Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 626/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 523/2024 de 20 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 626/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100647
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2391
Núm. Roj: SAP MA 2391:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 636/2019
Iltmos. Sres.:
Présidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 20 de mayo de 2025 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 636/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga, sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús, sucedido procesalmente por Dª Mónica, Dª Manuela y Dª Pilar, representadas en el recurso por la Procuradora doña Purificación López Millet y asistidas del Letrado don Miguel Angel Cebrián Martín, frente a AGRIGOLA COSTA DEL SOL SL, representada en el recurso por la Procuradora doña María Belén Cubo del Corral y asistida por la Letrada doña Mercedes Cabello Rivas, que formuló reconvención, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Se fundamenta la demanda en que el demandante y su esposa concertaron el 18 de septiembre de 1995 con la entidad demandada (que actuaba en aquel tiempo representada por don Romualdo), un contrato privado de compraventa en el que se pactaba como precio 2.500.000 Pts; y en fecha 4 de octubre de 2005, tanto don Romualdo, como sus hijos don Landelino y don Vicente, en su propio nombre y en representación de la entidad demandada "Agrícola Costa del Sol, S.L." reconocen adeudar al demandante la cantidad de 7.49862 euros más el 10% anual de los intereses que se devenguen hasta el momento de su liquidación total, pactando que el pago de la deuda pendiente se hará efectivo en el plazo máximo de 6 meses, no obstante, dicha cantidad no se ha abonado por la demandada por lo que el 20 de junio de 2017 y el 16 de marzo de 2019 se ha requerido por la actora de pago de dicha cantidad a la demandada.
La parte demandada se opone a la demanda alegando la prescripción de la acción con base al artículo 1964 del Código Civil por haber transcurrido más que en exceso el plazo de 15 años desde la consumación del contrato (el cual venció el 18/9/2000), y no serle aplicable el régimen transitorio previsto en la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
La sentencia de instancia desestima la prescripción al considerar que se ejercita la acción sobre un reconocimiento de deuda que data de 4 de octubre de 2005, que trae causa de un contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 1995, siendo de aplicación a aquel reconocimiento de la DTª 5ª de la citada Ley 42/2015, en virtud de la cual a dicha acción le es de aplicación la legislación anterior, siendo el plazo de prescripción de quince años, por lo que el plazo de prescripción sería el mes de octubre de 2020, siendo interrumpida la misma por el acta notarial de requerimiento y las cartas exigiendo el cumplimiento enviadas en 2017 y 2019.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por la parte demandada alegando que la Sentencia ha infringido el artículo 1964 del Código Civil por cuanto, según los términos de la demanda, la acción ejercitada de contrario es la de reclamación de cantidad basada en el contrato de compraventa suscrito el 18/9/1995, en consecuencia, no se ejercita de contrario acción de reclamación de cantidad basado en el supuesto reconocimiento de deuda de 4/10/2005, y habiendo transcurrido en exceso el plazo de quince años desde la celebración de dicho contrato de compraventa, la acción ejercitada ha prescrito a fecha 18 septiembre de 2010, por lo que ninguna transcendencia a efectos interruptivos tienen el reconocimiento de deuda de 4 de octubre de 2.005 ni los sucesivos y posteriores Actas Notariales o requerimientos existentes entre las partes.
Respecto de esta cuestión, el artículo 1964 del código civil disponía hasta el 7 de octubre de 2015:
La ley 42/2015 de 5 de octubre modifica el artículo 1964 del código civil introduciendo una nueva redacción, conforme a la cual en su apartado 2 establece :
En este caso la prescripción de la acción para reclamar la parte del precio que resta por abonar de la compraventa celebrada el 18 de septiembre de 1995 estaría sometida al plazo general del citado artículo 1964 del Código Civil para aquellas acciones personales que no tengan señalado término especial, esto es, de 15 años con anterioridad a la reforma legal llevada a cabo por la ley 42/2015 y 5 años con posterioridad a dicha reforma.
La disposición transitoria quinta de la referida Ley 42/2015 establece: (e
El artículo 1939 del CC al que se remite la anterior disposición transitoria establece:
Al respecto, la STS de 20 de enero de 2020 afirma
(Subrayado de la redactora de la sentencia).
