PRIMERO.-A los efectos de una mayor comprensión de la controversia que se somete a deliberación y decisión del tribunal colegiado de segunda instancia, procede establecer las siguientes secuencias cronológicas de lo acontecido en el cuso del procedimiento seguido en la primera instancia: 1ª) Que, por demanda presentada por la representación procesal de don Domingo, se hacía constar ser propietario de la finca rústica situada en DIRECCION000 llamados de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 en el término municipal de Vélez Málaga, compuesta de cuatro obrada de tierra, sin sujeción de mesuras, equivalentes a una hectárea, veinte y cinco áreas, veinticuatro centiáreas, que linda por el Norte, con otra de Cesareo; Sur, Casiano; por Este, Rodolfo; y por el Oeste con Miguel, siendo su título en virtud de adjudicación de división de herencia número 295/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga sobre los bienes de Don Moises el cuál falleció habiendo otorgado disposición testamentaria ante el notario de Nerja, don José Alberto Núñez González, protocolizándose dicha adjudicación mediante acta de protocolización parcial de documento judicial otorgada en Vélez Málaga a dieciséis de noviembre de 2021 ante la notaria doña María Eugenia Rubio Gómez bajo su protocolo 1974, correspondiendo a las parcelas NUM000 y NUM001 perteneciente al DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga, siendo sus referencias catastrales NUM002 y NUM003, respectivamente, -documento número 1-, testador fallecido que adquirió la finca descrita por herencia formalizada en escritura autorizada por el Notario de Vélez Málaga. don Juan Deus Valencia, el día 15 de diciembre de 2006, concretamente de su difunto hermano, don Fausto, haciéndose consta, asimismo, en el apartado VII de la referida escritura, que las parcelas NUM000 y NUM001 tiene concesión de los derechos de riego de la S.A.T. Capellanía Patarra, siendo ésta una sociedad Agraria de transformación para el riego de parcelas compuesto por unos 89 socios, propietarios de parcelas rústicas, que se reparten entre los municipios de Vélez Málaga, Benamocarra e Iznate, con una superficie de riego contratada de 142,90 hectáreas, manifestando que la nombrada " S.A.T. 701 Capellanía Patarra" se localiza dentro de la superficie de riego como ramal de la "Comunidad de Regantes DIRECCION005", comunidades que son totalmente independientes, y dentro del cuadro de propietarios y superficie de riego contratados del "SAT 701 Capellanía Patarra" se encuentra las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 correspondiente al catastro del término municipal de Vélez Málaga -documento número 2-, resultando que en la Memoria Técnica Descriptiva del "SAT 701 Capellania-Patarra" de fecha 3 de julio de 2.015 realizado por "Eiser Gabinete Técnico" a petición de don Carlos Jesús con D.N.I. NUM004, como Presidente del "SAT 701 Capellanía-Patarra", con el fin de diferenciar las parcelas que componen dicho S.A.T. según se sitúe por encima o por debajo de la cota 140, en su apartado "Anexo 3" sobre "listado socios, superficie de riego contratados" consta con el número 44, don Fausto con las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 perteneciente al DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga, constando en el certificación de fecha 20 de octubre de 2.021 emitido por la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible "que, consultado el padrón de regantes que consta en el expediente, aportado por la Comunidad en formación con fecha 30 de septiembre de 2.019, "consta que las parcelas n.º NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga se localizan dentro de la superficie de riego del Ramal "Capellanía Patarra", que forma parte de la superficie de riego de la referida Comunidad de Regantes DIRECCION005", debiendo manifestar que el "S.A.T. 701 Capellanía-Patarra" ya en el año 1988 se solicitó la inclusión en el catálogo de aguas privadas, con una superficie regable de 145,5000 hectáreas y se inscribió en el año 1995 en el catálogo de aguas privadas en la desaparecida "Confederación Hidrográfica del Sur", tal y como se acredita en la resolución con fecha 29 de junio de 1.994 dictado por la referida Confederación Hidrográfica -documento número 4-, aunque dicho S.A.T. posteriormente viene adaptándose a las normativas posteriores; debiendo hacer mención a que existe una canalización por tubería que va desde el conducto general del S.A.T. 701 Capellanía-Patarra a la propiedad del actor, es decir, a las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 perteneciente al catastro de Vélez Málaga, según informe técnico realizado por el ingeniero técnico de obras públicas, don Pedro Enrique de fecha 28 de julio de 2.022, en donde entre otras cosas manifiesta (a) que trras la visita (...), nos encontramos con una arqueta de obra con tapa metálica y llave de compuerta en la parcela NUM001, la cual se encuentra inutilizada, debido, según manifiesta el señor Domingo, a que no se le permite la colocación de una llave de corte para el riego de la finca", (b) "que algo más al Norte, en la misma parcela nos encontramos con un corte de tubería de PVC de 110 mm en color azul, en que se la ha colocado un tapón",(c) "que en la parcela colindante NUM005, situada al Norte de la NUM001, existe una arqueta de similares dimensiones y características que en la existente en la parcela NUM001, pero con la salvedad que se encuentra en perfectas condiciones de uso", (d) "que se aprecia como existe una tubería del sistema de la red de impulsión de riego de SAT en PVC color azul de 110 mm entre la linde de la parcela NUM001 y NUM005. Dicha tubería da continuidad en el riego a la parcela NUM001 hasta la arqueta existente en la misma y ya comentada con anterioridad", (e) que en el "apartado de conclusiones"del informe, entre otras cosas se dice: "que hay signo evidente de la existencia de un sistema de riego de la SAT Capellanía-Patarra dentro de la finca del señor Domingo, y que en la actualidad se encuentra inutilizada"- documento número 5-, por lo tanto, dicho sistema de riego esta integrado en la SAT, y asimismo, cuando el Sr. Domingo tomo posesión de las nombradas parcelas NUM000 y NUM001, procedió a realizar trabajo de movimiento de arenas para ponerla en explotación y habilitar la conexión de sus parcelas para el riego procedente del SAT "Capellanía-Patarra", si bien el dicho SAT cortó la tubería y puso un tapón para que no se regara las parcelas de mi principal, razón por la que, una vez que don Domingo adquiere la totalidad de dicha propiedad (septiembre 2021) y formaliza dicha adquisición mediante la protocolización notarial, se dirige al Presidente y Secretario del S.A.T. demandado en aras de poder regar sus parcelas a través del S.A.T. abonando lo que corresponda e instalando, como es preceptivo, un contador medidor del agua consumida, siendo la respuesta del Presidente negativa sin darle explicación alguna, sólo le manifestó que él no tenía ningún derecho y remitiéndose a cuestiones personales para no poder regar, por lo que ante ello, a través del letrado del Sr. Domingo, se envió oportuna carta a través de burofax de fecha 24 de septiembre de 2021, dirigida a don Ruperto, Secretario del SAT Capellanía Patarra, en los siguientes términos "como a ustedes les constan por las conversaciones personales con mi patrocinado, éste adquirió las mencionadas parcelas por adjudicación de la herencia de Don Moises, que a su vez lo heredó de su hermano, Don Fausto. Por eso, por mediación de la presente, le insto a que se haga efectivo participe a mi mandante, como propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del catastro de Vélez Málaga, del SAT Capellanía Patarra, con todos sus derechos y obligaciones. Para ello le rogaría que me facilite número de cuenta bancaria y cuotas para que el señor Domingo cumpla sus obligaciones desde la presente fecha y les facilite el riego de sus parcelas, así como me indique el lugar y el modelo de contador que se debe instalar para el computo del caudal usado. Y todo ello, pues según el señor Domingo les habéis puesto trabas para que él pueda regar su propiedad a través del SAT Capellanía-Patarra. Les digo que tengo documentación indubitada de la existente de afección o pertenencia de las reseñadas parcelas al SAT y por ello, sin en un plazo prudencial de 10 días naturales desde la recepción de la presente notificación no se pone en contacto con este despacho profesional llamando al teléfono NUM006 o directamente con mi mandante, a los efectos de hacer efectivo participe a mi mandante como miembro del SAT, me veré obligado a solicitar el auxilio judicial para pedir lo que en derecho le corresponde a mi principal, incluyendo incluso reclamación por daños y