Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE OTIN Nº 3
Teléfono:985968754 Fax:985968757
Correo electrónico:audiencia.s6.oviedo@asturias.org
N.I.G.33044 42 1 2025 0000264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2025
Juzgado de procedencia:SECCIÓN CIVIL. PLAZA Nº 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000024 /2025
Recurrente: WIZINK BANK S.A.
Procurador: CLAUDIA MARTINEZ GARCIA
Abogado: JOAQUIN BAUMELA BUENO
Recurrido: Blanca
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado: IÑIGO SERRANO BLANCO
RECURSO DE APELACION (LECN) 388/25
En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil veintiséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª Tania Mª Chico Fernández, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 388/25,dimanante de los autos de juicio civil Verbal, Acción consumidores y usuarios, que con el número 24/25 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante WIZINK BANK, S.A.,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CLAUDIA MARTINEZ GARCIA y asistido por el Letrado DON JOAQUIN BAUMELA BUENO; y como parte apelada DOÑA Blanca, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA y asistida por el Letrado DON IÑIGO SERRANO BLANCO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Tania María Chico Fernández.
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 3 de Abril de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDOla impugnación de la cuantía y DESESTIMANDOla excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades, invocadas por la entidad WIZINK BANK, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez García, y ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Guinea, en nombre y representación de DÑA. Blanca, sobre acción de nulidad contractual, frente a WIZINK BANK, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez García,
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, concertado por las partes, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y en cuya virtud, la demandada, deberá reintegrar, en su caso, a la actora, las cantidades abonadas por ésta, por cualquier concepto, que excedan del capital dispuesto, más intereses legales devengados de dicha cantidad, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se solicita prueba por la entidad apelante, WIZINK BANK, S.A., interesando se incorpore a los autos documentos, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha 12 de Junio de 2025 se dicta Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante, interesando que se incorpore a los autos los reglamentos actualizados de fecha 2020, 2023 y 2024.
SEGUNDO.-El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
En el presente caso, la solicitud de incorporación documental realizada por la parte apelante debe ser rechazada dado que la documental que pretende incorporar es de fecha anterior a su contestación a la demanda estando pues en su poder, no existiendo razón alguna que justificara la no aportación en el momento procesal oportuno que no era otro que con su escrito de contestación a la demanda.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente
PARTE DISPOSITIVA
--Se rechaza la aportación de la prueba documental interesada por la apelante en su recurso de apelación."
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12.01.2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Oviedo, el pasado día 3 de abril de 2025, estimó la demanda deducida y declaró la nulidad del contrato suscrito ante las partes, el pasado día 1 de junio de 2012, al considerar la falta de transparencia contractual, con los efectos inherentes a dicha declaración, a determinar en ejecución de sentencia, según tuvo ocasión de razonar, y, frente a dicha pretensión, se alza la apelante, para sostener la conformidad a derecho de la contratación, puesto que considera que supera el doble control de transparencia, así como que el consumidor habría recibido extractos, para usar su tarjeta durante un período de cuatro años, lo que, según se insiste en el recurso, resultaría demostrativo de que conocía su funcionamiento, y al haberse realizado por su parte novaciones del reglamento, en los años 2020, 2023 y 2024, sin que haya incitado a la contratación, ni utilizado términos que supongan presentar la contratación como beneficiosa. La apelada, por su parte, se opone a la formalizada de adverso, y considera que debe estarse al pronunciamiento de instancia, que considera conforme a derecho.
SEGUNDO.-Si esto es así, en relación a la afirmación de falta de transparencia, como afirma la de instancia, si el contrato cumple el control de incorporación, en el caso del control de transparencia material, esta sección, a partir de las sentencias dictadas con ocasión de los recursos de apelación, 99/25, de veinticuatro de Junio dos mil veinticinco, sentencia 338/25, y 826/24, sentencia 229/25, de 6 de mayo de 2025, ha venido a modificar su criterio, en atención a lo establecido por el Tribunal Supremo, en su sentencias del Pleno de 30 de enero de 2025. Así, recoge la sentencia número 154/25, recurso 921/2022, dictada en esa fecha, que el crédito revolving es "un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno
Lo anterior, para concluir que "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Todo ello, de tal forma que si la falta de transparencia, no permite por sí misma concluir la abusividad, sí constituye un indicador al efecto, ya que, en términos del Alto Tribunal, "valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
TERCERO.-Si se parte de las anteriores consideraciones, en el presente caso, se debe concluir la falta de transparencia que se invoca, en relación a la cláusula de interés remuneratorio, en la medida, de un lado, objetivamente, no existe ningún elemento de juicio que permita considerar acreditado el cumplimiento por la entidad financiera demandada de las obligaciones de información previa, sin que conste la entrega o documentación de ninguna información precontractual, cuando, de hecho, el único documento que se presenta, con firma de la actora, es la propia solicitud de la tarjeta, sin que se pruebe que, más allá del anterior, por parte del consumidor se haya recibido ninguna otra comunicación o información. Al efecto, la carga de la prueba incumbe a la entidad demandada que la sostiene, que no puede eludirla, para invocar genéricos procedimientos que no se documentan o prueban en su aplicación al caso concreto, y sin que tampoco pueda tener virtualidad al efecto la declaración de recepción incorporada al contrato de adhesión suscrito, que, por otra parte, en todo caso, resulta reveladora del conocimiento de sus obligaciones por la entidad, que incumple de manera consciente.
