Sentencia Civil 436/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 436/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 771/2023 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100430

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1421

Núm. Roj: SAP PO 1421:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00436/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2021 0008574

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2021

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SANTA MARINA DE CABRAL

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS

Recurrido: Pedro Francisco, Marcial , Gerardo , Micaela , Jacinta , Juan Manuel , Ángel Jesús , Desiderio , Virtudes , Florentino , Joaquina , Laura

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS.

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ.

Magistrados Ilmas. Sras.:

- Doña María Begoña Rodríguez González, Presidenta de la Sección.

- Doña Magdalena Fernández Soto.

- Doña María Mayo Rodríguez, ponente.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En VIGO, a veinte de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 771/2023, en los que aparece como parte apelante,COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SANTA MARINA DE CABRAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. PILAR VAZQUEZ IGLESIAS, y como parte apelada, Pedro Francisco, Marcial , Gerardo , Micaela , Jacinta , Juan Manuel , Ángel Jesús , Desiderio , Virtudes , Florentino , Joaquina , Laura , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por la Abogada Dña. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 11/10/2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 771/2023 del que dimana este recurso, expresa.:

"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº584/2021 por el Procurador don Emilio José Álvarez Pazos, en representación de don Pedro Francisco, don Marcial, don Gerardo, doña Laura, doña Micaela, doña Jacinta, don Juan Manuel, don Ángel Jesús, don Desiderio, doña Joaquina, doña Virtudes y don Florentino, contrala Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Marinade Cabral, declaro que don Pedro Francisco, don Gerardo, doña Laura, doña Micaela, doña Jacinta, don Juan Manuel, don Ángel Jesús, don Desiderio, doña Virtudes y don Florentino son comuneros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Marina de Cabral, con todos los derechos inherentes a tal condición, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir a dichos demandantes en el libro registro de 8comuneros, absolviendo a la demandada de los pedimentos relativos a don Marcial y doña Joaquina. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE CABRAL que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.- Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día quince de mayo de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo en el marco del procedimiento ORD 584/2021 en virtud de la cual se estimó en parte la demanda formulada por el procurador Sr. Álvarez Pazos declarando que tienen la condición de comuneros de la Comunidad de Montes Vecinal en Mano Común de Santa Marina de Cabral don Pedro Francisco, don Gerardo, doña Laura, doña Micaela, doña Jacinta, don Juan Manuel, don Ángel Jesús, don Desiderio, doña Virtudes y don Florentino condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a incluir a estos demandantes en el libro registro de comuneros.

La juzgadora a quo consideró acreditado que todos los demandantes formularon correctamente la solicitud de ingreso en la Comunidad al tratarse de escritos firmados por cada uno de los solicitantes , petición que fue resuelta en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24/03/2009 (a cuya convocatoria fue condenada judicialmente) en sentido desestimatorio, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos que regula el proceso de inclusión y nombramiento de los comuneros, pues la junta rectora no examinó la solicitud ni emitió una propuesta de resolución individualizada.

Cuestionado el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 15 del Estatuto con relación a Don Pedro Francisco, don Marcial, Don Gerardo, don Desiderio, doña Joaquina y Don Florentino, la juzgadora a quo analizó individualizadamente los documentos en los que cada uno de ellos fundamento su petición así como las declaraciones practicadas en el acto de la vista, concluyendo que todos ellos, a excepción del sr. Marcial y la Sra. Joaquina reúnen los requisitos para su incorporación como comuneros.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Interpone recurso de apelación la Comunidad de Montes Vecinal en Mano Común de Santa Marina de Cabral frente a la sentencia referida considerando infringido el artículo 61 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia y el artículo 15 de los estatutos de la Comunidad de Montes de Cabral en relación con la jurisprudencia del TSJ de Galicia que los ha interpretado. Asimismo, sostuvo como segundo motivo de apelación la infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC al entender que se ha producido una incorrecta valoración e interpretación de la prueba practicada pues la juzgadora a quo ha desestimado las objeciones aducidas por la comunidad de montes que determinan la inadmisión de las solicitudes realizadas.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La representación procesal del Sr. Pedro Francisco, Sr. Gerardo Sra. Laura, Sra. Micaela, Sra. Jacinta, Sr. Juan Manuel, Sr. Ángel Jesús, Sr. Desiderio, Sra. Virtudes y Sr. Florentino se opuso al recurso de apelación alegando que todos los comuneros han hecho la solicitud personalmente, bien ante la Junta rectora bien a través de requerimiento notarial que incorporaba sus solicitudes personales. Sostuvo que la Asamblea se celebró rechazando todas las candidaturas presentadas pero sin dar traslado a los solicitantes, afirmando que esa votación resultó considerablemente irregular pues el rechazo a esta petición fue en bloque, sin realizar propuesta individualizada y además no se concedió a los solicitantes el derecho estatutario de Audiencia ante la asamblea.