perjuicios" -documento número 6-, siendo la respuesta de la nombrada misiva realizada contestada por el SAT 791 Capellanía Patarra, también mediante carta enviada por burofax de fecha 6 de octubre de 2.021, en la que en definitiva no dice absolutamente nada del requerimiento efectuado por el demandante, pues entre otras cosas dice en el texto de dicha carta " le comunico por la presente que me he reunido con su mandante a fecha de ayer jueves 7 de octubre del presente año en mis instalaciones (...), poniéndole de manifiesto una vez más la situación de dichas parcelas de cara a la SAT 701, donde le he reiterado una vez más lo mismo que siempre le he comentado a tal efecto (,,,), Manifestarle que al señor Domingo, en ningún momento y bajo ningún concepto, se le ha puesto trabas para que pueda regar su propiedad a través de dicha SAT Capellanía Patarra, entre otras cosa porque las parcelas manifestadas en el burofax recibido, no se encuentran en cultivo, de ahí la no necesariedad de agua para poder regar actualmente y la otra porque se le ha explicado por activa y por pasiva la situación de dicha parcelas de cara a la SAT 701, de ahí mi sorpresa que manifiesta en dicho burofax que se la ha puesto trabas, teniendo muy buenas relaciones y cordiales con el señor Amador. Haciéndose constar asimismo, en el burofax que recibo, que dispone documentación indubitada de afección o pertenencia de las reseñadas parcelas a la STA.701, mediante el presente burofax, le insto a que marque fecha y hora con antelación suficiente, para poder acercarme al lugar donde se me cite, a fin de poder ver y comprobar esa documentación indubitada que pone de manifiesto la pertenencia de las parcelas a dicha SAT-701, pues la afección no quiere decir nada" -documento número 7-, de lo que se desprenden, dice en demanda, las siguientes consideraciones, (i) no quiere expresar la situación de las parcelas del demadnante con el SAT 701, (ii) dice que no se le ha puesto trabas para regar su parcela desde el SAT, puesto que no se encuentra en cultivo, debiendo manifestar al respecto, que efectivamente no se encuentra en cultivo las parcelas del actor, desde hace tiempo, y ello motivado por la situación que ha tenido sus titulares, fallecimiento de don Fausto, heredando las parcelas el hermano don Moises, falleciendo éste varios años después, y tras un procedimiento de división de herencia que data del año 2011, termina en el año 2021, por eso, cuando se formaliza ya la titularidad de dichas parcelas al demandante, este quiere empezar a explotarla y para ello es necesario la preparación de sus parcelas para cultivarla, siendo necesario para ello la dotación de caudal de agua, por tal razón, solicita al SAT que se tenga por partícipe como miembro, con los derechos y obligaciones, en el SAT 701 a los efectos de proceder a explotar sus parcelas; y es cuando este SAT le ha venido poniendo trabas como queda acreditado en la misiva enviada por ella al letrado del Sr. Domingo, debiendo manifestar, que como consta en el documento número 2 adjunta a esta demanda, la S.A.T. 701 Capellanía Patarra tiene una superficie de riego de 142.9 hectáreas, superficie que está encuadradas las parcelas del Sr. Domingo, por ello la dotación de agua que le corresponde a dichas parcelas que no se consume por éstas, supone o significa una mayor dotación para las restantes, cuestiones sobre las que se ha llamado y comentado en repetidas ocasiones al Secretario del SAT 701, manifestándole que cuando quisiese se pasara por su despacho profesional del letrado demandante, el cual se encuentra en la misma calle que la oficina profesional del mismo, a los efectos de mostrarle la documentación que acredita que las parcelas del Sr. Domingo se encuentra incluida en el SAT Capellanía Patarra (hechos que ellos conocen), y a pesar de que la respuesta del Secretario del SAT, siempre ha sido que se iba a pasar; hasta la fecha no lo ha hecho, por ello y ante dicha inacción, se ha visto en la obligación de instar demanda, pues han resultado infructuosa cuantas gestiones realizadas por esta parte en aras de que se haga efectivo partícipe a don Domingo en el SAT 701 Capellanía Patarra en su condición de propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 perteneciente al catastro del término municipal de Vélez Málaga, alegaciones en abse a las cuales mediante la demanda presentada viene a solicitar que el órgano judicial obligue al demandado, en su condición de gestor y autoridad sobre el caudal de agua del SAT 701 Capellanía Patarra a admitir como participe a don Domingo como propietario de las parcelas rústicas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del catastro de Vélez Málaga, todo ello mediante el dictado de sentencia por la que (i) se declare que las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 perteneciente al catastro del término municipal de Vélez Málaga, son parcelas que están integrada en el S.A.T. 701 Capellanía-Patarra, (ii) se proceda a condenar a la nombrada S.A.T. a que se haga efectivo participe de la misma a don Domingo, como propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del catastro de Vélez Málaga, con todos sus derechos y obligaciones en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución, bajo los apercibimientos legales, y (iii) todo ello con expresa condena de costas a la parte demandada, y 2ª) Que, emplazada, en tiempo y forma, la parte demandada vino a contestar la demanda contra ella formalizada negando todos los hechos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente fueran reconocidos en la contestación, señalando (i) estar conforme con el correlativo de la demanda en cuanto a la propiedad de la parcela, título de adquisición por parte del actor, si bien no con la circunstancia que las parcelas propiedad del actor, esto es, las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez-Málaga tengan concesión de los derechos de riego de la SAT Capellanía Patarra, (ii) también conforme con el correlativo de la demanda en cuanto a que la entidad SAT 701 Capellanía Patarra, es una sociedad agraria de transformación para el riego de parcelas, si bien no era cierto que la misma estuviera compuesta por 89 socios, ya que la realidad es que la totalidad de socios que componen la entidad demandada son de 111 socios, tal y como se acredita por medio de listado de socios que se acompaña -documento número 2-, además, de que tampoco el número de hectáreas fuera de 142,90, sino de 145,50 hectárea, y en cuanto a la manifestación que se hace de contrario respecto de que la SAT 701 Capellanía Patarra se localiza dentro de la superficie de riego como ramal de la "Comunidad de Regantes DIRECCION005", que la entidad demandada respecto de dicha circunstancia no tiene constancia alguna de que ello sea así, puesto que ni está aprobado ni se ha sometido a autorización por los socios en Junta General Ordinario, ni Extraordinaria, para que por parte del actor se pudiera utilizar la Memoria Técnica Descriptiva del SAT 701 Capellanía-Patarra, elaborada 3 por Eiser Gabinete Técnico, con la finalidad y objetivo de incluir la entidad demandada dentro de la superficie de riego como ramal de la Comunidad de Regantes DIRECCION005, y, sí ha sido utilizada dicha Memoria Técnica con dicha finalidad por parte del actor lo ha sido a espaldas de la entidad demandada SAT 701 Capellania Patarra, además, de que cuando se encarga la elaboración por parte del Presidente de la demandada de la mencionada Memoria Técnica se hace con el fin de determinar que parcelas de los socios de la SAT se encuentran por encima y cuales por debajo de la cuota 140 del pantano para en su caso proponer, por medio de Junta General Extraordinaria de la SAT 701 Capellanía Partara, la posibilidad, sí merecía la pena, que las parcelas que se encuentran por debajo de la cuota 140 del pantano y que forman parte de la entidad demandada se constituye dicha entidad en Comunidad de Regantes y, así acogerse a la subtoma del pantano a nombre de la Comunidad de Regantes DIRECCION005, circunstancia ésta que se probará en el momento procesal oportuno, por medio de la testifical del técnico encargado de la redacción y elaboración de la citad Memoria Técnica, por tanto, es cierto que se encarga la elaboración y redacción de dicha Memoria Técnica, para la finalidad que se ha expuesto en el párrafo que antecede, y aunque aparezcan las parcelas del actor, parcela NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez-Málaga, como que podrían pertenecer a la SAT 701 Capellanía Patarra, sin embargo ello no se ha llevado a cabo y se ha utilizado dicha Memoria Técnica por parte del actor para un beneficio propio; es más, de ser dicho extremo cierto, es decir, que la SAT demandada se localice dentro de la superficie de riego como Ramal de la Comunidad