Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 974/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 349/2024 de 02 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 974/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100907
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2556
Núm. Roj: SAP MA 2556:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 386/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 (familia) de Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 349/2024.
En la ciudad de Málaga a 2 de julio de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 386/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 (familia) de Málaga, por Cipriano, parte demandada inicial y demandante en los autos acumulados 413/2023 seguidos entre las mismas partes, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Osuna Jiménez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Pérez Gallardo. Es parte recurrida Bibiana, parte demandante inicial y demandada en los autos acumulados, representada por el/la procurador/a Sr./a Castillo Lorenzo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Sánchez Garrones. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
"Que
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha fijado las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en las siguientes consideraciones
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- En relación a la custodia compartida interesada por la representación del padre, considera la madre que es improcedente dados los problemas habitacionales del padre y venir ejerciendo la custodia exclusiva la madre desde la ruptura familiar hace dos años de forma satisfactoria.
- Respecto al régimen de estancias de la menor con el padre, se alega que no procedería la pernocta intersemanal que solicita este a la vista de la carencia de un lugar adecuado para la menor en el domicilio del padre y ser incompatible con las obligaciones escolares de la niña.
- Finalmente, sobre la pensión de alimentos se alega que la misma es proporcional a los ingresos de ambos progenitores y a las necesidades de la hija.,
Por su parte, el M. Fiscal en su informe de 16-2-2024 se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y ser acorde al interés de la menor el régimen de guarda y custodia y estancias fijado, así como proporcional la cuantía de la pensión establecida a los ingresos de ambos progenitores y a las necesidades de la menor.
Apoya este primer motivo de su recurso la parte apelante en que la sentencia sería contraria a la Jurisprudencia del TS sobre la custodia compartida, dado que las carencias habitacionales del padre no pueden ser obstáculo para compartir la custodia, pues supondría primar a la madre por ser propietaria de su vivienda, careciendo la sentencia de la motivación suficiente para excluir la custodia compartida que se interesa.
Por su parte, y como hemos dicho, la sentencia descarta el régimen de custodia compartida por carecer el padre de un lugar adecuado para convivir regularmente con la menor, así como por venir desarrollándose satisfactoriamente la custodia monoparental en favor de la madre desde hace dos años.
Centrada la controversia planteada en esta alzada en la modalidad de custodia que debe fijarse tras la ruptura familiar, contraponiéndose la tesis de la parte recurrente (el padre) de que sea compartida y la de la sentencia, parte recurrida (la madre) y el M. Fiscal de que sea monoparental en favor de la progenitora, una adecuada resolución del motivo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Sobre la custodia compartida como modalidad de ejercicio de las responsabilidades parentales ya se ha pronunciado en muchas ocasiones esta Sala. Así, entre las más recientes, en sentencias de 14-9-2021 y 14-7-2021 (Ponente Sra. Suárez Bárcenas), 29-6-2021 (Ponente Sra. Jurado Rodríguez) y 14-9-2021 (Ponente Sr. Alcalá). Todas ellas siguen la doctrina del TS sentada sobre dicha cuestión y sintetizada en la sentencia del alto Tribunal de fecha 27-10-2021 (Ponente Sra. Parra Lucán). Dicho acervo jurisprudencial sobre la cuestión que nos ocupa establece los siguientes principios:
a) Si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
b) El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
c) Ese interés prioritario de los menores, proyectado sobre las decisiones judiciales en materia de custodia, supone que debe adoptarse aquella modalidad que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente, de sosiego y equilibrio para su desarrollo.
d) Igualmente, no resulta ocioso señalar que la evolución de la doctrina y de la legislación respecto a la materia que nos ocupa es la de ir trasladando el foco, e incluso la terminología, de los conceptos estrictos de guarda (o "guardia" como todavía se lee en algunos escritos forenses) y custodia, a los de corresponsabilidad parental y parentalidad positiva ( artículo 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.), de tal manera que, más que los aspectos "pasivos" de esta figura representados por la terminología tradicional, primen ( AP Madrid Sec. 22ª Sentencias de 18-9-2020 y 3-11-2020, Barcelona 18ª S. de 20-10-2020) las perspectivas "activas" respecto a los menores que harían referencia a que los progenitores han de estar atentos a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones y previsiones cotidianas (ropa, comida, salud, educación), así como al acompañamiento en su desarrollo físico y emocional. Esa nueva perspectiva de la corresponsabilidad parental positiva exige unas determinadas cualidades en los progenitores (compromiso, respeto, habilidades, flexibilidad, nivel de comunicación) cuya concurrencia o ausencia determinarán que el ejercicio compartido de la guarda responda o no al interés del menor, y que ha de llevar a valorar no solo "aptitudes" sino también "actitudes".
c) Finalmente, ha de recordarse que las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la ley orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia supone que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda es determinar cuál de las modalidades, monoparental o compartida, y en el primer supuesto, en favor de cuál de los progenitores, responde mejor al interés del menor afectado por la medida. Y ello es así, pues dicho concepto aparece recogido hasta en tres apartados de dicho artículo: en el apartado 2 (nuevo), en el apartado 8 y en el apartado 9 (nuevo, el último inciso).