Lo anterior, de tal forma que dicha realidad impide, de hecho, entender acreditado que el sistema de pago revolving y la selección de la cuota de pago mensual, hayan sido determinados por el consumidor con la suficiente información previa, o que se le hayan proporcionado ejemplos adecuados para comprender los diferentes escenarios, y que le permitiesen visualizar las consecuencias que supone la selección de uno u otro modelo de pago y la determinación de la cuota mensual. Todo ello, tratándose de un aspecto nuclear, en la medida en que la determinación de la cuota de pago resulta clave, para evitar el efecto bola de nieve, en los términos que ha afirmado el propio Banco de España, y, por tanto, tiene trascendental importancia que este efecto se refleje y desprenda de manera razonable del contrato e información previa, en la medida en que si resulta baja, en relación al importe del crédito, podría suponer una prolongación indefinida de la deuda, en palabras del propio Banco de España, (guía de transparencia en relación a este tipo de contratos https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guia s_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf ):
"El crédito revolving se caracteriza por que el prestatario puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe habitualmente puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos, y en ocasiones, también de unos máximos, establecidos por la entidad. El límite del crédito disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone con la cuantía de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario abona, fundamentalmente mediante el pago de los recibos periódicos, la realización de amortizaciones anticipadas o mediante devoluciones de compras. Así, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), de tal forma que es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Si se producen impagos, o la cuantía de la cuota periódica es muy reducida y no cubre los intereses u otros gastos devengados, estas cantidades, impagadas o no cubiertas, podrían capitalizarse y, a su vez, generar intereses. Por tanto, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice en un período de tiempo muy prolongado, lo que conllevaría el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo, o incluso que la deuda se prolongue de manera indefinida. El contrato de crédito revolving -que está sujeto a, entre otras normas, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; en adelante, la Ley 16/2011-, se comercializa mayoritariamente asociado a instrumentos de pago, como las tarjetas7, que prevén como forma de reembolso del crédito, la modalidad de pago aplazado revolving, de forma exclusiva o junto con otras modalidades por las que el cliente habitualmente puede optar durante la vida del contrato".
Pues bien, en definitiva, para la comprensión de la economía del contrato se precisa que esa conclusión pueda aparecer, de manera razonable, en el momento de suscripción del contrato, vistas precisamente las peculiaridades del sistema de amortización, tratándose de un tipo de contratación revolving, en que, como se dice, la determinación de la cuota, en relación al importe del crédito es clave. Lo anterior, sin que la contratación cumpla con el requisito de transparencia, desde un punto de vista objetivo, en la medida en que no permiten aprehender, basándose en criterios precisos y comprensibles las particularidades y consecuencias económicas del producto que contrata. Todo ello, sin que, como señala el Tribunal Supremo, se cumpla la exigencia de "exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento".
Así las cosas, en el caso de autos se cumplen todas las previsiones que nuestro Tribunal Supremo ha tenido en cuenta, en orden a considerar que la falta de transparencia en el contrato de crédito revolving, puede considerarse abusiva. Así, a la luz de la denominada solicitud de contrato que se aporta (documento dos de la demanda), se observa que el condicionado general se encuentra redactado, para fijar por defecto el sistema de pago aplazado, sin que en el condicionado particular se establezca una opción para fijar el límite de crédito, ni la fórmula de pago, lo que, en definitiva, resulta del propio modelo predispuesto establecido por la oferente. Esta realidad, permite excluir, por sí misma, que la fórmula y cuota de pago se haya seleccionado de manera consciente por el consumidor, y permite entender acreditada la falta de información al consumidor de la mecánica operativa del sistema de pago revolving. Lo anterior, como se dice, cuando resulta esencial en ese sistema fijar el límite de crédito, y la cuota de pago, por las consecuencias que produce su determinación, y, esa opción, sin embargo, no se determina en el contrato, cuyo condicionado general, por otra parte, establece como predispuesta la opción por el modelo más gravoso, el pago aplazado.
Este escenario, en definitiva, presenta una imagen de confusión, que no permite eludir la consideración de falta de transparencia, que se colige en la instancia, sin que, en estas circunstancias, quepa estimar el recurso de apelación que se interpone. Lo anterior, cuando el modelo predeterminado que se traslada al consumidor es confuso, para suponer, en definitiva, una imposición por el sistema de cuota aplazada, sin que tampoco se establezca un espacio para seleccionar el importe a pagar en el modelo predispuesto por el banco, cuando no consta información previa. Todo ello, cuando la solicitud se efectúa fuera de la entidad bancaria en que se procede a domiciliar el pago, sin que se acrediten las circunstancias al efecto. Esta realidad, en definitiva, conducen igualmente a la acertada consecuencia de considerar la abusividad de lo pactado, con la confirmación de la instancia, de manera que la anterior conclusión, frente a lo que pretende, se refuerza y no desvirtúa, cuando la propia entidad sostiene haber redactado unilateralmente, con posterioridad, nuevos modelos de reglamento, que no acredita haber remitido al aquí demandante y no se encuentran firmados por este último, lo que, en sí mismo, resulta suficientemente significativo y revelador de que la demandada es consciente de las carencias que tiene el contrato suscrito y en cuya validez, sin embargo, insiste, con ocasión del presente recurso de apelación, que debe, no obstante, por ello, ser desestimado, con confirmación de la instancia.
