Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 436/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 771/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100430
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1421
Núm. Roj: SAP PO 1421:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SANTA MARINA DE CABRAL
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS
Recurrido: Pedro Francisco, Marcial , Gerardo , Micaela , Jacinta , Juan Manuel , Ángel Jesús , Desiderio , Virtudes , Florentino , Joaquina , Laura
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS.
Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ.
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En VIGO, a veinte de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 771/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE CABRAL que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Fundamentos
La juzgadora a quo consideró acreditado que todos los demandantes formularon correctamente la solicitud de ingreso en la Comunidad al tratarse de escritos firmados por cada uno de los solicitantes , petición que fue resuelta en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/03/2009 (a cuya convocatoria fue condenada judicialmente) en sentido desestimatorio, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos que regula el proceso de inclusión y nombramiento de los comuneros, pues la junta rectora no examinó la solicitud ni emitió una propuesta de resolución individualizada.
Cuestionado el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 15 del Estatuto con relación a Don Pedro Francisco, don Marcial, Don Gerardo, don Desiderio, doña Joaquina y Don Florentino, la juzgadora a quo analizó individualizadamente los documentos en los que cada uno de ellos fundamento su petición así como las declaraciones practicadas en el acto de la vista, concluyendo que todos ellos, a excepción del sr. Marcial y la Sra. Joaquina reúnen los requisitos para su incorporación como comuneros.
Interpone recurso de apelación la Comunidad de Montes Vecinal en Mano Común de Santa Marina de Cabral frente a la sentencia referida considerando infringido el artículo 61 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia y el artículo 15 de los estatutos de la Comunidad de Montes de Cabral en relación con la jurisprudencia del TSJ de Galicia que los ha interpretado. Asimismo, sostuvo como segundo motivo de apelación la infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC al entender que se ha producido una incorrecta valoración e interpretación de la prueba practicada pues la juzgadora a quo ha desestimado las objeciones aducidas por la comunidad de montes que determinan la inadmisión de las solicitudes realizadas.
La representación procesal del Sr. Pedro Francisco, Sr. Gerardo Sra. Laura, Sra. Micaela, Sra. Jacinta, Sr. Juan Manuel, Sr. Ángel Jesús, Sr. Desiderio, Sra. Virtudes y Sr. Florentino se opuso al recurso de apelación alegando que todos los comuneros han hecho la solicitud personalmente, bien ante la Junta rectora bien a través de requerimiento notarial que incorporaba sus solicitudes personales. Sostuvo que la Asamblea se celebró rechazando todas las candidaturas presentadas pero sin dar traslado a los solicitantes, afirmando que esa votación resultó considerablemente irregular pues el rechazo a esta petición fue en bloque, sin realizar propuesta individualizada y además no se concedió a los solicitantes el derecho estatutario de Audiencia ante la asamblea.
Sostiene que sí cabe control judicial de esta negativa a ser considerados comuneros, solicitud que puede hacerse sin sujeción a forma, y que provocará una propuesta de la Junta rectora para que se vote en la Asamblea, sin que resulta de aplicación la invocada costumbre, que no resultó si quiera acreditada. Discrepa, por otro lado, del error en la valoración de la prueba sosteniendo que, en contra de lo sostenido por la resolución a quo, el momento relevante para determinar si los solicitantes cumplen o no los requisitos para ser comuneros ha de ser el de la presentación de la demanda y no el de la primera solicitud cursada en 2013/2014 y a la fecha indicada todos ellos cumplían con los requisitos estatutariamente exigidos.
La demanda que dio origen a las presentes actuaciones tenía por objeto lograr la inclusión de los doce demandantes en la Comunidad de Montes Vecinales de Cabral, ante la negativa de la Asamblea General Extraordinaria de 24 de marzo de 2019 a aceptarlos.
El presente motivo de recurso se fundamenta en la consideración de que la inclusión en el libro de comuneros sólo puede tener lugar cuando la Asamblea General de la Comunidad de Montes, órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal, resuelva las solicitudes de alta y acuerde la inclusión de los solicitantes como comuneros, en el caso de que éstos cumplan los requisitos legalmente establecidos. Se apoya el recurrente en la Sentencia 9/2021 de fecha 5 de abril dictada por el TSJ de Galicia.
El motivo ha de ser desestimado pues, la cuestión sometida a esta alzada, ha sido ya resuelta por el TSJ de Galicia en Sentencia de fecha 11 de Julio de 2024 (CAS 29/2023), confirmando la Sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 3 de julio de 2023 (RPL 479/2022). El citado procedimiento tuvo por objeto determinar la procedencia o no de la inclusión de 6 solicitantes como comuneros en la Comunidad de Montes demandada y hoy recurrente, petición que fue dirigida en idéntica forma que lo hicieron los hoy demandantes y que fue rechazada en la misma Asamblea Extraordinaria de 24/3/2019 por el mismo cauce y por los mismos motivos que los aquí referidos.
Sostuvo así el TSJ en un asunto en el que se plantearon las mismas cuestiones aquí deducidas por la Comunidad de Montes recurrente y bajo la misma dirección letrada que
En definitiva, el motivo de apelación ha de ser rechazado pues la presente resolución no usurpa la competencia de la Asamblea para admitir o no nuevos comuneros, pues esta competencia la sigue ostentando y de hecho la ejercitó en la Asamblea de 24-3-2019. No obstante, a través del presente procedimiento se está revisando judicialmente el acierto y legalidad de la decisión tomada, que es cosa bien distinta. De no ser así, se estaría denegando la tutela judicial efectiva que los aspirantes a comuneros tienen de conformidad con el art.24 de la CE, esto es, someter la última decisión de sobre su pretensión a quienes tienen residenciado -los jueces- la facultad de tomarla de la manera prevista en el también art. 117 de la Norma Suprema.