Por tanto, parece claro que cualquier argumentación sobre régimen de custodia ha de centrarse en ese concepto jurídico indeterminado, y ello nos debe llevar, ineludiblemente, al análisis del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.
Ha de comenzarse por señalar que no existe un concepto legal de lo que se entiende por interés superior del menor y, en cuanto a la forma en que puede ser reconocido, existen sendos sistemas antagónicos: uno el cerrado, mediante el establecimiento de una "chek list" de situaciones que quedan incluidas en el referido interés como determinantes del mismo, es el caso de la Children Act de 1989 y el adoptado por la LO 1/1996, tras sus reformas del 2015, en donde se establecen unos criterios que sirven de guía al juez para tomar sus decisiones, y el otro, en el que se configura como una cláusula general, a la que no se le da un concreto contenido, sino que habrá de determinarse en cada supuesto específico que exija la intervención de los tribunales. Si bien, la primera solución normativa no libera de hacer un esfuerzo de adaptación a las concretas circunstancias concurrentes para localizarlo y aplicarlo.
Efectivamente, el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
Dentro de los criterios a ponderar para el juicio de prevalencia del interés del menor de entre los que se enumeran en dicho artículo, debe destacarse la edad y el transcurso del tiempo y la estabilidad emocional del menor recogido en el apartado 3 del artículo 2 de la LO 1/1996, el cual señala también que los criterios enumerados en el apartado anterior
Es decir, hay una clara apuesta del legislador por la estabilidad vital del menor, presuponiendo que los cambios pueden ser generadores de riesgo y han de estar justificados, advirtiendo de la necesidad de minimizar los mismos, y considerando que el paso del tiempo, cualquiera que sea la causa, ha de ser ponderado como elemento decisivo en la adopción de las medidas que más beneficien a los menores. Elementos todos ellos que apuntarían a la necesidad de que los gestores de conflictos familiares ponderen, a la hora de concretar cual sea el interés de un menor en una situación concreta, por ejemplo, en el establecimiento o modificación del régimen de guarda -con lo que supone de cambio de la figura de referencia del menor y de la organización familiar-, si esa alteración de la estabilidad vital alcanzada le resulta imprescindible al menor, pues de lo contrario ha de primar la continuidad, al estimarse esta más positiva para el equilibrio psico-emocional del menor.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, el recurso no puede prosperar, pues la Sala considera que el régimen de custodia más beneficioso para la menor (actualmente de 8 años de edad) y que mejor responde a su interés es el acordado en la sentencia, esto es, el monoparental en favor de la madre, con un régimen de estancias de la menor con el padre. La Sala fundamenta esta decisión en las mismas consideraciones que se hacen en la sentencia, pues las mismas son acertadas.
En efecto, de la prueba practicada se deduce que acordar una custodia compartida en estos momentos sería introducir en la vida de la menor un cambio no justificado ni exigido por su interés, siendo contrario al principio de estabilidad consagrado en el artículo 2 de la LO 1/1996 antes comentado, dado que supondría una alteración semanal de su lugar de residencia y del progenitor con el que convive, modificación no debidamente justificada, dado que desde hace dos años vienen desarrollándose satisfactoriamente un régimen de guarda monoparental en favor de la madre que se ha demostrado acorde con el interés de la menor.
Igualmente, se considera adecuada la exclusión de la custodia compartida por las carencias habitacionales del padre que suponen una limitación clara para poder desarrollar una convivencia padre/hija regular y mínimamente cómoda para la menor, pues ha de recordarse, tal y como está acreditado en autos, que el padre solo es usuario de una habitación, en precario, careciendo de derecho de uso de otros espacios en la vivienda donde reside, salvo baño y cocina, lo que supondría un claro impedimento para que la menor desarrollase una vida normalizada durante las semanas que conviviría con el padre, viéndose reducido el espacio vital de la menor a una sola habitación compartida con su padre, donde difícilmente podría desarrollar sus actividades de descanso, ocio y estudio con una mínima comodidad. Por tanto, la exclusión de la custodia compartida se basa en el incumplimiento de uno de los requisitos para su viabilidad, esto es, que el progenitor custodio pueda desarrollarla, siendo frecuente que, en supuestos en los que los progenitores tienen capacidad para ejercer la guarda, no se le atribuya la misma por la concurrencia de circunstancias que les impiden llevarla a cabo adecuadamente, bien por incompatibilidad de horarios laborales, bien por carencia de un lugar adecuado para la convivencia, como ocurre en el caso de autos, bien por cualquier otra circunstancia que imposibilite o dificulte un adecuado desarrollo cotidiano de la guarda y custodia sobre la menor.
