Sentencia Civil 1634/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1634/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1300/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1634/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101490

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4563

Núm. Roj: SAP MA 4563:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RONDA

PROCEDIMIENTO DE MENORES Nº 365/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1300/2024

SENTENCIA Nº 1634/24

Iltmas. Sras.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Paloma Martín Mesa

En Málaga, a 20 de diciembre de 2024 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, procedimiento de menores del articuló 748. 4º de la LEC nº 365/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de RONDA, seguidos a instancia de DÑA. Luisa, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Marina Martín González y asistida por la Sra. Letrada Dª. Alejandra del Mar Galindo Astete, frente a D. Cesareo, representado en el recurso por la Procuradora Dª. Miriam Morales Morales y asistido por la Letrada Dª. Carmen María Beigveder López, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ronda dictó sentencia el 5 de diciembre de 2023 en el procedimiento de menores del articuló 748. 4º de la LEC nº 365/2022 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demandad interpuesta por la Procuradora Sra. MARINAMARTÍN GONZÁLEZ, en nombre y representación de DÑA. Luisa frente a D. Cesareo, acuerdo el siguiente régimen de guarda y custodia del hijo menor:

A)Patria potestad conjunta.

B)Guardia y custodia compartida, toda vez que el menor ya ha alcanzad la edad de 3 años, que se llevará a cabo de la siguiente forma: lunes y martes pernoctará con un progenitor, miércoles y jueves con el otro, viernes, sábado y domingo con el progenitor con el que esa semana haya pernoctado lunes y martes. Debiendo rotar una semana la madre y otra el padre, la primera semana de aplicación del sistema pernoctará lunes y martes con la madre y miércoles y jueves con el padre, alternándose las semanas siguientes. Dada la edad del menor este régimen se aplicará sin distinguir períodos vacacionales o no vacacionales. El menor irá acompañado en todo momento de la documentaciónón medica necesaria para solventar cualquier cuestión relativa a su salud.

C)Los progenitores podrán comunicarse con el menor por teléfono o cualquier otro sistema, en los períodos en que esté con el otro progenitor, con el único límite del respeto a los horarios de su descanso.

D)Se atribuye el domicilio familiar, es decir, la planta NUM000 del edificio, al menor en compañía de la madre.

E)En cuanto a los alimentos del menor, cada progenitor se hará cargo de los mismos cuando esté en su compañía.

F)En cuanto a los gastos extraordinarios, deberán satisfacerse el 50% por parte de cada progenitor. Ante los conflictos que suelen surgir por estos gastos extraordinarios, procede realizar una serie de apreciaciones. El concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivación en cada momento y caso, lo que presupone para exigir su pago, y en su caso poder presentar demanda ejecutiva, que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia y de mutuo acuerdo, solicitando se éste no es posible la correspondiente autorización judicial, salvo casos de urgencias.

Para ser calificado de gasto extraordinario debe ser:

-Necesario

- No tener una periodicidad prefijada.

- ser imprevisible.

- Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

Se debe advertir que cualquier gasto que se realice sin el consentimiento del otro progenitor o en su defecto sin autorización judicial no permitirá reclamación de su importe por vía de demanda ejecutiva. No obstante, tal y como se advirtió anteriormente respecto de la comunicación que mejor se adapte a las circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no o señalan, la comunicación se hará vía burofax, WhatsApp y el otro progenitor deberá contestar en el plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad con el gasto extraordinario. De igual forma, si uno de los progenitores desease la finalización de un gasto extraordinario ya existente con anterioridad a la presente resolución acordado posteriormente de mutuo acuerdo, no podrá dejar de abonas el mismo unilateralmente, sino que deberá acordar con el otro progenitor el cese de dicho gasto o, en su defecto, acudir también a la decisión judicial con arreglo al art. 156 del Código Civil .

Se consideran expresamente gastos extraordinarios todos aquellos gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privad que hayan concertado en la familia, incluyendo dentro de estos gastos médicos las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas, etc... También se reputarán gastos extraordinarios los relacionados con actividades deportivas, culturales o clases de apoyo que no se encuentren incluidos dentro de la mensualidad ordinaria del colegio, así como aquellas actividades lúdicas que hubieren sido acordadas por ambos progenitores o en su defecto por autorización judicial.

