AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA.
Iltmos. Sres.:
En la Ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 57/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Antonieta, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Conejo Cortés y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Romero Murillo, contra don Prudencio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Lorca Camarero y defendido por la Letrada doña Piedad López Molina; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- La sentencia número 9/2023, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 57/2022, por la que se declara el divorcio del matrimonio litigante, resuelve acerca de las medidas ahora controvertidas en esta segunda instancia en el sentido siguiente: 1º) En primer lugar, sobre la pensión compensatoria, indicando que dispone el artículo 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "la reconvención se propondrá con la contestación a la demanda". añadiendo que "el actor dispondrá de 10 días para contestarla", y que "sólo se admitirá la reconvención: a) cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c) cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. d) cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio", disponiendo el artículo 406.3 de la misma Ley Procesal que "la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399" indicando a su vez que "la reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal", sucediendo que en el presente caso, la demandante manifiesta que cuenta con 55 años de edad y que en la actualidad trabaja como empleada del hogar, percibiendo una renta mensual de 470,32 euros mensuales, y que con anterioridad a la ruptura de la relación, la esposa ha desarrollado su actividad laboral de forma esporádica en trabajos agrícolas de corta duración, siendo el esposo el pilar que sustentaba la economía familiar, puesto que percibía la mayoría de los ingresos económicos de 690 euros correspondientes a una pensión de jubilación y unos 3.000 euros netos anuales procedentes de una explotación agrícola de la cual es titular, resolviendo a la vista de las alegaciones de ambas partes y de la documentación aportada en los escritos de demanda y contestación, que la petición de pensión compensatoria debía ser desestimada, lo que justifica por en base a las siguientes razones, (i) así, se alega por la actora que la empleabilidad de doña Antonieta es bastante reducida, al no contar con una formación específica que le permita acceder a un buen puesto de trabajo, sin embargo, a la vista de la documentación aportada, y en concreto del informe de vida laboral de la demandante, se desprende que la misma se encuentra en situación de alta desde 15 de diciembre de 2020 de manera continua hasta la actualidad, por lo que se acredita que tras el cese de la unión conyugal, doña Antonieta afortunadamente no ha tenido grandes impedimentos para incorporarse al mercado laboral, (ii) dicho lo cual, quedaba probado que la situación económica de doña Antonieta no se ha visto empeorada hasta el punto de haber sufrido un desequilibrio con respecto a don Prudencio, y (iii) que, asimismo, no parece recomendable el establecimiento de una pensión compensatoria, por cuanto ello no redunda tampoco en beneficio de la actora, quien podría verse tentada a una suerte de situación acomodaticia que le impidiera verse incentivada a buscar mejores condiciones de vida, por lo que, en definitiva, por todas las anteriores cuestiones, no considera adecuado ni proporcional imponer a don Prudencio el pago de pensión alguna, y 2º) En cuanto a la atribución de la vivienda, resuelve que el Código Civil establece en su artículo 96.2 que "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", y en este sentido, alega la actora que desde la ruptura de la relación no cuenta con una situación económica muy ventajosa, puesto que percibe unos ingresos mensuales muy bajos que le permiten cubrir sus necesidades pero que en ningún caso le alcanzan para acceder a una nueva vivienda, y además, depone que don Prudencio cuenta con una alternativa habitacional puesto que posee una vivienda de carácter privativo sita en DIRECCION001, sin embargo, esto último no ha resultado acreditado por documental alguna ni tampoco lo ha corroborado el demandado puesto que no acudió al acto de juicio y no pudo ser interrogado, en tanto que con respecto al demandado, cuenta