Sentencia Civil 84/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 84/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1300/2023 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100039

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:186

Núm. Roj: SAP PO 186:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00084/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2017 0009347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001300 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2017

Recurrente: PESCANOVA S.A. PESCANOVA S.A.

Procurador: MANUEL RODRIGUEZ NIETO

Abogado: KEPA LOIZAGA IRURETAGOIENA

Recurrido: NUEVA PESCANOVA SL, PESCANOVA ESPAÑA SL, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, UBI BANCA INTERNATIONAL SA SUCURSAL EN ESPAÑA, HSBC BANK PLC, BROADBILL PARTNERS LP, Ezequias, Casiano, Eva, Alonso, Domingo, Alfonso, Romulo, Epifanio, Remigio, Gines, ALGENID INVERSIONES SICAV, SAU, JGB 2005 SICAV SA, RHO INVESTMENTS SIL SA, Carlos Jesús, Obdulio, Ernesto, JP MORGAN SECURITIES PLC, GESTION FONDO EDUCATIVO SL, MERRILL LYNCH INTERNATIONAL, BURLINGTON LOAN MANAGEMENT LTD BURLINGTON LOAN MANAGEMENT LTD, CORNERSTONE ADVISORS INCOME OPPORTUNITIES FUND, NOVAPESCA TRADING SL.

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR, PATRICIA CABIDO VALLADAR, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, RAFAEL BARRIOS PEREZ, , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Abogado: JAVIER DE CARVAJAL CEBRIAN, JAVIER DE CARVAJAL CEBRIAN, JOSE LUIS PRIETO BERMEJO, JOSE LUIS PRIETO BERMEJO, RAFAEL MURILLO TAPIA, RAFAEL MURILLO TAPIA JAIME DE SAN ROMAN MENENDEZ, MANUEL GORDILLO ALCALA, , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

S E N T E N C I A

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

Dª FLORA LOMO DEL OLMO

Dª ANA ARACELI MUÑOZ MARTÍN

En Vigo, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 580/2017, procedentes del PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1300/2023, en los que aparece como parte apelante, PESCANOVA SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. Manuel Rodriguez Nieto, asistido por el Abogado D. Kepa Loizaga Iruretagoiena, y como parte apelada, NUEVA PESCANOVA SL, PESCANOVA ESPAÑA SL y NOVAPESCA TRADING SL, representadas por la procuradora de los tribunales Dª Patricia Cabido Valladar, asistidos por el abogado D. Javier De Carvajal Cebrián; ABANCA CORPORACION BANCARIA SA y UNIONE DI BANCHE ITALIANE, SPA, (UBI), representadas por el procurador de los tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, asistidos por los abogados D. José Luis Prieto Bermejo y D. Rafael Murillo Tapia; HSBC BANK PLC, representada por el Procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez y asistida por el Letrado D. Jaime Sanromán Menéndez; BROADBILL PARTNERS LP, representada por el Procurador D. Rafael Barrios López y asistida por el Letrado D. Manuel Gordillo Alcalá. MERRILL LYNCH INTERNATIONAL, BURLINGTON LOAN MANAGEMENT LTD, CORNERSTONE ADVISORS INCOME OPPORTUNITIES FUND, D. Ezequias, D. Casiano, Dª Eva, D. Alonso, D. Domingo, D. Alfonso, D. Romulo, D. Epifanio, D. Remigio, D. Gines, ALGENID INVERSIONES SICAV, SAU, JGB 2005 SICAV SA, RHO INVESTMENTS SIL SA, D. Carlos Jesús, D. Obdulio, D. Ernesto, JP MORGAN SECURITIES PLC, MORGAN STANLEY BANK INTERNACIONAL LIMITED, GESTION FONDO EDUCATIVO SL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo con fecha 25 de febrero de 2022, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rodríguez Nieto, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil PESCANOVA, S.A., absolviendo de todas las pretensiones formuladas en su contra a las demandadas:

- NUEVA PESCANOVA, S.L.

- PESCANOVA ESPAÑA, S.L.

- NOVAPESCANOVA TRADING, S.L.

- ABANCA CORPORACIO?N BANCARIA, S.A.

- UNIONE DI BANCHE ITALIANE, S.P.A (UBI)

- J.P. MORGAN SECURITES PLC.

- HSBC BANK, PLD.

- BROADBILL PARTNERS LP.

- D. Ezequias.

- D. Casiano.

- D. Domingo.

- Dª Eva.

- D. Alonso.

- D. Alfonso.

- D. Romulo.

- D. Epifanio.

- D. Remigio.

- D. Obdulio.

- D. Carlos Jesús.

- D. Ernesto.

- D. Gines.

- GESTIÓN DE FONDOS EDUCATIVOS, S.L.

- J.C.B 2005 SICAV.

- ALGENIR INVERSIONES SICAV, S.A.U.

- RHO INVESTMENTS SIL, S.A.

- MERRILL LYNCH INTERNACIONAL.

- MORGAN STANLEY BANK INTERNACIONAL LIMITED.

- BURLINGTON LOAN MANAGEMENT LTD, en rebeldía procesal.

- CORNERSTONE ADVISORS INCOME OPPORTUNITIES FUND, en rebeldía procesal.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto, en representación de la entidad PESCANOVA, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las partes demandadas.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 28 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Planteamiento del debate

En la demanda que ha dado origen al presente proceso por la entidad Pescanova, S.A. se solicita la declaración de nulidad de la cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior concertado con fecha 29 de diciembre de 2015, en el que las entidades aseguradoras ponen a disposición de la entidad Nueva Pescanova, S.A. y las acreditadas pertenecientes a su grupo un importe máximo de crédito de 125.000.000 euros y éstas, en la indicada cláusula 15, reconocen una deuda adicional frente a las entidades acreditantes de 300.000.000 de euros que no obedece a ninguna entrega o puesta a disposición de fondos. En el suplico de la demanda se solicita por la entidad Pescanova, S.A. que: "1º) Declare que el crédito adicional subordinado contenido en la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior sindicado, suscrito el 29 de diciembre de 2015 por las entidades demandadas, es usurario y nulo de pleno derecho. 2º) Declare nulas e inexistentes las obligaciones de pago constituidas a cargo de NUEVA PESCANOVA, S.A. como consecuencia del crédito adicional subordinado; así como que declare nulos e inexistentes los derechos de crédito constituidos en favor de las entidades acreditantes en virtud del mismo crédito adicional subordinado. 3º) Condene a las demandadas al pago de las costas procesales".

Todas las partes demandadas se opusieron a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda al negar el carácter usurario de las condiciones del crédito adicional subordinado (CAS) contenido en la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Super Senior Sindicado (CCSS) y al tener estos créditos su origen en los acuerdos alcanzados en el proceso concursal seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Pontevedra respecto a la entidad Pescanova, S.A.. Nos remitimos a los concretos motivos expresados en sus respectivos escritos, que han sido correctamente compendiados en la sentencia de instancia y que damos aquí por reproducidos. Algunas demandadas plantearon cuestiones relativas a la falta de legitimación activa, pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, habiendo sido resuelta durante el proceso la relativa al litisconsorcio pasivo necesario y en la sentencia las atinentes a la legitimación, sin que tales cuestiones hayan sido reiteradas en esta alzada.

Se dictó sentencia que desestimó la demanda tras analizar la naturaleza jurídica del CAS y considerar que éste no era una retribución, comisión o coste adicional de la financiación concedida a la entidad Nueva Pescanova, S.A., por lo que no resulta posible encuadrarlo en una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, como exige el artículo 9 LRU.

La parte demandante recurre la sentencia invocando los siguientes motivos:

1) El Crédito Adicional Subordinado no nace con anterioridad a la celebración del Contrato de Crédito Supersenior de 29 de diciembre de 2015, ni se devengó con la aprobación de los convenlos de acreedores de PVA y sus filiales como mecanismo de compensación a las siete entidades financieras firmantes.

2) Si el CAS hubiera nacido como una compensación a las entidades financieras por las quitas sufridas en el concurso, este origen constituiría una gravísima ilegalidad y un fraude de ley a los principios concursales, que determinarían la nulidad de la causa del contrato de 29 de diciembre de 2015.

3) El Crédito Adicional Subordinado debe entenderse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 1° de la Ley de Represión de la Usura.

Las partes demandadas se opone al recurso, reiterando los argumentos ofrecidos en sus escritos de contestación a la demanda.

Este tribunal comparte los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

SEGUNDO.-Análisis del origen del Crédito Adicional Subordinado. Interpretación del contrato.

El Crédito Adicional Subordinado (CAS) contenido en la cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior Sindicado (CCSS) de fecha 29 de diciembre de 2015 firmado, por una parte, por las entidades Nueva Pescanova, S.L., Pescanova España, S.L. y Novapesca Trading, S.A. (Novapesca Trading), y, por otra parte, por las denominadas Entidades Aseguradoras: Banco de Sabadell, S.A., Banco Popular Español, S.A., Caixabank, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Bankia, S.A. y UBI Banca International S.A. Sucursal en España.

La parte demandante sostiene en su recurso que el CAS nació con la celebración del CCSS el 29 de diciembre de 2015 y no con la Oferta de Financiación de las "Entidades Aseguradoras" formalizada el 29 de abril de 2014 y que no forma parte del contenido de los convenios de acreedores de Pescanova, S.A. y de sus filiales.

Respecto a la formalización de la CAS se invoca por la recurrente que debe estarse al tenor literal del contrato.

La cláusula 15 del CCSS contempla en el su apartado 1 el nacimiento del CAS y expresamente dispone: "En contraprestación por las quitas y esperas planteada en el Convenio de Acreedores, en los convenios de acreedores de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, así como por el compromiso de financiación articulado a través de la Oferta de Financiación, del Contrato de Aseguramiento, de este Contrato y de los Documentos de la Financiación, Nueva Pescanova reconoce en este acto a cada una de las Acreditantes un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido en virtud de la Oferta de Financiación y de este Contrato, constituyendo el importe resultante, 300 millones de euros, el Crédito Adicional Subordinado.