CUARTO.-Al efecto, frente a las consideraciones de la apelante, como se dice, se interpreta, tal y como ya tuvimos ocasión de analizar en la sentencia dictada por esta sección, en el recurso de apelación 181/2025, en sentencia 487/2025, de 29 de octubre, que no puede tener consecuencias en orden a la convalidación de la existencia de nulidad contractual, la redacción de nuevos modelos de reglamento, puesto que la situación de nulidad, cuando no se ha efectuado una liquidación, con el establecimiento de movimientos nuevos, a partir de esa comunicación, sino que se procede a continuar con la deuda ya generada antes. En ese sentido, la sentencia 608/24, sección quinta, de 18 de diciembre de 2024, recurso 533/24, en igual sentido analiza que "la modificación unilateral, a la baja, por el demandado en un momento posterior no puede sanar el originario carácter usurario del contrato. Al respecto de eso dijimos en nuestra sentencia de 1-4- 2024 : "Es cierto que el análisis del histórico de la cuenta de la tarjeta, confeccionado unilateralmente por el recurrente, depararía que no siempre fue aquel tipo el aplicado y así resultaría la aplicación de inicio de un TAE del 26,51, también superior en 6 puntos al de referencia, otro de 22,92% a partir de abril del año 2020 y otro de poco más del 20% a partir de junio del año 2022, hechos que dan pie al recurrente para defender que debe de examinarse la usura según el TAE aplicado en cada momento. Sin embargo en nuestra sentencia de 18-10-2023, (rollo 124/23) ya rechazamos ese planteamiento y en el mismo sentido se pronunció la Secc. 4ª de esta Audiencia en su sentencia de 11-03-2023 . Dijimos entonces: "De acuerdo con las consideraciones y criterios establecidos por el TS en su sentencia de 15-02-2023 , obviamente el TAE inicialmente dispuesto (27,56) es usurario y el posterior (19,91) no, en cuanto que el informado por el BE para el año 2.019 fue de un 19,67% y para el año 2.020 de poco más de un 18%, de forma que el primero supera el margen de seis puntos respecto del de referencia, que es el límite a partir del cual la dicha resolución entiende que concurre la usura, mientras que el segundo lo supera en menos de dos puntos.
Este distinto juicio sobre uno y otro TAE lleva al recurrente a defender que debemos aproximarnos al debate desde la consideración de que se trata de contratos distintos y que, por tanto, la calificación de usurario del TAE original no debe entenderse ni contaminar el desarrollo de la relación después de modificado aquél y reducirse a uno admisible conforme a la LRU. Dicho planteamiento pudiera encontrar apoyo en las consideraciones de la STS de 28-02-2023 que, en un supuesto inverso (el TAE inicialmente pactado no era usurario, pero fue después modificado al alza unilateralmente por el concedente hasta límites usuarios), que declara que con la modificación se generan "contratos distintos", de forma que declara factible y ajustado a derecho la declaración de nulidad del contrato por usurario a partir de que la modificación introduce un TAE incompatible con la LRU.
Tal planteamiento técnico es compatible con lo dispuesto en el art. 1208 del CC , pues se da el presupuesto de la validez y eficacia del contrato novado, pero no en el caso inverso en que el contrato objeto de modificación es nulo y esto porque, como explica la STS de 14-12-2014 , la nulidad del art. 1 de la LRU es una nulidad que afecta a la estructura y causa del contrato contaminándolo todo y esa nulidad es originaria, radical e insanable ( STS 30-12-1987 ).
Este es el criterio seguido por la Secc. 7ª de nuestra Audiencia (S. 22-03-2023) y por otras ( SAP Cantabria 8-05- 2023 ), aunque ha de reconocerse que no es pacífico (en sentido contrario y conforme a la propuesta del recurrente SAP Valladolid 28-04-2023 , Coruña 24-04-2023 o Granada 13-04- 2023 ).
Para acabar, conviene precisar que el criterio expuesto no se enfrenta a otras declaraciones del Alto Tribunal sobre eficacia de los pactos novatorios afectantes a la cláusula suelo pues, como explica la STS de 11-11-2020 en su apartado 11 del FD 4, no se enfrentan al tenor del art. 1208 del CC , pues modifican el alcance de la obligación del pago del interés pero no la extinguen, de modo que no estamos ante el supuesto de una novación extintiva.
Por más decir y profundizar, como declara la STS de 2-12- 2014 la nulidad por usura es radical porque se enfrenta a la moral y a los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), es estructural y afecta a su causa lo que tanto significa como que el negocio no puede ser objeto de novación en pos de su sanación pues lo característico de la novación es la inescindibilidad del acto o negocio novatorio del negocio novado y por eso que el art.1.208 del Cc declara nula la novación si la obligación primitiva fuera nula salvo su ratificación en referencia a la convalidación del negocio por confirmación ( art. 1309 CC ) lo que solo es posible si el contrato reúne los requisitos del art. 1261 ( art 1310 del Cc ) por lo que se ha entendido constreñido a los contratos anulables y no extensible a los nulos y aunque pudiera sostenerse que la literalidad del precepto no excluye la confirmación de los contratos contrarios a norma prohibitiva a igual conclusión se llegaría en el supuesto de la usura en atención a la declaración del art. 1275 del CC de que los contratos con causa lícita no producen efecto alguno y que merece esa calificación la causa que se opone a las leyes o a la moral.