de Regantes DIRECCION005, porída ser como consecuencia de haberse utilizxado indebidamente por parte dfel avctor de la Memoria Técnica descrita en la demanda y que fue elaborada por Eiser Gabinete Técnico, tal que cuando la SAT se ha encontrado escasa de recursos hídricos para el abastecimiento de las parcelas que la conforman y habiendo sufragado el gasto de ejecución de la toma del pantano a nombre de Lagar de Campos, donde la SAT-701 dispone de una subtoma cada vez que ha hecho falta que se proporcione agua a las parcelas que forman parte de la SAT 701 y paliar la demanda de recurso hídricos puntualmente (averías...), el actor nunca ha sido sincero y habría ocultado la verdad de la inclusión de terrenos de la SAT-701, racionalizando bajo su criterio, modo y libre albedrío la cantidad de agua a suministrar, además, de manifestar el mismo que "se le daba agua haciendo un favor",siendo por ello, que, ante el proceder por parte del actor sin contar con el conocimiento, autorización ni consentimiento de los socios propietarios de parcelas pertenecientes a la SAT, no quita que se emprendan las correspondientes acciones judiciales contra el actor por dicho proceder y actuación, y en cuanto a la inclusión de la SAT 701 Capellanía Patarra en el catálogo de aguas privadas con una superficie de 145,5000 hectáreas, y su inscripción en el catálogo de aguas privadas no tiene nada que objetar por dicho extremo, (iii) muestra disconformidad con el correlativo de la demanda, en primer lugar, decir que si existe una canalización por tubería que va desde el conducto general de la SAT demandada a la propiedad del actor, eso no es porque, como se pretende hacer creer por la contraparte, las parcelas que hereda el actor tengan derecho a agua de la demandada, sino porque en su día los difuntos hermanos don Fausto y don Moises y éste último decidieran que el trazado de la tubería fuese por ahí pero ello no significa que tenga derecho de agua de riego de SAT 701 Capellanía Patarra, ya que las únicas parcelas de los difuntos Moises Fausto que tienen derecho de agua de riego de la entidad demandada son las parcelas catastrales NUM007, NUM008 y parte de la NUM009 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez-Málaga, los recursos hídricos de las mismas provienen de un pozo abierto junto al río de 10 cv, agua de pantano para 8 hectáreas, conjuntamente con las mencionadas agua del grupo del riego Patarra, tal y como se acredita dicha circunstancia por medio de solicitud dirigida por los propietarios que heredan la parcela NUM007 del DIRECCION004, DIRECCION006 del término municipal de Vélez-Málaga, a la SAT 701 Capellanía Patarra para cambio de titularidad de los derechos de agua que ostenta la parcela en cuestión -documento número 3-, acompañando como documento número 4 certificado emitido por la SAT 701 que como documento número 5 se acompaña donde se recoge que la parcela NUM007 del DIRECCION004, DIRECCION006 del término municipal de Vélez-Málaga, titularidad del difunto don Moises, ostenta el derecho al uso de agua como socio para el riego en la cuantía equivalente a 2 hectáreas; por medio de parte de informe elaborado por Gabinete Técnico Agrícola Agrogest donde se recoge las parcelas que tienen derecho agua del grupo de riego de la entidad demandada, en las que no se encuentran las parcelas que recibe en herencia el demandante, y por medio de procedimiento de división de herencia de don Moises que como documento número 6 se adjunta a la presente, en segundo lugar, es incierto que las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez-Málaga, propiedad del actor, que ostenten derecho de agua del grupo de riego de la entidad demandada, pues no tienen superficie de riego ninguna, ya que ni tan siquiera han estado sembradas de ningún tipo de cultivo dichas parcelas hasta el año 2021, incluido, tal y como puede observarse con ortofotos de la parcelas obtenidas desde el año 1977 a 2021 -documento número 7-. siendo curiosamente ahora, en el año 2022, cuando se encuentran plantadas de árboles subtropicales, tal y como se acredita por medio de fotografía actual de las parcelas del actor y que como documento número 8 se acompaña a la presente, por lo que habría que preguntarle al actor ¿cómo se procede a la plantación de dicho tipo de cultivo y arboleda cuando ni tan siquiera se ha solucionado antes por parte del actor el tema del agua? o, acaso habría que preguntarle al demandante ¿sí esta recibiendo agua de otra Comunidad de Regantes o, tiene un pozo propio?, en tal caso de ser cierto que esté recibiendo agua de otra comunidad o que tenga agua propia de un pozo suyo, no puede tener ni solicitar agua de otra Comunidad o SAT, como interesa en el presente caso; y (iv) niega el correlativo de la demanda, por cuanto el actor ha hablado con el Secretario de la entidad demandad, don Ruperto, quien le manifestó que conforme al informe elaborado por Gabinete Técnico de Agrogest -documento número 6-, sus parcelas no tenían derecho a agua del grupo de riego SAT 701 Capellanía Patarra, y que debería instar en el procedimiento de división de herencia del difunto don Moises, que se determinase cuál de las hectáreas determinadas en dicho Informe de Agrogest le correspondía a él para tener derecho a agua del grupo de Patarra, circunstancia ésta que no ha sido realizada por el actor, no teniendo nada más que objetar respecto de la carta dirigida al Secretario, así como respecto de la contestación emitida por dicho Secretario. alegaciones opuestas en base a las que interesa del juzgador de instancia el dictado de sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Planteada .la controversia en la primera instancia en los relatados términos anteriormente expuestos, tras la celebración de audiencia previa y juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se dicta sentencia definitiva por el órgano enjuciador de primera instancia en la que se resuelve, (i) que, la parte actora ejercita la acción declarativa de derecho con base en los artículos 1098 del Código Civil y 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en de forma sucinta que que es propietario de la finca rústica situada en DIRECCION000 llamados de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, cuyo título es la adjudicación de división de herencia núme3ro 295/2011 del Juzgado número Uno del Partido Judicial de Vélez-Málaga sobre los bienes de Moises, protocolizándose dicha adjudicación mediante acta de protocolización parcial del documento judicial, el 16 de noviembre de 2021 ante la Notaría de doña. María Eugenia Rubio Gómez bajo su protocolo 1974 y siendo las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 de esta localidad y cuya referencias catastrales son NUM002 y NUM003, que en apartado VII de la escritura se indica que dichas parcelas NUM000 y NUM001 tenían concedidas los derechos de riego de la SAT demandada; que la SAT demandada es una Sociedad Agraria de Transformación para el riego de parcelas compuesto para unos 89 socios, propietarios de parcelas rústicas, repartidas por Vélez-Málaga, Benamocarra e Iznate con una superficie de riego contratada de 142,90 hectáreas; dicha SAT se localiza dentro de la superficie de riego como ramal de la "Comunidad de Regantes DIRECCION005"; que dentro del cuadro de propietario y superficie de riego contratados de la SAT demandada se encuentran las parcelas del actor; que hay una canalización por tubería que va desde el conducto general de la SAT demandada a la propiedades del actor, pareelas NUM000 y NUM001 citadas; que cuando el actor tomó posesión de las parcelas hizo trabajos de movimiento de arenas para la explotación y habilitación de la conexión de las parcelas para el riego procedente del SAT demandado, pero esta cortó la tubería y puso un tapón; que el actor le solicitó al Presidente del SAT para poder regar pagando lo que se debiera y colocando un contador medidor, pero el Presidente se negó; que se mandan las partes misivas, pero no hayan solución, por todo ello, se solicita que se dicte una sentencia por la que se declare que las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 perteneciente al catastro de Vélez-Málaga, son parcelas que están integrada en el SAT demandado y que condena a la SAT a que se haga efectivo participe de la misma al actor, como propietario de las citadas parcelas, con todos sus derechos y obligaciones en el plazo de 10 días desde la firmeza de la resolución, bajo apercibimiento legal y costas, (ii) que, alega la parte demandada en su contestación que admite la titularidad del actor respecto de las parcelas citadas; niega que las mismas tengan concesión de los derechos de riego de la SAT demandada; que dicha SAT no está compuesta por 89 socios, sino 111 y que el número de hectáreas son 145,50; que la SAT