Aplicando esta doctrina al presente caso, la acción para reclamar la parte del precio que queda por abonar no está prescrita pues siendo el contrato de 18 de septiembre de 1995, los 15 años se cumplen el 18 de septiembre de 2010, y este plazo fue interrumpido el 30 de marzo de 2006 cuando la parte vendedora, ante el requerimiento notarial al otorgamiento de escritura pública por la compradora, por la misma vía le recuerda la obligación de pago de la cantidad que restaba por abonar, y el artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Desde el 30 de marzo de 2006 hasta la entrada en vigor de la ley 42/2015 el 7 de octubre de 2015 tampoco han transcurrido los 15 años, y una vez que la misma entra en vigor hasta el 10 de diciembre de 2019 (día en que se presenta la demanda) no han transcurrido los 5 años de prescripción del artículo 1964 CC como nuevo plazo, y por esta razón se desestima la excepción propuesta en la contestación a la demanda, pues además de que no ha transcurrido el tiempo que prevé tanto la anterior ley como la vigente, nuevamente se interrumpió todo plazo en junio de 2017 y en marzo de 2019 al requerir de forma fehaciente el vendedor a la compradora de pago de la cantidad objeto del reconocimiento de deuda, comunicaciones en las que ni se alude al contrato de compraventa ni a ninguna otra causa.
1. El contrato privado de compraventa celebrado el 18 de septiembre de 1995 entre don Carlos Jesús como vendedor, actuando en nombre propio y de su esposa; y don Romualdo en representación de la mercantil Agrícola Costa del Sol S.L., en virtud del cual el primero vende parcela segregada de la finca de su propiedad a la segunda por un precio de 2.500.000 Pts que serán satisfechas mediante una letra de cambio renovable por un periodo de 18 meses consecutivos, y desde la firma del contrato la compradora toma posesión de lo comprado.
2. El 4 de octubre de 2005, don Romualdo y sus dos hijos (don Landelino y don Vicente) en nombre propio y de la mercantil Agrícola Costa del sol S.L. reconocen adeudar a Carlos Jesús la cantidad de 7498, 62 € más el 10% anual, manifestando que el pago de la deuda pendiente se hará efectivo en el plazo máximo de 6 meses.
A pesar de que al final del documento en el espacio para la firma aparecen los tres nombres de los tres personas que dicen reconocer la deuda (padre y los dos hijos), sólo aparece la firma estampada de don Romualdo y de don Landelino (padre e hijo) no habiendo firmado el documento don Vicente que en ese momento, y desde su nombramiento en junta celebrada el 30 de diciembre de 1998, era el administrador único de la mercantil.
Siendo éste el planteamiento de la demanda, conviene recordar que el principio de justicia rogada no significa otra cosa distinta a que el actor determina la iniciación del proceso («ne procedat iudex ex officio» y «nemo iudex sine actore») y puede desistir, no obstante el artículo 216 LEC lo configura como aquel en virtud del cual los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, estableciendo este precepto otro de los principios que rige nuestro ordenamiento procesal civil cual es el de aportación de parte, que significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición. En este ámbito, la «causa petendi» viene constituido por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que al propio tiempo que delimitan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, de tal forma que cuando no se respeta esta exigencia y la sentencia toma por base un acontecimiento o hecho distinto de trascendencia en el fallo, se vulnera el citado requisito y la sentencia incurre en incongruencia ( STS 11-11-1996), teniendo reiterado el Tribunal Supremo que la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la «causa petendi», entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, ésta solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identifica r la pretensión procesal ( SSTS 3 diciembre 2001, 17 de octubre 2005, 22 de mayo 2006 y 29 Marzo 2007, entre otras). A esta exigencia se refiere el párrafo segundo del artículo 218.1 LEC conforme al cual, el tribunal, en la sentencia, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (principio
Aplicando esta doctrina a la presente litis, tanto del planteamiento fáctico como de los fundamentos de derecho de la demanda resulta que se está ejercitando acción de cumplimiento contractual y no se está ejercitando acción de reclamación de cantidad con base al reconocimiento de deuda, exponiéndose en la demanda extensos razonamientos jurídicos sobre el artículo 1124 CC sin hacerse mención a la doctrina del reconocimiento de deuda, y en la audiencia previa la actora ratificó ejercitar dicha acción contractual, en consecuencia, se alteraría la causa petendi si resolvieramos la litis desde el punto de vista del reconocimiento de deuda de 4 de octubre de 2005, como parece pretender la parte recurrente, pues el estricto objeto de este procedimiento es el de determinar si debe prosperar la demanda ex artículo 1124 del código civil porque la compradora no haya abonado la totalidad del precio de la compraventa.