Por el contrario, ni los gastos de educación, zapatería o farmacia han de ser considerados extraordinarios, por cuanto se engloban en el concepto de ordinarios y en consecuencia incluidos ya en la pensión de alimentos ( art. 142 del Código Civil ), la cual comprende, en su cobertura económica, las necesidades del alimentista de fácil previsión, cual acaece con las derivadas de la educación -libros o material escolar- y ello con independencia de que los gastos generados por aquella tengan una periodicidad de un mes o superior.

No obstante lo anterior, los progenitores de común acuerdo y en beneficio de la menor podrán modificar cuantas medidas tengan por conveniente.

.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado al ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, que se opusieron al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 26 de noviembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Trata la presente litis sobre el sistema de guarda y custodia que más beneficia al menor nacido el NUM001 de 2020, tras la ruptura de la convivencia entre sus progenitores en enero de 2022, habiéndose acordado en el auto de medidas provisionales dictado el 3 de febrero 2023 (teniendo el menor 26 meses) aprobar las medidas provisionales que acordaron de mutuo acuerdo los progenitores en la vista celebrada en dicha pieza separada y que consisten en lo siguiente:

1º Durante los 3 primeros meses (hasta el 1 de mayo de 2023), la madre ostenta la guarda y custodia del menor y el padre lo tendrá en su compañía los martes y jueves desde la salida de la guardería, o las 14:00 si no fuera lectivo, donde lo recogerá hasta que lo entregue en el domicilio materno a las 19:00. Fines de semanas alternos el padre recogerá al menor a las 17:00 del viernes y lo devolverá al domicilio materno a las 19:00 del domingo.

El primer fin de semana con pernocta será el correspondiente a los días 10 a 12 de febrero, siguiendo desde ese momento un sistema rotatorio simple.

2º Desde el 2 de mayo de 2023, el martes el padre recogerá al menor en la guardería y pernoctará con él.

3º Desde que el menor cumpla 3 años ( NUM001 de 2023) se establece un régimen de custodia compartida con las siguiente mecánica: lunes y martes pernoctará con un progenitor, miércoles y jueves con el otro, viernes, sábado y domingo con el progenitor con el que esa semana haya pernoctado lunes y martes. Debiendo rotar una semana la madre y otra el padres, la primera semana de aplicación del sistema pernoctará lunes y martes con la madre, y miércoles y jueves con el padre, alternándose las semanas siguientes.

Dada la edad del menor este régimen se aplicará sin distinguir periodos vacacionales o no vacacionales.

Se atribuye uso del que fue domicilio familiar (es decir la planta del edificio) al menor con su madre.

La sentencia que es objeto de apelación, dictada el 5 de diciembre de 2023 , tal como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia de apelación, reitera lo acordado en el auto de medidas provisionales y establece la guarda y custodia compartida dado que el menor ya ha cumplido los 3 años, con el mismo sistema de reparto de días entre los progenitores y manteniéndose la atribución del domicilio familiar a la madre, al considerar, tras analizar el valor de la testifical practicada con familiares de ambas partes, que la Custodia Compartida es el sistema más favorable y beneficioso para el menor, ya que se entiende que en las circunstancias actualmente no es aconsejable la guarda y custodia en exclusiva de ninguno de los progenitores, toda vez que se ha demostrado una implicación de los padres en el cuidado y atención del menor, sin que exista o vaya a producirse un cambio sustancial de circunstancias.

Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Luisa a fin de que se atribuya la guarda y custodia del hijo menor a la madre ya que el mismo actualmente es lactante y solo cuenta con 3 años de edad, compartiendo ambos padres la patria potestad, con el establecimiento de régimen de visitas a favor del padre que será, hasta que el menor cumpla 5 años de edad ( NUM001 de 2025), de dos tardes en semana con su padre, Martes y Jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, y los fines de semana alternos el padre podrá disfrutar de la compañía del menor de 5 horas los sábados y domingos sin pernocta; a partir de que el menor cumpla los 5 años, se mantienen los 2 días intersemanales y el niño pasará con el padre los fines de semana alternos desde el viernes a la 17:00 horas hasta el domingo a las 18:00 horas, y las vacaciones escolares serán por mitad entre ambos progenitores. En concepto de pensión alimenticia el padre abonará mensualmente la cantidad de trescientos euros mensuales (300€/mes), el demandado deberá abonar el 50% de los gastos de guardería, hasta que el menor este en la misma, y el 50% de los gastos extraordinarios; subsidiariamente, se solicita el establecimiento del régimen de visitas que venía fijado en las medidas provisionales, conformar cual el menor podrá estar en compañía de su padre los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada del colegio pasará con su padre la tarde de los jueves desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas.

Se fundamenta el recurso en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en vulneración del artículo 92 y siguientes del Código Civil, en tanto que la sentencia se limita a enumerar cuales son los beneficios de la guarda y custodia compartida, de forma genérica, no teniendo en cuenta ni argumentando porqué se considera más beneficiosa la guarda y custodia compartida en este concreto caso, siendo criterio de la Audiencia Provincial de Málaga reiterado que en los casos en que el menor tiene una corta edad y falta de comunicación de los padres es mas beneficioso para el menor la atribución de la guarda y custodia a la madre, con un régimen de visitas progresivo para el padre. En este caso no procede establecer la guarda y custodia compartida ya que la comunicación entre los padres es nula (tal como manifestaron en prueba testifical ambas hermanas de la actora), pues las comunicaciones se realizan por burofax, ni siquiera por whatsapp, o e-mail. Se ha intentado previamente desde que se acordaron las medidas provisionales establecer un régimen de visitas amplio para que el menor se acostumbre a estar con el padre y el padre con el menor, que dicho régimen de visitas no está siendo aceptado por el menor, ya que el mismo se encuentra desestabilizado a consecuencia de pasar unos días con su padre y otros con su madre, no queriendo salir de casa cuando está en compañía de su madre, manifestando ante familiares cuando ve que anochece que quiere irse a dormir a su casa con su madre (tal como quedó acreditado con la testifical practicada con ambas hermanas de la actora), considerando esta parte que son motivos mas que evidentes para no otorgar una custodia compartida a un menor de tan corta edad que aun no puede asimilar bien que ocurre y porque tiene que estar cada día en una casa, el menor es muy pequeño y actualmente la mayoría del tiempo esta desorientado y sin saber dónde va a estar, ya que el mismo desde que nació esta acostumbrado a estar siempre con su madre, hasta tal punto que en la actualidad el mismo sigue siendo lactante.

Por otra parte, la sentencia no toma en consideración el hecho acreditado por la prueba testifical consistente en que el padre Cesareo y el menor no han tenido un domicilio fijo, sino que han convivido en tres domicilios distintos, siendo erróneo afirmar que de la prueba testifical de la abuela paterna se infiere que tiene una relación estrecha con su nieto, al haber incurrido en numerosas contradicciones, siendo lo único acreditado que el menor no tiene domicilio, y que el padre no proporciona al menor una habitación y vivienda, habiendo quedado también acreditado que el padre no ha sido capaz de estar solo con el menor nunca, siempre busca apoyo de terceras personas y deja al menor en compañía de familiares cuando tiene el régimen de visitas.

Consta en autos informe de la pediatra del menor, la cual establece que el menor es lactante y que no es aconsejable quitar el pecho materno al mismo y menos de forma brusca, debiéndose también tomar en consideración que la única tutoría que presenta el padre como prueba es una realizada días antes del juicio, cosa que demuestra claramente que el padre nunca antes del juicio se ha preocupado por el menor, ni por escolarizarlo, incluso cuando el mismo estaba en la guardería, ésta era abonada mensualmente por la madre, que Cesareo no abono nunca ningún recibo, que no acude a las reuniones de padres ahora en el centro escolar, que no pertenece al ampa del colegio del menor, no participa en las actividades que tienen que participar los padres, ya que la única que colabora es la madre desde septiembre de 2023 que se escolariza al menor, tampoco se preocupa de las revisiones rutinarias pediátricas , ni solicita ninguna cita médica, ni de vacunación, desconociendo incluso cual es el calendario de vacunación del menor y revisiones medicas, etc... en vista de todo lo expuesto consideramos que la prueba no ha sido justamente valorada.