Tampoco es posible asumir la tesis de que en cada momento histórico de la vigencia del contrato en que se aplicó un TAE distinto estamos ante un contrato autónomo. Como explica la doctrina ante el claro tenor del art. 1208 Cc , una de las formas por las que los contratantes pueden evitar sus efectos es mediante un negocio nuevo con las mismas condiciones que produciría sus efectos desde su perfección (negocio de repetición), supuesto en el cual debe de concurrir, como en todo negocio bilateral, un concierto de voluntades, sin embargo tal proceder no está en armonía con los hechos afectivamente concurrentes cuales son que el recurrente habría procedido unilateralmente a modificar el TAE para soslayar la prohibición de la LRU manteniendo el saldo deudor prexistente en la cuenta de la tarjeta de modo que no existe diferenciación temporal de plazos durante la vigencia del contrato y, además, de suponerse que estamos ante un negocio de repetición dotado de retroactividad obligacional, debería de acreditarse por el recurrente que informó debidamente al actor como consumidor de las consecuencias económicas aparejadas a ese pacto para asumir que este consintió y no que lo hecho por el recurrente fue una práctica abusiva y el negocio de repetición también nulo".
QUINTO.-Una vez resuelta la cuestión, en estos términos, se interpreta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., procede imponer al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse su recurso de apelación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana, confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas del recurso y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 3 de Abril de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDOla impugnación de la cuantía y DESESTIMANDOla excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades, invocadas por la entidad WIZINK BANK, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez García, y ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Guinea, en nombre y representación de DÑA. Blanca, sobre acción de nulidad contractual, frente a WIZINK BANK, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez García,
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, concertado por las partes, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y en cuya virtud, la demandada, deberá reintegrar, en su caso, a la actora, las cantidades abonadas por ésta, por cualquier concepto, que excedan del capital dispuesto, más intereses legales devengados de dicha cantidad, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se solicita prueba por la entidad apelante, WIZINK BANK, S.A., interesando se incorpore a los autos documentos, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha 12 de Junio de 2025 se dicta Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante, interesando que se incorpore a los autos los reglamentos actualizados de fecha 2020, 2023 y 2024.
SEGUNDO.-El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
En el presente caso, la solicitud de incorporación documental realizada por la parte apelante debe ser rechazada dado que la documental que pretende incorporar es de fecha anterior a su contestación a la demanda estando pues en su poder, no existiendo razón alguna que justificara la no aportación en el momento procesal oportuno que no era otro que con su escrito de contestación a la demanda.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente
PARTE DISPOSITIVA
--Se rechaza la aportación de la prueba documental interesada por la apelante en su recurso de apelación."
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12.01.2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Oviedo, el pasado día 3 de abril de 2025, estimó la demanda deducida y declaró la nulidad del contrato suscrito ante las partes, el pasado día 1 de junio de 2012, al considerar la falta de transparencia contractual, con los efectos inherentes a dicha declaración, a determinar en ejecución de sentencia, según tuvo ocasión de razonar, y, frente a dicha pretensión, se alza la apelante, para sostener la conformidad a derecho de la contratación, puesto que considera que supera el doble control de transparencia, así como que el consumidor habría recibido extractos, para usar su tarjeta durante un período de cuatro años, lo que, según se insiste en el recurso, resultaría demostrativo de que conocía su funcionamiento, y al haberse realizado por su parte novaciones del reglamento, en los años 2020, 2023 y 2024, sin que haya incitado a la contratación, ni utilizado términos que supongan presentar la contratación como beneficiosa. La apelada, por su parte, se opone a la formalizada de adverso, y considera que debe estarse al pronunciamiento de instancia, que considera conforme a derecho.
SEGUNDO.-Si esto es así, en relación a la afirmación de falta de transparencia, como afirma la de instancia, si el contrato cumple el control de incorporación, en el caso del control de transparencia material, esta sección, a partir de las sentencias dictadas con ocasión de los recursos de apelación, 99/25, de veinticuatro de Junio dos mil veinticinco, sentencia 338/25, y 826/24, sentencia 229/25, de 6 de mayo de 2025, ha venido a modificar su criterio, en atención a lo establecido por el Tribunal Supremo, en su sentencias del Pleno de 30 de enero de 2025. Así, recoge la sentencia número 154/25, recurso 921/2022, dictada en esa fecha, que el crédito revolving es "un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno
Lo anterior, para concluir que "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Todo ello, de tal forma que si la falta de transparencia, no permite por sí misma concluir la abusividad, sí constituye un indicador al efecto, ya que, en términos del Alto Tribunal, "valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
TERCERO.-Si se parte de las anteriores consideraciones, en el presente caso, se debe concluir la falta de transparencia que se invoca, en relación a la cláusula de interés remuneratorio, en la medida, de un lado, objetivamente, no existe ningún elemento de juicio que permita considerar acreditado el cumplimiento por la entidad financiera demandada de las obligaciones de información previa, sin que conste la entrega o documentación de ninguna información precontractual, cuando, de hecho, el único documento que se presenta, con firma de la actora, es la propia solicitud de la tarjeta, sin que se pruebe que, más allá del anterior, por parte del consumidor se haya recibido ninguna otra comunicación o información. Al efecto, la carga de la prueba incumbe a la entidad demandada que la sostiene, que no puede eludirla, para invocar genéricos procedimientos que no se documentan o prueban en su aplicación al caso concreto, y sin que tampoco pueda tener virtualidad al efecto la declaración de recepción incorporada al contrato de adhesión suscrito, que, por otra parte, en todo caso, resulta reveladora del conocimiento de sus obligaciones por la entidad, que incumple de manera consciente.