En la fecha de este Contrato el Crédito Adicional Subordinado se distribuye entre los Acreditantes en la misma proporción fijada para el Crédito Super Senior en la tabla incluida en la Cláusula 2.2.

El Crédito Adicional Subordinado se articula como un nuevo tramo de crédito subordinado al Crédito Supersenior y a la Deuda Reestructurada con las siguientes características:

...

Asimismo y dado que el Crédito Adicional Subordinado supone una contraprestación para los acreedores del Grupo Pescanova, no solo por el compromiso de financiación adquirido, sino también por las quitas y esperas planteadas en la Propuesta de Convenio y en los convenios de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, en caso de que el importe agregado del crédito de cualquier acreedor bajo el Crédito Adicional Subordinado y bajo la Deuda Reestructurada sea superior al importe agregado de sus créditos frente a Pescanova, las Filiales Concursada y Hasenosa previo a la reestructuración, su participación en el Crédito Adicional Subordinada quedara? reducida automáticamente en la medida necesaria para evitar ese efecto".

Se hace referencia por la apelante a que debe acudirse a la interpretación literal de los términos de la cláusula, ya que en ella se hace referencia al "nacimiento del crédito adicional subordinado", que el mismo "se reconoce en este acto", que "En la fecha de este Contrato ... se distribuye entre los Acreditantes" y que se trata de "un nuevo tramo de crédito", por lo que considera que tiene su origen únicamente en la firma del CCSS el 29 de diciembre de 2015.

No podemos acoger dicha alegación.

En materia de interpretación de contratos la STS 1593/2025, de 11 de noviembre, se remite a la STS 1062/2025, de 2 de julio, que razonó lo siguiente:

"«En la sentencia 774/2024, de 3 de junio, recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional [...] ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, 13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).

»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

En el presente caso la literalidad de los términos de la cláusula controvertida nos lleva a concluir que, como se establece al principio de la estipulación, la entidad Nueva Pescanova, S.A. reconoció el crédito adicional "en contraprestación por las quitas y esperas planteada en el Convenio de Acreedores, en los convenios de acreedores de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, así como por el compromiso de financiación articulado a través de la Oferta de Financiación, del Contrato de Aseguramiento, de este Contrato y de los Documentos de la Financiación". Más adelante la propia cláusula declara que el CAS "supone una contraprestación para los acreedores del Grupo Pescanova, no solo por el compromiso de financiación adquirido, sino también por las quitas y esperas planteadas en la Propuesta de Convenio y en los convenios de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa".

En todo caso, si se considera que existe una cierta contradicción en los términos del contrato debemos acudir a las restantes reglas de interpretación contenidas en el capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil, comenzando por indagar cuál fue la intención de los contratantes.

En el exponendo II del CCSS de 29 de diciembre de 2015 (en el que se contiene la cláusula litigiosa) se precisa que Nueva Pescanova, S.A. fue constituida en el contexto del proceso de reestructuración llevado a cabo en cumplimiento del convenio de acreedores alcanzado en el procedimiento de concurso voluntario de acreedores, tramitado a instancias de Pescanova en virtud de solicitud presentada el 15 de abril de 2013 ante los Juzgados de lo Mercantil de Pontevedra, siendo declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 25 de abril de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. Se hace referencia en el exponendo V a la propuesta de convenio y en el VI se reseña que dicha propuesta incorporaba como Anexo I una oferta de financiación "esencial para el cumplimiento del plan de viabilidad y del plan de pagos, que fue subrogada posteriormente a favor de las Entidades Aseguradoras y modificada en algunos de sus extremos en virtud del correspondiente acuerdo suscrito por Pescanova, parte de sus filiales españolas e internacionales, el citado consorcio, las Entidades Aseguradoras y la Administración Concursal de Pescanova (el Contrato de Aseguramiento)". Se precisa que el contrato de aseguramiento formalizado y elevado a público con fecha 28 de abril de 2014 fue suscrito en nombre de Pescanova por su Administración Concursal, pero "en prueba de conformidad, fue aprobado previamente y por unanimidad por el Consejo de Administración de Pescanova y suscrito, en nombre de éste y prueba de conformidad, por su entonces Presidente". En el exponendo VII se indica que la oferta de financiación contempla, entre otros elementos, la concesión de un crédito super senior por importe de 125 millones de euros asegurado por las entidades aseguradoras en el que podrán participar todos los acreedores que sean titulares de posiciones acreedoras bajo la Deuda Reestructurada, "con la particularidad de que Nueva Pescanova reconocerá a cada uno de los acreedores que participen en el Crédito Super Senior( incluidas las Entidades Aseguradoras) un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido, constituyendo el importe conjunto resultante de dicho crédito (300 millones de euros)", lo que se corresponde con la cláusula 15 del contrato cuya nulidad por usura se insta.

Existe así una remisión expresa al convenio de acreedores de la entidad Pescanova, S.A., por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1282 CC, conforme al cual, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Deben asimismo tomarse en consideración los actos anteriores. Así, la STS 944/2025, de 16 de junio, establece:

"Asimismo, debe precisarse que el art. 1282 CC sólo menciona los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, pero no los actos previos, porque se refiere a lo que hemos denominado actos de cumplimiento o cumplimiento interpretativo (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2007). No obstante, no cabe ignorar que también hemos admitido el valor interpretativo de los actos anteriores, puesto que la norma no los excluye. Así en la sentencia 325/2017, de 24 de mayo, declaramos:

«Esta sala ha declarado en relación con el artículo 1282 CC que el silencio de la norma sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye y, de hecho, la expresión "principalmente" referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta -en este sentido, las sentencias 210/2000, de 8 de marzo , y 294/2008, de 29 de abril - pese a que, como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de una "voluntad contractual aún itinerante" ( sentencia núm. 285/2012 de 8 mayo y, en igual sentido, la núm. 696/2012 de 26 noviembre)»".

Como hemos indicado, la entidad Pescanova, S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 25 de abril de 2013 en Concurso Voluntario 98/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. En el Informe de la Administración Concursal elaborado por Deloitte Advisory, S.L. (por medio de don Eleuterio y don Paulino) se refiere una situación patrimonial del deudor que refleja una masa activa de 2.007.815.000 euros y un total de créditos (créditos concursales y créditos contra la masa) que se cifran en 3.674.889.000 euros, lo que supone una situación patrimonial con un importe de deuda que asciende a 1.667.074.000 euros. En las conclusiones del informe se apunta que la solución para el concurso pasa por la aprobación de un convenio con sus acreedores, que se sustentará en la viabilidad de la sociedad y del grupo y una reestructuración y redimensionamiento de los créditos.

La documentación obrante en las actuaciones y las declaraciones testificales prestadas en la vista acreditan que en el mes de marzo de 2014 se presentó en el proceso concursal una propuesta de convenio que incluía una oferta de financiación por Corporación Económica Damm, S.A. y Luxempart, S.A., por importe 125 millones de euros para cubrir las necesidades de tesorería de la nueva sociedad que se iba a constituir, pero la propuesta no fue aceptada por la mayoría de los acreedores en los términos en los que fue planteada, que contemplaba una deuda reestructurada tras el concurso de 700 millones de euros. Ante dicha situación y con el fin de evitar la liquidación concursal de la sociedad por falta de aprobación del convenio, se llevaron a cabo nuevas negociaciones y con fecha 28 de abril de 2014 se alcanzó un acuerdo (Contrato de Aseguramiento) en el que los inicialmente proponentes cederían a las entidades financieras su posición contractual en la oferta de financiación con la finalidad de incentivar la adhesión de los acreedores de Pescanova a la Propuesta de Convenio para hacer posible su aprobación, junto con la de las propuestas de convenio de las Filiales Españolas cuya presentación se contempla en la Propuesta de Convenio, lo que dio lugar a determinadas modificaciones de la misma, que se concretaron en la necesidad de acordar una menor quita, como precisaron los administradores concursales al declarar en la vista. El Contrato de aseguramiento se elevó a escritura pública el 28 de abril de 2014 y en su otorgamiento, intervino, entre otros, don Octavio, como presidente del Consejo de Administración de la concursada Pescanova, S.A.. La escritura une el contrato relativo a la propuesta de convenio de acreedores de Pescanova, S.A. en el que se señala que la Propuesta de Convenio incorpora como anexo I una oferta de financiación consistente en una línea de crédito de 125 millones de euros, pero en la cláusula 3.6 se estipulo: "En contraprestación al compromiso de la financiación necesaria para la continuidad del negocio de Grupo Pescanova, Nueva Pescanova: (a)reconocerá a cada uno de los acreedores que participen en el Crédito Supersenior (incluidas las Entidades Aseguradoras) un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido, constituyendo el importe resultante (300 millones de euros) un nuevo tramo de deuda subordinada al Crédito Supersenior y a la Deuda Reestructurada (...)". Son así términos semejantes a los reflejados en la CAS contenida en la cláusula 15 del CCSS de 29 de diciembre de 2015, y en aquella escritura ya se hacía referencia a la nueva sociedad que se pretendía constituir.

En la misma fecha del 28 de abril de 2014 la entidad Pescanova, S.A. (a través de uno de sus administradores concursales) comunicó un hecho relevante sobre el reconocimiento de un crédito adicional a los acreedores que participen en el nuevo crédito Supersenior en los mismos términos reflejados en la escritura que se elevó a pública en la indicada fecha.

En el auto de 23 de mayo de 2014 se aprobó el convenio propuesto por la concursada, debiendo entenderse que se halla incluido en el mismo las modificaciones acordadas con las entidades acreedoras cuyo apoyo permitió la aprobación de dicho convenio.