la edad de 73 años, 16 años mayor que la demandante, y asimismo, se ha puesto de manifiesto mediante la documental aportada, que don Prudencio posee un grado de discapacidad del 89% desde el año de 2010 y un grado II de dependencia severa, encontrándose en la actualidad en una situación más delicada de salud y necesitada de protección, según informes médicos que acreditan este extremo, por lo que, dice, sin duda, este hecho ha complicado la vida del Sr. Prudencio en los últimos tiempos, en el sentido de que el mismo se encuentra actualmente en una situación de dependencia total, y a mayor abundamiento, el demandado ha sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas recientemente, una de ellas por fractura espontánea de fémur en fecha septiembre de 2022, y otra con posterioridad en fecha 24 de noviembre de 2022, consistente en la colocación de una megaprótesis, por lo que, todo ello, sin duda, pone al demandado en una situación de vulnerabilidad manifiesta que no se puede obviar, pronunciándose el Tribunal Supremo con respecto a estos términos a favor de que la necesidad de protección debe probarse por quien la alegue, apoyándose en concreciones tales como el estado de salud, la avanzada edad o la carencia de ingresos, etc., es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte -T.S. S. 174/2015, de 25 de marzo de 2015-, no siendo suficiente que el cónyuge que solicita la modificación de medidas pruebe que tenga menor capacidad económica o especial situación de vulnerabilidad, si no que lo que realmente interesa es que acredite una necesidad real, aunque sea momentáneamente, de usar la vivienda familiar como residencia, y que dicha necesidad sea mayor que la del otro cónyuge, por todo lo expuesto, en vista a toda la documentación aportada por las partes y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida, la juzgadora de la primera instancia resuelve quedar acreditado que el Sr. Prudencio se encuentra en una situación de vulnerabilidad mayor que la de la Sra. Antonieta, y acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Antonieta.
SEGUNDO.- Frente a tal pronunciamiento judicial emitido, se alza la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra: 1º) Que formula recurso de apelación frente a la sentencia número 9/2023, de 25 de enero, del Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona dictada en el procedimiento 57/2022, impugnándose los pronunciamientos recogidos en el fallo de la misma (i) de no establecer pensión compensatoria a favor de la demandante, y (ii) atribuir el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, a don Prudencio hasta que se proceda a la liquidación definitiva del régimen económico de sociedad de gananciales; 2º) Que, impugna el no establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante, por error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 97 del Código Civil, ya que solicitó en el escrito de demanda que se acordara que el marido, don Prudencio, quedara obligado al pago de una pensión compensatoria de 550 euros mensuales en favor de su esposa, Antonieta, fundamentado en el desequilibrio económico que el divorcio genera a la misma, y la sentencia de instancia desestima dicha pensión, debiendo decir en su contra que obvia otros ingresos económicos que fueron expresamente reconocidos por la parte contraria tanto en su escrito de contestación como en el propio acto de la vista, por lo que no sería objeto de controversia que, al menos, el Sr. Prudencio obtiene los siguientes ingresos, (a) 690 euros mensuales de pensión de jubilación, (b) 250 euros mensuales por prestación económica, (c) 3.000 euros anuales por la explotación agraria, que serían unos 250 euros mensuales, por lo que de la suma de dichos ingresos, resulta que el Sr. Prudencio ingresa, al menos, unos 1.200 euros, y no los 690 euros mensuales y los 3.000 anuales, pues olvida los 250 euros de la prestación económica, por lo que tal apreciación ya supone directamente un claro error en la valoración de la prueba por parte de S.Sª., al no haberse tenido en cuenta la partida de 250 euros que percibe mensualmente; pero, no obstante lo anterior, añade, y así se puso de manifiesto tanto en escrito de demanda como en el propio acto de la vista, que los ingresos del Sr. Prudencio son mucho mayores por los siguientes motivos, el documento número 2º aportado de contrario en su escrito de contestación, establece