Sentencia Civil 578/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 578/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1246/2022 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 578/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100557

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2304

Núm. Roj: SAP PO 2304:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00578/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MB

N.I.G.36057 42 1 2019 0015465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001246 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2019

Recurrente: Andrés

Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO

Abogado: ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA

Recurrido: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: ADRIAN RODRIGUEZ DIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ FERRER GONZALEZ, D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y Dª FLORA LOMO DEL OLMO, han pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 578/24

En VIGO, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001246/2022, en los que aparece como parte apelante, Andrés, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ERMINIA ALONSO SOLIÑO, asistido por el Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, y como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FATIMA PORTABALES BARROS, asistido por el Abogado D. ADRIAN RODRIGUEZ DIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El litigio en primera instancia.

1. La Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, actuando en representación de Andrés demandó a BANCO CAIXA GERAL SA, solicitando:

"1.-Declare que D. Andrés es heredero único de su padre D. Cornelio, fallecido el 6/6/2016.

2.-Como consecuencia de 1, declare que corresponde o pertenece a D. Andrés su condición de heredero, en su integridad el saldo de las posiciones activas que pertenecían al causante D. Cornelio el día de su fallecimiento el 6 de junio de 2016,conforme resulta del extracto contenido en el DOC 4 de esta demanda, o en su caso el saldo que el Juzgado determine a la vista del resultado de la prueba.

3.-Como consecuencia de 1 y 2, condene al demandado al pago y entrega de dichos importes a mi mandante, con los intereses a contar desde la fecha de fallecimiento, por importe total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (238.629,40€)

4.-Con carácter subsidiario a 3, declare el incumplimiento por el demandado de las obligaciones legales y contractuales para con mi cliente explicadas en fundamentos de derecho, condenando al demandado, en concepto de daños y perjuicios derivados dicho incumplimiento, al pago al demandante del importe de las cantidades e intereses por importe de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (237.494,74 €), o la cantidad que el Juzgado determine en Sentencia a la vista de las pruebas.

5.- Y todo ello con condena en costas.".

2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 7 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 1127/2019.

3. La Procuradora doña Fátima Portabales Barros, actuando en representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., solicitó la desestimación de la demanda.

4. Se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2022 cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Erminia Alonso Soliño, en nombre y representación de don Andrés, contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., y absolver a esta de los pedimentos de la demanda con condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO.Trámite en segunda instancia.

5. La Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, en representación de Andrés recurrió en apelación la sentencia dictada en primera instancia solicitando: se revoque en lo que sea preciso la referida sentencia, y de conformidad con ello, a contrario imperio, estime íntegramente nuestra demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada recurrida.

6. La Procuradora doña Fátima Portabales Barros., en representación ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., se opuso a la estimación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.

7. Examinaremos, en primer lugar, la cuestión procesal planteada en el segundo de los motivos del recurso en el que, bajo la invocación de error de derecho, sobre la indebida desestimación de las dos primeras pretensiones,se alega, en esencia, que en el proceso civil el demandante decide que pide, y ello vincula demandado y al juzgado (deberes de exhaustividad y congruencia).

8. Al oponerse al recurso la parte demandada alegó la improcedencia de acumulación de las acciones ejercitadas por la parte adversa.

9. En la sentencia dictada en primera instancia se señala que resulta improcedente la acumulación de acciones formulada en la demanda.A tal efecto se consideró que ejercitada contra el banco demandado una acción de responsabilidad contractual por incumplimientos de obligaciones contractuales y legales como entidad bancaria no resulta procedente interesar la declaración de herederos del actor.Y se añade: alegaciones de la parte actora como las relativas a que el actor es heredero, que Aida no es heredera pero se ha apropiado de todo el dinero que tenía a medias con el padre del actor o que si es dueña lo sería sólo de la mitad no son oponibles al banco sino, precisamente, a Aida.