Lo expresado nos lleva a concluir, al igual que la juez a quo, que el CAS contemplado en el CCSS de 29 de diciembre de 2015 tiene su origen en el acuerdo alcanzado por la ahora demandante/apelante con las entidades financieras demandadas, con el fin de conseguir la aprobación de un convenio en el proceso concursal que evitase la liquidación de la sociedad y constituye una compensación por las quitas y esperas del proceso concursal. No puede ahora la parte desdecirse de ese acuerdo al resultar vinculado por su propia actuación anterior en la que sí intervino directamente la entidad Pescanova, S.A., no así la entidad Nueva Pescanova, S.A. (que aún no había sido constituida), pero que asumió los términos del acuerdo alcanzado.

Resulta así de aplicación la doctrina de los actos propios, que se resume en la STS 1602/2025, de 12 de noviembre, con cita de la STS 1679/2024, de 3 de diciembre, al disponer:

"«1. Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios "aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia" ( STS 848/2005, de 27 de octubre).

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.

»Estas sentencias parten de la consideración de que "actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima". Y recuerdan que "[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta". De tal forma que, "el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio)".

Constituye un acto propio vinculante que la entidad Pescanova, S.A. alcanzó un acuerdo con los acreedores concursales que ha permitido la aprobación del convenio concursal y la posterior constitución de la entidad Nueva Pescanova, S.A. (que de otro modo no habría llegado a existir), así como que tampoco impugnó ninguna de las sentencias que aprobaron los Convenios de Acreedores de las distintas filiales de la actora que recogían expresamente la existencia del Contrato de Aseguramiento (base del Crédito Adicional Subordinado litigioso que ya se contemplaba en dichos convenios).

Acredita también la existencia de un acuerdo específico sobre la constitución del CAS el hecho de que la cancelación del CCSS no conllevó la cancelación del CAS, lo que denota que tenía un origen distinto de la mera obtención de una línea de crédito reflejada en el CCSS.

Por lo tanto, el CAS constituye esencialmente una compensación por la financiación y por las quitas y esperas padecidas por los acreedores, por lo que no tiene la condición de comisión que le atribuye la parte apelante.

TERCERO.-Fraude de ley de principios concursales.

A través del recurso se alega que si el CAS nació como compensación a las entidades financieras por las quitas sufridas en el concurso, nos hallaríamos ante una ilegalidad y un fraude de ley a los principios concursales, lo que determinaría la nulidad de la causa del contrato de 29 de diciembre de 2015.

Con carácter previo debemos indicar que nos encontramos ante una alegación nueva, y debemos recordar el criterio establecido, entre otras en la STS 308/2022, de 19 de abril, que declara: "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".".

En la fundamentación jurídica de la demanda (fundamento jurídico B)-VI-C)-8) se hizo mención a que, si se pretende justificar la imposición del Crédito Adicional Subordinado en la necesidad de compensar a los acreedores financieros de Pescanova por "las quitas y esperas" que tuvieron que asumir en el Concurso de dicha sociedad, a la nulidad por usura se daría la nulidad por causa ilícita con base en el artículo 1275 CC. Sin embargo, como ya apuntó la juez a quo, no se plasmó dicha pretensión de nulidad en el suplico de la demanda y, de hecho, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso, la apelante se remite a la petición contenida en la demanda, que se limitó en el suplico a la pretensión de declaración de nulidad por usura de la cláusula 15 (crédito adicional subordinado) del Contrato de Crédito Supersenior. No se ejercita así acción de nulidad por existencia de fraude en la negociación.

En todo caso debemos apuntar que tampoco cabe acoger el fraude denunciado, pues dicha cuestión ya ha sido valorada en la SAP de Pontevedra sección 1ª, de 27 de marzo de 2019. En dicha sentencia se analizó la i mpugnación del acuerdo de ampliación de capital mediante compensación de créditos adoptado para dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación entre Nueva Pescanova y la mayoría de sus acreedores financieros. Se impugnaba que por el Consejo de administración de Nueva Pescanova se acordó la refinanciación del pasivo mediante la ampliación de capital, lo que supuso que, tras la ampliación, la participación de Pescanova en Nueva Pescanova se redujo del 20% al 1,65 %. En la indicada sentencia se declara que:

- Debe encuadrarse en el concepto del interés social la pretensión en el procedimiento concursal de pervivencia de la empresa y su continuidad. Se precisa que "el origen mismo de NPVA se encuentra en los convenios concursales alcanzados por la propia demandante PVA y sus filiales, como solución a su grave crisis económica, a la que PVA transmitiría sus activos, dando entrada en su capital social a los principales acreedores financieros y pactando la refinanciación, al menos en parte, con los créditos cuestionados también por la apelante (CSS y Crédito adicional subordinado)" .

- En relación al crédito supersenior sindicado y el crédito adicional subordinado, fueron admitidos y asumidos por el propio Presidente del consejo de administración de Pescanova, mediante comunicación enviada el día 24 de abril de 2014 a los asesores de Nueva Pescanova.

- Pescanova "a pesar de que ahora pretende cuestionar los aumentos de capital por implicar unas maniobras orquestadas para reducir y diluir su participación en el capital social, sin embargo no impugnó, sino que consintió, aquellos actos por los que según la propia apelante se pretendía crear una situación artificial que justificara los aumentos de capital con esa intención de diluir su participación".

- "Por lo que respecta al CSS y al crédito adicional subordinado, aunque también los cuestiona PVA como parte de ese intento de crear artificialmente una situación de mayor deuda, en el presente proceso hemos de partir de su plena validez y eficacia al haber sido concertados por la propia PVA".

Por lo tanto, ya se declara en dicha sentencia que no existe fraude en la concertación del Contrato de Crédito Supersenior, ni en la cláusula de crédito adicional subordinado contenido en la misma, al tener su base en las negociaciones que perseguían un interés social preeminente, como es la consecución de la pervivencia de la sociedad, lo que excluye la existencia de un fraude en el proceso concursal.

No cabe apreciar tampoco la alegación de vulneración de la par conditio creditorum, al invocar la parte apelante que se infringe el principio de igualdad de trato entre los acreedores por beneficiar la compensación recogida en el CAS a las siete entidades aseguradoras que firmaron el contrato. En la cláusula 15.2 del CCSS se incluye el compromiso de dichas entidades de ofrecer a cada uno de los acreedores de la deuda reestructurada la posibilidad de participar en el CSS por un porcentaje igual al porcentaje de Deuda Reestructurada del que cada uno de ellos sea titular, lo que conlleva la cesión automática de la parte proporcional del CAS.

CUARTO.-Carácter usurario del Crédito Adicional Subordinado.

El artículo 1 LRU establece que será nulo "todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".

La parte apelante alega en el recurso que, tal y como declara la doctrina del Tribunal Supremo, para llegar a la calificación de usura no es necesario que se den acumuladamente todas las condiciones enumeradas en dicho precepto para declarar como usurario un préstamo o crédito, sino que basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, tal y como afirma que ha ocurrido en el supuesto litigioso.

La primera cuestión que menciona la recurrente es que el reconocimiento de un nuevo tramo de deuda a favor de las entidades acreditantes por importe de 300 millones de euros a favor de entidades aseguradoras no se corresponde con una obligación de restitución de un crédito efectivamente dispuesto por Nueva Pescanova. Nos remitimos en este punto a lo expresado acerca de la existencia del acuerdo alcanzado sobre una quita menor a la inicialmente planteada por la entidad Pescanova, S.A. en el procedimiento concursal en el que se vio inmersa, por lo que no se trata de un crédito a disponer, sino la asunción de parte de la deuda contraída por Pescanova con sus acreedores, de tal modo que el montante de la deuda reestructurada se fijase en 1.000 millones de euros.

El hecho de que la no aprobación del convenio concursal implicase la liquidación de la sociedad no cabe encuadrarlo en el supuesto de aceptar un interés usurario por hallarse ante una situación angustiosa, sino que la adopción del acuerdo redundó en el interés social de pervivencia de la sociedad, que, en otro caso, no se habría producido. Además, dicho acuerdo fue alcanzado en su día por Pescanova, S.A. (que no intervino como contratante en el CCSS) y la entidad Nueva Pescanova, S.A. al firmar este contrato se limitó a respetar el acuerdo previamente alcanzado.

Se alega que el interés del crédito adicional es del 240% sobre el importe máximo del crédito disponible en el CCSS (125 millones de euros), pero, como hemos señalado, el CAS no tiene la condición de comisión, sino que, reiteramos, tenía la condición de contraprestación para todos los acreedores concursales por las quitas y esperas planteadas en el Convenio de Acreedores de Pescanova, por lo que tampoco refleja un reconocimiento de haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada.

El informe pericial aportado por la parte demandante y emitido por don Jon -al que no se hace referencia alguna en el recurso- tampoco acredita el carácter usurario del interés reflejado en el contrato.

Por último, debemos reseñar que en la cláusula 15 del CCSS que regula el CAS se establece que no se trata de una deuda automáticamente exigible, ya que sólo se pagará una vez que se repague toda la deuda de Nueva Pescanova asumida como consecuencia del Convenio de Acreedores de Pescanova. Su vencimiento se producirá el 23 de mayo de 2034 siempre, que, como acabamos de apuntar, haya sido amortizada toda la Deuda Restructurada, pues en caso contrario, se prorrogará automáticamente por periodos de 6 meses hasta un máximo de 10 años. El tipo de interés pactado es del 1% anual (pagadero por semestres) si existe tesorería adicional suficiente (pay if you can), y en caso contrario se procederá a su capitalización y será satisfecho en la fecha de vencimiento final. Debemos tener en cuenta que los acreedores son titulares del mayor porcentaje de acciones de Nueva Pescanova. En las cuentas anuales de esta sociedad se refleja el impacto financiero que constituye el valor actual del CAS y que se cifra en 2.615.000 euros.

Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas.

Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto, en representación de la entidad PESCANOVA, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo con fecha 25 de febrero de 2022, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rodríguez Nieto, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil PESCANOVA, S.A., absolviendo de todas las pretensiones formuladas en su contra a las demandadas:

- NUEVA PESCANOVA, S.L.

- PESCANOVA ESPAÑA, S.L.

- NOVAPESCANOVA TRADING, S.L.

- ABANCA CORPORACIO?N BANCARIA, S.A.