Lo anterior, de tal forma que dicha realidad impide, de hecho, entender acreditado que el sistema de pago revolving y la selección de la cuota de pago mensual, hayan sido determinados por el consumidor con la suficiente información previa, o que se le hayan proporcionado ejemplos adecuados para comprender los diferentes escenarios, y que le permitiesen visualizar las consecuencias que supone la selección de uno u otro modelo de pago y la determinación de la cuota mensual. Todo ello, tratándose de un aspecto nuclear, en la medida en que la determinación de la cuota de pago resulta clave, para evitar el efecto bola de nieve, en los términos que ha afirmado el propio Banco de España, y, por tanto, tiene trascendental importancia que este efecto se refleje y desprenda de manera razonable del contrato e información previa, en la medida en que si resulta baja, en relación al importe del crédito, podría suponer una prolongación indefinida de la deuda, en palabras del propio Banco de España, (guía de transparencia en relación a este tipo de contratos https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guia s_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf ):
"El crédito revolving se caracteriza por que el prestatario puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe habitualmente puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos, y en ocasiones, también de unos máximos, establecidos por la entidad. El límite del crédito disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone con la cuantía de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario abona, fundamentalmente mediante el pago de los recibos periódicos, la realización de amortizaciones anticipadas o mediante devoluciones de compras. Así, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), de tal forma que es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Si se producen impagos, o la cuantía de la cuota periódica es muy reducida y no cubre los intereses u otros gastos devengados, estas cantidades, impagadas o no cubiertas, podrían capitalizarse y, a su vez, generar intereses. Por tanto, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice en un período de tiempo muy prolongado, lo que conllevaría el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo, o incluso que la deuda se prolongue de manera indefinida. El contrato de crédito revolving -que está sujeto a, entre otras normas, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; en adelante, la Ley 16/2011-, se comercializa mayoritariamente asociado a instrumentos de pago, como las tarjetas7, que prevén como forma de reembolso del crédito, la modalidad de pago aplazado revolving, de forma exclusiva o junto con otras modalidades por las que el cliente habitualmente puede optar durante la vida del contrato".
Pues bien, en definitiva, para la comprensión de la economía del contrato se precisa que esa conclusión pueda aparecer, de manera razonable, en el momento de suscripción del contrato, vistas precisamente las peculiaridades del sistema de amortización, tratándose de un tipo de contratación revolving, en que, como se dice, la determinación de la cuota, en relación al importe del crédito es clave. Lo anterior, sin que la contratación cumpla con el requisito de transparencia, desde un punto de vista objetivo, en la medida en que no permiten aprehender, basándose en criterios precisos y comprensibles las particularidades y consecuencias económicas del producto que contrata. Todo ello, sin que, como señala el Tribunal Supremo, se cumpla la exigencia de "exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento".
Así las cosas, en el caso de autos se cumplen todas las previsiones que nuestro Tribunal Supremo ha tenido en cuenta, en orden a considerar que la falta de transparencia en el contrato de crédito revolving, puede considerarse abusiva. Así, a la luz de la denominada solicitud de contrato que se aporta (documento dos de la demanda), se observa que el condicionado general se encuentra redactado, para fijar por defecto el sistema de pago aplazado, sin que en el condicionado particular se establezca una opción para fijar el límite de crédito, ni la fórmula de pago, lo que, en definitiva, resulta del propio modelo predispuesto establecido por la oferente. Esta realidad, permite excluir, por sí misma, que la fórmula y cuota de pago se haya seleccionado de manera consciente por el consumidor, y permite entender acreditada la falta de información al consumidor de la mecánica operativa del sistema de pago revolving. Lo anterior, como se dice, cuando resulta esencial en ese sistema fijar el límite de crédito, y la cuota de pago, por las consecuencias que produce su determinación, y, esa opción, sin embargo, no se determina en el contrato, cuyo condicionado general, por otra parte, establece como predispuesta la opción por el modelo más gravoso, el pago aplazado.
Este escenario, en definitiva, presenta una imagen de confusión, que no permite eludir la consideración de falta de transparencia, que se colige en la instancia, sin que, en estas circunstancias, quepa estimar el recurso de apelación que se interpone. Lo anterior, cuando el modelo predeterminado que se traslada al consumidor es confuso, para suponer, en definitiva, una imposición por el sistema de cuota aplazada, sin que tampoco se establezca un espacio para seleccionar el importe a pagar en el modelo predispuesto por el banco, cuando no consta información previa. Todo ello, cuando la solicitud se efectúa fuera de la entidad bancaria en que se procede a domiciliar el pago, sin que se acrediten las circunstancias al efecto. Esta realidad, en definitiva, conducen igualmente a la acertada consecuencia de considerar la abusividad de lo pactado, con la confirmación de la instancia, de manera que la anterior conclusión, frente a lo que pretende, se refuerza y no desvirtúa, cuando la propia entidad sostiene haber redactado unilateralmente, con posterioridad, nuevos modelos de reglamento, que no acredita haber remitido al aquí demandante y no se encuentran firmados por este último, lo que, en sí mismo, resulta suficientemente significativo y revelador de que la demandada es consciente de las carencias que tiene el contrato suscrito y en cuya validez, sin embargo, insiste, con ocasión del presente recurso de apelación, que debe, no obstante, por ello, ser desestimado, con confirmación de la instancia.