En definitiva, la guarda y custodia compartida implica que el menor sea cuidado cuando esté con su padre por los abuelos paternos, ya que el padre por ser pluriempleado no puede hacerse cargo del menor, mientras que la madre trabaja 10 días al mes, no trabaja ni noches, ni fines de semana, ni festivos, por lo que puede compaginar perfectamente su trabajo con el cuidado del hijo.

Siendo éstos los términos en que se plantea el recurso, la STS de 17 de octubre de 2017 razona que el motivo de la evolución jurisprudencial respecto a la guarda y custodia compartida de los hijos menores es el cambio notable que se ha producido de la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( STS de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013), a lo que añade que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche hacia sus progenitores.

Consecuencia de esta evolución jurisprudencial , es que no se trata de un sistema excepcional que exige una acreditación especial sino el sistema deseable cuando ello sea posible, estableciendo al respecto la STS 28 de enero de 2016 los siguientes criterios:

A) Desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

B) Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

La aplicación de esta doctrina hace, en orden a la prueba, que no se trata de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por el padre sea la medida mas beneficiosa para el menor, sino de que, por el contrario, para su denegación se hace necesario acreditar alguna circunstancia por la que la guarda exclusiva de la madre beneficia mas al hijo que la compartida entre ambos progenitores, pudiendo sintetizarse en que los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo pueden examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo, 30 de diciembre de 2015, y 16 de marzo de 2016, entre otras).

SEGUNDO.-En el presente caso, no ha sido hecho controvertido que el menor mantiene sólidos lazos de apego con ambos progenitores, ni que ambos están capacitados para el cuidado del menor pues ambos han estado plenamente involucrados en ello desde el nacimiento del hijo, lo que venía favorecido porque el padre explota el negocio de apartamentos turísticos establecido en la planta superior del edificio en cuya planta NUM000 está el domicilio familiar (en el que sigue residiendo la madre) y porque ésta trabaja como enfermera, con lo cual la estancia del menor con ambos progenitores ha sido continua desde un principio, en consecuencia, aplicando la anterior doctrina expuesta al presente caso, el recurso procede ser desestimado pues no existe circunstancia alguna, ni tan siquiera indicios, que puedan demostrar que la guarda exclusiva de la madre beneficia mas al hijo que la compartida entre ambos progenitores.

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones recurrentes, respecto de las que procede aclarar, en primer lugar, que en ningún caso la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) consista en que en los casos en que el menor tiene una corta edad y falta la comunicación entre los padres es mas beneficioso para el menor la atribución de la guarda y custodia a la madre, siendo esta afirmación de la recurrente fruto de una lectura parcial de las Sentencias de esta Sala que cita en las que se denegó la guarda y custodia compartida por circunstancias muy distintas a las que afirma la recurrente que hacían en esos casos más beneficioso para el menor la guarda y custodia exclusiva de la madre, pero no es posible asimilar con aquellos supuestos en los que la ruptura de la convivencia entre los progenitores ha conllevado también la ruptura de la convivencia de uno de los progenitores con los menores, lo que no ha ocurrido en este caso en el que, como se ha dicho, la convivencia del padre con el menor ha sido continua pues incluso, a pesar de la ruptura, los progenitores continuaron residiendo ambos en el domicilio familiar con el menor.

En segundo lugar, para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario, y en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión referente a que una situación de conflictividad entre los progenitores constituiría un impedimento para acordar la guarda y custodia compartida de los hijos comunes y, al respecto, la STS de 7 de Junio de 2013 señala que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. La STS de 29 Noviembre de 2013, (recogiendo la doctrina contenida en la STS de 22 de Julio del 2011) añade que las relaciones entre los cónyuges solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor, como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, "especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación " no tienen buenas relaciones " , no ampara por si misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de que manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores".