- UNIONE DI BANCHE ITALIANE, S.P.A (UBI)

- J.P. MORGAN SECURITES PLC.

- HSBC BANK, PLD.

- BROADBILL PARTNERS LP.

- D. Ezequias.

- D. Casiano.

- D. Domingo.

- Dª Eva.

- D. Alonso.

- D. Alfonso.

- D. Romulo.

- D. Epifanio.

- D. Remigio.

- D. Obdulio.

- D. Carlos Jesús.

- D. Ernesto.

- D. Gines.

- GESTIÓN DE FONDOS EDUCATIVOS, S.L.

- J.C.B 2005 SICAV.

- ALGENIR INVERSIONES SICAV, S.A.U.

- RHO INVESTMENTS SIL, S.A.

- MERRILL LYNCH INTERNACIONAL.

- MORGAN STANLEY BANK INTERNACIONAL LIMITED.

- BURLINGTON LOAN MANAGEMENT LTD, en rebeldía procesal.

- CORNERSTONE ADVISORS INCOME OPPORTUNITIES FUND, en rebeldía procesal.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto, en representación de la entidad PESCANOVA, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las partes demandadas.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 28 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Planteamiento del debate

En la demanda que ha dado origen al presente proceso por la entidad Pescanova, S.A. se solicita la declaración de nulidad de la cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior concertado con fecha 29 de diciembre de 2015, en el que las entidades aseguradoras ponen a disposición de la entidad Nueva Pescanova, S.A. y las acreditadas pertenecientes a su grupo un importe máximo de crédito de 125.000.000 euros y éstas, en la indicada cláusula 15, reconocen una deuda adicional frente a las entidades acreditantes de 300.000.000 de euros que no obedece a ninguna entrega o puesta a disposición de fondos. En el suplico de la demanda se solicita por la entidad Pescanova, S.A. que: "1º) Declare que el crédito adicional subordinado contenido en la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior sindicado, suscrito el 29 de diciembre de 2015 por las entidades demandadas, es usurario y nulo de pleno derecho. 2º) Declare nulas e inexistentes las obligaciones de pago constituidas a cargo de NUEVA PESCANOVA, S.A. como consecuencia del crédito adicional subordinado; así como que declare nulos e inexistentes los derechos de crédito constituidos en favor de las entidades acreditantes en virtud del mismo crédito adicional subordinado. 3º) Condene a las demandadas al pago de las costas procesales".

Todas las partes demandadas se opusieron a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda al negar el carácter usurario de las condiciones del crédito adicional subordinado (CAS) contenido en la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Super Senior Sindicado (CCSS) y al tener estos créditos su origen en los acuerdos alcanzados en el proceso concursal seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Pontevedra respecto a la entidad Pescanova, S.A.. Nos remitimos a los concretos motivos expresados en sus respectivos escritos, que han sido correctamente compendiados en la sentencia de instancia y que damos aquí por reproducidos. Algunas demandadas plantearon cuestiones relativas a la falta de legitimación activa, pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, habiendo sido resuelta durante el proceso la relativa al litisconsorcio pasivo necesario y en la sentencia las atinentes a la legitimación, sin que tales cuestiones hayan sido reiteradas en esta alzada.

Se dictó sentencia que desestimó la demanda tras analizar la naturaleza jurídica del CAS y considerar que éste no era una retribución, comisión o coste adicional de la financiación concedida a la entidad Nueva Pescanova, S.A., por lo que no resulta posible encuadrarlo en una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, como exige el artículo 9 LRU.

La parte demandante recurre la sentencia invocando los siguientes motivos:

1) El Crédito Adicional Subordinado no nace con anterioridad a la celebración del Contrato de Crédito Supersenior de 29 de diciembre de 2015, ni se devengó con la aprobación de los convenlos de acreedores de PVA y sus filiales como mecanismo de compensación a las siete entidades financieras firmantes.

2) Si el CAS hubiera nacido como una compensación a las entidades financieras por las quitas sufridas en el concurso, este origen constituiría una gravísima ilegalidad y un fraude de ley a los principios concursales, que determinarían la nulidad de la causa del contrato de 29 de diciembre de 2015.

3) El Crédito Adicional Subordinado debe entenderse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 1° de la Ley de Represión de la Usura.

Las partes demandadas se opone al recurso, reiterando los argumentos ofrecidos en sus escritos de contestación a la demanda.

Este tribunal comparte los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

SEGUNDO.-Análisis del origen del Crédito Adicional Subordinado. Interpretación del contrato.

El Crédito Adicional Subordinado (CAS) contenido en la cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior Sindicado (CCSS) de fecha 29 de diciembre de 2015 firmado, por una parte, por las entidades Nueva Pescanova, S.L., Pescanova España, S.L. y Novapesca Trading, S.A. (Novapesca Trading), y, por otra parte, por las denominadas Entidades Aseguradoras: Banco de Sabadell, S.A., Banco Popular Español, S.A., Caixabank, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Bankia, S.A. y UBI Banca International S.A. Sucursal en España.

La parte demandante sostiene en su recurso que el CAS nació con la celebración del CCSS el 29 de diciembre de 2015 y no con la Oferta de Financiación de las "Entidades Aseguradoras" formalizada el 29 de abril de 2014 y que no forma parte del contenido de los convenios de acreedores de Pescanova, S.A. y de sus filiales.

Respecto a la formalización de la CAS se invoca por la recurrente que debe estarse al tenor literal del contrato.

La cláusula 15 del CCSS contempla en el su apartado 1 el nacimiento del CAS y expresamente dispone: "En contraprestación por las quitas y esperas planteada en el Convenio de Acreedores, en los convenios de acreedores de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, así como por el compromiso de financiación articulado a través de la Oferta de Financiación, del Contrato de Aseguramiento, de este Contrato y de los Documentos de la Financiación, Nueva Pescanova reconoce en este acto a cada una de las Acreditantes un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido en virtud de la Oferta de Financiación y de este Contrato, constituyendo el importe resultante, 300 millones de euros, el Crédito Adicional Subordinado.

En la fecha de este Contrato el Crédito Adicional Subordinado se distribuye entre los Acreditantes en la misma proporción fijada para el Crédito Super Senior en la tabla incluida en la Cláusula 2.2.

El Crédito Adicional Subordinado se articula como un nuevo tramo de crédito subordinado al Crédito Supersenior y a la Deuda Reestructurada con las siguientes características:

...

Asimismo y dado que el Crédito Adicional Subordinado supone una contraprestación para los acreedores del Grupo Pescanova, no solo por el compromiso de financiación adquirido, sino también por las quitas y esperas planteadas en la Propuesta de Convenio y en los convenios de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, en caso de que el importe agregado del crédito de cualquier acreedor bajo el Crédito Adicional Subordinado y bajo la Deuda Reestructurada sea superior al importe agregado de sus créditos frente a Pescanova, las Filiales Concursada y Hasenosa previo a la reestructuración, su participación en el Crédito Adicional Subordinada quedara? reducida automáticamente en la medida necesaria para evitar ese efecto".

Se hace referencia por la apelante a que debe acudirse a la interpretación literal de los términos de la cláusula, ya que en ella se hace referencia al "nacimiento del crédito adicional subordinado", que el mismo "se reconoce en este acto", que "En la fecha de este Contrato ... se distribuye entre los Acreditantes" y que se trata de "un nuevo tramo de crédito", por lo que considera que tiene su origen únicamente en la firma del CCSS el 29 de diciembre de 2015.

No podemos acoger dicha alegación.

En materia de interpretación de contratos la STS 1593/2025, de 11 de noviembre, se remite a la STS 1062/2025, de 2 de julio, que razonó lo siguiente:

"«En la sentencia 774/2024, de 3 de junio, recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional [...] ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, 13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).

»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

En el presente caso la literalidad de los términos de la cláusula controvertida nos lleva a concluir que, como se establece al principio de la estipulación, la entidad Nueva Pescanova, S.A. reconoció el crédito adicional "en contraprestación por las quitas y esperas planteada en el Convenio de Acreedores, en los convenios de acreedores de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, así como por el compromiso de financiación articulado a través de la Oferta de Financiación, del Contrato de Aseguramiento, de este Contrato y de los Documentos de la Financiación". Más adelante la propia cláusula declara que el CAS "supone una contraprestación para los acreedores del Grupo Pescanova, no solo por el compromiso de financiación adquirido, sino también por las quitas y esperas planteadas en la Propuesta de Convenio y en los convenios de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa".

En todo caso, si se considera que existe una cierta contradicción en los términos del contrato debemos acudir a las restantes reglas de interpretación contenidas en el capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil, comenzando por indagar cuál fue la intención de los contratantes.

En el exponendo II del CCSS de 29 de diciembre de 2015 (en el que se contiene la cláusula litigiosa) se precisa que Nueva Pescanova, S.A. fue constituida en el contexto del proceso de reestructuración llevado a cabo en cumplimiento del convenio de acreedores alcanzado en el procedimiento de concurso voluntario de acreedores, tramitado a instancias de Pescanova en virtud de solicitud presentada el 15 de abril de 2013 ante los Juzgados de lo Mercantil de Pontevedra, siendo declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 25 de abril de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. Se hace referencia en el exponendo V a la propuesta de convenio y en el VI se reseña que dicha propuesta incorporaba como Anexo I una oferta de financiación "esencial para el cumplimiento del plan de viabilidad y del plan de pagos, que fue subrogada posteriormente a favor de las Entidades Aseguradoras y modificada en algunos de sus extremos en virtud del correspondiente acuerdo suscrito por Pescanova, parte de sus filiales españolas e internacionales, el citado consorcio, las Entidades Aseguradoras y la Administración Concursal de Pescanova (el Contrato de Aseguramiento)". Se precisa que el contrato de aseguramiento formalizado y elevado a público con fecha 28 de abril de 2014 fue suscrito en nombre de Pescanova por su Administración Concursal, pero "en prueba de conformidad, fue aprobado previamente y por unanimidad por el Consejo de Administración de Pescanova y suscrito, en nombre de éste y prueba de conformidad, por su entonces Presidente". En el exponendo VII se indica que la oferta de financiación contempla, entre otros elementos, la concesión de un crédito super senior por importe de 125 millones de euros asegurado por las entidades aseguradoras en el que podrán participar todos los acreedores que sean titulares de posiciones acreedoras bajo la Deuda Reestructurada, "con la particularidad de que Nueva Pescanova reconocerá a cada uno de los acreedores que participen en el Crédito Super Senior( incluidas las Entidades Aseguradoras) un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido, constituyendo el importe conjunto resultante de dicho crédito (300 millones de euros)", lo que se corresponde con la cláusula 15 del contrato cuya nulidad por usura se insta.