demandada no tiene constancia alguna de que pertenezca a la Comunidad de Regantes DIRECCION005; que no hay Junta General Ordinaria ni Extraordinario de los socios que autorice al actor para que use la Memoria Técnica Descriptiva de la SAT demandada, con la finalidad y objetivo de incluir la entidad demandada dentro de la superficie de riego como ramal de la citada Comunidad; que el fin de dicha Memoria era determinar que parcelas de los socios de la SAT se encuentran por encima y cuales por debajo de la cuota 140 del pantano para proponer en su caso por una Junta General Extraordinaria de la SAT la posibilidad de que las parcelas que se encuentran por debajo de la cuota 140 del Pantano y que formen parte de la SAT se constituyan en Comunidad de Regantes, y así acogerse a la subtoma del pantano a nombre de la Comunidad de Regantes DIRECCION005; que es cierto que en la Memoria Técnica se incluya las parcelas del actor, pero eso no implica que pertenezcan a la SAT; que el hecho de que la canalización por tubería pase por las parcelas del actor no significa que tengan derecho a riego sino que los antiguos propietarios de la parcela permitieron ese trazado; las únicas parcelas de los difuntos Moises Fausto con derecho a riego son las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 del mismo polígono, en las que los propietarios de la parcela NUM007 dirigió solicitud a la SAT por cambio de titularidad de los derechos de agua que ostenta la parcela; que las parcelas del actor no tienen superficie de riego ninguna, ni han estado sembradas, ni tienen ningún tipo de cultivo, por ello solicita una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la misma, (iii) que, el régimen jurídico aplicable a las sociedades agrarias de transformación (SAT) viene conformado en nuestro ordenamiento por el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, cuyo artículo 1 las define en los siguientes términos: "Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. Dos. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación. Tres. Serán normas básicas de constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de las SAT las disposiciones del presente Real Decreto y, con carácter subsidiario, las que resulten de aplicación a las Sociedades civiles. Cuatro. El Registro General de SAT, que será único, ajustará sus funciones a los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación, conforme a las normas que se dicten al respecto",y a ello se añade, de una parte, como normativa estatal, la Orden de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el anterior Real Decreto, y, de otra parte, tratándose de SATs constituidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, por la que se crea y regula el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con carácter supletorio, rigen las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de sociedad; (iv) que, el hecho controvertido principal es si el actor tiene o no derecho a ser incluido como socio en la SAT demandada por entender el actor que sus parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 están incluidas dentro de la SAT demandada, y para determinar si existe o no tal derecho, debemos conocer cuáles son los requisitos de admisión de socios en la SAT demandada, en primer lugar, acudimos al Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, en su artículo 6 nos regula la admisión y baja de socios, y en su apartado uno, indica que "Los Estatutos, sociales, además de los extremos a que se refiere el artículo doce del presente Real Decreto , regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los socios así como las causas de baja y sus efectos",por tanto, el propio Real Decreto se remite a los Estatutos sociales de cada SAT, y analizada la documental obrante en autos aportadas por la parte actora y por la parte demandada, así como los oficios recibidos, en ninguno de ellos consta los Estatutos Sociales, por un lado, ni en la demanda se solicita que sea requerida la parte demandada a aportarlos, ni la demandada los aporta de forma voluntaria; por lo que estando en un procedimiento declarativo en la jurisdicción civil, la juzgadora no pudo solicitarlos de oficio, y se debe a la falta de diligencia de las partes no haberlos solicitados, encontrándose sin la prueba principal que no es otra que los Estatutos sociales de la SAT demandada, donde se deben indicar los requisitos necesarios (fueran lo que fueran) para la admisión de un socio nuevo, como es el actor de manera que éste basa su demanda en tener derecho a su admisión como socio porque sus parcelas NUM000 y NUM001 están incluidas como parcelas con derecho a riego en la SAT demanda, pero ante la prueba practicada desconoce si existen otros requisitos:; puedo entrar a valorar la prueba practicada, interrogatorio de parte, testificales y periciales, las cuales manifestaron que las parcelas si o no pertenecían a la SAT, pero aun en el hipótetico caso que esta juzgadora diera por acreditado que las parcelas estaban incluidas en la SAT, desconozco si en los Estatutos sociales se requería ese requisitos o si se requerían otros más; el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior",lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo; el actor en su demanda dar por hecho que por ser propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 tiene derecho a pertenecer como socio a la SAT al estar las mismas incluidas en esta SAT, sin embargo, incurre en un grave error de prueba, ya que debió probar cuáles eran los concretos requisitos para ser admitidos como socio, y hubiera sido tan fácil como requerir en su demanda los Estatutos Sociales, para que la juzgadora tuviera únicamente que analizar si con la restante documental, interrogatorio de parte, testificales y periciales se cumplieran todos esos requisitos de admisión y, por tanto, estimar la demanda y condenar a la SAT demandada a tenerlo como socio, sin embargo, ante la prueba practicada la juzgadora no puede hacer un acto de fe y considerar acreditados unos requisitos que desconoce por completo; por todo ello, con independencia de que las parcelas pertenezcan o no a la SAT demandada (toda la prueba practicada gira entorno a ello), la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde que no es otro que el cumplimiento de todos los requisitos para la acción declarativa de derecho que ejercita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraciones en base a las cuales acuerda desestimar la demanda e imponer las costas procesales a la parte demandante.
TERCERO.-Dictada sentencia definitiva en primera instancia desestimatoria de demanda, frente a la misma se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra incurrir en incongruencia en relación con el "petitum"de la demanda y hechos controvertidos, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el apartado primero se solicita "que se declare que las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 perteneciente al catastro del término municipal de Vélez Málaga, son parcelas que está integrada en el S.A.T. 701 Capellanía Patarra", mientras la parte demandada solicita que se "desestime íntegramente la demanda",y como se ha acreditado, y no es un hecho controvertido, dicha parcelas la adquirió el demandante en virtud de procedimiento judicial la adjudicación de división de herencia número 295/2011 conocido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga sobre los bienes de don Moises, protocolizándose dicha adjudicación mediante "acta de protocolización parcial"otorgada en Vélez Málaga en fecha 16 de noviembre de 2021 ante la notaría de doña María Eugenia Rubio Gómez, en donde consta que el fallecido don Moises, adquirió las referidas parcelas por herencia de su hermano, don Fausto, formalizándose dicha adjudicación mediante escritura otorgada ante el notario de Vélez Málaga, don Juan Deus Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2006, por lo tanto, las parcelas 682 y NUM001 nombradas las heredó el demandante de don Moises que, a su vez, la heredó de su hermano don Fausto, y a tenor de primer "petitum"de demanda, lo que hay que demostrar y probar es "si las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 perteneciente al catastro del término municipal de Vélez Málaga, son parcelas que está integrada en el S.A.T. 701 Capellanñía Patarra"; por lo tanto, es este el hecho primero y fundamental controvertido del presente proceso, tal y como consta en la comparecencia de la audiencia previa a tenor de la intervención de las partes, en donde coincide en los hechos controvertidos, entendiendo que se ha acreditado que las parcelas citadas son parcelas que están integradas en el S.A.T 701 Capelllañía Patarra y se afirmó en todo lo manifestado en el "informe de conclusiones"presentado por escrito a petición de la su señoría, que dice así: "se han acreditado: 1.