CUARTO.-Al efecto, frente a las consideraciones de la apelante, como se dice, se interpreta, tal y como ya tuvimos ocasión de analizar en la sentencia dictada por esta sección, en el recurso de apelación 181/2025, en sentencia 487/2025, de 29 de octubre, que no puede tener consecuencias en orden a la convalidación de la existencia de nulidad contractual, la redacción de nuevos modelos de reglamento, puesto que la situación de nulidad, cuando no se ha efectuado una liquidación, con el establecimiento de movimientos nuevos, a partir de esa comunicación, sino que se procede a continuar con la deuda ya generada antes. En ese sentido, la sentencia 608/24, sección quinta, de 18 de diciembre de 2024, recurso 533/24, en igual sentido analiza que "la modificación unilateral, a la baja, por el demandado en un momento posterior no puede sanar el originario carácter usurario del contrato. Al respecto de eso dijimos en nuestra sentencia de 1-4- 2024 : "Es cierto que el análisis del histórico de la cuenta de la tarjeta, confeccionado unilateralmente por el recurrente, depararía que no siempre fue aquel tipo el aplicado y así resultaría la aplicación de inicio de un TAE del 26,51, también superior en 6 puntos al de referencia, otro de 22,92% a partir de abril del año 2020 y otro de poco más del 20% a partir de junio del año 2022, hechos que dan pie al recurrente para defender que debe de examinarse la usura según el TAE aplicado en cada momento. Sin embargo en nuestra sentencia de 18-10-2023, (rollo 124/23) ya rechazamos ese planteamiento y en el mismo sentido se pronunció la Secc. 4ª de esta Audiencia en su sentencia de 11-03-2023 . Dijimos entonces: "De acuerdo con las consideraciones y criterios establecidos por el TS en su sentencia de 15-02-2023 , obviamente el TAE inicialmente dispuesto (27,56) es usurario y el posterior (19,91) no, en cuanto que el informado por el BE para el año 2.019 fue de un 19,67% y para el año 2.020 de poco más de un 18%, de forma que el primero supera el margen de seis puntos respecto del de referencia, que es el límite a partir del cual la dicha resolución entiende que concurre la usura, mientras que el segundo lo supera en menos de dos puntos.
Este distinto juicio sobre uno y otro TAE lleva al recurrente a defender que debemos aproximarnos al debate desde la consideración de que se trata de contratos distintos y que, por tanto, la calificación de usurario del TAE original no debe entenderse ni contaminar el desarrollo de la relación después de modificado aquél y reducirse a uno admisible conforme a la LRU. Dicho planteamiento pudiera encontrar apoyo en las consideraciones de la STS de 28-02-2023 que, en un supuesto inverso (el TAE inicialmente pactado no era usurario, pero fue después modificado al alza unilateralmente por el concedente hasta límites usuarios), que declara que con la modificación se generan "contratos distintos", de forma que declara factible y ajustado a derecho la declaración de nulidad del contrato por usurario a partir de que la modificación introduce un TAE incompatible con la LRU.
Tal planteamiento técnico es compatible con lo dispuesto en el art. 1208 del CC , pues se da el presupuesto de la validez y eficacia del contrato novado, pero no en el caso inverso en que el contrato objeto de modificación es nulo y esto porque, como explica la STS de 14-12-2014 , la nulidad del art. 1 de la LRU es una nulidad que afecta a la estructura y causa del contrato contaminándolo todo y esa nulidad es originaria, radical e insanable ( STS 30-12-1987 ).
Este es el criterio seguido por la Secc. 7ª de nuestra Audiencia (S. 22-03-2023) y por otras ( SAP Cantabria 8-05- 2023 ), aunque ha de reconocerse que no es pacífico (en sentido contrario y conforme a la propuesta del recurrente SAP Valladolid 28-04-2023 , Coruña 24-04-2023 o Granada 13-04- 2023 ).
Para acabar, conviene precisar que el criterio expuesto no se enfrenta a otras declaraciones del Alto Tribunal sobre eficacia de los pactos novatorios afectantes a la cláusula suelo pues, como explica la STS de 11-11-2020 en su apartado 11 del FD 4, no se enfrentan al tenor del art. 1208 del CC , pues modifican el alcance de la obligación del pago del interés pero no la extinguen, de modo que no estamos ante el supuesto de una novación extintiva.
Por más decir y profundizar, como declara la STS de 2-12- 2014 la nulidad por usura es radical porque se enfrenta a la moral y a los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), es estructural y afecta a su causa lo que tanto significa como que el negocio no puede ser objeto de novación en pos de su sanación pues lo característico de la novación es la inescindibilidad del acto o negocio novatorio del negocio novado y por eso que el art.1.208 del Cc declara nula la novación si la obligación primitiva fuera nula salvo su ratificación en referencia a la convalidación del negocio por confirmación ( art. 1309 CC ) lo que solo es posible si el contrato reúne los requisitos del art. 1261 ( art 1310 del Cc ) por lo que se ha entendido constreñido a los contratos anulables y no extensible a los nulos y aunque pudiera sostenerse que la literalidad del precepto no excluye la confirmación de los contratos contrarios a norma prohibitiva a igual conclusión se llegaría en el supuesto de la usura en atención a la declaración del art. 1275 del CC de que los contratos con causa lícita no producen efecto alguno y que merece esa calificación la causa que se opone a las leyes o a la moral.