En el recurso, con apoyo en la testifical practicada con las dos hermanas de la actora, se insiste que la nula relación entre los progenitores impide el establecimiento de la guarda y custodia compartida, argumento que no resulta admisible cuando tampoco existe ni el más mínimo indicio de que existan malas relaciones entre los progenitores, y la posible nula relación que afirman las testigos (utilizando ambas idénticas expresiones) no perjudican al menor en sus relaciones con cada uno de sus progenitores, lo que no ha sido ni tan siquiera hecho controvertido, y la posible incapacidad de ambos progenitores para mantener una comunicación frecuente y fluida que les impide solventar las incidencias que se plantean no es una circunstancia definitiva pues estará en la voluntad de ambas partes (también en la de la madre) superar esa posible incapacidad a fin de que, por el bienestar del hijo, puedan solventar las incidencias y problemas.

En tercer lugar, tampoco el horario laboral del padre es incompatible con el cuidado del menor, y así no lo ha sido con anterioridad, debiendo recordarse que según el artículo 154 del Código Civil, la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental, y esta actitud se le supone al padre, en consecuencia, si el mismo mantiene que tiene posibilidad de compaginar su jornada laboral con el cuidado del hijo, este Tribunal no aprecia a priori que el sistema implique un riesgo de incumplimiento que pueda perjudicar al menor, al contar también el padre con apoyo familiar .

En cuarto lugar, en el momento del dictado de esta sentencia de apelación el menor tiene cuatro años, considerándose por esta Sala que esta edad actual lo aleja del contexto del nacimiento situándolo en una etapa de mayor autonomía personal de forma que su edad no constituye obstáculo para que la guarda y custodia la ejerciten ambos progenitores, tal como informó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, y desde el auto de medidas provisionales hasta el dictado de la sentencia apelada transcurren nueve meses en los que se ha ejercitado por el padre el régimen de visitas con pernoctas sin que se haya puesto de relieve ni el más mínimo incidente negativo en las relaciones entre el hijo y el padre o en el cuidado del menor.

Esta Sala duda de que el menor, con cuatro años, siga alimentándose a través de la lactancia materna y no se ha aportado prueba de que así sea pues el informe de la pediatra obrante en las actuaciones data de cuando el menor tenía dos años, no obstante, de ser así, está normalizada la existencia de medios para que se siga proporcionando al menor leche materna cuando están separados, debiendo insistirse en que la corta edad del menor no constituye per seuna circunstancia que impida el establecimiento de la guarda y custodia compartida, y así, son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que mantienen este sistema de guarda una vez que finalice la lactancia materna, y en ese sentido, la STS 128/2018 de 4 de abril, resolviendo un caso en el que la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida denegaba la guarda y custodia compartida, entre otros motivos, porque el menor era lactante cuando se dictaron las medidas provisionales y, sin duda, contando entonces con dos años de edad, estaba adaptado al entorno materno,la casa y establece la guarda y custodia compartida en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta al considerar: La sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; y ello, desde la perspectiva del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio (RCL 2015, 1136) , como ha recordado con reiteración esta Sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre (RJ 2015, 5392).

En quinto lugar, el domicilio familiar lo constituye un inmueble propiedad de ambos progenitores cuyo uso ha sido atribuido a la madre, por lo que no está justificado que se impugne el sistema de guarda y custodia compartida porque el padre haya residido con el menor en tres domicilios distintos desde que abandonara el domicilio familiar, máxime cuando la residencia ha tenido lugar en domicilios de parientes tan cercanos como su tía carnal o sus padres o en la casa de vacaciones que tiene la familia en Sabinillas. Hasta ahora el uso del domicilio familiar sólo lo ha tenido la madre, por lo tanto, sólo en el caso en que los litigantes no procuren una vivienda digna para convivir con el hijo tras la liquidación del inmueble común de ambos progenitores, podrá plantearse la improcedencia de la guarda y custodia compartida por carecer el padre de vivienda propia pues no beneficiaría al menor privar de la convivencia igualitaria con ambos progenitores porque uno de ellos tenga interinamente el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Respecto a la desestabilización que sufre el menor que se alega en el recurso, como se ha dicho, no existe el menor indicio ni la menor prueba y, a estos efectos, no pueden tomarse en consideración las idénticas manifestaciones de las hermanas de la actora en prueba testifical por su evidente y natural parcialidad y, de la misma forma, resulta gratuita la afirmación referente a que el padre va a delegar en los abuelos paternos el cuidado del menor, respecto de lo que no existe antecedente ni indicio alguno.