- En Primer lugar por el Informe del año 2.015 elaborado a petición del propio SAT, que consta en nuestra demanda como documento 2, realizado por "Eiser Gabinete Técnico" cuyo redactor, el ingeniero D. Joaquín que ha ratificado el mismo en el día de la celebración de la vista, en donde hace consta que las parcelas NUM000 y NUM001 forman parte de la zona de riego del SAT, constando el anterior propietario, Don Fausto, como titular. Dicho ingeniero, además de ratificar su informe declaró que lo realizó a petición del SAT, que para la redacción de este, el propio SAT, a través de D. Ruperto (secretario del SAT) le proporcionó un listado de parcelas con sus titulares y que su trabajo consistía en diferenciar cuales parcelas se encontraba situada por debajo o por encima de la cota 140. En el apartado de "objetivos de la memoria" del nombrado informe se dice: "La presente memoria se emite con el fin de diferenciar las parcelas que componen el "SAT 701 Capellania-Patarra" según se sitúen por encima o por debajo de la cota 140." "Dicho SAT actualmente está compuesta por 89 socios..." Todo esto lo que indica, es que el SAT le proporcionó al nombrado ingeniero las parcelas y titulares que componen el SAT para que este diferenciaras, que parcelas se encuentra por encima o por debajo de la cota 140; por tal razón el Sr. Secretario no le especificó absolutamente nada si ese listado era los socios o futuribles socios. Esta parte se pregunta, ¿para qué se va a hacer un informe de parcelas que no pertenece al SAT?; si según la declaración del Secretario del SAT, dicho informe se emitió con el propósito de que las parcelas que componen el SAT pudiera regar de agua procedente del pantano a través de un ramal que llega a la Comunidad de Regantes de DIRECCION005. 2.- Se ha acreditado de forma irrefutable con el certificado de fecha 20 de octubre de 2.021, que se adjuntó bajo en doc. 3 de la demanda, emitido por la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. En la que dice que a dicha Dirección General, "le consta que las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga se localizan dentro de la superficie de riego del Ramal "Capellanía Patarra". Entendemos que dicha certificación es bastante significativa en aras de estimar la demanda y más cuando ni el Sr. Presidente ni el Secretario del SAT, que lleva más de una década en dicho cargo, no han sabido explicar la razón por la que en dicha Dirección General le consta que dichas parcelas de Don Domingo se encuentra perteneciente al SAT "Capellanía Patarra". 3.- Se ha acreditado también de forma irrefutable por el Informe técnico, ratificado en la vista, que se adjuntó bajo el documento 5 de la demanda, de fecha 28 de julio de 2.022 y de su anexo de abril de 2.023, realizado por el Gabinete Agrogest, concretamente por el técnico de obras públicas, Don Pedro Enrique, en donde concluye que las parcelas de Don Domingo, concretamente la NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 de Vélez Málaga se encuentra dentro del elenco de parcelas del Ramal Capellanía-Patarra, basándose para ellos en varias documentales como el nombrado Informe del año 2015 realizado por Don Joaquín y sobre todo por el Certificado de la Consejería de Agricultura, ganadería, pesca y desarrollo sostenible. Pero además dice dicho perito que existen signos incuestionables de que forman parte del SAT: a) Como la existencia de conducción de agua que va de la tubería del SAT Capellanía Patarra a una arqueta situada en la nombrada parcela NUM001 propiedad del señor Domingo. b) Y afirma que dicha conducción termina en dichas parcelas y que no es de paso a otras parcelas colindantes. c) Afirma que dicha conducción "no puede ser una servidumbre de paso de agua", pues existe una arqueta en la parcela NUM001 con su llave de "corte y de paso" y que en una servidumbre no se instala arquetas. d) Afirma que dichas arquetas son similares a las existente en las demás parcelas que pertenecen al SAT en donde conecta la conducción de agua procedente de la tubería general del SAT. e) Además, se ha acreditado de forma irrefutable que las parcelas NUM000 y NUM001 no están plantada ni sembrada, al contrario que en un principio afirmaba la demandada. El técnico es claro en su dictamen e informe, que es el anexo de abril de 2.023. f) Dicho perito, también afirma que en los títulos de propiedad no se suele indicar los derechos de agua, y ello a pregunta de la letrada de la parte demandada. Debemos afirmar e insistir, que en la escritura pública adjuntada bajo el documento número uno de nuestro escrito de demanda, consistente en "Acta de Protocolización parcial de documentos judicial" otorgada en Vélez Málaga a fecha 16 de noviembre de 2.021 ante la notaría de Doña María Eugenia Rubio Gómez bajo su protocolo 1974; en su apartado VII se dice: "que las parcela NUM000 y NUM001 tiene concesión de los derechos de riego de la SAT Capellanía Patarra". g) Además, dicho perito "no se ratifica" en el informe que consta en el documento número 3 adjunto a la contestación a la demanda, en la que afirma que los recursos hídricos de las parcelas NUM008 y parte de la NUM009 proviene del grupo del SAT. 4- Por la declaración del testigo, Don Modesto, que es un señor que conoce la zona desde siempre, ha trabajado para los antiguos propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001, Fausto y Moises. Éll manifiesta que dichas parcelas siempre han formado parte como integrantes del SAT Capellanía Patarra. Además, confirma la conducción de agua que existía y existe (ahora inutilizada) desde la general del SAT a las parcelas NUM001 y NUM000 y de la existencia de la arqueta en las parcelas NUM001 para distribuir el agua procedente del SAT a las mismas y que dicha conducción termina en las parcelas NUM000 y NUM001 y no es de paso a otras colindantes. De la mala relación que tiene el Presidente del SAT con Don Domingo desde hace años. Y que ya en el año 1.995, por la situación de sequía y para regar parcelas de la Comunidad de Regantes denominada " DIRECCION007" se tomó agua del SAT Capellania Patarra utilizando la conducción de agua que existía y llegaba a la susodicha parcela NUM001, siendo la arqueta existente (es decir anterior al año 1.995) en dicha parcela donde se conectó para el riego de la Comunidad " DIRECCION007". Este hecho ha sido también ratificado por el testigo Don Nicolas, presidente que fue de la Comunidad de Regantes DIRECCION007, el cual afirma que se tomó la arqueta que había (es decir antes del año 1.995) en las parcelas NUM001 para conectar una conducción para regar las parcelas que componía la Comunidad de Regantes que él presidía, y ello fue una ayuda de forma temporal en el año 1.995 por parte del SAT Capellanía Patarra por la situación de sequía. 5.- Asimismo, las declaraciones tanto del Presidente como del Secretario del SAT demandado no aporta nada para que no se estime la demanda, son contradictoria y además la demandada no aporta ninguna documentación para que se desestime la demanda, pues el documento número 2 adjunto al escrito de contestación, que es una relación de socio del SAT realizado de forma unilateralmente por la actora a los efectos de este procedimiento, ni siquiera consta la fecha de ese documento. Lo cierto y se ha acreditado es que existe una mala relación personal del señor presidente del SAT con mi cliente y por ello niega que las parcelas de mi mandante formen e integren de forma efectiva como parcelas del SAT y en cambio a otras parcelas (que nunca han pertenecido al SAT) cuya titularidad fue en parte de la esposa del señor presidente del SAT, si lo admite. A preguntas del letrado de esta parte, el Sr. Presidente: - No sabe por qué consta que las parcelas NUM000 y NUM001 como integrante de las parcelas que componen el SAT en el estudio que se encargó en el año 2015 a gabinete técnico "Eiaer Gabinete Técnico" para diferenciar cuales parcelas integrantes del SAT se encontraba por encima o por debajo de la cota 140. - Tampoco sabe, como las parcelas NUM000 y NUM001 consta como integrante del SAT Capellanía Patarra en los archivos de la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura y Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. - Tampoco sabe de la Carta por Burox-Fax que esta parte le envió y que consta como documento número seis adjunto a nuestro escrito de demanda; y todo ello a pesar de que fue contestada por el SAT como se acredita con el documento número siete adjuntos a la demanda. El señor Secretario del SAT, a pesar de los intentos, no ha podido explicar las razones de forma convincente y lógica de: -Porque consta las parcelas NUM000 y NUM001 en la lista que él entregó en el año 2.015 al "Gabinete Eiser Técnico" como integrante