Se plantea nuevamente por el recurrente que las solicitudes que dirigieron los demandantes para su inclusión en el libro de comuneros no cumplía con los requisitos estatutariamente establecidos ni con el sistema que tradicionalmente y según costumbre se venía aplicando en la Comunidad de Montes de Cabral.
Sobre esta cuestión nos remitimos nuevamente a lo ya resuelto por esta misma Sección en Sentencia de fecha 3 de julio de 2023 (RPL 479/2022), donde ya tratamos esta cuestión y allí sostuvimos que "Al
Se desestima pues el motivo de apelación.
La parte recurrente considera que la juzgadora a quo ha realizado una incorrecta valoración de la prueba documental, interrogatorio de los demandantes y testifical practicada en la instancia, reiterando que concurren con relación al Sr. Pedro Francisco, Sr. Gerardo, Sr. Desiderio y Sr. Florentino circunstancias concretas que impiden, al tiempo de presentación de las solicitudes, su inclusión en el libro registro de comuneros.
Entiende la parte opuesta en apelación que la resolución a quo ha valorado incorrectamente la concurrencia de los requisitos para la inclusión en el libro registro de comuneros pues se refiere al momento de presentación de las solicitudes que ha dado origen al procedimiento cursadas en el año 2013/20214, año y no al momento de presentación de la demanda. Si bien parece más acertado, vista la pretensión ejercitada en el presente procedimiento, atender a la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que la resolución a quo acoge la primera de las opciones para el análisis de los requisitos, sin que este extremo determinante de la resolución haya sido objeto de recurso o impugnación, motivo por el cual no podrá ser modificado en esta alzada.
Partiendo de lo expuesto, pasamos a analizar si ha existidos el invocado error en la valoración de la prueba con el análisis individualizado de cada una de las solicitudes.
Sostiene la parte recurrente que procede rechazar la solicitud de inclusión en el libro de comuneros pues, al tiempo de presentación de la solicitud en el año 2014, don Pedro Francisco y su hijo Don Marcial presentaron sendas solicitudes de alta en las que ambos declaraban que su domicilio radicaba en la DIRECCION000 de Cabral , infringiendo el contenido del artículo 39 del Decreto 260/1992 que obliga a los miembros de casa abierta" a designar entre ellos quién ha de representarla en la asamblea general.
No ha sido objeto de discusión que Don Pedro Francisco y don Marcial solicitaron ambos la inclusión como comuneros declarando vivir en el mismo domicilio. Efectivamente el invocado precepto estable que los miembros de cada abierta designarán quién de ellos deberá representarlos en la asamblea general. Ahora bien, no coincidimos con el recurrente que, ante una dualidad de peticiones, se invaliden las dos, pues ha de ser en todo caso un defecto subsanable que debió poder ser aclarado de haberse seguido el procedimiento estatutaria y legalmente establecido.
No puede escudarse la comunidad de Montes en un pretendido desconocimiento de cuál es la persona llamada a la representación, para excluir los derechos de un solicitante que cumplía y sigue cumpliendo en la actualidad los requisitos que le son exigidos y que, tal y como apuntó la parte demandante, supondría dejar sin representación a la vivienda sita en la DIRECCION000.
El mismo razonamiento se extrapola a Don Florentino quién, en un supuesto similar, cursó la solicitud con su hijo don Abel, al tener sus viviendas acceso independiente, constando eso si la renuncia del Sr. Abel en fecha 9.4.2021.
Se desestima el motivo de apelación.
Muestra disconformidad la Comunidad de Montes con la decisión judicial de incluir al Sr. Gerardo en el libro de comuneros sobre la base de que el demandante residía en el extranjero al tiempo de presentar su solicitud de alta.
El motivo aducido ha de ser rechazado pues reexaminada la prueba, entendemos que lo practicado es suficiente para tener por acreditada su residencia en el lugar declarado en la solicitud, pues consta aportado un certificado de empadronamiento que no se considera desvirtuado por las testificales practicadas en el acto de la vista, pues tanto el Sr. Eliseo como el sr. Ovidio manifestaron que residía en Cabral incluso con anterioridad al inicio de los trámites objeto del presente procedimiento.
Sostiene la parte recurrente que no procede el alta como comunero del sr. Desiderio pues, al "haber colocado en su casa una pancarta en la que contiene informaciones inveraces sobre la Comunidad de Montes" incurre en una causa de pérdida de la condición de comunero al tener encaje en el supuesto definido en el artículo 19f) de los Estatutos. Asimismo, entiende que si bien no se dio la posibilidad al Sr. Desiderio de rebatir esta circunstancia en la Asamblea se debió a que resultaba materialmente imposible dar audiencia a las 184 personas que solicitaron el alta como comuneros.
El argumento expuesto por la parte recurrente no es atendible jurídicamente pues para la pérdida de la condición de comunero primero hay que tener esa condición y, en segundo lugar, han de seguirse los trámites que prevé el artículo 19 del estatuto y ya sin entrar a valorar en la licitud de la causa de exclusión o pérdida.
Incide la parte recurrente en la imposibilidad de seguir los trámites estatutarios por el volumen de solicitudes recibidas, argumento pobre que no puede ser atendido pues la solución a tal inconveniente pasaba por programar las audiencias organizando la Asamblea en distintas sesiones, sin que ello supusiese cercenar los derechos de los aspirantes. Se desestima el motivo de apelación y con ello el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución de primera instancia.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE CABRAL representada por el Procurador DON CÉSAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 584/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