Procede, por los anteriores razonamientos, la confirmación del sistema de guarda y custodia compartida del menor establecido en la sentencia apelada.

TERCERO.-La sentencia de instancia acuerda no establecer pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores dado el sistema de guarda y custodia compartida establecido, pronunciamiento que es objeto de recurso por la demandante a fin de que se establezca pensión alimenticia a cargo del padre, pretensión que fundamenta en que no se han remitido los oficios acordados en el acto del juicio a fin de acreditar la capacidad económica del padre, por lo que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba al afirmar que ambos progenitores tienen situación económica similar, pues con la prueba practicada donde la propia madre del demandado reconoce que el mismo es pluriempleado, está más que acreditado que tiene unos ingresos de 3.500 euros mes, lo cual nos lleva a concluir que existe una gran diferencia económica entre los ingresos de ambos progenitores y que por tanto se debe de fijar una pensión de alimentos a favor del menor como solicitamos en nuestra demanda, por importe de 300 euros mensuales, o subsidiariamente mantener la pensión acordada en el Auto de medidas provisionales de 150 euros mensuales.

En relación a las medidas económicas a adoptar ante esta nueva situación familiar, ni nuestra legislación, ni los derechos forales, ni la legislación comparada establece norma alguna, lo que implica la inexistencia de límites a la hora de adoptar las medidas que las partes o, en caso de desacuerdo entre éstas, los Tribunales consideren las mas acordes a las circunstancias de cada unidad familiar, y como la guarda y custodia es uno de los derechos-función integrantes del derecho de los padres a la patria potestad con relación a los hijos menores, el único criterio limitador o definidor de esas posibles medidas es el contenido en el artículo 154 CC al establecer: "La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en beneficio de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental ."

El Tribunal Supremo ha reiterado (como antes lo hicieron otros Tribunales, entre ellos, STSJ de Cataluña de 31 Julio de 2008) que si bien, en principio, el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC-, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, determina que el mas favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015, 16 de Septiembre de 2016), añadiéndose en la STS de 21 Septiembre de 2016: "(..) el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida."

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, procede confirmar la sentencia de instancia en el sentido de que cada progenitor se hará cargo de los gastos del hijo durante el tiempo que estén con él, sin que proceda, por lo tanto, pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores pues, en principio, el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor con ingresos propios, como es el caso, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos, no obstante, cuando hay diferencias sustanciales entre los ingresos de uno y otro, se fija pensión alimenticia a cargo del mas favorecido a fin de que no se pongan en peligro la cobertura de las necesidades básicas de los hijos cuando están con el más perjudicado económicamente. Partiendo de esto, en el caso enjuiciado, ambos progenitores tienen ingresos propios (los de la madre ascienden a 1700 € mensuales como enfermera) y además se le ha atribuido a la madre el uso del domicilio familiar copropiedad de ambos progenitores , de la que carece el padre, por lo que no existen diferencias sustanciales que justifique el establecimiento de pensión alimenticia a cargo del padre, siendo a estos efectos indiferentes las disparidades económicas que no sean sustanciales al ser lo determinante que actualmente no peligra la cobertura de las necesidades del menor cuando está en compañía de cualquiera de sus progenitores.

CUARTO . -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Marina Martin Gonzalez en nombre y representación de Doña Luisa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2023 en el Juicio de menores del articulo 748. 4º LEC nº 365/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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