Sostiene que sí cabe control judicial de esta negativa a ser considerados comuneros, solicitud que puede hacerse sin sujeción a forma, y que provocará una propuesta de la Junta rectora para que se vote en la Asamblea, sin que resulta de aplicación la invocada costumbre, que no resultó si quiera acreditada. Discrepa, por otro lado, del error en la valoración de la prueba sosteniendo que, en contra de lo sostenido por la resolución a quo, el momento relevante para determinar si los solicitantes cumplen o no los requisitos para ser comuneros ha de ser el de la presentación de la demanda y no el de la primera solicitud cursada en 2013/2014 y a la fecha indicada todos ellos cumplían con los requisitos estatutariamente exigidos.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

a) Infracción del 1 artículo 61 la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y del artículo 15 de los Estatutos de la Comunidad de Montes de Cabral en relación con la Jurisprudencia del TSJ de Galicia que los ha interpretado.

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones tenía por objeto lograr la inclusión de los doce demandantes en la Comunidad de Montes Vecinales de Cabral, ante la negativa de la Asamblea General Extraordinaria de 24 de marzo de 2019 a aceptarlos.

El presente motivo de recurso se fundamenta en la consideración de que la inclusión en el libro de comuneros sólo puede tener lugar cuando la Asamblea General de la Comunidad de Montes, órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal, resuelva las solicitudes de alta y acuerde la inclusión de los solicitantes como comuneros, en el caso de que éstos cumplan los requisitos legalmente establecidos. Se apoya el recurrente en la Sentencia 9/2021 de fecha 5 de abril dictada por el TSJ de Galicia.

El motivo ha de ser desestimado pues, la cuestión sometida a esta alzada, ha sido ya resuelta por el TSJ de Galicia en Sentencia de fecha 11 de Julio de 2024 (CAS 29/2023), confirmando la Sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 3 de julio de 2023 (RPL 479/2022). El citado procedimiento tuvo por objeto determinar la procedencia o no de la inclusión de 6 solicitantes como comuneros en la Comunidad de Montes demandada y hoy recurrente, petición que fue dirigida en idéntica forma que lo hicieron los hoy demandantes y que fue rechazada en la misma Asamblea Extraordinaria de 24/3/2019 por el mismo cauce y por los mismos motivos que los aquí referidos.

Sostuvo así el TSJ en un asunto en el que se plantearon las mismas cuestiones aquí deducidas por la Comunidad de Montes recurrente y bajo la misma dirección letrada que "La sentencia a la que alude en su argumentación no contempla un supuesto equiparable al que nos ocupa. En aquella resolución se analizaba una cuestión absolutamente diferente. Se trataba de la aprobación en asamblea general de un listado de altas y bajas de comuneros que no llegó a ser siquiera votado en el seno de aquella asamblea. El presidente se limitó a presentar el listado suministrado por la Junta Rectora y se vino a dar por válido su contenido, y por tanto las altas y bajas, sin votación alguna al respecto. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª) de 11 de junio de 2020 , vino a exigir la necesidad de que el acuerdo de la Asamblea fuera votado, lo que no sucedió. La sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido confirmó aquella tesis pronunciándose sobre la necesidad de que la asamblea votara la propuesta de la junta rectora. Pero esa tesis no debe llevar a la posición que mantiene la demandada para la que solo la asamblea general tiene la competencia para la atribución de la condición de comunero. Y si tal afirmación es cierta no lo es menos entender que, como cualquier acuerdo de un órgano que representa la voluntad de la comunidad, el mismo resulta sometido al escrutinio jurisdiccional. No es posible entender que existan espacios de ajurisdiccionalidad, de impunidad jurídica, máxime cuando la decisión que al respecto pudiera adoptarse lejos de estar sometida a parámetros de discrecionalidad se encuentra plenamente reglada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia y estatutos de la comunidad correspondiente. Y esta posición se ha mantenido por la doctrina de esta Sala que ha fiscalizado de manera constante y reiterada esas decisiones (SSTSX de Galicia 35/2016, de 30 de septiembre; 39/2006, de 29 de noviembre; 18/1999, de 2 de octubre).

