION001 de Sotogrande, San Roque. La intervención de la reconvenida era absolutamente ilegítima, por lo que procedía, la restitución de la fachada a su estado original según fue ejecutada en el proceso de edificación, a lo que vendría obligada la reconvenida, habiéndose valorado los costes de restitución del aplacado cerámico a su estado original en la suma de 221.527,41€ formulando de forma subsidiaria la acción de condena al pago de la indicada suma junto con los intereses y las costas.
La entidad actora contestó y se opuso a la demanda reconvenicional, solicitando la desestimación, recayendo sentencia en la que se estimó sustancialmente la demanda no acogiendo las peticiones relativas a la concreción en ejecución de sentencia, y se desestimó la reconvención.
La parte demandada ha interpuesto recurso contra la sentencia dictada interesando la revocación de la misma y la íntegramente desestimación de la demanda y estimación de la reconvención; subsidiariamente, para el caso de que por no se apreciase la concurrencia de los motivos de fondo alegados en la apelación, estimase el recurso de apelación con base en la infracción de normas y garantías procesales alegadas, acordándose revocar la sentencia de instancia y acordando la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio de nulidad declarado previo al dictado de la sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones y la continuación del procedimiento a partir del vicio de nulidad.
La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
Como primer motivo de recurso la parte apelante denuncia infracción de los artículos 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la parte actora aportó junto con su escrito de conclusiones como documento nº 1, una nota on-line del Registro Mercantil de la inscripción de la demandada efectuando una aportación documental en apoyo de sus conclusiones, contraria a la norma procesal citada que además, por el momento procesal en que se aporta, causa indefensión a la contraparte; señala la recurrente que la juez de instancia no se pronuncia sobre la inadmisión solicitada de forma expresa por la demandada ante la manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 271, procediendo sin más a dictar sentencia.
La anterior afirmación acerca de la ausencia de pronunciamiento del Juzgado a quo sobre la aportación documental no se corresponde con la realidad, puesto que del examen del expediente se comprueba que el documento fue rechazado por providencia de 4 de febrero de 2020, por lo que no se aprecia la infracción procesal que se denuncia.
La recurrente señala asimismo infracción del 426.5 de la LEC en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto con respecto al informe aportado por la actora en la audiencia previa, "Informe de Patología", elaborado por la empresa CEMOSA, que no se limitaba al análisis y contradicción de la pericia llevada a cabo por la empresa Enticontrol y calificada como "hecho nuevo", sino que el contenido de dicho informe se extendía de manera amplísima al estudio completo de lo que el mismo informe denominaba "Patología en aplacado del Centro Comercial Sotogrande", conteniendo ensayos realizados no solo sobre el anclaje de refuerzo de planta primera del edificio al que el Letrado de la actora se refiere en su intervención como hecho nuevo, sino también recogiendo ensayos de adherencia sobre otras zonas del aplacado de planta primera, así como un ensayo de extracción de anclajes ocultos, ensayos ambos, que van más allá del objeto del informe anunciado por la parte actora para justificar su presentación y admisión como prueba. La apelante sostiene que el informe aportado por la actora en la audiencia previa es una pericia completa sobre el primero de los hechos fijados como controvertidos, esto es, la existencia o no de defectos constructivos y su alcance.
Del visionado de la audiencia previa resulta que el documento fue admitido sin protesta alguna por parte de la recurrente, por lo que la nulidad pretendida con motivo de la admisión no procede en modo alguno, a tenor de lo dispuesto en el art 459 de la LEC según el cual, cuando en el recurso se alega infracción de normas o garantías procesales, además de citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, esto es, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición en el acto que permite el artículo 285 LEC y consiguiente protesta en caso de desestimación. No habiendo actuado en este sentido, el motivo ha de ser desestimado teniendo en cuenta además que la petición de nulidad se formula en el suplico del escrito de recurso con carácter subsidiario para el caso de que no sea estimado el recurso por los restantes motivos que consisten en la denuncia sobre error en la valoración de la prueba. La nulidad de actuaciones, o concurre y determina la consiguiente declaración o se subsana el defecto, lo cual equivaldría en este caso a la inadmisión de la prueba indicada, lo que tampoco se ha solicitado.