10. Con la primera de las solicitudes que el actor realiza en el suplico de su demanda (declare que don Andrés es heredero único de su padre don Cornelio fallecido el 6/6/2016), no se está pretendiendo del Juzgado que determine quién hubiera de ser el heredero de don Cornelio, para lo que este carecería de jurisdicción dada la nacionalidad , venezolana y lugar de fallecimiento del causante, en Venezuela, sino que lo que se está pidiendo es que se aprecie la condición de heredero a los efectos de fundamentar la legitimación activa del actor, en concreto en cuanto a su alegato de titularidad dominical del dinero que siendo de titularidad de don Cornelio tenía este en la entidad bancaria demandada a la fecha de su fallecimiento, lo que resulta de los hechos en que se fundamenta la demanda, en los cuales se señala que la condición de heredero único abintestato le habría sido ya reconocida en los tribunales de Venezuela, aportándose como documento número tres de la demanda un documento que aparece expedido por el Juzgado Trigésimo del municipio ordinario ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas de 3 de agosto de 2016 en el que se declara único y universal heredero de Cornelio al ciudadano Andrés.

11 . En la segunda solicitud en la demanda se pedía que se declarase que pertenece a D. Andrés en su condición de heredero, en su integridad el saldo de las posiciones activas que pertenecían al causante D. Cornelio el día de su fallecimiento el 6 de junio de 2016, conforme resulta del extracto contenido en el DOC 4 de esta demanda, o en su caso el saldo que el Juzgado determine a la vista del resultado de la prueba. Pretensión que supondría excluir, en todo o en parte, la titularidad dominical de doña Aida de los fondos de las cuentas bancarias relacionadas en el documento número cuatro de la demanda por tener como objeto relación jurídica de naturaleza inescindible (la propiedad del dinero depositado en las cuentas del que doña Aida habría dispuesto en su beneficio) hubiera llevado a apreciar falta de litis consorcio pasivo necesario para traer al proceso a quien siendo titular del derecho sobre el que se pretendería el pronunciamiento no había sido parte demandada. Ahora bien, al ser oída en esta segunda instancia la parte actora sobre el litisconsorcio referido, manifestó que si bien en su demanda había solicitado el propiamente declarativo como pretensión principal, no otra cosa hubiese querido pedir que se efectuase un pronunciamiento exclusivamente perjudicial para determinar el posible alcance de la responsabilidad civil de Abanca,excluyendo con ello el carácter principal de la pretensión (carácter con el que se habría solicitado en la demanda), de manera que al ser la cuestión de la titularidad de los fondos meramente instrumental o accesoria en tanto fuera necesario para determinar la responsabilidad en la que se viene a fundamentar la condena de la única parte demandada, la entidad bancaria en la que se encontraría depósito, no habrá de ser objeto de pronunciamiento separado lo que excluye que pueda afectar al interés jurídico de doña Aida pudiendo el proceso seguirse sin su intervención como parte procesal.

SEGUNDO.

12 . En cuanto al fondo, el demandante recurrente, invoca error de derecho, negligencia grave del banco en perjuicio del heredero único,y alega que esta parte estima que hay que estar y considerar todo el lapso temporal, desde el fallecimiento el 6/6/2016 hasta salida final del dinero en mayo de 2017, y no pasa por alto (como que la sentencia), toda la secuencia de hechos que nuestra demanda describe con detalle que son los siguientes: 1.- Hechos previos a conocer el banco, el 17/8/2016 el fallecimiento (apertura de cuenta a su exclusivo nombre de doña Aida, a la que luego se llevó el dinero);2.- Hechos posteriores a conocer el banco el fallecimiento de don Cornelio y a los requerimientos al banco por parte de don Andrés, su abogado e incluso la policía nacional y que nuestra demanda detalla, y la obstaculización sistemática del banco a facilitar información que se le iba requiriendo por mi mandante, su abogado, la policía y juzgado entre los años 2016 y 2018, a la vez que permitía sucesivos movimientos de dinero hasta que fue saliendo al extranjero donde ahora es irrecuperable.