Finalmente hay que indicar que sí hubo votación en la asamblea sobre las solicitudes presentadas, extremo reconocido en el propio recurso, sin que sea obstáculo para esta afirmación el motivo esgrimido para rechazar aquellas pretensiones. De seguir la tesis de la demandada, se verían abocados de facto los comuneros demandantes a una suerte de indefensión por cuanto se supeditaría el análisis jurisdiccional de su pretensión al mero deseo de la asamblea de tratar convenientemente aquella o lo que es lo mismo, meros defectos formales, de conformación voluntarista, (análisis efectivo de las solicitudes, p. ej.), impedirían de facto el reconocimiento del derecho de los demandantes, lo que resulta de todo punto jurídicamente rechazable. En definitiva, no se está usurpando a la Asamblea potestad alguna, se está verificando el acomodo a las normas correspondientes de la decisión adoptada con el resultado obrante en autos. El motivo, por consiguiente, merece ser rechazado."

En definitiva, el motivo de apelación ha de ser rechazado pues la presente resolución no usurpa la competencia de la Asamblea para admitir o no nuevos comuneros, pues esta competencia la sigue ostentando y de hecho la ejercitó en la Asamblea de 24-3-2019. No obstante, a través del presente procedimiento se está revisando judicialmente el acierto y legalidad de la decisión tomada, que es cosa bien distinta. De no ser así, se estaría denegando la tutela judicial efectiva que los aspirantes a comuneros tienen de conformidad con el art.24 de la CE, esto es, someter la última decisión de sobre su pretensión a quienes tienen residenciado -los jueces- la facultad de tomarla de la manera prevista en el también art. 117 de la Norma Suprema.

b) Requisitos de la solicitud: por escrito y personalmente. Posibilidad de burofax o representación.

Se plantea nuevamente por el recurrente que las solicitudes que dirigieron los demandantes para su inclusión en el libro de comuneros no cumplía con los requisitos estatutariamente establecidos ni con el sistema que tradicionalmente y según costumbre se venía aplicando en la Comunidad de Montes de Cabral.

Sobre esta cuestión nos remitimos nuevamente a lo ya resuelto por esta misma Sección en Sentencia de fecha 3 de julio de 2023 (RPL 479/2022), donde ya tratamos esta cuestión y allí sostuvimos que "Al hilo de lo expuesto en el anterior FJ, la Comunidad apelante profundiza en la legalidad de lo decidido al rechazar la posibilidad de admisión de los actores porque su "solicitud" no reunía los requisitos para que su propuesta fuera tomada en consideración, de la siguiente manera:

Establece el art 15 de los estatutos de esta CMVMC que corresponde a la Junta Rectora comprobar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la condición de comunero y elaborar una propuesta de admisión o inadmisión; de la que deberá de dar cuenta a la asamblea, y en la que se dará audiencia al interesado, si lo solicita. Que, tal como se informó al Juzgado rector, en la medida en que a través de burofax firmado por D. Humberto, y posteriormente por virtud de requerimiento notarial instada por D. Adriano, junto con su petición de alta se han recibido por la misma vía una multiplicidad de peticiones más, que hacen inviable que el derecho de audiencia se observe en la forma prevenida en los estatutos; excepcionalmente venimos a indicarle que, el mismo podrá ser ejercitado por Ud. a través de escrito firmado Ud. personalmente presentado dentro del horario de mañana de 09:00b a 14:00h, en la oficina de la CMVMC de Cabral basta el 5 de Marzo de 2019, sin que el mismo pueda ser presentado a través de tercero. Por ello, a fin de no generar indefensión, debemos indicarle que su petición de alta como comunero, no cumple con los requisitos previstos en los estatutos, ni con el procedimiento de siempre observado en esta CMVMC para cursar las altas de comuneros. Establecen los estatutos de la CMVMC de Cabral, en su art 21, que "a condición de comuneiro é un dereito de carácter personalísimo e independente e, polo tanto intransmisible"; de lo que se deriva que, la petición de alta debe cursare personalmente por el interesado ante la Junta rectora; no tal como ha sido en su caso, a través de un tercero, especialmente si dicho terceo no presenta siquiera ningún tipo de habilitación para actuar en su nombre."