del SAT, para diferenciar que parcelas se encuentra por debajo o por encima de la cota 140. -Porque consta las parcelas NUM000 y NUM001 en la lista que tiene la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, como parcelas integrantes del SAT para poder regar del pantano de la Viñuela. Además, tanto el Sr. Presidente ni el Sr. Secretario han sabido explicar cómo permite que las parcelas NUM008 y NUM009 que fue (en parte) de la esposa del señor Presidente del SAT se incorpore al SAT sin constar en la lista del informe que realizó en el año 2015 el "Gabinete Esiser Técnico"; ni tampoco se encuentra inscrito en dicho SAT en "El Servicio de Agricultura, Ganadería, Industrias y Calidad" de la Junta de Andalucía a fecha 5 de mayo de 2.023." debiendo añadir, otro hecho evidente y bastante significativo, que siendo la demandada un SAT para el riego de parcelas, las dotaciones de agua anual que se le asigna por parte de la Administración dependen de la superficie de riego de las parcelas que consta en la SAT, esto lo que significa, es que constando las parcelas del demandante ante la Administración (en el presente caso en la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía) como integrantes del SAT, al no permitir ésta el riego a dichas parcelas, significaría más caudal de riego a las otras parcelas integrantes en la misma; además, se acredita que las parcelas del demandante están integradas en el SAT, por la misma contestación a la demanda, cuando manifiesta que el informe elaborado por "Eiser Gabinete Técnico " se realizó con la finalidad de incluir al SAT demandada dentro de la superficie de riego como ramal de la "Comunidad de Regantes DIRECCION005", y se pregunta, si dicho informe se realiza en el año 2015 cuando aún las parcelas del demandante aún estaban a resulta de la adjudicación del procedimiento de división de herencia número 295/2011, en donde la adjudicación finalmente se ventiló en el año 2021, por lo que se pregunta quién autorizo a la SAT demandada a su inclusión para que esas parcelas estuviesen dentro de ese ramal, y la respuesta es sólo una "que las parcelas NUM000 y NUM001 estaban ya y constaban incluidas y formaban parte del SAT Capellanñia Patarra"; añade error de la sentencia respecto al hecho controvertido, ya que en el apartado "tercero"de los Fundamentos de la sentencia, se dice: "el hecho controvertido principal es si el actor tiene o no derecho a ser incluido como socio en la SAT demandada por entender el actor que sus parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 están incluidos dentro de la SAT demanda", entendiendo la parte recurrente que es diferente al hecho controvertido principal, señalado por las partes en las en la audiencia previa y en el primer "petitum"del suplico de demanda, que es lo anteriormente señalado, que es: "si las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 perteneciente al catastro del término municipal de Vélez Málaga, son parcelas que está integrada en el S.A.T. 701 Capellanía Patarra", pues lo cierto, y por la naturaleza de este SAT cuya función es dotar de caudal de agua a las parcelas rústicas que las integran para ejercer una actividad agraria, siendo evidente que, (i) no puede existir socios o personas que no tengan la consideración de propietarios, usufructuarios, arrendatarios, etcc de parcelas que integran, pertenezca en la zona de superficie que compone el SAT, (ii) y por la misma razón, no pueden existir parcelas integrantes del SAT que no tenga propietarios, usufructuarios, etc. a los efectos de cumplir las obligaciones inherente al SAT, como pagar principalmente las cuotas, etc.. (iii) esto en verdad, lo que significa es que no es un hecho controvertido por las partes "que la consideración de socio o participe del SAT se toma por ser propietario de alguna parcela que integra en la SAT., siempre que cumpla con sus obligaciones",así, la demandada, tal y como consta en su contestación a la demanda, permitió a los propietarios que adquirieron las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 del DIRECCION004 de Vélez Málaga, al igual que el demandante, por herencia de don Moises, la calidad de participe o socio, solicitando un cambio de titularidad (y todo ello a pesar de que las parcelas NUM008 y NUM009 nunca perteneció al SAT, pero claro una de los solicitantes es la esposa del señor presidente del SAT); es más, incluso una de esas parcelas, tal y como se acreditó en la vista del juicio, se vendió a la entidad "Viveros Brokaw", siendo esta entidad actualmente partícipe del SAT; en cambio, la petición realizada por demanda al SAT por medio de burofax no fue atendida; se remite a lo manifestado en este punto en nuestro escrito de infomre de conclusiones, cuando decía "En nuestro brofax de fecha 24 de septiembre de 2.021 dirigido al SAT demandado, le solicitábamos que se hiciese efectivo partícipe a la actora como propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del SAT con todos los derechos y obligaciones. Todo esto es porque queremos dejar claro, que lo que pedimos no es que estas parcelas se incorporé al SAT demandados, pues según esta parte esta incorporada desde que se constituyó el SAT. Por tanto, lo que pedimos es que, ante la actitud del SAT y en especialmente de su Presidente y del Secretario de no permitir regar las parcelas NUM000 y NUM001 de las aguas procedentes del SAT, que se declare que dichas parcelas se encuentra integrada en la zona de riego del SAT y por lo tanto se haga efectico participe con todos los derechos y obligaciones. Lo que solicitábamos al SAT en dicha misiva (buro-fax), es lo mismo que un cambio de titularidad al igual que lo pidieron (aunque de otra manera) los propietarios de las parcelas NUM008 y NUM009 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga, con la particularidad de que estas parcelas NUM008 y NUM009 nunca habían formado parte del SAT a tenor del Informe del año 2.015 realizado por "Eiser Gabinete Técnico" y del oficio remitido de fecha 8 de mayo de 2.023 por El Jefe de Servicio de Agricultura, Ganadería, Industria y Calidad de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural; estas parcelas el SAT si ha permitido ser participe y ello por el hecho de que la señora del Sr. Presidente del SAT fue una de las que se le adjudico por título de herencia procedente de Don Moises (al igual que mi principal) y que posteriormente se vendieron a la entidad Brokaw. Hacemos esta reflexión a tenor de las declaraciones en la vista del señor Presidente y del Secretario del SAT, pues vino hacer insinuaciones de que se le ha negado a mi principal su petición porque no lo ha pedido de forma correcta"; en definitiva, no es un hecho controvertido por las partes en el presente caso, es que la única condición para ser socio de SAT es que tiene que ser propietario de parcela que esté integradas en la SAT , siempre y cuando cumplan sus obligaciones, que en realidad en este tipo de SAT son ostentar la calidad de propietarios; en definitiva, el hecho controvertido fundamental y digamos casi único, en esta causa es "si las parcelas del demandante están incluidas dentro del SAT"y sobre este hecho no se ha pronunciado en la sentencia; así, en el párrafo 6 del Fundamento Tercero de la sentencia, dice: "Puedo entrar a valorar la prueba practicada, interrogatorio de parte, testificales y periciales, las cuales manifestaron que las parcelas sí o no pertenecían a la SAT, pero aún en el hipotético caso que esta Juzgadora diera por acreditado que las parcelas estaban incluidas en la SAT, desconozco si en los Estatutos sociales se requería esos requisitos o sí se requería otros más." Dice el viejo brocardo; "lo que no está en el expediente no está en el mundo";lo que implica que la juzgadora de instancia no puede suponer la existencia de otros requisitos para ser socio cuando no se le han presentado pruebas en tal sentido por ninguna de las partes; añadiendo incurrir la sentencia en incongruencia por cuanto que el hecho controvertido principal, casi único y esencial para la estimación o no de la demanda es "si las parcelas del demandante se encuentran incluida como integrante de las parcelas que integra el SAT demandado",no siendo hecho controvertido que en caso de que en dichas parcelas se encuentre incluido como integrante en el SAT, estás parcelas gozarán de los derechos derecho de riego que le correspondan, siempre y cuando cumplan sus obligaciones, siendo que en el presente procedimiento, la demandada reconoce a don Domingo su titularidad respecto a las citadas parcelas NUM000 y NUM001, pero no se muestra conforme que las mismas estén incluidas como integrantes del SAT, y por ello del goce de su derecho de un caudal procedente de la entidad demandada, así en el hecho primero de la contestación a la demanda, dice "(...) no se muestra conformidad alguna es con la circunstancias que las parcelas propiedad de actor, esto es, las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga tengan concesión de los derechos de riego de la SAT Capellanía Patarra.", no siendo un hecho controvertido, que existan otros requisitos para ser partícipes o socios aparte de tener la condición de propietarios (usufructuarios, arrendatarios, etc) de parcelas integrantes en el SAT, y esto se ha acreditado en este proceso, en primer lugar, por lo manifestado en la contestación a la demanda, cuando la demandada aceptó el cambio de titularidad de socios o partícipes a los que adquirieron (al igual que el demandante por herencia del difunto Moises) las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 también del DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga, ya que a dichos propietarios de esas parcelas, el SAT sólo le exigió para ser partícipes o socios la acreditación de titularidad de dichas parcelas y nada más, es decir ningún requisito más, en segundo lugar, porque la demandada no ha planteado en su contestación ningún requisito más a los efectos de tener la condición de socio o partícipe, más allá de ostentar la titularidad de las parcelas, hecho este que no ha sido objeto de debate, no se ha puesto en duda qué otro requisito para ser socio o partícipe del SAT aparte de ser propietario de parcelas que la integra; por lo tanto, entiende que la juzgadora ha cometido "una incongruencia excesiva"puesto que ha introducido un debate o hecho que no se ha pedido, que no se ha nombrado ni debatido, y más cuando ignoramos de que, si el SAT tiene Estatuto validado por la Administración Pública, pues mucho de los SAT existente en la provincia de Málaga, a pesar de que está en funcionamiento desde hace más de 30 años, aún se encuentra sin legalización en todos sus ámbitos, y en especial sus Estatutos, de modo que hay que diferenciar, las distintas naturalezas de SAT que existen y sus distintas peculiaridades, no es lo mismo un SAT dedicado a la comercialización de productos agrarios o ganaderos que un SAT como el presente, que es para captar o obtener caudal de agua para riego de parcelas rústicas; los requisitos de ser miembro son muy diferentes, y es un hecho no discutible en el presente caso, es "sólo"ostentar la titularidad de parcelas integrante en la zona de riego del SAT y cumplir las obligaciones reguladas; no cabe duda, de que si existiese otro requisito lo hubiese planteado la demandada y lo hubiese rebatido; asimismo, debe insistir, tal y como consta en la contestación a la demanda, el SAT demandado consta en el catálogo de aguas privadas con una superficie de 145 hectáreas y por dichas hectáreas se le asigna una dotación o caudal de agua determinado por su superficie; asímismo, el SAT determina un caudal máximo anual a cada una de las parcelas según la superficie y las parcelas que no consuma ese caudal, las demás gozaría de mayor caudal; haciendo un examen, de que requisitos (aparte de ser propietario de parcelas ya integrada en el SAT) se exige en esta clase de SAT atendiendo a su finalidad, para tener la calidad de partícipe; sería totalmente discriminatorio e iría contra el artículo 14 del nuestra Constitución; siendo cierto que en algunos casos, sobretodo a extranjero le es necesario una serie de cualidades (por ejemplo en la ciudad autónoma de Melilla para adquirir una propiedad inmueble a ciudadanos marroquí, le es necesario una autorización gubernativa), pero en este caso es indiferente su nacionalidad, raza, ideología, etc.; dicho todo lo anterior, la parte demandada ha esgrimido en su contestación a la demanda y en todo el proceso a través de su dirección jurídica, de su Presidente y de su Secretario, de que la única causa de que el señor don Domingo no sea socio del SAT, es porque no les constan que sus parcelas NUM000 y NUM001 estén incluidas en la zona de riego de la superficie que integra la SAT Capellanía Patarra, y no dice nada más; y en la sentencia, la juzgadora ha introducido un punto nuevo que entiende que se ha excedido en cuanto no ha sido controvertido ni debatido, siendo evidente, que si la demandada en su contestación hubiese anunciado otras condiciones para que el demandante ostentase la calidad de socio (aparte de que ser propietarios de parcelas que integre o goce de los beneficios del SAT), habría presentado los Estatutos a los que tiene fácil acceso y hubiese presentado y practicado las pruebas oportunas en nuestro beneficio; pero no ha sido así, la demandada solo ha esgrimido que ese ha sido el único motivo de su oposición; por lo tanto, no está de acuerdo con el anunciado de la sentencia respecto a la carga de la prueba; pues esta parte no tiene que probar hechos no controvertidos ni debatidos por las partes; es más, tampoco está de acuerdo cuando en la sentencia dice, al final del párrafo cuarto del Fundamento Tercero, "estando en un procedimiento declarativo en la jurisdicción civil, esta Juzgadora no puede solicitar de oficio, y se debe a la falta de diligencia de las partes no haberlo solicitado"preguntándose qué va a solicitar las partes, si no es un hecho controvertido, a tenor de la demanda y de su contestación, es más, el Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto que fundamenta la juzgadora para su dictamen, se refiere a la condición de socios referentes a titulares de parcelas que quieran entrar y ser partícipes en el SAT; pero diferente es el cambio de titularidad que en realidad es lo que tanto los propietarios de las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 (que se le ha concedido) y el demandante solicitaron a la SAT demandada; por lo tanto, en todo caso existe en la sentencia un error en aplicación de la legislación por parte de su señoría; partiendo de nuevo cuando en la sentencia dice, al final del párrafo cuarto del Fundamento Tercero, "estando en un procedimiento declarativo en la jurisdicción civil, esta Juzgadora no puede solicitar de oficio, y se debe a la falta de diligencia de las partes no haberlo solicitado",en el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice "excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos",tal y como consta en la sentencia, cuando dice: "el actor da por hecho que por ser propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 tiene derecho a pertenecer como socio al estar las mismas incluidas (...)", pero esa conclusión, como anteriormente ha señalado, es también la de la demandada; esto es un hecho, no obstante, si su señoría no aprecia que este hecho o requisito no es suficiente, puede acudir a las "diligencias finales"del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo manifestar que lo que en definitiva se pide en el apartado segundo del suplico de la demanda, es un cambio de titularidad de socio o participe a favor de don Domingo en la SAT y no un ingreso de un socio propietario de una parcela que no está incluida en el SAT, y que quiere que se le incluya; en conclusión, la sentencia recurrida hace referencia a un hecho no suscitado por las partes, como es la aportación de los Estatutos de la SAT, cuestión que no consta ni en la fase de alegaciones de esta causa, ni en el acto del juicio fue debatido, manteniendo el juzgador que existe cierta dificultad para dictar una sentencia porque no constan los estatutos en las actuaciones, estatutos que no aportan ni actor ni demandado, entiende que la ausencia de los estatutos no puede conducir necesariamente a la desestimación de la demanda, puesto que en el plenario y de las pruebas documentales existentes y no impugnadas de contrario, se deduce claramente la pertenencia del demandante a la SAT, no como titular subjetivo, sino por pertenencia de la parcela a dicha SAT, sin que conste de contrario cualesquiera otras circunstancias que impidan al demandante ser socio de dicha SAT, siendo que en el caso de que existiesen otras circunstancias, sería el demandado el que tuviese que demostrarlo; es decir, la carga de la prueba recaería en el demandado, y por tal razón en el presente caso sería el demandado el que tendría que aportar los Estatutos sociales; por loo que si la dificultad en el dictado de una sentencia en este caso se refiere exclusivamente a la aportación o no de los estatutos, entiende que el juzgador podría haber adoptado otras decisiones; una de ellas es solicitar los estatutos como diligencia final, y la otra posibilidad era dejar imprejuzgada la acción, alegaciones las relatadas en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar los pedimentos que efectuó en la demanda presentada, con expresa condena en costas a la parte contraria tanto en la primera instancia como en esta o, en su caso, subsidiariamente a la anterior petición, y puesto que la dificultad esgrimida por la juzgadora de instancia es la no presentación de los estatutos, hecho que incumbe a ambas partes, interesa se deje imprejuzgada la acción por la ausencia de lo que se califica como prueba fundamental.