Tampoco es posible asumir la tesis de que en cada momento histórico de la vigencia del contrato en que se aplicó un TAE distinto estamos ante un contrato autónomo. Como explica la doctrina ante el claro tenor del art. 1208 Cc , una de las formas por las que los contratantes pueden evitar sus efectos es mediante un negocio nuevo con las mismas condiciones que produciría sus efectos desde su perfección (negocio de repetición), supuesto en el cual debe de concurrir, como en todo negocio bilateral, un concierto de voluntades, sin embargo tal proceder no está en armonía con los hechos afectivamente concurrentes cuales son que el recurrente habría procedido unilateralmente a modificar el TAE para soslayar la prohibición de la LRU manteniendo el saldo deudor prexistente en la cuenta de la tarjeta de modo que no existe diferenciación temporal de plazos durante la vigencia del contrato y, además, de suponerse que estamos ante un negocio de repetición dotado de retroactividad obligacional, debería de acreditarse por el recurrente que informó debidamente al actor como consumidor de las consecuencias económicas aparejadas a ese pacto para asumir que este consintió y no que lo hecho por el recurrente fue una práctica abusiva y el negocio de repetición también nulo".
QUINTO.-Una vez resuelta la cuestión, en estos términos, se interpreta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., procede imponer al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse su recurso de apelación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana, confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas del recurso y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Oviedo, el pasado día 3 de abril de 2025, estimó la demanda deducida y declaró la nulidad del contrato suscrito ante las partes, el pasado día 1 de junio de 2012, al considerar la falta de transparencia contractual, con los efectos inherentes a dicha declaración, a determinar en ejecución de sentencia, según tuvo ocasión de razonar, y, frente a dicha pretensión, se alza la apelante, para sostener la conformidad a derecho de la contratación, puesto que considera que supera el doble control de transparencia, así como que el consumidor habría recibido extractos, para usar su tarjeta durante un período de cuatro años, lo que, según se insiste en el recurso, resultaría demostrativo de que conocía su funcionamiento, y al haberse realizado por su parte novaciones del reglamento, en los años 2020, 2023 y 2024, sin que haya incitado a la contratación, ni utilizado términos que supongan presentar la contratación como beneficiosa. La apelada, por su parte, se opone a la formalizada de adverso, y considera que debe estarse al pronunciamiento de instancia, que considera conforme a derecho.
SEGUNDO.-Si esto es así, en relación a la afirmación de falta de transparencia, como afirma la de instancia, si el contrato cumple el control de incorporación, en el caso del control de transparencia material, esta sección, a partir de las sentencias dictadas con ocasión de los recursos de apelación, 99/25, de veinticuatro de Junio dos mil veinticinco, sentencia 338/25, y 826/24, sentencia 229/25, de 6 de mayo de 2025, ha venido a modificar su criterio, en atención a lo establecido por el Tribunal Supremo, en su sentencias del Pleno de 30 de enero de 2025. Así, recoge la sentencia número 154/25, recurso 921/2022, dictada en esa fecha, que el crédito revolving es "un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno
Lo anterior, para concluir que "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Todo ello, de tal forma que si la falta de transparencia, no permite por sí misma concluir la abusividad, sí constituye un indicador al efecto, ya que, en términos del Alto Tribunal, "valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
TERCERO.-Si se parte de las anteriores consideraciones, en el presente caso, se debe concluir la falta de transparencia que se invoca, en relación a la cláusula de interés remuneratorio, en la medida, de un lado, objetivamente, no existe ningún elemento de juicio que permita considerar acreditado el cumplimiento por la entidad financiera demandada de las obligaciones de información previa, sin que conste la entrega o documentación de ninguna información precontractual, cuando, de hecho, el único documento que se presenta, con firma de la actora, es la propia solicitud de la tarjeta, sin que se pruebe que, más allá del anterior, por parte del consumidor se haya recibido ninguna otra comunicación o información. Al efecto, la carga de la prueba incumbe a la entidad demandada que la sostiene, que no puede eludirla, para invocar genéricos procedimientos que no se documentan o prueban en su aplicación al caso concreto, y sin que tampoco pueda tener virtualidad al efecto la declaración de recepción incorporada al contrato de adhesión suscrito, que, por otra parte, en todo caso, resulta reveladora del conocimiento de sus obligaciones por la entidad, que incumple de manera consciente.
Lo anterior, de tal forma que dicha realidad impide, de hecho, entender acreditado que el sistema de pago revolving y la selección de la cuota de pago mensual, hayan sido determinados por el consumidor con la suficiente información previa, o que se le hayan proporcionado ejemplos adecuados para comprender los diferentes escenarios, y que le permitiesen visualizar las consecuencias que supone la selección de uno u otro modelo de pago y la determinación de la cuota mensual. Todo ello, tratándose de un aspecto nuclear, en la medida en que la determinación de la cuota de pago resulta clave, para evitar el efecto bola de nieve, en los términos que ha afirmado el propio Banco de España, y, por tanto, tiene trascendental importancia que este efecto se refleje y desprenda de manera razonable del contrato e información previa, en la medida en que si resulta baja, en relación al importe del crédito, podría suponer una prolongación indefinida de la deuda, en palabras del propio Banco de España, (guía de transparencia en relación a este tipo de contratos https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guia s_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf ):
"El crédito revolving se caracteriza por que el prestatario puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe habitualmente puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos, y en ocasiones, también de unos máximos, establecidos por la entidad. El límite del crédito disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone con la cuantía de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario abona, fundamentalmente mediante el pago de los recibos periódicos, la realización de amortizaciones anticipadas o mediante devoluciones de compras. Así, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), de tal forma que es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Si se producen impagos, o la cuantía de la cuota periódica es muy reducida y no cubre los intereses u otros gastos devengados, estas cantidades, impagadas o no cubiertas, podrían capitalizarse y, a su vez, generar intereses. Por tanto, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice en un período de tiempo muy prolongado, lo que conllevaría el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo, o incluso que la deuda se prolongue de manera indefinida. El contrato de crédito revolving -que está sujeto a, entre otras normas, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; en adelante, la Ley 16/2011-, se comercializa mayoritariamente asociado a instrumentos de pago, como las tarjetas7, que prevén como forma de reembolso del crédito, la modalidad de pago aplazado revolving, de forma exclusiva o junto con otras modalidades por las que el cliente habitualmente puede optar durante la vida del contrato".