15. Se fundamenta dicha negativa en que aunque es cierto que no se regula de forma expresa (ni en sentido positivo ni en sentido negativo) cómo ha de hacerse esa solicitud, si hay que presentarla por uno mismo, si se puede hacer por persona interpuesta, si una sola persona puede presentar varias solicitudes en bloque, .... Ante este silencio normativo debemos acudir, conforme a lo establecido en el artículo 1.3 del Código Civil , a la costumbre (no olvidemos que los propios estatutos, en su artículo 2, afirman que "As normas contidas nestes estatutos inspíranse nos usos e costumes tradicionalmente observados") y, como ha quedado acreditado en el acto de juicio, la costumbre, en la Comunidad de Montes de Cabral, es que aquella persona que quiera ser dada de alta como comunero, acuda a la Junta Rectora y formule, por sí mismo, una solicitud individual cubierta por él y completada con su firma.

16. Ambos argumentos han de ser rechazados a limine litis, uno primero y formal, es que efectivamente los Estatutos no aluden a tales requisitos, pues el art. 15 solo alude a que "todas las personas que consideren reunir los requisitos establecidos en el epígrafe anterior deberán solicitarle por escrito a la Junta Rectora su inscripción en el registro de comuneros. Luego de recibir las solicitudes, la Junta Rectora deberá comprobar la concurrencia o no de las circunstancias determinantes de la condición de comunero en la persona del solicitante y le podrá exigir los documentos que estime convenientes para los efectos de acreditar la concurrencia de requisitos..."; en segundo lugar, no habiendo alegado tempestivamente la fuerza de la costumbre en esa comunidad a propósito de que la solicitud debiera ser "presencial", huelga cualquier respuesta al efecto, porque la ahora apelante no ha contestado a la demanda en su día, quedando vetado pues por precluido cualquier posibilidad al efecto de hacerlo ahora ( en el presente caso, sí ha contestado a la demanda pero no invocado la aplicación de la costumbre en el momento procesal oportuno)

17. El mismo rechazo merece la alegación de que la solicitud no pueda presentarse a través de representante, en el caso concreto a través de mandatario verbal (Sr. Adriano) que formuló el requerimiento notarial en nombre de todos los hoy demandantes, a fin de que notificase a la Comunidad su voluntad de ingresar en la misma. Pero es que además no firmó el requerimiento de cualquier forma, sino que acompañó la solicitud suscrita por cada uno de los aspirantes en el modelo normalizado (bien sencillo por otra parte), de esta CMVMC de Cabral, plenamente identificados, con DNI y firma.

18. Incluso, la actuación de la demandada para tomar en consideración la "solicitud" que se les hacía por los señores aspirantes se nos presenta como resistente y contumaz, toda vez que no solo se había puesto de manifiesto su deseo a través de burofax por cada uno de ellos según obran como doc. 3, sino que obligó a la contestación individual por carta a la de la Comunidad en la que rechazaba atender su pretensión, y que obran como doc.9, 13, 17, 21 y 25 de la parte actora.

19. Se impone, pues, la desestimación de este motivo de recurso puesto que no es solo que la solicitud por parte de los actores se formuló correctamente, por escrito y en el formulario ad hoc, teniendo constancia la demandada sobradamente de su pretensión a través de los reiterados requerimientos para la toma en consideración, previo el calvario judicial -permítasenos la expresión- que así les conminó a que lo hicieran, resultado inasumible, que aún así se amparasen en el incumplimiento de unos requisitos o "costumbres" en modo alguno exigibles ni acreditados, y precisamente cuando en el seno del Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 238/2016 antecedente a este procedimiento se dictó Auto el 27 de febrero de 2017 Auto en el que se señalan los requisitos procedimentales de admisión al decir que " El procedimiento debido contempla una fase de solicitud que el aspirante a obtener la condición de comunero dirigirá a la junta rectora de la comunidad a la que pueda hacerse llegar por cualquier medio.."

Se desestima pues el motivo de apelación.

c) Infracción de los artículos 316 , 326 y 376 LEC : incorrecta valoración e interpretación de la prueba practicada.

La parte recurrente considera que la juzgadora a quo ha realizado una incorrecta valoración de la prueba documental, interrogatorio de los demandantes y testifical practicada en la instancia, reiterando que concurren con relación al Sr. Pedro Francisco, Sr. Gerardo, Sr. Desiderio y Sr. Florentino circunstancias concretas que impiden, al tiempo de presentación de las solicitudes, su inclusión en el libro registro de comuneros.