CUARTO.-Planteada la disconformidad con la resolución definitiva dictada en la primera instancia en los anteriores relatados términos, cabe establecer como consideración preliminar, a la vista de que denuncia en error en la valoración probatoria que, en términos generales, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la resolución dictada es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, resultando en este ámbito de actuación que es entender del tribunal que la juzgadora de primer grado, una vez las partes aportaron a las actuaciones ante ella tramitadas cuántos medios probatorios tuvieron por convenientes en defensa de sus intereses, se aparte de la controversia suscitada y pasa a resolver desestimando la pretensión demandante en atención al hecho de desconocer las normas estatutarias del SAT 701 Capellanía Patarra, cuestión, "ex novo",sobre la que la parte demandada no había hecho alusión alguna ni en contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, ni tampoco en el desarrollo del juicio y conclusiones definitivas de su dirección técnica, lo que viene a provocar una indefensión manifiesta a la parte demandante resolviendo sin cumplir con el requisito de congruencia al que alude el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que conmviene recordar que el término congruencia en su significación gramatical del término hace referencia a una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, concretamente, en el terreno jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, en general, aunque de manera especial se aplica a las sentencias, que no guardan aquella correlación, entendiéndose que la sentencia incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia en relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, diciendo el Real Diccionario de la Lengua Española que "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio"y, por su parte la jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia recogiendo el Tribunal Constitucional en su sentencia número 17/2000 entender por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido",y la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, de manera que el principio de congruencia está dirigido a jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respecto a las pretensiones deducidas por las partes, es una de las características internas que exige la ley a las sentencias, sin que pueda entenderse que la incongruencia sea falta motivación, sino que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, de manera que una sentencia que carece motivación suficiente no es incongruente, disponiendo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil bajo el epígrafe "exhaustividad y congruencia de las sentencias"en el precitado artículo 218 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...)",normativa que vuelve a reiterar para sentencias de apelación cuando en su artículo 465.4 expresa que "la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación al que se refiere el artículo 461",y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, viene a indicar los limites de la incongruencia, a la que califica de vicio, afirmando que "para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones",y así, cuando la sentencia se extralimita en las peticiones de las partes concediendo algo no pedido se incurre en incongruencia "extra petita",lo que se produce según el Tribunal Constitucional en sentencia no 227/2000 "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes",si bien esta situación no se produce cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie se una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inextinguible o necesaria de los pedimentos articulador o de la cuestión principal debatida en el proceso, vicio de incongruencia que, a nuestro entender, se produce en el caso que nos ocupa a partir del momento en el que la juzgadora "a quo",sin haberse planteado por las partes litigantes en ningún momento del proceso judicial procede a desestimar la demandada en base a un argumento que no fuera opuesto por la demandada, dado que los términos de debate quedaron perfectamente perfilados en el acto de la audiencia previa celebrada, óbice, en su consecuencia, no cabe ser atendido y, por tanto, permitiendo su rechazo el poder entrar en el estudio por parte del tribunal colegiado "ad quem"de la prueba desarrollada, documental y personal (interrogatorio de partes, testifical y pericial), la cual, en su conjunto, nos reconducen hacia el dictado de un pronunciamiento estimatorio íntegro de demanda, dado que, (i) el demandante, don Mauricio, consta como titular de las parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION004 del término municipal de Vélez Málaga, por adjudicación y división de herencia 295/2011 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, en relación con los bienes del causante, don Alfredo, quien, a su vez, traía causa de la herencia recibida por fallecimiento de su hermano don Fausto, constando en el apartado VII de ésta que las parcelas NUM000 y NUM001, referidas, tenían concesión de derecho de riesgo de la SAT 701 Capellanía Patarra, (ii) que, aparte de no cuestionada la titularidad del actor de las indicadas parcelas, dejando al margen en número exacto de socios y superficie de riesgo de la SAT demandada, en el informe encargado en el año 2015 a "Eiser Gabinete Técnico", redactado por don Joaquín, en su anexo 3º, consta que las parcelas NUM001 y NUM007, pertenecen al DIRECCION004 del municipio de Vélez-Málaga, figurando como socios don Fausto y don Alfredo (con numeraciñon NUM010 y NUM011), a la sazón persona de la que trae causa el demandante, (iii) que, el hecho de que en el informe conste una diferenciación entre parcelas por encima y debajo de cuota 140, no tiene incidencia alguna en la resolución de la contienda litigiosa, dado quedar referenciada a la superficie de riego contratada, de manera que si en total lo era de 142,90 hectáreas, se repartía entre la zona superior a cuota 140, 77,30 hectáreas y zona inferior a cuota 140, 65,60 hectáreas (77.30 + 65,60 = 142,90), por tanto, no deriva de esa diferenciación estar o no excluida la parcela de la SAT, (iv) que, dicha afirmación consta también en la certificación de 20 de octubre de 2021, expedida por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, (v) que, en el informe pericila técnico de don Pedro Enrique, ingeniero de obras públicas, de 27 de julio de 2022, documento número 5 de los acompañados con demanda, aparece, "in situ",sobre el terrero,indicios de la pertenencia de las parcelas propiedad del demandante a la SAT, ya que desde la parcelas de ésta hay tuberías que discurren hasta la parcela del actor y arqueta inutilizada de característica similares a las restantes instaladas en las parcelas integradas en la SAT demandada, (vi) que el indicado perito excluye toda posibilidad de que esas conducciones y arquetas respondieran a una servidumbre de paso de agua, por cuanto que en éstas no se instalan arquetas con llaves de paso y corte, (vii) que, a resultado intrascendente el debate acerca de si las parcelas del actor estaban o no sembradas, habida cuenta que es la propia dirección letrada de la demandada quien en el desarrollo del juicio advirtió a la juzgadora que las fotografías que aportara sobre este extremo lo había sido por error, perteneciente a otra zona diferente a la controvertida, (viii) que, quienes depusieran en juicio no dieron una explicación mínimamente convincente acerca del porqué en la memoria encargada, documento número 2 de demanda, parecen las parcelas NUM000 y NUM001 como pertenecientes a la SAT demandada, extremo que, al parecer, deriva de listado que al perito le facilitara el propio Secretario de la SAT, don Ruperto, (ix) que, a la demandada no puede causar sorpresa la llamada a juicio en el asunto que nos ocupa, cuando no atendiera las peticiones expresas que por burofax le fuera remitido por la dirección letrada demandante, y (x) que, el relato fáctico demandante se corrobora con los testimonios prestados en juicio por don Modesto, quien trabajó en las parcelas años atrás para los causantes del Sr. Domingo, y por don Nicolas, Presidente de la Comunidad de Regantes " DIRECCION007", quien reconoció la existencia de conducciones desde la SAT demandada a las parcelas del actor, lo que nos lleva a acordar la revocación de la sentencia apelada por otra estimatoria de demanda en los términos que se precisarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la comentada Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,