que en el apartado 3º del resuelvo que "la capacidad económica de la persona beneficiaria es 9.196,60 € mensuales", de la renta y extractos de cuentas bancarias del Sr. Prudencio, aportado por la parte contraria, como por la parte recurrente en el acto de la vista, se desvelan ingresos por las explotaciones agrarias muy superiores a los expresados de contrario, del documento número 4 aportado de contrario, correspondiente a la declaración de la renta, se hace constar que el Sr. Prudencio es propietario de tres bienes inmuebles, así las cosas, queda acreditado, por un lado que, al menos, el Sr. Prudencio tiene unos ingresos mensuales fijos de unos 1.200 euros, y no lo expresado por Su Señoría en sentencia; pero además, entiende que por la documental obrante en autos, queda acreditado que la capacidad económica del mismo es mucho mayor, llegando a percibir la cantidad estimada de 1.600 euros mensuales, por otro lado, respecto a los ingresos económicos de doña Antonieta, quedó acreditado que la misma, como consecuencia del deterioro de la relación marital, a finales del año 2021 y principios del 2022 decidió incorporarse al mercado de trabajo, precisamente en la búsqueda de alcanzar una mayor independencia económica, presentando la demanda de divorcio en febrero de 2022, y según se desprende la documental aportada, doña Antonieta trabaja como empleada del hogar, con contrato a tiempo parcial y percibiendo unos ingresos económicos de unos 470,00 euros mensuales; además, queda acreditado que no posee ningún tipo formación específica, ni cuenta con experiencia profesional alguna, pues en la vida laboral queda acreditado que los momentos en los que ha estado de alta han sido de forma puntal y, además, dichos trabajos han correspondido con la cooperativa de explotación agraria del marido; sin embargo, en la sentencia de instancia vuelve a incurrir S. Sª. en error en la valoración de la prueba a la hora de atender a las circunstancias reales de la esposa dice textualmente que doña Antonieta "no ha tenido grandes impedimentos para incorporarse al mercado laboral"; es decir, considera que trabajar como empleada del hogar, con un contrato a tiempo parcial y cobrando 470 euros mensuales es "no tener grandes impedimentos para incorporarse al mercado laboral", es decir, parece que interpreta que el trabajo que doña Antonieta ejerce y el salario que percibe de irrisorios 470 euros le es más que suficiente para costearse un alquiler de vivienda, luz, agua, alimentación, vestido, etc.; tal afirmación, además de cruel, no tiene consonancia con la realidad, puesto que, si al menos se le hubiese otorgado a la esposa el uso del domicilio familiar, estaríamos hablando de otra cuestión, pero no solo se le niega la pensión compensatoria, sino también se le expulsa del domicilio familiar, con los consiguientes gastos que tal situación conlleva, todo ello cuando, además, quedan acreditadas dos circunstancias relevantes y fundamentales que acreditan el desequilibrio económico, y que S. Sª. vuelve a obviar, por un lado, es una cuestión matemática la diferencia en los ingresos mensuales que percibe uno y otro cónyuge, tal y como ha dejado acreditado, lo cual ya justificaría el desequilibrio económico, pero, además, manifestó tanto en escrito de demanda como en el propio acto de la vista, que quien sustentaba la economía familiar el Sr. Prudencio, que era quien trabajaba y, por consiguiente, mantenía los gastos del hogar, mientras que doña Antonieta se encargaba de las labores del hogar como ama de casa; tal situación queda acreditada de la vida laboral de la demandante, donde consta la falta de empleabilidad, así como del propio escrito de contestación en donde la parte contraria hace constar que siempre ha sido el Sr. Prudencio el que, a través de sus ingresos, se ha encargado del mantenimiento de los gastos del hogar, tales como hipoteca, luz, agua, alimentación, etc., y así lo reconocen de contrario en su escrito; no obstante, al hacer tal afirmación la parte contraria, si bien afirma que el Sr. Prudencio mantenía económicamente el hogar, olvida la implicación de doña Antonieta en las tareas del hogar como ama de casa que ha venido ejerciendo durante todo el tiempo del matrimonio; además, uno de los argumentos que utiliza S.Sª. para no acordar la pensión compensatoria es que doña Antonieta "podría verse tentada a una suerte de situación acomodaticia que le impidiera verse