Entiende la parte opuesta en apelación que la resolución a quo ha valorado incorrectamente la concurrencia de los requisitos para la inclusión en el libro registro de comuneros pues se refiere al momento de presentación de las solicitudes que ha dado origen al procedimiento cursadas en el año 2013/20214, año y no al momento de presentación de la demanda. Si bien parece más acertado, vista la pretensión ejercitada en el presente procedimiento, atender a la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que la resolución a quo acoge la primera de las opciones para el análisis de los requisitos, sin que este extremo determinante de la resolución haya sido objeto de recurso o impugnación, motivo por el cual no podrá ser modificado en esta alzada.

Partiendo de lo expuesto, pasamos a analizar si ha existidos el invocado error en la valoración de la prueba con el análisis individualizado de cada una de las solicitudes.

a) Sr. Pedro Francisco y Sr. Florentino

Sostiene la parte recurrente que procede rechazar la solicitud de inclusión en el libro de comuneros pues, al tiempo de presentación de la solicitud en el año 2014, don Pedro Francisco y su hijo Don Marcial presentaron sendas solicitudes de alta en las que ambos declaraban que su domicilio radicaba en la DIRECCION000 de Cabral , infringiendo el contenido del artículo 39 del Decreto 260/1992 que obliga a los miembros de casa abierta" a designar entre ellos quién ha de representarla en la asamblea general.

No ha sido objeto de discusión que Don Pedro Francisco y don Marcial solicitaron ambos la inclusión como comuneros declarando vivir en el mismo domicilio. Efectivamente el invocado precepto estable que los miembros de cada abierta designarán quién de ellos deberá representarlos en la asamblea general. Ahora bien, no coincidimos con el recurrente que, ante una dualidad de peticiones, se invaliden las dos, pues ha de ser en todo caso un defecto subsanable que debió poder ser aclarado de haberse seguido el procedimiento estatutaria y legalmente establecido.

No puede escudarse la comunidad de Montes en un pretendido desconocimiento de cuál es la persona llamada a la representación, para excluir los derechos de un solicitante que cumplía y sigue cumpliendo en la actualidad los requisitos que le son exigidos y que, tal y como apuntó la parte demandante, supondría dejar sin representación a la vivienda sita en la DIRECCION000.

El mismo razonamiento se extrapola a Don Florentino quién, en un supuesto similar, cursó la solicitud con su hijo don Abel, al tener sus viviendas acceso independiente, constando eso si la renuncia del Sr. Abel en fecha 9.4.2021.

Se desestima el motivo de apelación.

2. Don Gerardo.

Muestra disconformidad la Comunidad de Montes con la decisión judicial de incluir al Sr. Gerardo en el libro de comuneros sobre la base de que el demandante residía en el extranjero al tiempo de presentar su solicitud de alta.

El motivo aducido ha de ser rechazado pues reexaminada la prueba, entendemos que lo practicado es suficiente para tener por acreditada su residencia en el lugar declarado en la solicitud, pues consta aportado un certificado de empadronamiento que no se considera desvirtuado por las testificales practicadas en el acto de la vista, pues tanto el Sr. Eliseo como el sr. Ovidio manifestaron que residía en Cabral incluso con anterioridad al inicio de los trámites objeto del presente procedimiento.

3.- Don Desiderio

Sostiene la parte recurrente que no procede el alta como comunero del sr. Desiderio pues, al "haber colocado en su casa una pancarta en la que contiene informaciones inveraces sobre la Comunidad de Montes" incurre en una causa de pérdida de la condición de comunero al tener encaje en el supuesto definido en el artículo 19f) de los Estatutos. Asimismo, entiende que si bien no se dio la posibilidad al Sr. Desiderio de rebatir esta circunstancia en la Asamblea se debió a que resultaba materialmente imposible dar audiencia a las 184 personas que solicitaron el alta como comuneros.

El argumento expuesto por la parte recurrente no es atendible jurídicamente pues para la pérdida de la condición de comunero primero hay que tener esa condición y, en segundo lugar, han de seguirse los trámites que prevé el artículo 19 del estatuto y ya sin entrar a valorar en la licitud de la causa de exclusión o pérdida.

Incide la parte recurrente en la imposibilidad de seguir los trámites estatutarios por el volumen de solicitudes recibidas, argumento pobre que no puede ser atendido pues la solución a tal inconveniente pasaba por programar las audiencias organizando la Asamblea en distintas sesiones, sin que ello supusiese cercenar los derechos de los aspirantes. Se desestima el motivo de apelación y con ello el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución de primera instancia.

QUINTO.- Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE CABRAL representada por el Procurador DON CÉSAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 584/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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