13 . La entidad bancaria se opone al motivo alegando que cumplió diligentemente con sus obligaciones contractuales establecidas en los contratos de cuenta corriente desde los que fueron ordenados los movimientos controvertidos,y añade que resulta ajena a cualquier controversia sobre la propiedad de los fondos de las cuentas corrientes desde las que se ordenan los movimientos litigiosos.

14 . En la sentencia dictada en primera instancia se concluyó que no cabía apreciar la negligencia invocada en la demanda,y a tal efecto se consideró que el padre del actor falleció el 6 de junio de 2016 y no fue hasta 17 de agosto de 2016 en que el actor comunicó el banco demandado tal fallecimiento, a partir de esta fecha en que el banco tiene perfecto conocimiento de fallecimiento del titular de varios productos pudiera imputársele algún tipo de responsabilidad en el caso de que actuará con la negligencia que se invoca la demanda más no antes cuando no conocía ni tenía por reconocer que el titular de un depósito y dos cuentas corrientes había,... pues la cotitularidad de una cuenta bancaria permite a cada uno sus titulares disponer de ella siendo cuestión diferente quien ostente la propiedad de los saldos en inexistente.Y se añade alegaciones de la parte actora como las relativas a que el actor es heredero, que Aida se ha apropiado de todo el dinero que tenía a medias con el padre del actor o que si es dueña sería sólo de la mitad, no son oponibles al banco sino, precisamente, a Aida, sin que según lo dicho, debía tener especial diligencia el banco aún sin saber del fallecimiento de un titular de las cuentas, porque el depósito en cuestión vencía en julio y pasaría a una cuenta común con Aida o porque el asunto estaba judicializado porque se permitiera que el dinero de una cotitular pasara a una cuenta privativa de ella puesto que estas actuaciones ni son exigibles a la entidad bancaria ni constituye una actuación negligente ninguna.

15 . Son hechos, que resultan de la documental aportada, de necesaria consideración para dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes:

- Cornelio era titular, desde el 16 de abril de 2012 de dos cuentas corrientes abiertas en la entidad Banco Caixa Xeral, S.A. con los números NUM000, y NUM001. Con fecha 21 de mayo de 2012 da instrucciones a la entidad bancaria para que desde tal fecha fuera admitida Aida como cotitular solidaria en ambas cuentas corrientes; en tal fecha la cuenta NUM000 presentaba un saldo de 79.960,90 $, mientras que la cuenta NUM001 presentaba un saldo de 50,82 €.

- Cornelio era titular de un depósito a plazo abierto en la entidad Banco Caixa Xeral, S.A. con el número NUM002 en fecha 14 de agosto de 2015 con un importe de 200.000 $; presentando como fecha de vencimiento el 29 de julio de 2016. El depósito tiene como cuenta vinculada a número NUM000.

- Cornelio falleció el 6 de junio de 2016.

- En fecha 6 de junio de 2016 la cuenta corriente NUM000 presentaba un saldo de 9786, 71 $. Mientras que la cuenta corriente NUM001 presentaba un saldo de 31.507,98 €.

- Aida, en fecha 9 de julio de 2016, ordena el traspaso de 9200 € de la cuenta NUM000 a la cuenta abierta también en Banco Caixa Xeral, S.A. número NUM003 de la que era única titular.

- Aida, en fecha 9 de julio de 2016, ordena el traspaso de 31.000 € de la cuenta NUM001 a la cuenta abierta también en Banco Caixa Xeral, S.A. número NUM004 de la que era única titular.

- El 29 de julio de 2016, al vencer el plazo de la cuenta de depósito NUM002 el nominal, y los rendimientos, fueron traspasados automáticamente a la cuenta vinculada NUM000.

- Aida, en fecha 9 de agosto de 2016, ordenó el traspaso de 199.500 $ desde la cuenta NUM000 a la cuenta NUM003 de la que era única titular.