incentivada a buscar mejores condiciones de vida", pareciendo que S.Sª. considera que doña Antonieta trabaja en lo que trabaja y cobra lo que cobra por gusto o por intención propia; no valora S.Sª. en absoluto que "situación acomodaticia" hubiese sido si doña Antonieta hubiese estado mano sobre mano desde el inicio de la ruptura marital (finales de 2020) hasta la actualidad; sin embargo, la demandante ha hecho exactamente todo lo contrario, puesto que ha intentado por todos los medios desde la ruptura incorporarse al mercado de trabajo, encontrando para trabajar lo mejor que ha podido y lo que sus circunstancias le permiten; en definitiva, entiende que queda acreditadas las siguientes circunstancias, (i) que doña Antonieta percibe un salario mensual irrisorio de 470 euros, lo que no le permite ni siquiera satisfacer los gastos vitales más elementales, (ii) que, el empleo actual de la misma es a tiempo parcial, por lo que no supone una plena incorporación al mercado de trabajo, al no ser estable ni duradero, (iii) que, la edad y cualificación profesional de doña Antonieta limitan que en el futuro pueda tener acceso a un empleo más estable y mejor remunerado, (iv) que, durante todo el tiempo de la relación marital han sido los ingresos económicos del esposo los que han sustentado la familiar, siendo la labor de la esposa de dedicación a la familia como ama de casa y contribuyendo a las labores del hogar; además, el papel que doña Antonieta ha ejercido en la familia, le ha impedido haber podido acceder antes y más joven a otro empleo, por lo que, evidentemente, desde el punto de vista económico, sale perjudicada del matrimonio, (v) que el caudal y medios económicos de doña Antonieta son mucho más reducidos que los del Sr. Prudencio quien, además de percibir ingresos económicos muy superiores a los de la esposa, posee en propiedad tres bienes inmuebles y, por todo lo anterior, entiende que se dan todas las circunstancias jurisprudenciales para considerar que la ruptura de la relación marital provoca en doña Antonieta un claro desequilibrio económico, puesto que la situación económica en la que actualmente se encuentra no solo es peor que durante el matrimonio, sino también peor que antes del matrimonio, debido a la dedicación y tiempo invertido en la familia que le ha impedido integrarse de forma estable en el mercado de trabajo y a una edad más temprana, sin que se pueda considerar respecto al actual empleo de la misma que por el mero hecho de trabajar (lo cual ya tiene un enorme mérito), se haya incorporado plenamente al mercado de trabajo y sea independiente económicamente del esposo, y 3º) Impugna la atribución del uso del domicilio familiar a don Prudencio, por error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 96 del Código Civil, ya que la demandante solicitó en el escrito de demanda que se atribuyera el domicilio familiar (de carácter ganancial) sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Málaga) a doña Antonieta, al ser el cónyuge más necesitado de protección, debiendo de tenerse en cuenta que, en gran medida, la atribución del uso familiar tiene que ver con las circunstancias económicas anteriormente comentadas de uno y otro cónyuge, las cuales, a efectos de no ser reiterativa, da por reproducido en este punto, y más allá de la evidente falta de fundamentación manifestada en tres breves líneas, ha de tener en cuenta que tampoco es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo otorgue directamente el uso del domicilio familiar al cónyuge que se encuentre en edad más avanzada o en peor estado de salud; pero es que, además, asumiendo como buena la afirmación de S.Sª., se dice "estado de salud, avanzada edad o la carencia de ingresos"; sin embargo, esa última parte parece no ser relevante para S.Sª, ya que el Tribunal Supremo no excluye al cónyuge por el hecho de que el otro tenga una mayor edad o peor estado de salud, lo que el Tribunal Supremo manifiesta en su reiterada jurisprudencia es que tal circunstancia habrá de ser tenida en cuenta, como no puede ser de otra forma, pero al igual que otros muchos aspectos como los ingresos de uno y otro, las alternativas habitacionales, así como cualquier otra circunstancia relevante que permita dilucidar cuál es el cónyuge más necesitado de protección; por ello, más allá de la absoluta omisión y falta de fundamentación de la sentencia de instancia, tampoco