Existe así una remisión expresa al convenio de acreedores de la entidad Pescanova, S.A., por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1282 CC, conforme al cual, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Deben asimismo tomarse en consideración los actos anteriores. Así, la STS 944/2025, de 16 de junio, establece:

"Asimismo, debe precisarse que el art. 1282 CC sólo menciona los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, pero no los actos previos, porque se refiere a lo que hemos denominado actos de cumplimiento o cumplimiento interpretativo (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2007). No obstante, no cabe ignorar que también hemos admitido el valor interpretativo de los actos anteriores, puesto que la norma no los excluye. Así en la sentencia 325/2017, de 24 de mayo, declaramos:

«Esta sala ha declarado en relación con el artículo 1282 CC que el silencio de la norma sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye y, de hecho, la expresión "principalmente" referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta -en este sentido, las sentencias 210/2000, de 8 de marzo , y 294/2008, de 29 de abril - pese a que, como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de una "voluntad contractual aún itinerante" ( sentencia núm. 285/2012 de 8 mayo y, en igual sentido, la núm. 696/2012 de 26 noviembre)»".

Como hemos indicado, la entidad Pescanova, S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 25 de abril de 2013 en Concurso Voluntario 98/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. En el Informe de la Administración Concursal elaborado por Deloitte Advisory, S.L. (por medio de don Eleuterio y don Paulino) se refiere una situación patrimonial del deudor que refleja una masa activa de 2.007.815.000 euros y un total de créditos (créditos concursales y créditos contra la masa) que se cifran en 3.674.889.000 euros, lo que supone una situación patrimonial con un importe de deuda que asciende a 1.667.074.000 euros. En las conclusiones del informe se apunta que la solución para el concurso pasa por la aprobación de un convenio con sus acreedores, que se sustentará en la viabilidad de la sociedad y del grupo y una reestructuración y redimensionamiento de los créditos.

La documentación obrante en las actuaciones y las declaraciones testificales prestadas en la vista acreditan que en el mes de marzo de 2014 se presentó en el proceso concursal una propuesta de convenio que incluía una oferta de financiación por Corporación Económica Damm, S.A. y Luxempart, S.A., por importe 125 millones de euros para cubrir las necesidades de tesorería de la nueva sociedad que se iba a constituir, pero la propuesta no fue aceptada por la mayoría de los acreedores en los términos en los que fue planteada, que contemplaba una deuda reestructurada tras el concurso de 700 millones de euros. Ante dicha situación y con el fin de evitar la liquidación concursal de la sociedad por falta de aprobación del convenio, se llevaron a cabo nuevas negociaciones y con fecha 28 de abril de 2014 se alcanzó un acuerdo (Contrato de Aseguramiento) en el que los inicialmente proponentes cederían a las entidades financieras su posición contractual en la oferta de financiación con la finalidad de incentivar la adhesión de los acreedores de Pescanova a la Propuesta de Convenio para hacer posible su aprobación, junto con la de las propuestas de convenio de las Filiales Españolas cuya presentación se contempla en la Propuesta de Convenio, lo que dio lugar a determinadas modificaciones de la misma, que se concretaron en la necesidad de acordar una menor quita, como precisaron los administradores concursales al declarar en la vista. El Contrato de aseguramiento se elevó a escritura pública el 28 de abril de 2014 y en su otorgamiento, intervino, entre otros, don Octavio, como presidente del Consejo de Administración de la concursada Pescanova, S.A.. La escritura une el contrato relativo a la propuesta de convenio de acreedores de Pescanova, S.A. en el que se señala que la Propuesta de Convenio incorpora como anexo I una oferta de financiación consistente en una línea de crédito de 125 millones de euros, pero en la cláusula 3.6 se estipulo: "En contraprestación al compromiso de la financiación necesaria para la continuidad del negocio de Grupo Pescanova, Nueva Pescanova: (a)reconocerá a cada uno de los acreedores que participen en el Crédito Supersenior (incluidas las Entidades Aseguradoras) un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido, constituyendo el importe resultante (300 millones de euros) un nuevo tramo de deuda subordinada al Crédito Supersenior y a la Deuda Reestructurada (...)". Son así términos semejantes a los reflejados en la CAS contenida en la cláusula 15 del CCSS de 29 de diciembre de 2015, y en aquella escritura ya se hacía referencia a la nueva sociedad que se pretendía constituir.

En la misma fecha del 28 de abril de 2014 la entidad Pescanova, S.A. (a través de uno de sus administradores concursales) comunicó un hecho relevante sobre el reconocimiento de un crédito adicional a los acreedores que participen en el nuevo crédito Supersenior en los mismos términos reflejados en la escritura que se elevó a pública en la indicada fecha.

En el auto de 23 de mayo de 2014 se aprobó el convenio propuesto por la concursada, debiendo entenderse que se halla incluido en el mismo las modificaciones acordadas con las entidades acreedoras cuyo apoyo permitió la aprobación de dicho convenio.

Lo expresado nos lleva a concluir, al igual que la juez a quo, que el CAS contemplado en el CCSS de 29 de diciembre de 2015 tiene su origen en el acuerdo alcanzado por la ahora demandante/apelante con las entidades financieras demandadas, con el fin de conseguir la aprobación de un convenio en el proceso concursal que evitase la liquidación de la sociedad y constituye una compensación por las quitas y esperas del proceso concursal. No puede ahora la parte desdecirse de ese acuerdo al resultar vinculado por su propia actuación anterior en la que sí intervino directamente la entidad Pescanova, S.A., no así la entidad Nueva Pescanova, S.A. (que aún no había sido constituida), pero que asumió los términos del acuerdo alcanzado.

Resulta así de aplicación la doctrina de los actos propios, que se resume en la STS 1602/2025, de 12 de noviembre, con cita de la STS 1679/2024, de 3 de diciembre, al disponer:

"«1. Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios "aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia" ( STS 848/2005, de 27 de octubre).

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.

»Estas sentencias parten de la consideración de que "actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima". Y recuerdan que "[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta". De tal forma que, "el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio)".

Constituye un acto propio vinculante que la entidad Pescanova, S.A. alcanzó un acuerdo con los acreedores concursales que ha permitido la aprobación del convenio concursal y la posterior constitución de la entidad Nueva Pescanova, S.A. (que de otro modo no habría llegado a existir), así como que tampoco impugnó ninguna de las sentencias que aprobaron los Convenios de Acreedores de las distintas filiales de la actora que recogían expresamente la existencia del Contrato de Aseguramiento (base del Crédito Adicional Subordinado litigioso que ya se contemplaba en dichos convenios).

Acredita también la existencia de un acuerdo específico sobre la constitución del CAS el hecho de que la cancelación del CCSS no conllevó la cancelación del CAS, lo que denota que tenía un origen distinto de la mera obtención de una línea de crédito reflejada en el CCSS.

Por lo tanto, el CAS constituye esencialmente una compensación por la financiación y por las quitas y esperas padecidas por los acreedores, por lo que no tiene la condición de comisión que le atribuye la parte apelante.

TERCERO.-Fraude de ley de principios concursales.

A través del recurso se alega que si el CAS nació como compensación a las entidades financieras por las quitas sufridas en el concurso, nos hallaríamos ante una ilegalidad y un fraude de ley a los principios concursales, lo que determinaría la nulidad de la causa del contrato de 29 de diciembre de 2015.

Con carácter previo debemos indicar que nos encontramos ante una alegación nueva, y debemos recordar el criterio establecido, entre otras en la STS 308/2022, de 19 de abril, que declara: "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".".

En la fundamentación jurídica de la demanda (fundamento jurídico B)-VI-C)-8) se hizo mención a que, si se pretende justificar la imposición del Crédito Adicional Subordinado en la necesidad de compensar a los acreedores financieros de Pescanova por "las quitas y esperas" que tuvieron que asumir en el Concurso de dicha sociedad, a la nulidad por usura se daría la nulidad por causa ilícita con base en el artículo 1275 CC. Sin embargo, como ya apuntó la juez a quo, no se plasmó dicha pretensión de nulidad en el suplico de la demanda y, de hecho, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso, la apelante se remite a la petición contenida en la demanda, que se limitó en el suplico a la pretensión de declaración de nulidad por usura de la cláusula 15 (crédito adicional subordinado) del Contrato de Crédito Supersenior. No se ejercita así acción de nulidad por existencia de fraude en la negociación.

En todo caso debemos apuntar que tampoco cabe acoger el fraude denunciado, pues dicha cuestión ya ha sido valorada en la SAP de Pontevedra sección 1ª, de 27 de marzo de 2019. En dicha sentencia se analizó la i mpugnación del acuerdo de ampliación de capital mediante compensación de créditos adoptado para dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación entre Nueva Pescanova y la mayoría de sus acreedores financieros. Se impugnaba que por el Consejo de administración de Nueva Pescanova se acordó la refinanciación del pasivo mediante la ampliación de capital, lo que supuso que, tras la ampliación, la participación de Pescanova en Nueva Pescanova se redujo del 20% al 1,65 %. En la indicada sentencia se declara que:

- Debe encuadrarse en el concepto del interés social la pretensión en el procedimiento concursal de pervivencia de la empresa y su continuidad. Se precisa que "el origen mismo de NPVA se encuentra en los convenios concursales alcanzados por la propia demandante PVA y sus filiales, como solución a su grave crisis económica, a la que PVA transmitiría sus activos, dando entrada en su capital social a los principales acreedores financieros y pactando la refinanciación, al menos en parte, con los créditos cuestionados también por la apelante (CSS y Crédito adicional subordinado)" .