- Andrés, por medio de fax con fecha 17 de agosto de 2016, remitió comunicación a Banco Caixa Xeral, S.A. con el siguiente contenido: me dirijo ustedes con el fin de notificar el desafortunado fallecimiento de mi padre Cornelio el día 6 de junio de 2016, quien en vida poseía varias cuentas con el banco Caixa Geral una de ellas en dólares americanos NUM000, y la siguiente en euros; aprovecho esta comunicación para también pedir el estado de cuenta al momento de su fallecimiento y un estado de cuenta para la fecha de; también requiere información del Estado de los plazos fijos a la fecha de su fallecimiento; procederé con la documentación para hacer reclamo por medio de la declaración de herederos, agradezco cualquier información adicional que me puedan suministrar; espero que el banco proceda y bloquuee dichos dichos fondos.

- Andrés, por medio de su abogado, con fecha 2 de diciembre de 2016 y hora 12:15 remitió correo electrónico a Banco Caixa Xeral, S.A. con el siguiente contenido: una vez comprobados los saldos existentes en las cuentas al día 6 de junio de 2016 en que falleció don Cornelio (según certificado que me entregan), con los dos actuales (según el extracto que me enviaron), y comprobado que entre ambos existen diferencias por movimientos de los que deseo me faciliten toda la información que le sea posible.

- Banco Caixa Xeral, S.A contestó por medio de correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2016 y hora 13:15, con el siguiente contenido: ya le hemos facilitado los extractos de las cuentas; si desea obtener más información, tendrá que ponerse en contacto con los cotitulares de las cuentas.

- Aida, en fecha 27 de diciembre de 2016, ordenó la transferencia de 7000 $ desde la cuenta NUM003 a una cuenta bancaria externa de la que era titular Íñigo.

- Aida, en fecha 27 de diciembre de 2016, ordenó la transferencia de 3000 $ desde la cuenta NUM003 a una cuenta bancaria externa de la que era titular Laureano.

- Aida, en fecha en fecha 8 de febrero de 2017, ordenó la transferencia de 28.000 $ desde la cuenta NUM003 a una cuenta bancaria externa de la que la titular Carlos Jesús.

- Andrés presentó denuncia con fecha 28 de marzo de 2017 en la que relataba que doña Aida, persona que figuraba como cotizar en las cuentas, y que sospechamos fue la persona que normalmente procedió el vaciado de esas cuentas apropiándose de un dinero que no le pertenece. La denuncia dio lugar a las diligencias previas 740/2017 seguidas ante el juzgado de instrucción número cuatro de Vigo por un presunto delito de apropiación indebida, teniendo la condición de investigada por el mismo Aida.

- Aida, en fecha en fecha 3 de abril de 2017 ordenó el traspaso de 170.530 $ desde la cuenta NUM003 a la cuenta abierta en Banco Caixa Xeral, S.A. con número NUM005 de la que era cotitular en unión de Pedro.

- Aida, en fecha 17 de abril de 2017 ordenó la transferencia de 85.500 $ desde la cuenta NUM005 a una cuenta abierta en el Bank of América de Miami.

- Aida, en fecha 19 de mayo de 2017, ordenó la transferencia de 117.000 $ desde la cuenta NUM005 a una cuenta abierta en el Bank of América de Miami.

16 . Alega el recurrente que la negligencia de la entidad se produce en dos momentos: A.- inicialmente antes de conocer Caixa Geral el fallecimiento de don Cornelio el 6/6/2016, al permitir esas transferencias de dinero privativo del poder de don Cornelio a las cuentas exclusivas de doña Aida , abiertas pocas semanas antes, sin oposición alguna a pesar de que en los años anteriores todas las disposiciones habían venido siendo realizadas por don Cornelio en persona que era quien se ocupaba de realizar las operaciones de movimiento de ese dinero. Y añade que esto tiene sobre todo su mayor gravedad en cuanto al plazo fijo (200.000 $), que siempre tuvo en cuentas a plazo exclusivas de don Cornelio.