Esto acarrea como consecuencia que deba desestimarse la pretensión recurrente de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva y falta de motivación, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efeciva, en su vertiente de obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración pues, tal como reiterada doctrina jurisprudencial -que por conocida es innecesaria la cita de las sentencias- afirma es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, y en este caso el reconocimiento de deuda se alega como una prueba más del incumplimiento contractual que se afirma en la demanda respecto del contrato de 18 de septiembre de 1995, lo que no exigía un pronunciamiento específico sobre la validez, alcance y efectos del reconocimiento de deuda en la sentencia de instancia al no constituir objeto del procedimiento el valor intrínseco del referido reconocimiento de deuda al no ser pretensión deducida oportunamente en el procedimiento.
La parte demandada se opone a la reclamación alegando que el precio de la compraventa de 2.500.000 Pts, fue abonado por la compradora de la siguiente forma:
- 300.000 pts. mediante talón del Banco Popular Español el 7/2/1997, aportándose recibo extendido por DIRECCION000. firmado el 7 de febrero de 1997 por el Sr. Carlos Jesús en el que se hace constar que ha recibido de don Romualdo la cantidad de 300.000 Pts en un talón del BPE "para atender pagos de su interés"
- 200.000 pts. mediante talón del Banco Popular nº NUM000 de 10/6/1997, aportándose recibo extendido por DIRECCION000. firmado el 14 de junio de 1997 por el Sr. Carlos Jesús en el que se hace constar que ha recibido de Agrícola Costa del sol S.L. la cantidad de 200.000 Pts en un talón del Banco "en concepto de N.T. 20 de julio de 1997".
La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que no ha quedado acreditado que los pagos alegados por la demandada se correspondan al pago del precio de la compraventa ya que sí se ha probado que entre la entidad Agrícola Costa del Sol, S.L. y la entidad DIRECCION000. existió una relación contractual por la que esta última gestionaba a aquella los servicios profesionales de asesoría y consistentes en la gestión de toda la marcha administrativa, tributaria y en otras materias, la cual finalizó mediante la entrega de toda la documentación y la liquidación de los honorarios pendientes, así se sustrae de los documentos nº 7 de la contestación a la demanda.
La relación contractual de la que se deriva el reconocimiento de deuda, contrato privado de compraventa del año 1995, está concertada entre personas físicas, los vendedores (actores), y una persona jurídica (la demandada), y mal se puede entender que los citados documentos que dicen acreditar el pago del precio de la compraventa, se correspondan con dichos pagos cuando los mismo se realizan entre entidades mercantiles que mantienen una relación contractual de gestión de asesoría; y no se explica que en el año 2005 se haga un reconocimiento de deuda por lo que ya se había pagado, y en el requerimiento notarial no se hizo mención alguna a dichos pagos, en consecuencia, dichos pagos se debieron corresponder con la gestión administrativa concertada entre las entidades mercantiles, y no se correspondía con los pagos de la parte pendiente del precio de la compraventa, y que a la fecha del reconocimiento de deuda, como documento acreedor, importaba la cantidad de 7.498`62 euros.
Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC, según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017), la institución procesal de la carga de la prueba "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217 LEC, en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Conforme a esta doctrina, en este caso la demandada aporta documental que acredita el pago de 2.500.000 Pts en los años sucesivos a los que se celebró la compraventa (1996 y 1997), por lo que correspondía a la parte actora, cuya demanda se basaba exclusivamente en el impago de la mitad del precio de la compraventa, acreditar que las cantidades recibidas de la demandada no se correspondían al pago del precio de la compraventa sino a otros conceptos distintos, y estos hechos ni los ha acreditado ni lo ha intentado acreditar pues incluso renunció en el acto del juicio a la prueba de interrogatorio del administrador único de la demandada que estaba presente en sala, ignorándose por lo tanto a qué otros posibles conceptos distintos de la compraventa se podían corresponder esos pagos, carga de la prueba que correspondía a la actora ante la indubitada documental presentada por la demandada, lo que no se ha llevado a cabo, procediendo por ello, con revocación del recurso, la desestimación de la demanda.
Esta conclusión no queda desvirtuada por los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que no se toma en consideración la parte procesal a la que correspondía la carga de la prueba, y así, en primer lugar, el reconocimiento de deuda constituye ( STS 22 junio 1988) un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un «ius exigendi», sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada con del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil, sanciona la validez y eficacia de todo contrato aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pudiendo declararse que el reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa -elemento esencial en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia de todo contrato-, sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquél, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959 , 3 febrero 1973, 14 diciembre 1978, 3 noviembre 1981, 30 noviembre 1984 y 10 abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986).