Finalmente, y enlazando con el concepto de coparentalidad responsable a que hemos hecho mención (apartado 2.1.1. d), la "actitud" del padre de no hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada en el auto de medidas provisionales, supone una clara contravención del interés de la menor que el padre dice defender con su solicitud de custodia compartida, deduciéndose más bien de tal comportamiento una postergación total de las necesidades de la menor incompatible con esa parentalidad positiva que debe estar en la base de toda custodia compartida.
Y frente a las anteriores consideraciones, no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso y que cuestionan la idoneidad de la custodia exclusiva en favor de la madre.
1. La sentencia de instancia no es contraria a la jurisprudencia del TS en materia de custodia, pues no es cierto que la misma establezca una prevalencia de la custodia compartida como modelo de relaciones filoparentales tras la ruptura, sino que, en consonancia con lo establecido en el artículo 92 del C. Civil tras su reforma por la Ley Orgánica 8/2021, lo determinante en este tipo de decisiones es el interés del menor en cada caso concreto.
2. No ha existido error en la valoración de la prueba en la sentencia respecto a las circunstancias que han llevado a la Juzgadora de Instancia a establecer el régimen de custodia monoparental como el más idóneo para la menor. A este respecto, el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba, pues ha de recordarse que, siempre que se alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, al apelante se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
3. Finalmente, tampoco hay ausencia de motivación en la sentencia respecto al régimen de guarda, pues la Juzgadora a quo, después de referir la normativa y jurisprudencia sobre la materia, explicita el porqué de la exclusión de la custodia compartida interesada por el padre, tal y como hemos expuesto. Pero es que, además, las consideraciones realizadas en la sentencia sobre las dificultades del padre si se fijase una custodia compartida para ejercerla, son un razonamiento extraído del acervo probatorio obrante en autos, que se podrá compartir o no, pero que en ningún caso puede tacharse de ilógico, absurdo o irracional, pues tales circunstancias no es que cuestionen la capacidad del padre como progenitor custodio, pero sí sirven para llegar a la conclusión de que la custodia compartida propuesta por el este es de imposible o más difícil desarrollo que la monoparental fijada en la sentencia, y en cuanto tal, menos beneficiosa para la menor.
En definitiva, confirmando lo decidido en la instancia, se estima que lo más acorde al interés superior de la menor en las actuales circunstancias es otorgar la guarda y custodia de la misma a la madre, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1/96 en cuanto a los criterios y elementos para su concreción, esta modalidad de guarda responde:
a) A un entorno familiar adecuado (2.c) pues se estima que el padre tiene dificultades para desarrollar una custodia compartida como la que propone por la carencia de un lugar adecuado para ello, teniendo la madre mejores circunstancias para el ejercicio de la custodia monoparental atribuida.
b) Se ha tenido en cuenta la edad de la menor, apartado (3.a), y la necesidad de una estabilidad emocional muy necesaria para la niña (3.d) que resultaría vulnerada por la imposición de una custodia compartida que alteraría su actual estabilidad, sin que existan garantías de éxito de la misma, pues el régimen de custodia compartida propuesta por el padre no deja de ser un juicio prospectivo, un desiderátum, frente a la realidad incontestable de una custodia monoparental de la madre que se viene desarrollando satisfactoriamente.
c) Finalmente, este juicio de concreción del interés de la menor se ha realizado ponderando otros intereses legítimos presentes, especialmente el del padre que, siendo legítimo en reclamar una custodia compartida de la menor, ha de decaer frente al superior de esta, más aún cuando el derecho del padre a tener una adecuada relación con su hija, que no se niega por la Sala ( artículo 2, apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1996), no necesariamente pasa por el establecimiento de una custodia compartida, pues, en el caso de autos, se ve satisfecho con el régimen de estancias entre el padre y su hija establecido en la sentencia
Por todo ello ha de rechazarse el primer motivo planteado por la parte recurrente.