es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo excluya a un cónyuge por el mero hecho de que el otro se tenga mayor edad o peor estado de salud, y en relación al estado de enfermedad del Sr. Prudencio, también ha de poner de manifiesto que doña Antonieta, también posee de numerosas dolencias, operaciones y enfermedades, que fueron acreditadas a través de la documental consistente en historial clínico aportado en el acto de la vista; sin embargo, resulta sorprendente que S.Sª. ni siquiera haga mención a las circunstancias de salud de la esposa; por otro lado, hay que tener en cuenta, tal y como se manifestó en el acto de la vista y así fue reconocido de contrario, que el Sr. Prudencio en septiembre de 2022 dejó voluntariamente el domicilio familiar y marchó a vivir a domicilio particular, donde actualmente continúa viviendo y donde recibe la asistencia médica necesaria; por lo tanto, ha existido una situación de hecho evidente que es que el Sr. Prudencio abandonó voluntariamente el domicilio familiar y ha sido durante este último tiempo doña Antonieta la que ha venido residiendo en el domicilio familiar; respecto a la alternativa habitacional, dice S.Sª. que no consta acreditado que el Sr. Prudencio posea otros bienes inmuebles de su propiedad, sin embargo, en el documento número 4 aportado de contrario, correspondiente a la renta del mismo, se establece expresamente que el Sr. Prudencio es titular de tres bienes inmuebles; por lo tanto, sí que posee alternativa habitacional; pero el mejor ejemplo de esa alternativa habitacional es que desde septiembre de 2022 el Sr. Prudencio se encuentra residiendo -aún en la actualidad- en un domicilio particular, sin embargo, no repara S.Sª. a analizar qué alternativas habitacionales son las que posee doña Antonieta; pues bien, la realidad es que no tiene alternativa alguna, suponiendo la sentencia de instancia dejar a la esposa, literalmente, en la calle, puesto que no tiene opción alguna para acceder a una nueva vivienda, y a todo ello, ha de unirle los reducidísimos recursos y circunstancias económicas de la demandante que ha expuesto en el punto anterior, por ello, la sentencia de instancia en doblemente injusta y cruel para la demandante, pues no solo se le priva de percibir la pensión compensatoria que legalmente le corresponde por el desequilibrio económico, sino que incluso, se le expulsa del domicilio familiar, incrementando aún más si cabe, la penuria de doña Antonieta, resultando igualmente paradójico que quien inicia el presente procedimiento judicial -que es doña Antonieta- para solicitar una tutela legal y legítima, obtenga una resolución aún más desfavorable que si no hubiese iniciado el procedimiento, pues de esta forma, al menos, aún dispondría del domicilio familiar, sin embargo, pese a la buena fe mostrada por la actora en cada una de sus actuaciones, resulta que la sentencia de instancia le da la espalda y parece posicionarse, sin fundamento alguno y de forma incondicional, a favor del Sr. Prudencio, pese a que los hechos y la documental obrante en autos acreditan lo contrario; por todo ello, entiende que, unido a las alegaciones realizadas en el apartado anterior, y atendiendo a las circunstancias manifestadas, doña Antonieta es el cónyuge más necesitado de protección, motivo por el cual procede que se le otorgue el uso del domicilio familiar., debiendo ser impuestas al apelado las costas procesales, si se opusiere, alegaciones en base a las cuales solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y, en consecuencia, acuerde los siguientes pronunciamientos, (a) pensión compensatoria a cargo del marido, don Prudencio, abonando a la esposa, doña Antonieta, la cantidad de 550 euros mensuales, pagaderos entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta bancaria designada a tal efecto y actualizable cada año de conformidad con el IPC; todo ello en concepto de pensión compensatoria al quedar acreditado que el divorcio genera un desequilibro económico a la esposa, (b) atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION000- DIRECCION001 (Málaga), junto con ajuar familiar, a la esposa al quedar acreditado que es el cónyuge más necesitado de protección, a excepción de aquellas pertenencias personales del marido, que habrán de ser retiradas por éste, y teniendo tal medida carácter temporal, hasta que se proceda a la liquidación definitiva del régimen económico de sociedad de gananciales.