En primer lugar, sobre la objeción relativa al perito de la parte actora, no va a ser tenida en cuenta, por la razón ya expuesta, en segundo lugar, este Tribunal comparte plenamente la objeción a la pericial de la parte demandada, elaborada por el técnico directamente responsable del proceso constructivo porque es evidente que carece de la objetividad requerida para la función pericial.
Sobre la valoración de la prueba pericial, la STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2018 ha declarado:
Este Tribunal ha revisado las pruebas periciales practicadas y coincide con la valoración contenida en la sentencia recurrida, en la que se explican los motivos por los que se acogen las conclusiones de los aportados inicialmente por la actora, ratificados por el informe de CEMOSA aportado en la audiencia previa. En la sentencia se estima que la solución adoptada a raíz del problema de caída del aplacado a la vía pública, que es la demolición del aplacado existente es la correcta, sin que la parte recurrente haya conseguido acreditar lo contrario. Estando probada la caída de placas a la vía pública, tanto por la pericial de la parte actora como por la testifical de la encargada del supermercado que ocupaba uno de los locales en planta baja, Dª Elvira. En cuanto al informe de NOVASA sobre el que la recurrente denuncia que no es objeto de valoración en la sentencia, la parte no señala en qué medida dicho informe contradice o prueba cosa distinta de lo declarado en la sentencia y, por otra parte, en dicho informe no se analizan las causas de los desprendimientos y se ha puesto de manifiesto que la demolición del aplacado era necesaria para evitar nuevos desprendimientos jusficandose además la urgencia en la intervención por el peligro para la seguridad de las personas que transitasen por la vía pública en cuestión.
Revisada la prueba en esta instancia no se aprecia que la valoración en cuanto al defecto haya infringido las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta por una parte que el perito Sr Hilario informó de que además de los desprendimientos ya producidos, podrían ocurrir otros en cualquier punto de fachada de forma que la actuación debía ser de reparación integral, en lo que coincidía el perito Sr Juan Ignacio y por otro que en el informe de CEMOSA se descarta la solución de anclaje propuesta por el perito Sr Juan Ignacio ya que como se expresa en dicho informe, la mitad de los ensayos realizados arrojan valores que incumplen con el coeficiente de seguridad establecido, así como la gran dispersión entre los mismos, lo que lleva a desconfiar del sistema de refuerzo propuesto, más aún considerando la baja adherencia de las placas comprobada en los ensayos realizados por CEMOSA. Destaca además que no basta con que sólo el anclaje adicional cumpliese (aunque se había comprobado que ni siquiera cumplía), también tiene que cumplir el adhesivo para que se garanticen las especificaciones del fabricante, EDITECNOS, que son a las que se tiene que atender conforme a normativa. A lo anterior ha de añadirse que se pone de relieve la existencia de otros problemas que no se resuelven con el refuerzo mediante anclaje visto y que pueden afectar a la solución propuesta, como son: faltas de juntas de dilatación del aplacado, los movimientos de dilatación van a seguir generando abofamientos de las placas que irán debilitando el agarre del tornillo, las filtraciones de agua entre el aplacado y el elemento soporte y las filtraciones de agua seguirán deteriorando el elemento soporte, reduciendo la capacidad mecánica del anclaje. Estas conclusiones no han sido desvirtuadas por ninguno de los informes aportados por la demandada, de forma que la valoración de la prueba debe ser ratificada en esta instancia y el motivo ha de ser desestimado.
La apelante alega que la sentencia considera probada la existencia de una defectuosa ejecución de la cubierta, que se concretaría por un lado, en la falta de rejillas en algunos sumideros y en la terminación de los bajantes de desagüe de la cubierta, muchos de los cuales carecen de sumidero; y de otro, en un defecto de ejecución generalizado en el sistema de ejecución de la solería flotante de la cubierta en lo relativo a como se ejecuta el de la misma sobre pelladas y puntos de ladrillo, acogiendo la pretensión de la actora de proceder al completo desmontaje de la solería flotante en una superficie de 873,50 m2, y su reposición con un nuevo sistema de apoyo sobre plots de plástico. Señala al respecto que el daño se ha producido en dos puntos concretos de filtración que coinciden con los sumideros, por lo que lo único procedente sería la reparación de esos dos puntos y no la reparación completa de la cubierta que implica desmontar la superficie entera de la cubierta lo que no es procedente porque:
1º El sistema de ejecución del apoyo de la solería sobre "pelladas" o piezas de ladrillo, no es contrario a ninguna Norma Básica de Edificación, únicas de obligado cumplimiento.