El recurrente fundamenta este segundo motivo en que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación al no pronunciarse sobre el régimen de estancias más amplio interesado por el recurrente frente al acordado en la sentencia.
Por su parte, la sentencia razona mantener el régimen de estancias entre el padre y la menor fijado en el auto de medidas provisionales a la vista del adecuado desarrollo del mismo desde que se acordó en el referido auto.
El motivo no puede prosperar ni por razones de forma ni de fondo.
a) Formalmente, porque la sentencia no incurre en incongruencia, ha de entenderse infra petita aunque el recurrente no lo indique, pues ha de recordarse que, conforme tiene declarado esta Sala (S. 21-12-2018, 29-10-2020 y 10-3-2021 por todas) estamos en presencia de un procedimiento especial en el que concurren pretensiones de naturaleza dispositiva con otras que quedan regidas por normas imperativas, de "ius cogens", de materia indisponible, como lo son todas aquellas que afectan a los intereses de los hijos menores comunes, lo que significa que cuántos acuerdos sean tomados o pretensiones sean formuladas por las partes contendientes en el curso del proceso, respecto a medidas atinentes a menores, a diferencia de lo que sucede en los restantes procedimientos declarativos, no vinculan a Jueces y Tribunales que pueden tomar la decisión libremente sin quedar encorsetados por tales pretensiones, máxime cuando el propio Tribunal Supremo (Sala Primera) tiene declarado en sentencia de 18 de junio de 2012 que
Igualmente, en sentencia de fecha 30-7-2021 señalábamos que el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídicoprivadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución) se desarrolla "ex officio" a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, y como en esta materia rige el principio favor filii, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de los menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que el derecho de relación paternofilial sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.
A la vista de las anteriores consideraciones, resulta patente que no puede predicarse la incongruencia imputada a la sentencia en relación a las estancias de la hija con el padre, pues con independencia de lo que hayan pedido las partes, la Jueza ha resuelto conforme al interés de la menor que, como se ha dicho, en este caso concreto y dada la edad de la niña y las limitaciones habitacionales del padre, pasa por no establecer más días de pernocta que los fijados en la sentencia, dada la incomodidad, por reducido, del espacio que ocupa el padre.
Y tampoco existe falta de motivación sobre dicha medida, pues, aunque concisamente, la Juzgadora a quo exterioriza la razón de su decisión, esto es, que el régimen de estancias del padre con la niña fijado en el auto de medidas provisionales es el más beneficioso para la menor, dado que se viene desarrollando adecuadamente, cumpliendo, por tanto, tal pronunciamiento mínimamente el canon de motivación exigido por la normativa y la jurisprudencia. Es decir, hay suficientes premisas en la sentencia para conocer las razones por las que la juzgadora de instancia ha adoptado la decisión que plasma en el fallo, y, por tanto, es posible conocer la razón del mismo y posibilitar el control jurisdiccional, vía recurso, de la sentencia, como lo demuestra que el recurrente articula sin dificultad la impugnación del pronunciamiento sobre el régimen de estancias de la menor con el padre, basándola en lo que, a juicio de esta Sala, es la cuestión esencial: si dicho régimen es el más beneficioso para la menor, cuestión esta que se aborda seguidamente.
b) Y que dicho régimen de estancia es el más acorde al interés de la niña no le cabe duda a esta Sala, pues como ya hemos anticipado y reiteramos nuevamente, las limitaciones habitacionales del padre ya descritas desaconsejan que la menor pueda pernoctar con mayor asiduidad en la habitación que ocupa el padre, pues la misma carece de las necesarias condiciones para que la menor se desenvuelva con un mínimo de comodidad, especialmente si tiene que realizar tareas escolares, como sería si se introdujese la pernocta en los días intersemanales que pide el padre. De otro lado, el régimen de estancias fijado se estima suficiente para garantizar, de un lado la relación paternofilial y, de otro, el interés de la menor al permitirle desarrollar adecuadamente sus tareas escolares y mantener unos hábitos regulares que se verían afectados por la ampliación del régimen de estancias como solicita el padre.
Por todo ello, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.
Sustentado este último motivo exclusivamente sobre la premisa de la improcedencia de pensión a abonar por el padre al establecerse una custodia compartida, rechazada tal condición al desestimarse el primer motivo del recurso, y no formulándose argumento alguno sobre la falta de proporcionalidad de la pensión acordada respecto a los ingresos de los progenitores y necesidades de la menor, el motivo ha de decaer sin mayores razonamientos.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Cipriano.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cipriano representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Osuna Jiménez frente a la sentencia de fecha 29-12-2023 dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 386/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 (familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