TERCERO.- Así las cosas, con carácter previo al análisis de cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación, importa destacar en relación con el mantenido error en la valoración judicial de la prueba que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, teniendo declarado el la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reiterada por esta Sección Sexta en sentencias de 16, 23 y 28 de septiembre de 2021, que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos (i) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión, (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y (iii) que, comos e ha dicho, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, siendo desarrollados esos conceptos por el Tribunal Constitucional en sentencias 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, indicando que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración", enumerando en la sentencia 55/2001, de 26 de febrero los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria"; es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018. de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
CUARTO.- Así las cosas, por lo que concierne a la primera de las medidas denegadas en la sentencia recurrida con la que la parte demandante se muestra en disconformidad, el establecimiento de su favor de pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo del ex marido demandado por cuantía de 550 euros mensuales, procede traer a colación que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para la concesión del derecho a obtener la pensión compensatoria en la separación o el divorcio matrimonial, se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que para la determinación de si concurre o no ese desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación", añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal(...)", siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que del material probatorio facilitado para su valoración, debemos estar acordes con los razonamientos judiciales denegatorios de la pretendida medida económica expuestos por la juzgadora "a quo", habida cuenta que, efectivamente, estamos en presencia de una unión matrimonial contraída a fecha 10 de diciembre de 2011 cuya ruptura se produce en el año 2022 contando la ex esposa en la actualidad con 56 años de edad, con una diferencia de ingreso económico entre ambos apreciable, ya que el ex marido es perceptor de pensión por jubilación consecuencia de invalidez permanente absoluta por cuantía de 690 euros/mes, aparte de otros adicionales derivados de explotaciones agrarias, que se cuantifican en 3.000 euros anuales, y si bien es cierto que a su vez obtenía otra suma adicional de 250 euros/mes, por resolución de 4 de febrero de 2019 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, asumiendo la ex esposa demandante la condición de cuidadora -documento número 2- (folios 50 a 53), sin embargo esta percepción desaparece siendo sustituido por asistencia domiciliaria, a consecuencia de la negativa de la Sra. Antonieta a aquélla concesión administrativa, de ahí que el nivel de ingresos económicos del demandado responda a aquéllas partidas expresadas, sin que, por otro lado, sea asumible, añadir bienes patrimoniales inmobiliarios, responde a la declaración fiscal aportada a las actuaciones en donde, al parecer, son de titularidad ganancial, aspecto éste que, en cualquier caso ha de ser debatido en otra fase procedimental diferente a la que en estos momentos nos encontramos, en tanto que, por otro lado, la demandante, la ex esposa, Sra. Antonieta, según informe de vida laboral se encuentra dada de alta desde el 15 de diciembre de 2020, como empleada de hogar, siendo perceptora de ingresos inferiores a los que por aquél se obtienen, en concreto, de 470,32 euros, diferencia que por sí sola no implica proceda acceder a la concesión de la solicitada pensión compensatoria, habida cuenta que ésta no tiene naturaleza alimenticia, y lo que advertimos en el material probatorio aportado a las actuaciones es que la apelante ha venido desarrollando actividad laboral intermitente a lo largo de los años y que al momento del cese de convivencia se encuentra incorporada al mundo laboral, siendo perceptora de ingresos de reducida cuantía, pero esa precariedad no en tránsito a la obtención de la pensión solicitada, máxime cuando se trata de persona en edad laboral que puede perfectamente desarrollar trabajos a tiempo completo de la naturaleza de los que practica en forma parcial, es decir, la postulada beneficiaria de pensión compensatoria o ha trabajado antes, durante y después de la disolución del matrimonio o, cuanto menos, ha tenido disponibilidad de hacerlo totalmente, en unión matrimonial en la que no ha habido descendencia, extremo éste que no le ha imposibilitado trabajar cuando así lo ha tenido por conveniente, quedando en la misma situación que man tenía vigente el matrimonio, lo que determina el fracaso de la tesis sobre la que se sustenta el recurso de apelación y, por tanto, en la procedente confirmación del fallo judicial de primer grado en este apartado.