- En relación al crédito supersenior sindicado y el crédito adicional subordinado, fueron admitidos y asumidos por el propio Presidente del consejo de administración de Pescanova, mediante comunicación enviada el día 24 de abril de 2014 a los asesores de Nueva Pescanova.

- Pescanova "a pesar de que ahora pretende cuestionar los aumentos de capital por implicar unas maniobras orquestadas para reducir y diluir su participación en el capital social, sin embargo no impugnó, sino que consintió, aquellos actos por los que según la propia apelante se pretendía crear una situación artificial que justificara los aumentos de capital con esa intención de diluir su participación".

- "Por lo que respecta al CSS y al crédito adicional subordinado, aunque también los cuestiona PVA como parte de ese intento de crear artificialmente una situación de mayor deuda, en el presente proceso hemos de partir de su plena validez y eficacia al haber sido concertados por la propia PVA".

Por lo tanto, ya se declara en dicha sentencia que no existe fraude en la concertación del Contrato de Crédito Supersenior, ni en la cláusula de crédito adicional subordinado contenido en la misma, al tener su base en las negociaciones que perseguían un interés social preeminente, como es la consecución de la pervivencia de la sociedad, lo que excluye la existencia de un fraude en el proceso concursal.

No cabe apreciar tampoco la alegación de vulneración de la par conditio creditorum, al invocar la parte apelante que se infringe el principio de igualdad de trato entre los acreedores por beneficiar la compensación recogida en el CAS a las siete entidades aseguradoras que firmaron el contrato. En la cláusula 15.2 del CCSS se incluye el compromiso de dichas entidades de ofrecer a cada uno de los acreedores de la deuda reestructurada la posibilidad de participar en el CSS por un porcentaje igual al porcentaje de Deuda Reestructurada del que cada uno de ellos sea titular, lo que conlleva la cesión automática de la parte proporcional del CAS.

CUARTO.-Carácter usurario del Crédito Adicional Subordinado.

El artículo 1 LRU establece que será nulo "todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".

La parte apelante alega en el recurso que, tal y como declara la doctrina del Tribunal Supremo, para llegar a la calificación de usura no es necesario que se den acumuladamente todas las condiciones enumeradas en dicho precepto para declarar como usurario un préstamo o crédito, sino que basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, tal y como afirma que ha ocurrido en el supuesto litigioso.

La primera cuestión que menciona la recurrente es que el reconocimiento de un nuevo tramo de deuda a favor de las entidades acreditantes por importe de 300 millones de euros a favor de entidades aseguradoras no se corresponde con una obligación de restitución de un crédito efectivamente dispuesto por Nueva Pescanova. Nos remitimos en este punto a lo expresado acerca de la existencia del acuerdo alcanzado sobre una quita menor a la inicialmente planteada por la entidad Pescanova, S.A. en el procedimiento concursal en el que se vio inmersa, por lo que no se trata de un crédito a disponer, sino la asunción de parte de la deuda contraída por Pescanova con sus acreedores, de tal modo que el montante de la deuda reestructurada se fijase en 1.000 millones de euros.

El hecho de que la no aprobación del convenio concursal implicase la liquidación de la sociedad no cabe encuadrarlo en el supuesto de aceptar un interés usurario por hallarse ante una situación angustiosa, sino que la adopción del acuerdo redundó en el interés social de pervivencia de la sociedad, que, en otro caso, no se habría producido. Además, dicho acuerdo fue alcanzado en su día por Pescanova, S.A. (que no intervino como contratante en el CCSS) y la entidad Nueva Pescanova, S.A. al firmar este contrato se limitó a respetar el acuerdo previamente alcanzado.

Se alega que el interés del crédito adicional es del 240% sobre el importe máximo del crédito disponible en el CCSS (125 millones de euros), pero, como hemos señalado, el CAS no tiene la condición de comisión, sino que, reiteramos, tenía la condición de contraprestación para todos los acreedores concursales por las quitas y esperas planteadas en el Convenio de Acreedores de Pescanova, por lo que tampoco refleja un reconocimiento de haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada.

El informe pericial aportado por la parte demandante y emitido por don Jon -al que no se hace referencia alguna en el recurso- tampoco acredita el carácter usurario del interés reflejado en el contrato.

Por último, debemos reseñar que en la cláusula 15 del CCSS que regula el CAS se establece que no se trata de una deuda automáticamente exigible, ya que sólo se pagará una vez que se repague toda la deuda de Nueva Pescanova asumida como consecuencia del Convenio de Acreedores de Pescanova. Su vencimiento se producirá el 23 de mayo de 2034 siempre, que, como acabamos de apuntar, haya sido amortizada toda la Deuda Restructurada, pues en caso contrario, se prorrogará automáticamente por periodos de 6 meses hasta un máximo de 10 años. El tipo de interés pactado es del 1% anual (pagadero por semestres) si existe tesorería adicional suficiente (pay if you can), y en caso contrario se procederá a su capitalización y será satisfecho en la fecha de vencimiento final. Debemos tener en cuenta que los acreedores son titulares del mayor porcentaje de acciones de Nueva Pescanova. En las cuentas anuales de esta sociedad se refleja el impacto financiero que constituye el valor actual del CAS y que se cifra en 2.615.000 euros.

Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas.

Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto, en representación de la entidad PESCANOVA, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate

En la demanda que ha dado origen al presente proceso por la entidad Pescanova, S.A. se solicita la declaración de nulidad de la cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior concertado con fecha 29 de diciembre de 2015, en el que las entidades aseguradoras ponen a disposición de la entidad Nueva Pescanova, S.A. y las acreditadas pertenecientes a su grupo un importe máximo de crédito de 125.000.000 euros y éstas, en la indicada cláusula 15, reconocen una deuda adicional frente a las entidades acreditantes de 300.000.000 de euros que no obedece a ninguna entrega o puesta a disposición de fondos. En el suplico de la demanda se solicita por la entidad Pescanova, S.A. que: "1º) Declare que el crédito adicional subordinado contenido en la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior sindicado, suscrito el 29 de diciembre de 2015 por las entidades demandadas, es usurario y nulo de pleno derecho. 2º) Declare nulas e inexistentes las obligaciones de pago constituidas a cargo de NUEVA PESCANOVA, S.A. como consecuencia del crédito adicional subordinado; así como que declare nulos e inexistentes los derechos de crédito constituidos en favor de las entidades acreditantes en virtud del mismo crédito adicional subordinado. 3º) Condene a las demandadas al pago de las costas procesales".

Todas las partes demandadas se opusieron a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda al negar el carácter usurario de las condiciones del crédito adicional subordinado (CAS) contenido en la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Super Senior Sindicado (CCSS) y al tener estos créditos su origen en los acuerdos alcanzados en el proceso concursal seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Pontevedra respecto a la entidad Pescanova, S.A.. Nos remitimos a los concretos motivos expresados en sus respectivos escritos, que han sido correctamente compendiados en la sentencia de instancia y que damos aquí por reproducidos. Algunas demandadas plantearon cuestiones relativas a la falta de legitimación activa, pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, habiendo sido resuelta durante el proceso la relativa al litisconsorcio pasivo necesario y en la sentencia las atinentes a la legitimación, sin que tales cuestiones hayan sido reiteradas en esta alzada.

Se dictó sentencia que desestimó la demanda tras analizar la naturaleza jurídica del CAS y considerar que éste no era una retribución, comisión o coste adicional de la financiación concedida a la entidad Nueva Pescanova, S.A., por lo que no resulta posible encuadrarlo en una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, como exige el artículo 9 LRU.

La parte demandante recurre la sentencia invocando los siguientes motivos:

1) El Crédito Adicional Subordinado no nace con anterioridad a la celebración del Contrato de Crédito Supersenior de 29 de diciembre de 2015, ni se devengó con la aprobación de los convenlos de acreedores de PVA y sus filiales como mecanismo de compensación a las siete entidades financieras firmantes.

2) Si el CAS hubiera nacido como una compensación a las entidades financieras por las quitas sufridas en el concurso, este origen constituiría una gravísima ilegalidad y un fraude de ley a los principios concursales, que determinarían la nulidad de la causa del contrato de 29 de diciembre de 2015.

3) El Crédito Adicional Subordinado debe entenderse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 1° de la Ley de Represión de la Usura.

Las partes demandadas se opone al recurso, reiterando los argumentos ofrecidos en sus escritos de contestación a la demanda.

Este tribunal comparte los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

SEGUNDO.-Análisis del origen del Crédito Adicional Subordinado. Interpretación del contrato.

El Crédito Adicional Subordinado (CAS) contenido en la cláusula 15 del Contrato de Crédito Supersenior Sindicado (CCSS) de fecha 29 de diciembre de 2015 firmado, por una parte, por las entidades Nueva Pescanova, S.L., Pescanova España, S.L. y Novapesca Trading, S.A. (Novapesca Trading), y, por otra parte, por las denominadas Entidades Aseguradoras: Banco de Sabadell, S.A., Banco Popular Español, S.A., Caixabank, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Bankia, S.A. y UBI Banca International S.A. Sucursal en España.

La parte demandante sostiene en su recurso que el CAS nació con la celebración del CCSS el 29 de diciembre de 2015 y no con la Oferta de Financiación de las "Entidades Aseguradoras" formalizada el 29 de abril de 2014 y que no forma parte del contenido de los convenios de acreedores de Pescanova, S.A. y de sus filiales.

Respecto a la formalización de la CAS se invoca por la recurrente que debe estarse al tenor literal del contrato.