17. La alegación se construye sobre un hecho, la realización por parte de don Cornelio de todas las disposicionesrealizadas desde las cuentas de las que era cotitular con doña Aida, del que no se señala cuál habría de ser elemento probatorio que lo acreditaría, debiendo considerarse que las cuentas se encuentras en régimen de cotitularidad desde el año 2012 sin que aparezca justificado documentalmente quién hubiera sido la persona que hubiese ordenado la totalidad de las disposiciones realizadas desde aquél, sin que tampoco aparezca documentalmente acreditado cuando hubiera sido el concreto origen del dinero ingresado en las cuentas citadas.

18. En todo caso, según resulta de los documentos de modificación de la titularidad de las cuentas NUM000 y NUM001, que aparecen suscritos por don Cornelio, la cotitularidad con doña Aida se establece con el carácter de solidaria,lo que suponía que cualquiera de los cotitulares podría realizar operaciones dispositivas con cargo al saldo existente en cualquiera de las cuentas con independencia de cuál fuera la persona titular de los fondos pues la propiedad del dinero ingresado en las cuentas permanece dentro de la relación jurídica interna entre los cotitulares; encontrándose contractualmente obligada la entidad bancaria a atender las órdenes de disposición realizadas por cualquiera de los cotitulares; en régimen de solidaridad entre los actos dispositivos de las cuentas que continuaba aún después del fallecimiento de don Cornelio. En tal sentido la s. T.S. de 7 de julio de 19922, Rec 895/1990, tras señalar la doctrina de esta Sala de que en los depósitos bancarios indistintos de dinero son de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria, y que para resolver ese pretendido problema -muerte de uno de los titulares indistintos- no hay ninguna previsión de este tipo, porque no hay tal problema en realidad, ya que la solución está en la normativa del derecho sucesorio, concretamente en el art. 661 CC (LA LEY 1/1889), pues es inadmisible sostener que la solidaridad activa desaparece con la muerte de uno de los acreedores; ningún precepto legal lo establece ni se deduce de la reglamentación legal de la solidaridad; y añade: Cuestión distinta -y se repite que no ha sido planteada en este litigio- es la de la propiedad de ese dinero, en la que pueden contender los diversos cotitulares entre sí o sus herederos, y a la que es ajena aquella entidad, la cual está ligada contractualmente con ellos, sin que para nada deba influir en el cumplimiento de sus obligaciones el que no estén determinadas y aclaradas las cuestiones de propiedad sobre el dinero que tiene en su poder de los depositantes e imponentes.Posteriormente la s. T.S. de 7 de junio de 1996, Rec 3090/1992 recordaba: la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, «pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinando únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta».

19 . Según resulta de la copia del contrato de imposición a plazo fijoconcertado por don Cornelio con fecha 14 de agosto de 2015 en las condiciones financieras del depósito se concertó con vencimiento el 29 de julio de 2016 y con el carácter de no renovable,expresándose como cuenta vinculada la número NUM000; además en las condiciones particulares se establecía que de no procederse a la renovación el nominal de la imposición se abonará en la cuenta vista ya mencionada.Del régimen contractual examinado resulta que al concertar la imposición a plazo fijo don Cornelio necesariamente habría de conocer que al momento del vencimiento necesariamente, pues la imposición se había concertado como no renovable, el nominal del depósito habría de traspasarse a la cuenta bancaria vinculada de la que era cotitular en unión de doña Aida. Y resulta también, pues los contratos vinculan a las partes contratantes y han de cumplirse a tenor de lo pactado ( artículo 1258 del Código Civil) , que necesariamente la entidad bancaria, al llegar el vencimiento del depósito el 29 de julio de 2016 habría de traspasar los fondos a la cuenta corriente vinculada, sin que, por el régimen de solidaridad activa al que se sujetaba la titularidad de esta pudiera dejar de atender las disposiciones que desde ella doña Aida realizase.