QUINTO.- En segundo lugar, en cuanto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Málaga), procede reseñar al respecto que el artículo 96 del Código Civil en su actual redacción, tras ser reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, ha venido a consolidar por vía legislativa lo que por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo se venía manteniendo para los casos en que no hay hijos o, en su caso, son mayores de edad, estableciendo una marcada diferencia para aquellos otros en los que los hijos sean menores o discapacitados, en donde el uso de la vivienda familiar corresponde a éstos y al progenitor/a en cuya compañía queden - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor", que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra el esencial habitacional ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabiendo establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez, ahora bien, cuando como en el caso, no hay descendencia, el panorama cambia por completo, por cuanto que entonces se ha de estar a dar cobertura al interés conyugal más necesitad de protección, pero imposibilitando que la atribución sea de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, pues dicha posibilidad no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del artículo 96, de modo y manera que las circunstancias laborales y/o personales no permiten conferir un derecho ilimitado, habida cuenta que la adquisición de la mayoría de edad por los hijos, si los hay, da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, es decir, con atribución temporal, a lo más, por tiempo limitado - T.S. 1ª SS. números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo y 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017-, afirmando la doctrina jurisprudencial que mantener lo contrario "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" -T.S. 1ª S. número 315/2015, de 29 de mayo-, siendo intrascendente la naturaleza del bien inmueble en cuestión, ya que la doctrina expuesta es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular", al que literalmente se refiere el párrafo 3º del artículo 96, porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, dado que la sentencia número 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el artículo 96 párrafo 3º, cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias así lo han venido entendiendo con posterioridad, entre otras, las números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio, señalando la sentencia de 16 de octubre de 2019 que en el artículo 96 su párrafo 3º "(...), recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos", indicando que "en estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección", añadiendo que esta "solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial" y así, "aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud" y que "cuando aquél a quien se atribuyó el uso deja de representar un interés necesitado de protección, es lógico que se extinga el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredita un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva", a lo que añade, finalmente que " la vivienda ganancial puede -hasta la liquidación de la sociedad de gananciales- ser utilizada de otro modo, como es cederla a alguno de los hijos, arrendarla, etc." - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo de 2015 y 27 de marzo de 2016-, de manera que una vez fijados los parámetros de actuación judicial para pronunciarse sobre la medida objeto de controversia, bien de naturaleza ganancial, entendemos que la decisión adoptada es la acertada y ajustada a derecho, puesto que en esa ausencia de hijos comunes, la solución debe pasar inexorablemente por inclinar la balanza en favor del ex cónyuge que quede más necesitado de protección, y bajo esa disyuntiva el marido, de 73 años de edad, es persona que padece una discapacidad del 89% desde el año 2010, teniendo reconocido un grado II de dependencia severa por resolución administrativa de 6 de septiembre de 2010, en tanto que la ex esposa, de 56 años de edad, no padece enfermedad de gravedad que le haga ser merecedora de quedar en el uso y disfrute de la vivienda conyugal, pero en el bien entendido sentido de que esa decisión adoptada es meramente temporal, hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, pese a la desestimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,