La cláusula 15 del CCSS contempla en el su apartado 1 el nacimiento del CAS y expresamente dispone: "En contraprestación por las quitas y esperas planteada en el Convenio de Acreedores, en los convenios de acreedores de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, así como por el compromiso de financiación articulado a través de la Oferta de Financiación, del Contrato de Aseguramiento, de este Contrato y de los Documentos de la Financiación, Nueva Pescanova reconoce en este acto a cada una de las Acreditantes un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido en virtud de la Oferta de Financiación y de este Contrato, constituyendo el importe resultante, 300 millones de euros, el Crédito Adicional Subordinado.

En la fecha de este Contrato el Crédito Adicional Subordinado se distribuye entre los Acreditantes en la misma proporción fijada para el Crédito Super Senior en la tabla incluida en la Cláusula 2.2.

El Crédito Adicional Subordinado se articula como un nuevo tramo de crédito subordinado al Crédito Supersenior y a la Deuda Reestructurada con las siguientes características:

...

Asimismo y dado que el Crédito Adicional Subordinado supone una contraprestación para los acreedores del Grupo Pescanova, no solo por el compromiso de financiación adquirido, sino también por las quitas y esperas planteadas en la Propuesta de Convenio y en los convenios de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, en caso de que el importe agregado del crédito de cualquier acreedor bajo el Crédito Adicional Subordinado y bajo la Deuda Reestructurada sea superior al importe agregado de sus créditos frente a Pescanova, las Filiales Concursada y Hasenosa previo a la reestructuración, su participación en el Crédito Adicional Subordinada quedara? reducida automáticamente en la medida necesaria para evitar ese efecto".

Se hace referencia por la apelante a que debe acudirse a la interpretación literal de los términos de la cláusula, ya que en ella se hace referencia al "nacimiento del crédito adicional subordinado", que el mismo "se reconoce en este acto", que "En la fecha de este Contrato ... se distribuye entre los Acreditantes" y que se trata de "un nuevo tramo de crédito", por lo que considera que tiene su origen únicamente en la firma del CCSS el 29 de diciembre de 2015.

No podemos acoger dicha alegación.

En materia de interpretación de contratos la STS 1593/2025, de 11 de noviembre, se remite a la STS 1062/2025, de 2 de julio, que razonó lo siguiente:

"«En la sentencia 774/2024, de 3 de junio, recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional [...] ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, 13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).

»Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

En el presente caso la literalidad de los términos de la cláusula controvertida nos lleva a concluir que, como se establece al principio de la estipulación, la entidad Nueva Pescanova, S.A. reconoció el crédito adicional "en contraprestación por las quitas y esperas planteada en el Convenio de Acreedores, en los convenios de acreedores de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa, así como por el compromiso de financiación articulado a través de la Oferta de Financiación, del Contrato de Aseguramiento, de este Contrato y de los Documentos de la Financiación". Más adelante la propia cláusula declara que el CAS "supone una contraprestación para los acreedores del Grupo Pescanova, no solo por el compromiso de financiación adquirido, sino también por las quitas y esperas planteadas en la Propuesta de Convenio y en los convenios de las Filiales Concursadas y en la reestructuración de Hasenosa".

En todo caso, si se considera que existe una cierta contradicción en los términos del contrato debemos acudir a las restantes reglas de interpretación contenidas en el capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil, comenzando por indagar cuál fue la intención de los contratantes.

En el exponendo II del CCSS de 29 de diciembre de 2015 (en el que se contiene la cláusula litigiosa) se precisa que Nueva Pescanova, S.A. fue constituida en el contexto del proceso de reestructuración llevado a cabo en cumplimiento del convenio de acreedores alcanzado en el procedimiento de concurso voluntario de acreedores, tramitado a instancias de Pescanova en virtud de solicitud presentada el 15 de abril de 2013 ante los Juzgados de lo Mercantil de Pontevedra, siendo declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 25 de abril de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. Se hace referencia en el exponendo V a la propuesta de convenio y en el VI se reseña que dicha propuesta incorporaba como Anexo I una oferta de financiación "esencial para el cumplimiento del plan de viabilidad y del plan de pagos, que fue subrogada posteriormente a favor de las Entidades Aseguradoras y modificada en algunos de sus extremos en virtud del correspondiente acuerdo suscrito por Pescanova, parte de sus filiales españolas e internacionales, el citado consorcio, las Entidades Aseguradoras y la Administración Concursal de Pescanova (el Contrato de Aseguramiento)". Se precisa que el contrato de aseguramiento formalizado y elevado a público con fecha 28 de abril de 2014 fue suscrito en nombre de Pescanova por su Administración Concursal, pero "en prueba de conformidad, fue aprobado previamente y por unanimidad por el Consejo de Administración de Pescanova y suscrito, en nombre de éste y prueba de conformidad, por su entonces Presidente". En el exponendo VII se indica que la oferta de financiación contempla, entre otros elementos, la concesión de un crédito super senior por importe de 125 millones de euros asegurado por las entidades aseguradoras en el que podrán participar todos los acreedores que sean titulares de posiciones acreedoras bajo la Deuda Reestructurada, "con la particularidad de que Nueva Pescanova reconocerá a cada uno de los acreedores que participen en el Crédito Super Senior( incluidas las Entidades Aseguradoras) un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido, constituyendo el importe conjunto resultante de dicho crédito (300 millones de euros)", lo que se corresponde con la cláusula 15 del contrato cuya nulidad por usura se insta.

Existe así una remisión expresa al convenio de acreedores de la entidad Pescanova, S.A., por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1282 CC, conforme al cual, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Deben asimismo tomarse en consideración los actos anteriores. Así, la STS 944/2025, de 16 de junio, establece:

"Asimismo, debe precisarse que el art. 1282 CC sólo menciona los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, pero no los actos previos, porque se refiere a lo que hemos denominado actos de cumplimiento o cumplimiento interpretativo (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2007). No obstante, no cabe ignorar que también hemos admitido el valor interpretativo de los actos anteriores, puesto que la norma no los excluye. Así en la sentencia 325/2017, de 24 de mayo, declaramos:

«Esta sala ha declarado en relación con el artículo 1282 CC que el silencio de la norma sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye y, de hecho, la expresión "principalmente" referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta -en este sentido, las sentencias 210/2000, de 8 de marzo , y 294/2008, de 29 de abril - pese a que, como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de una "voluntad contractual aún itinerante" ( sentencia núm. 285/2012 de 8 mayo y, en igual sentido, la núm. 696/2012 de 26 noviembre)»".

Como hemos indicado, la entidad Pescanova, S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 25 de abril de 2013 en Concurso Voluntario 98/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. En el Informe de la Administración Concursal elaborado por Deloitte Advisory, S.L. (por medio de don Eleuterio y don Paulino) se refiere una situación patrimonial del deudor que refleja una masa activa de 2.007.815.000 euros y un total de créditos (créditos concursales y créditos contra la masa) que se cifran en 3.674.889.000 euros, lo que supone una situación patrimonial con un importe de deuda que asciende a 1.667.074.000 euros. En las conclusiones del informe se apunta que la solución para el concurso pasa por la aprobación de un convenio con sus acreedores, que se sustentará en la viabilidad de la sociedad y del grupo y una reestructuración y redimensionamiento de los créditos.

La documentación obrante en las actuaciones y las declaraciones testificales prestadas en la vista acreditan que en el mes de marzo de 2014 se presentó en el proceso concursal una propuesta de convenio que incluía una oferta de financiación por Corporación Económica Damm, S.A. y Luxempart, S.A., por importe 125 millones de euros para cubrir las necesidades de tesorería de la nueva sociedad que se iba a constituir, pero la propuesta no fue aceptada por la mayoría de los acreedores en los términos en los que fue planteada, que contemplaba una deuda reestructurada tras el concurso de 700 millones de euros. Ante dicha situación y con el fin de evitar la liquidación concursal de la sociedad por falta de aprobación del convenio, se llevaron a cabo nuevas negociaciones y con fecha 28 de abril de 2014 se alcanzó un acuerdo (Contrato de Aseguramiento) en el que los inicialmente proponentes cederían a las entidades financieras su posición contractual en la oferta de financiación con la finalidad de incentivar la adhesión de los acreedores de Pescanova a la Propuesta de Convenio para hacer posible su aprobación, junto con la de las propuestas de convenio de las Filiales Españolas cuya presentación se contempla en la Propuesta de Convenio, lo que dio lugar a determinadas modificaciones de la misma, que se concretaron en la necesidad de acordar una menor quita, como precisaron los administradores concursales al declarar en la vista. El Contrato de aseguramiento se elevó a escritura pública el 28 de abril de 2014 y en su otorgamiento, intervino, entre otros, don Octavio, como presidente del Consejo de Administración de la concursada Pescanova, S.A.. La escritura une el contrato relativo a la propuesta de convenio de acreedores de Pescanova, S.A. en el que se señala que la Propuesta de Convenio incorpora como anexo I una oferta de financiación consistente en una línea de crédito de 125 millones de euros, pero en la cláusula 3.6 se estipulo: "En contraprestación al compromiso de la financiación necesaria para la continuidad del negocio de Grupo Pescanova, Nueva Pescanova: (a)reconocerá a cada uno de los acreedores que participen en el Crédito Supersenior (incluidas las Entidades Aseguradoras) un crédito adicional por importe de 2,4 euros por cada euro comprometido, constituyendo el importe resultante (300 millones de euros) un nuevo tramo de deuda subordinada al Crédito Supersenior y a la Deuda Reestructurada (...)". Son así términos semejantes a los reflejados en la CAS contenida en la cláusula 15 del CCSS de 29 de diciembre de 2015, y en aquella escritura ya se hacía referencia a la nueva sociedad que se pretendía constituir.

En la misma fecha del 28 de abril de 2014 la entidad Pescanova, S.A. (a través de uno de sus administradores concursales) comunicó un hecho relevante sobre el reconocimiento de un crédito adicional a los acreedores que participen en el nuevo crédito Supersenior en los mismos términos reflejados en la escritura que se elevó a pública en la indicada fecha.

En el auto de 23 de mayo de 2014 se aprobó el convenio propuesto por la concursada, debiendo entenderse que se halla incluido en el mismo las modificaciones acordadas con las entidades acreedoras cuyo apoyo permitió la aprobación de dicho convenio.