2º El sistema de ejecución propuesto por el perito de la actora sobre plots de plástico, es un sistema recomendado, no obligatorio.
3º El sistema ejecutado por la demandada es el recogido tanto en los planos de detalle del proyecto de ejecución, por lo que la actora no ha cumplido defectuosamente en este extremo el contrato de compraventa.
4º Que el sistema de ejecución de apoyo de la solería sobre pelladas, no es el causante de las dos filtraciones que se han puesto de manifiesto en el techo de la tienda de Mercadona con episodios de lluvia torrencial.
Por todo lo anterior, la parte interesa que se revoque la sentencia en esta cuestión, revocando la letra c) del número 4 del fallo, acogiendo la solución propuesta en el informe del Sr. Juan Ignacio (documento nº 23 de la contestación a la demanda), y estableciendo como importe de la condena la suma de 2.210,80€ IVA incluido, recogido en la valoración realizada en el mismo
Revisada la prueba practicada resulta que ambas partes coinciden en que los sumideros están mal ejecutados añadiendo el perito de la actora como causa de las filtraciones el hecho de que el sistema de pavimento flotante también está mal ejecutado por lo que hay que actuar en la tela asfáltica, los sumideros, las juntas entre baldosas y las sujecciones de las baldosas en toda la cubierta. Así en concreto, la ejecución por "pegotes" empleada para el pavimento flotante demuestra una falta total de rigor técnico en su puesta en obra, dificultando la evacuación de aguas, no utilizando bases de soporte prescritas por los fabricantes de baldosas, no dejando las juntas correctas para el filtrado, impidiendo el registro de la cámara y las correctas labores de mantenimiento, generando zonas de suciedad, aparición de vegetación, etc., por lo que esta situación concurre con el defecto de ejecución de los sumideros. La parte demandada no ha probado que la cubierta registrable descrita en el proyecto se haya ejecutado conforme a las reglas de la lex artis y cumpla efectivamente su función, por lo que la reparación debe incluir también la propia cubierta, como se ha hecho en la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado.
En la sentencia recurrida se tiene por probada la necesidad de reparación urgente, la inactividad existente de la demandada, lo necesario de la actuación necesaria para evitar males mayores a transeúntes y viandantes ante la inactividad de la demanda, la legitimación de la actora en base al 10. 1 a) y la inexistencia de daño a la reconviniente.
La recurrente estima que la sentencia inaplica el artículo 397 del Código Civil, que establece que "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos".
Asimismo, la sentencia inaplica e infringe lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la prohibición expresa del propietario comunero de llevar a cabo alteración alguna sobre los elementos comunes del inmueble.
Finalmente, no se ajusta a derecho la declaración de legitimación de la actora reconvenida a la hora de ejecutar las obras realizadas sobre la fachada del edificio y las pendientes sobre la cubierta/terraza, en base al artículo 10.1 a) LPH, evidenciando su aplicación, infracción de lo dispuesto en el mismo
Insiste la recurrente sobre el hecho de que no se le entregara el informe del perito de la actora, lo que justificaría la inactividad de la Comunidad, tesis ésta que no puede ser acogida por cuanto, por una parte conoció en todo momento cual era la situación sin que actuase para al menos prevenir el posible daño, por otra, como ya se dicho, se trata de la seguridad y la integridad física de las personas, lo que justifica la actuación por parte del comunero y le confiere legitimación para efectuar las obras. La urgencia ha quedado acreditada por el informe pericial aportado, y la solución al problema también se ha estimado ajustada a derecho, por lo que decae el motivo de recuso así como la pretensión ejercitada por reconvención, la alteración de la fachada no es que esté justificada es que era precisa para la funcionalidad del edificio, de forma que el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía mercantil "EL SOTO DE PANIAGUA S.A.", contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla en el procedimiento núm. 1482/2017 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 €, en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9056 21.
Y a su tiempo, procédase a remitir de forma telemática al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