En este caso, no vamos en contra de esta doctrina al exigir que la actora deba acreditar que los pagos realizados por la compradora después de la compraventa y con anterioridad al reconocimiento de deuda lo era en conceptos distintos al pago del precio por cuanto, como ya hemos resuelto anteriormente, la acción ejercitada se fundamentan en el contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se exige, y no en el reconocimiento de deuda, cuya doctrina no resulta de aplicación en esta litis.
Aclarado lo anterior, el contrato se firmó el 18 de septiembre de 1995 y el reconocimiento de deuda (documento 2 de la demanda) se firma el 4 de octubre de 2005, y en el mismo no se expresa ni se alude a la causa de la deuda que se reconoce ante don Carlos Jesús, y la letra y formato del documento es idéntica a la documental referida a la liquidación del contrato de arrendamiento de servicios que se firma ese mismo día, y en el que Sr. Carlos Jesús entrega a la demandada la documentación de la empresa tras la resolución de dicho contrato unos meses antes. Por tanto, por esas circunstancias de forma, tiempo y lugar más se acerca la posible causa del reconocimiento de deuda a la liquidación de los servicios que prestaba el demandante a la entidad demandada, y sin poder entrar en especulaciones, lo cierto es que estas circunstancias refuerzan la exigencia de que la actora instara prueba que desvirtuara la aportada por la demandada, y ello a fin de acreditar la existencia de la deuda derivada del contrato de compraventa, lo que no ha llevado cabo, como ya se ha analizado .
No compartimos por tanto las conclusiones contenidas en sentencia de instancia que da por acreditado que la relación contractual de la que se deriva el reconocimiento de deuda es el contrato privado de compraventa del año 1995, y con ello está haciendo supuesto de la cuestión, pues además de las circunstancias antes dichas, tampoco coincide el precio que se pactó en el contrato y su forma de pago con la cantidad que se reconoce como deuda 10 años después, ni la parte actora ha intentado clarificarlo.
Es cierto, como dice la sentencia de instancia, que la compraventa está concertada entre personas físicas, los vendedores (actores), y una persona jurídica (la demandada), no obstante no podemos coincidir con la sentencia de instancia en que los documentos aportados por la demandada no prueban el pago porque están hechos entre entidades mercantiles que mantienen una relación contractual de gestión de asesoría, afirmación que resulta errónea pues, en primer lugar, los libradores de la letra de cambio de 2.000.000 pts. (que supone el pago del 80% del precio ), compensada el 5 de junio de 1.996, son DIRECCION000. y Carlos Jesús, y como librado Agrícola Costa del Sol S.L., por lo tanto, no era un pago entre personas jurídicas, como se afirma en la sentencia, sino que también era pago a una persona física, como es el vendedor . Los recibos presentados de 300.000 pts. y 200.000 Pts respectivamente están extendidos en recibo de DIRECCION000. firmados por el Sr. Carlos Jesús, el cual llevaba a cabo la prestación de servicio con la entidad demandada a través de dicha mercantil, tal como se desprende de toda la documental obrante en las actuaciones y de la única testifical practicada con don Landelino que manifiesta que el Sr. Carlos Jesús siempre solía utilizar ese tipo de recibos, incluso en el contrato de compraventa concertado personalmente por D. Carlos Jesús, figura estampado el sello de la mercantil DIRECCION000., como afirma la recurrente .
También se expone en el contrato que de esa finca se segrega la siguiente: "nave compuesta por molino aceitero sin maquinaria y sin funcionamiento molinero y parte de la bodega del mismo", describiendo a continuación los respectivos linderos del trozo segregado, y se estipula que don Carlos Jesús y doña Mónica venden la finca que se segrega a don Romualdo.