Lo expresado nos lleva a concluir, al igual que la juez a quo, que el CAS contemplado en el CCSS de 29 de diciembre de 2015 tiene su origen en el acuerdo alcanzado por la ahora demandante/apelante con las entidades financieras demandadas, con el fin de conseguir la aprobación de un convenio en el proceso concursal que evitase la liquidación de la sociedad y constituye una compensación por las quitas y esperas del proceso concursal. No puede ahora la parte desdecirse de ese acuerdo al resultar vinculado por su propia actuación anterior en la que sí intervino directamente la entidad Pescanova, S.A., no así la entidad Nueva Pescanova, S.A. (que aún no había sido constituida), pero que asumió los términos del acuerdo alcanzado.

Resulta así de aplicación la doctrina de los actos propios, que se resume en la STS 1602/2025, de 12 de noviembre, con cita de la STS 1679/2024, de 3 de diciembre, al disponer:

"«1. Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios "aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia" ( STS 848/2005, de 27 de octubre).

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.

»Estas sentencias parten de la consideración de que "actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima". Y recuerdan que "[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta". De tal forma que, "el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio)".

Constituye un acto propio vinculante que la entidad Pescanova, S.A. alcanzó un acuerdo con los acreedores concursales que ha permitido la aprobación del convenio concursal y la posterior constitución de la entidad Nueva Pescanova, S.A. (que de otro modo no habría llegado a existir), así como que tampoco impugnó ninguna de las sentencias que aprobaron los Convenios de Acreedores de las distintas filiales de la actora que recogían expresamente la existencia del Contrato de Aseguramiento (base del Crédito Adicional Subordinado litigioso que ya se contemplaba en dichos convenios).

Acredita también la existencia de un acuerdo específico sobre la constitución del CAS el hecho de que la cancelación del CCSS no conllevó la cancelación del CAS, lo que denota que tenía un origen distinto de la mera obtención de una línea de crédito reflejada en el CCSS.

Por lo tanto, el CAS constituye esencialmente una compensación por la financiación y por las quitas y esperas padecidas por los acreedores, por lo que no tiene la condición de comisión que le atribuye la parte apelante.

TERCERO.-Fraude de ley de principios concursales.

A través del recurso se alega que si el CAS nació como compensación a las entidades financieras por las quitas sufridas en el concurso, nos hallaríamos ante una ilegalidad y un fraude de ley a los principios concursales, lo que determinaría la nulidad de la causa del contrato de 29 de diciembre de 2015.

Con carácter previo debemos indicar que nos encontramos ante una alegación nueva, y debemos recordar el criterio establecido, entre otras en la STS 308/2022, de 19 de abril, que declara: "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".".

En la fundamentación jurídica de la demanda (fundamento jurídico B)-VI-C)-8) se hizo mención a que, si se pretende justificar la imposición del Crédito Adicional Subordinado en la necesidad de compensar a los acreedores financieros de Pescanova por "las quitas y esperas" que tuvieron que asumir en el Concurso de dicha sociedad, a la nulidad por usura se daría la nulidad por causa ilícita con base en el artículo 1275 CC. Sin embargo, como ya apuntó la juez a quo, no se plasmó dicha pretensión de nulidad en el suplico de la demanda y, de hecho, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso, la apelante se remite a la petición contenida en la demanda, que se limitó en el suplico a la pretensión de declaración de nulidad por usura de la cláusula 15 (crédito adicional subordinado) del Contrato de Crédito Supersenior. No se ejercita así acción de nulidad por existencia de fraude en la negociación.

En todo caso debemos apuntar que tampoco cabe acoger el fraude denunciado, pues dicha cuestión ya ha sido valorada en la SAP de Pontevedra sección 1ª, de 27 de marzo de 2019. En dicha sentencia se analizó la i mpugnación del acuerdo de ampliación de capital mediante compensación de créditos adoptado para dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación entre Nueva Pescanova y la mayoría de sus acreedores financieros. Se impugnaba que por el Consejo de administración de Nueva Pescanova se acordó la refinanciación del pasivo mediante la ampliación de capital, lo que supuso que, tras la ampliación, la participación de Pescanova en Nueva Pescanova se redujo del 20% al 1,65 %. En la indicada sentencia se declara que:

- Debe encuadrarse en el concepto del interés social la pretensión en el procedimiento concursal de pervivencia de la empresa y su continuidad. Se precisa que "el origen mismo de NPVA se encuentra en los convenios concursales alcanzados por la propia demandante PVA y sus filiales, como solución a su grave crisis económica, a la que PVA transmitiría sus activos, dando entrada en su capital social a los principales acreedores financieros y pactando la refinanciación, al menos en parte, con los créditos cuestionados también por la apelante (CSS y Crédito adicional subordinado)" .

- En relación al crédito supersenior sindicado y el crédito adicional subordinado, fueron admitidos y asumidos por el propio Presidente del consejo de administración de Pescanova, mediante comunicación enviada el día 24 de abril de 2014 a los asesores de Nueva Pescanova.

- Pescanova "a pesar de que ahora pretende cuestionar los aumentos de capital por implicar unas maniobras orquestadas para reducir y diluir su participación en el capital social, sin embargo no impugnó, sino que consintió, aquellos actos por los que según la propia apelante se pretendía crear una situación artificial que justificara los aumentos de capital con esa intención de diluir su participación".

- "Por lo que respecta al CSS y al crédito adicional subordinado, aunque también los cuestiona PVA como parte de ese intento de crear artificialmente una situación de mayor deuda, en el presente proceso hemos de partir de su plena validez y eficacia al haber sido concertados por la propia PVA".

Por lo tanto, ya se declara en dicha sentencia que no existe fraude en la concertación del Contrato de Crédito Supersenior, ni en la cláusula de crédito adicional subordinado contenido en la misma, al tener su base en las negociaciones que perseguían un interés social preeminente, como es la consecución de la pervivencia de la sociedad, lo que excluye la existencia de un fraude en el proceso concursal.

No cabe apreciar tampoco la alegación de vulneración de la par conditio creditorum, al invocar la parte apelante que se infringe el principio de igualdad de trato entre los acreedores por beneficiar la compensación recogida en el CAS a las siete entidades aseguradoras que firmaron el contrato. En la cláusula 15.2 del CCSS se incluye el compromiso de dichas entidades de ofrecer a cada uno de los acreedores de la deuda reestructurada la posibilidad de participar en el CSS por un porcentaje igual al porcentaje de Deuda Reestructurada del que cada uno de ellos sea titular, lo que conlleva la cesión automática de la parte proporcional del CAS.

CUARTO.-Carácter usurario del Crédito Adicional Subordinado.

El artículo 1 LRU establece que será nulo "todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".

La parte apelante alega en el recurso que, tal y como declara la doctrina del Tribunal Supremo, para llegar a la calificación de usura no es necesario que se den acumuladamente todas las condiciones enumeradas en dicho precepto para declarar como usurario un préstamo o crédito, sino que basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, tal y como afirma que ha ocurrido en el supuesto litigioso.

La primera cuestión que menciona la recurrente es que el reconocimiento de un nuevo tramo de deuda a favor de las entidades acreditantes por importe de 300 millones de euros a favor de entidades aseguradoras no se corresponde con una obligación de restitución de un crédito efectivamente dispuesto por Nueva Pescanova. Nos remitimos en este punto a lo expresado acerca de la existencia del acuerdo alcanzado sobre una quita menor a la inicialmente planteada por la entidad Pescanova, S.A. en el procedimiento concursal en el que se vio inmersa, por lo que no se trata de un crédito a disponer, sino la asunción de parte de la deuda contraída por Pescanova con sus acreedores, de tal modo que el montante de la deuda reestructurada se fijase en 1.000 millones de euros.

El hecho de que la no aprobación del convenio concursal implicase la liquidación de la sociedad no cabe encuadrarlo en el supuesto de aceptar un interés usurario por hallarse ante una situación angustiosa, sino que la adopción del acuerdo redundó en el interés social de pervivencia de la sociedad, que, en otro caso, no se habría producido. Además, dicho acuerdo fue alcanzado en su día por Pescanova, S.A. (que no intervino como contratante en el CCSS) y la entidad Nueva Pescanova, S.A. al firmar este contrato se limitó a respetar el acuerdo previamente alcanzado.

Se alega que el interés del crédito adicional es del 240% sobre el importe máximo del crédito disponible en el CCSS (125 millones de euros), pero, como hemos señalado, el CAS no tiene la condición de comisión, sino que, reiteramos, tenía la condición de contraprestación para todos los acreedores concursales por las quitas y esperas planteadas en el Convenio de Acreedores de Pescanova, por lo que tampoco refleja un reconocimiento de haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada.

El informe pericial aportado por la parte demandante y emitido por don Jon -al que no se hace referencia alguna en el recurso- tampoco acredita el carácter usurario del interés reflejado en el contrato.

Por último, debemos reseñar que en la cláusula 15 del CCSS que regula el CAS se establece que no se trata de una deuda automáticamente exigible, ya que sólo se pagará una vez que se repague toda la deuda de Nueva Pescanova asumida como consecuencia del Convenio de Acreedores de Pescanova. Su vencimiento se producirá el 23 de mayo de 2034 siempre, que, como acabamos de apuntar, haya sido amortizada toda la Deuda Restructurada, pues en caso contrario, se prorrogará automáticamente por periodos de 6 meses hasta un máximo de 10 años. El tipo de interés pactado es del 1% anual (pagadero por semestres) si existe tesorería adicional suficiente (pay if you can), y en caso contrario se procederá a su capitalización y será satisfecho en la fecha de vencimiento final. Debemos tener en cuenta que los acreedores son titulares del mayor porcentaje de acciones de Nueva Pescanova. En las cuentas anuales de esta sociedad se refleja el impacto financiero que constituye el valor actual del CAS y que se cifra en 2.615.000 euros.

Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas.

Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto, en representación de la entidad PESCANOVA, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto, en representación de la entidad PESCANOVA, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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