Sentencia Civil 427/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 427/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 2/2023 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Nº de sentencia: 427/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100376

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2751

Núm. Roj: SAP V 2751:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 2/2.023

SENTENCIA Nº 427

Ilmos. Sres: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:

Dª. MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 001459/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LLIRIA, entre partes: de una como apelante la demandada D. Bernardino, representada por la Procuradora Dª NATALIA ANAHI BOVEDA BALDONI, y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE MORENO IBARRA y, de otra parte, como apelada la demandada LC ASSET 1 SARL representada por la Procuradora Dª CRISTINA PI CASTELLÓ, dirigida por la Letrada Dª JULIA ALABAU CASADEVAL

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2.022 ,cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de LC ASSET 1 SARL frente a Bernardino, debo condenar y condeno a este último a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (10.163,12 €), intereses conforme fundamento jurídico séptimo, con imposición de costas al demandado D. Bernardino."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 16 de septiembre de 2.024para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio lugar a este procedimiento, la actora acreditaba que el 27 de septiembre de 2019 había formalizado un negocio de cesión de créditos con la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C., viniendo por ello a subrogarse en la posición acreedora que la cedente mantenía frente al demandado por razón del préstamo personal que le fuera concedido en fecha 13 de julio de 2017, pactándose su amortización en 120 mensualidades, haciéndose frente al pago de únicamente cuatro de ellas, procediendo por ello a declarar vencida la operación financiera, resultando un saldo deudor de 10.223,12 euros.

En dicho contrato se prestaba al demandado la cantidad de 8.856,21 euros para refinanciar deuda y se pactó una TAE del 12,68%.

La sentencia apelada estimó la demanda y con relación a la cláusula de vencimiento anticipado dice:

"sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado (cláusula 14ª), cuya dicción literal es que "SFC podrá vencer anticipadamente este préstamo en los siguientes supuesto:

incumplimiento por el cliente de cualquiera de las obligaciones esenciales previstas en el presente contrato, especialmente el incumplimiento de sus obligaciones de pago".

Y estima relevante, partir de la Sentencia Nº 368/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de marzo de 2019, sección 9ª que resuelve:

"Resulta evidente que el pacto de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, no está sancionado ni indicativamente en el Anexo de la Directiva ni tampoco en la denominada lista negra del ordenamiento español, es más, el artículo 85-4 párrafo segundo del TR- LGDCU al tratar sobre la cláusula de vencimiento anticipado o de resolución excluye de imperativa abusividad (...) Por consiguiente, no colacionada este tipo de cláusula de abusividad ejemplificativa o imperativa, el examen o control de tal aspecto solo puede venir desde el posicionamiento o sistema de clausula general y ha de señalarse, además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

Pues bien, en este caso, el tenor contractual cumple desde luego con la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo."

SEGUNDO.- Con relación a dicha cláusula, alega la apelante:

INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA DE 12 DE FEBRERO DE 2020 RESPECTO A LA NULIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO EN PRESTAMOS PERSONALES.

Lo primero que debe analizarse en esta resolución es si el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado que es la que fundamenta la reclamación, puede considerarse abusivo, en la medida en que establezca consecuencias desproporcionadas al

incumplimiento del prestatario. Para ello, esta resolución debe partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 107/2020, de 19 de febrero, con cita de la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, en la que se señaló que, para examinar si una cláusula debía ser o no calificada como abusiva, en lo que al vencimiento anticipado se refiere, debía atenderse a los siguientes criterios:

1.- Con carácter general no se niega la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento.

2.- La abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

3.- Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permita la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- Una cláusula de vencimiento anticipado que permite el vencimiento anticipado de la deuda por cualquier incumplimiento, por leve que este sea, de las obligaciones que afectaban al prestatario ha de ser considerada abusiva."