Por la parte demandada se formuló reconvención solicitando en su petitum, con base en el artículo 1280 del Código Civil en relación con el art. 1279 del mismo Texto Legal, la condena a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble sito en Pago de Cabrilla, del término municipal de Vélez-Málaga, "consistente en Molino Aceitero, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, finca registral nº NUM004, totalmente libre de cargas y gravámenes", fundamentando esta pretensión en que, estando abonado el precio de la compraventa, la estipulación Tercera del contrato suscrito (doc. nº 1 de la demanda) establece:
La parte reconvenida se opone a esta pretensión con base a dos razones: la primera de ellas consiste en que la parte demandada incurre en un grave error al querer escriturar más de lo que compró en cuanto al objeto del inmueble que fue objeto del contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 1995, porque la finca registral nº NUM004 que describe como el objeto de la compraventa, y de la que aporta nota simple, es propiedad, en cuanto al molino aceitero, en exclusiva de los demandantes, siendo objeto de la venta, según consta en el contrato, una parte segregada de aquella ; y la segunda razón para oponerse consiste en que no se ha pagado el precio de la compraventa, pues la hipoteca suscrita sobre la totalidad de la finca, en la actualidad se encuentra totalmente pagada, por lo que la necesidad del otorgamiento de la Escritura libre de cargas, una vez pagado el resto del precio y los intereses, tendría plena efectividad, desprendiéndose de la documental obrante en las actuaciones la más que evidente voluntad de los reconvenidos de otorgar escritura una vez que la parte compradora pagara la cantidad pendiente de pago de dicha venta.
La sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional en congruencia con su estimación de la demanda al considerar que conforme al art. 1.124 Código Civil, no puede obligarse a cumplir por quien no cumple con su obligación, en este caso el impago de la cantidad reconocida.
En el recurso formulado por la demandada reconviniente frente a la sentencia de instancia se reitera la petición de sentencia estimatoria de la reconvención a fin de que los actores procedan a otorgar escritura pública de compraventa "del inmueble que resulte tras la segregación de la porción transmitida en la finca sita en Pago de Cabrilla, del término municipal de Vélez-Málaga, consistente en Molino Aceitero, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, finca registral nº NUM004, totalmente libre de cargas y gravámenes (...)".
Entrando resolver sobre esta cuestión, el contrato privado de 18 de septiembre de 1995 quedó perfeccionado por la concurrencia del consentimiento de ambas partes contratantes acerca de la cosa y del precio ( art. 1445 C.Civil
En este caso, las dos causas de oposición a la condena de otorgar escritura pública esgrimidas en la contestación a la reconvención se han visto diluidas, en primer lugar, porque en esta misma sentencia de apelación, y en los anteriores términos, hemos considerado acreditado el pago del precio de la compraventa por la compradora y, en segundo lugar, porque si bien en la demanda reconvencional erróneamente se solicitó el otorgamiento de escritura pública respecto de la finca, en el recurso se subsana tal error limitando la pretensión de escriturar al inmueble que resulte tras la segregación de la porción transmitida en la finca sita en Pago de Cabrilla, que fue el objeto de la compraventa, no siendo cierto, como afirma la parte apelada, que la recurrente vuelve a pedir la escrituración de la finca registral NUM004.
En consecuencia, desaparecidas dichas causas de oposición, procede la estimación de la reconvención condenando a la parte reconvenida al otorgamiento de la escritura pública pactada en el contrato privado de 18 de septiembre de 1995, al no existir impedimento alguno para su elevación a público, estimándose el recurso también respecto de este extremo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Maria Belén Cubo Del Corral en nombre y representación de AGRICOLA COSTA DEL SOL SL, con revocación de la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario nº 636/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga:
- Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Carlos Jesús, sucedido procesalmente por doña Mónica, doña Manuela y doña Pilar contra dicha parte recurrente, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.
- Debemos estimar y estimamos la demanda reconvencional formulada por AGRICOLA COSTA DEL SOL SL frente a D. Carlos Jesús, sucedido procesalmente por doña Mónica, doña Manuela y doña Pilar, a las que condenamos a que procedan a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble que resulte tras la segregación de la porción transmitida en el contrato de compraventa de 18 de septiembre de 1995 consistente en "nave compuesta por molino aceitero sin maquinaria y sin funcionamiento molinero y parte de la bodega del mismo, que tiene su entrada por la puerta de la parte Sur y linda por el Norte, con el patio y nave de la parte que se segrega; por el Sur, con el camino de entrada al molino y al resto de la finca Cortijo de Concha; por el Este, con la casa Cortijo de Concha y con una pequeña parte de la que se segrega; y por el Oeste con los hermanos Evaristo", que se localiza en la finca sita en Pago de Cabrilla, del término municipal de Vélez-Málaga, consistente en Molino Aceitero, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, finca registral nº NUM004, totalmente libre de cargas y gravámenes, imponiéndose a la reconvenida las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional.
- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
