Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1413/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100278
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:830
Núm. Roj: SAP MA 830:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECISEIS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 687/2021
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1413/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 687/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga, seguidos a instancia de Doña Carolina, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Valderrama Morales y asistidos por la Letrada Doña María José Moreno Ramírez , frente a Don Leoncio representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Bejarano López y asistida por el Letrado Don Antonio J. Doblas García, siendo parte el MF, que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación sosteniendo, en esencia, que el régimen de guarda más adecuado para la menor era uno de custodia compartida, al estar perfectamente atendida por los dos progenitores, concurriendo en el padre todas las condiciones para un perfecto ejercicio de la guarda conjunta ( disponibilidad horarios, domicilio cercano del colegio, capacidad económica, etc). En todo caso, con relación a la pensión de alimentos, sostuvo que no procedía una que superase la suma de 235 euros, frente a los 350 euros fijado en St y que, para el caso, que no se acogiera la guarda conjunta, que los fines de semana incluyera la pernocta del domingo, con entrega el lunes, tal y como la propia madre interesó en la acto de la vista.
La St de instancia se acogió un sistema de guarda ejercida por la madre, fijando un régimen de visitas con pernocta para el padre, ahora, recurrente, al estimar que era la mejor opción en interés de la menor. Esta forma de ejercicio de la guarda, fue la propuesta por el MF. En la St de instancia se argumentó tal decisión en los siguientes términos,
La parte recurrente sostuvo un error en la valoración de la prueba con respecto a la mejor opción de guarda para la menor, alegando que la forma de ejercicio conjunto, siendo que el padre reunía todas las condiciones para un ejercicio óptimo, era la mejor elección para salvaguardar el interés de la menor. La parte recurrente rechazó la valoración de la prueba que se hizo por la Juzgadora a quo. Ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
La STS nº 194/2028, de 06 de abril de 2018, Recurso 3079/2017 recuerda que
A este respecto establece la STS de 29 de abril de 2013 que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño", declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Trasladando tales consideraciones al caso concreto que nos ocupa, pese a que el régimen de guarda compartido debe ser el normal y deseable, atendiendo a la prueba obrante en autos, esta Sala estima que el régimen adoptado por la Juez a quo responde al interés de la menor y, en especial, no consta acreditado que su revocación pudiera redundar en un interés superior o mejor de la menor, por lo que no hay razón acreditada que justifique un error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia. Tal y como reconoció el recurrente, tras la ruptura de la pareja, la menor, con dos años de edad de la menor, se marchó a convivir con su madre, llevando con ella, más de un año a la fecha de la presentación de la demanda (hoy, más de cuatro años), sin que hubiera prueba alguna que justificara una situación contraria al interés de la menor en esa convivencia con la madre, todo lo contrario, pues el padre dijo en la vista que la menor "estaba estupenda". Frente a tal situación se reclama un cambio de guarda, tras una periodo estable -ya, más de cuatro años- beneficioso para la menor, suponiendo ello una ruptura de tal estabilidad, sin que concurra prueba que justifique acordar tal cambio: (i) No consta en instancia prueba pericial psicosocial que justifique que el régimen de guarda conjunto sea el más beneficios para la menor. (ii) No consta propuesto un plan parental específico que hubiera permitido advertir a la Juzgadora a quo en la instancia y en alzada a esta Sala que el interés de la menor estaría suficientemente protegido con un sistema de custodia compartida semanal que naturalmente implicaría un cierto cambio en sus rutinas y quehaceres habituales, por lo que debe compartirse la solución acordada en la instancia; ello puede obedecer porque a la fecha de la vista el padre estaba en busca de empleo, tras finalizar el vínculo laboral que ostentaba, sin saber el régimen laboral que pudiera ser acordado en el futuro trabajo y, ahora, con el escrito de recurso, confirma que ya ha conseguido empleo, pero sin ofrecer un horario laboral concreto que garantice una plena disponibilidad en el periodo de la guarda que le pudiera corresponder, pues se ofrece que tiene un horario laboral flexible pero sin concretar la disponibilidad y un concreto plan en el periodo que le correspondería; (iii) a lo anterior se le suma la ausencia del padre de apoyo familiar para poder desarrollar tal guarda conjunta en momento de ausencia de disponibilidad, al residir la familia en Cádiz, tal y como se dijo en la vista. En este contexto, no hay méritos para revocar la resolución alcanzada por la Magistrada de instancia, criterio compartido por el MF, al estimar que con tal decisión se da cobertura y ampara al interés de la menor, que es el que debe prevalecer en este tipo de decisiones.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso referido al cambio del régimen de guarda, si bien, en cambio, procede estimar el referido a ampliar las visitas con pernocta el domingo del fin de semana que corresponda al padre, con entrega los lunes en el colegio, tal y como la propia madre no sólo se se aquietó sino que ofreció como mejor opción en el acto del juicio y el padre, ahora, vuelve a reiterar, siendo una propuesta consensuada por todos los partícipes, incluido el MF; siendo esta opción la que se venía llevando a cabo, con un resultado beneficioso para la menor (ambos progenitores lo reconocieron), procede respetar esa rutina y estabilidad consensuada, al no haber motivo para estimar que perjudicará a la menor.
Con relación al disfrute del periodo del día de la festividad del día 6 de enero (reyes magos) que se interesó en el escrito de contestación por el padre y reitera en el recurso de apelación, procede estar a lo acordado en la St de instancia pues con la forma regulada en St se garantiza la compañía y disfrute del citado día con los dos progenitores.
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En la St de instancia se recogió una pensión de alimenticia a cargo del padre (progenitor no custodio) por importe de 350 euros; la parte recurrente sostuvo que procedía fijar una pensión de alimentos en la suma de 230 euros. En lo referente a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia, tal y como se pronunció esta Sala, en la St de 18/10/2023, Recurso 810/2023,
Bajando al caso que nos ocupa, el referido juicio de proporcionalidad, sí lo hacemos con los ingresos que se exponen en los escritos rectores de la litis, sería, por un lado, unos ingresos de aproximadamente 1.500 euros la madre y 1.300 euros, el padre. Y ello pese a que el padre, según declaró en la vista, estaba en situación de desempleo pero añadió que había recibido una indemnización y ofertas de empleo, siendo que, ahora, en vía de recurso, confirma que ha conseguido tal empleo. Y, por otro lado, no consta una necesidad especial de la hija distinta a la de su edad, si bien, el padre sí debe contribuir al gasto de habitación, pese a que según se dijo momentáneamente estaban en la vida de los abuelos maternos. En este contexto, esta Sala estima prudencia fijar una pensión de alimenticia de 280 euros mensuales, por lo que procede reducir la pensión en los términos indicados.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Leoncio frente a la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 687/2021, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido, por un lado, que el fin de semana alterno que corresponda al recurrente se incluya la pernocta del domingo, entregando la menor el lunes en el colegio y, por otro lado, la pensión de alimentos procede fijarla en la suma de 280 euros mensuales, confirmándose la Sentencia en todo lo demás; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