Y en el caso que nos ocupa, la actora decía en su demanda que:

"Queda reflejado en el documento número 4 acompañado (extracto de movimientos de saldo) que dicho vencimiento anticipado no se aplicó por incumplimiento de cualquier pago, sino que, al declararlo, se había acumulado un impago total de 10 mensualidades junto con sus intereses correspondientes, como hemos reflejado en el Hecho Tercero. Con lo que, la falta de cumplimiento de sus obligaciones en 10 ocasiones es lo suficientemente grave y relevante como para justificar el vencimiento total de la obligación. Además, mediante el vencimiento anticipado de la obligación impide que se generen nuevos intereses, por lo que beneficia además al consumidor."

Es decir, la demanda se instó al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, que dice:

"SFC podrá vencer anticipadamente este préstamo en los siguientes supuesto: incumplimiento por el cliente de cualquiera de las obligaciones esenciales previstas en el presente contrato, especialmente el incumplimiento de sus obligaciones de pago".

Dicha cláusula es nula por abusiva.

TERCERO.- Conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula por el hecho de que no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

Lo determinante para calificar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede ser el incumplimiento realmente producido, sino únicamente si la cláusula en sus propios términos literales permitía el vencimiento anticipado de la deuda por un incumplimiento que no tuviese la entidad suficiente.

Por tanto, el hecho de que exista un incumplimiento grave no afecta en modo alguno a la calificación de abusividad de una cláusula.

El Tribunal Supremo fijó doctrina con relación a las consecuencias derivadas de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado destacando que no podían equipararse a los supuestos de préstamos con garantía hipotecaria, pues en los préstamos personales ni había una normativa reguladora que pudiera aplicarse de modo supletorio, ni estaba comprometida la subsistencia del contrato, pese a decretarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Además, la sentencia de 12 de febrero de 2020 destacaba que:

1.- "En los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)".

2.- "A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía".

3.- "La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE".

4.- "Cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Dice la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020):

"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se,ilícita

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , en el caso de autos, cuando concurra

justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz ,y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una

cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda."

Reiteraba así el Tribunal Supremo lo que ya había dicho en su sentencia de 19 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 503/2020)

"Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia"

Por tanto, solo procede la estimación parcial de la demanda, de manera que debe condenarse al demandado al pago de la cantidad pendiente de pago de las cantidades pendientes a la fecha de presentación de la demanda que deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Alega también la apelante LA NULIDAD DE LA CLAUSULA INTERESES REMUNERATORIOS. TAE 12,68%, y dice que:

"Dispone la Juzgadora a quo, que el incremente de algo más de cuatro puntos, no se considera notablemente superior al normal del dinero.

Esta confirmación irrumpe con la doctrina fijada por nuestro tribunal supremo.

Tal y como se desprende de los tipos de intereses aplicados para el año 2017, la entidad debió aplicar a mi representado un tipo del 7,89%, habiendo aplicado un interés del 12,68%, es decir 4,79 puntos por encima de la TAE publicada por el Banco de España para los créditos al consumo a particulares de más de 5 años.

El interés pactado es usurario, y en consecuencia nulo, pues es superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, que es aplicable a las tarjetas de crédito y revolving, así como a los préstamos personales

Dice la STS, de 6 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409):

"Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del

11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ,hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado."

Y en el caso que nos ocupa, como reconoce la apelante:

"los tipos de intereses aplicados para el año 2017, la entidad debió aplicar a mi representado un tipo del 7,89%, habiendo aplicado un interés del 12,68%, es decir 4,79 puntos por encima de la TAE publicada por el Banco de España para los créditos al consumo a particulares de más de 5 años"

Por tanto, no supera los 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado por lo que el interés pactado no puede considerarse usurario y además tal como consta en el contrato, el prestamos se otorgó para refinanciar deuda, por ello, el motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Bernardino.

2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada y en su lugar:

a) Estimamos en parte la demanda interpuesta por LC ASSET SARL contra D. Bernardino.

b) Declaramos la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

c) Condenamos al demandado a pagar a la actora las cuotas del préstamo pendientes de amortizar hasta la fecha de la demanda, con sus intereses, lo que se liquidará en ejecución de sentencia.

d) No hacemos expresa condena en costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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