20 . En suma, habrá de considerarse que el riesgo de que doña Aida hubiera podido realizar disposiciones de fondos cuya propiedad no le perteneciera no ha de recaer en la entidad bancaria, pues ésta aparecía vinculada por el régimen de la solidaridad activa consecuencia de la titularidad indistinta establecida por voluntad de don Cornelio, solidaridad activa convencional de la que resulta que las cuestiones que pudiera plantearse consecuencia de la propiedad del dinero habránde permanecer en la relación interna entre los acreedores solidarios (don Cornelio y quien de él trae causa como heredero, don Andrés, y doña Aida).

21 . El recurrente también alega: B.- pero el reproche más grave se produce después, cuando conociendo Caixa Geral desde el 17/8 el fallecimiento de don Cornelio, que su hijo era heredero único, y que el dinero que obraba en poder de don Cornelio al fallecer ya no estaba en las cuentas de este (en las que le sucedía su hijo) y que, a pesar de los requerimientos de don Andrés , de su abogado, y lo que es más grave de la Policía Nacional y juzgado no informaron cumplidamente a tiempo (o a cuenta gotas, sólo hasta 2018 conocimos toda la trazabilidad del dinero), y permitiendo la consumación total de la prestación debida de ese dinero, sin adoptar medida precautoria alguna, como le había solicitado su cliente Andrés de retención del dinero, lo que pudieron perfectamente haber hecho, porque era innegable que esos fondos habías pasado a manos de quien no eran sus legítimos propietarios, para finalmente sería cuentas en el extranjero y perderse ese dinero para siempre.

22 . En el correo electrónico en el que don Andrés comunica a la entidad bancaria el fallecimiento de su padre don Cornelio y le pide información sobre las cuentas de las que fuera titular, también le comunica que utilizará la información para reclamar por medio de una declaración de herederos,y le pide que bloquee dichos fondos.Pero tal medida de retención o bloqueo de los fondos era incompatible con el régimen de solidaridad activa producto de la cotitularidad indistinta más arriba examinada, pues obligaba a la entidad bancaria a atender las disposiciones de cualquiera de los cotitulares. En todo caso, al momento en que se solicitado el bloqueo (17 de agosto de 1016) ya se habían realizado los actos de disposición de las cuentas o titularidad de don Cornelio y Doña Aida.

23 . La adopción de medidas precautorias(m edidas cautelares, que en el caso habrían de suponer la prohibición de disponer de doña Aida para garantizar la efectividad de la resolución de la controversia acerca de la titularidad de los fondos por ella dispuestos) se encuentra sujeta en nuestro ordenamiento al principio de reserva jurisdiccional ( artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , precisando de resolución judicial en la que, valorando los presupuestos legales a los que se sujeta la cautela, adopte la medida que en derecho corresponda. Ausente la alegación siquiera de haberse otorgado al hoy recurrente la tutela cautelar de su derecho mediante la prohibición de disponer o el embargo de las cuentas bancarias de doña Aida, y ausente siquiera la alegación de haberse solicitado la misma ( conociendo, al menos desde la comunicación mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2016, que los movimientos en las cuentas de don Cornelio haría sido a solicitud de la cotitular doña Aida), bien en procedimiento civil, bien en el proceso penal que a su instancia se incoó por el delito de apropiación indebida y en la que se encontraba personado como acusación particular (según resulta de la copia de las actas de los penales aportadas con la demanda) , no cabe atribuir responsabilidad alguna a la entidad bancaria por no haber dado cumplimiento a una cautela que jurisdiccionalmente no llegó a adoptarse

24 . De lo expuesto resulta que no quepa apreciar la culpa o negligencia de entidad bancaria demandada en haber atendido las órdenes de disposición realizadas por doña Aida, ausencia del elemento de imputación subjetiva que excluiría tanto la responsabilidad civil contractual ( artículo 1101 del Código Civil) como la extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil) invocadas por el recurrente.

TERCERO.

25. Al desestimarse el recurso de apelación habrán de imponerse a la recurrente las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente al inicio de la segunda instancia.

26. La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia dictada en primera instancia, condenando la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 477 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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