Pues bien, en definitiva, para la comprensión de la economía del contrato se precisa que esa conclusión pueda aparecer, de manera razonable, en el momento de suscripción del contrato, vistas precisamente las peculiaridades del sistema de amortización, tratándose de un tipo de contratación revolving, en que, como se dice, la determinación de la cuota, en relación al importe del crédito es clave. Lo anterior, sin que la contratación cumpla con el requisito de transparencia, desde un punto de vista objetivo, en la medida en que no permiten aprehender, basándose en criterios precisos y comprensibles las particularidades y consecuencias económicas del producto que contrata. Todo ello, sin que, como señala el Tribunal Supremo, se cumpla la exigencia de "exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento".
Así las cosas, en el caso de autos se cumplen todas las previsiones que nuestro Tribunal Supremo ha tenido en cuenta, en orden a considerar que la falta de transparencia en el contrato de crédito revolving, puede considerarse abusiva. Así, a la luz de la denominada solicitud de contrato que se aporta (documento dos de la demanda), se observa que el condicionado general se encuentra redactado, para fijar por defecto el sistema de pago aplazado, sin que en el condicionado particular se establezca una opción para fijar el límite de crédito, ni la fórmula de pago, lo que, en definitiva, resulta del propio modelo predispuesto establecido por la oferente. Esta realidad, permite excluir, por sí misma, que la fórmula y cuota de pago se haya seleccionado de manera consciente por el consumidor, y permite entender acreditada la falta de información al consumidor de la mecánica operativa del sistema de pago revolving. Lo anterior, como se dice, cuando resulta esencial en ese sistema fijar el límite de crédito, y la cuota de pago, por las consecuencias que produce su determinación, y, esa opción, sin embargo, no se determina en el contrato, cuyo condicionado general, por otra parte, establece como predispuesta la opción por el modelo más gravoso, el pago aplazado.
Este escenario, en definitiva, presenta una imagen de confusión, que no permite eludir la consideración de falta de transparencia, que se colige en la instancia, sin que, en estas circunstancias, quepa estimar el recurso de apelación que se interpone. Lo anterior, cuando el modelo predeterminado que se traslada al consumidor es confuso, para suponer, en definitiva, una imposición por el sistema de cuota aplazada, sin que tampoco se establezca un espacio para seleccionar el importe a pagar en el modelo predispuesto por el banco, cuando no consta información previa. Todo ello, cuando la solicitud se efectúa fuera de la entidad bancaria en que se procede a domiciliar el pago, sin que se acrediten las circunstancias al efecto. Esta realidad, en definitiva, conducen igualmente a la acertada consecuencia de considerar la abusividad de lo pactado, con la confirmación de la instancia, de manera que la anterior conclusión, frente a lo que pretende, se refuerza y no desvirtúa, cuando la propia entidad sostiene haber redactado unilateralmente, con posterioridad, nuevos modelos de reglamento, que no acredita haber remitido al aquí demandante y no se encuentran firmados por este último, lo que, en sí mismo, resulta suficientemente significativo y revelador de que la demandada es consciente de las carencias que tiene el contrato suscrito y en cuya validez, sin embargo, insiste, con ocasión del presente recurso de apelación, que debe, no obstante, por ello, ser desestimado, con confirmación de la instancia.
CUARTO.-Al efecto, frente a las consideraciones de la apelante, como se dice, se interpreta, tal y como ya tuvimos ocasión de analizar en la sentencia dictada por esta sección, en el recurso de apelación 181/2025, en sentencia 487/2025, de 29 de octubre, que no puede tener consecuencias en orden a la convalidación de la existencia de nulidad contractual, la redacción de nuevos modelos de reglamento, puesto que la situación de nulidad, cuando no se ha efectuado una liquidación, con el establecimiento de movimientos nuevos, a partir de esa comunicación, sino que se procede a continuar con la deuda ya generada antes. En ese sentido, la sentencia 608/24, sección quinta, de 18 de diciembre de 2024, recurso 533/24, en igual sentido analiza que "la modificación unilateral, a la baja, por el demandado en un momento posterior no puede sanar el originario carácter usurario del contrato. Al respecto de eso dijimos en nuestra sentencia de 1-4- 2024 : "Es cierto que el análisis del histórico de la cuenta de la tarjeta, confeccionado unilateralmente por el recurrente, depararía que no siempre fue aquel tipo el aplicado y así resultaría la aplicación de inicio de un TAE del 26,51, también superior en 6 puntos al de referencia, otro de 22,92% a partir de abril del año 2020 y otro de poco más del 20% a partir de junio del año 2022, hechos que dan pie al recurrente para defender que debe de examinarse la usura según el TAE aplicado en cada momento. Sin embargo en nuestra sentencia de 18-10-2023, (rollo 124/23) ya rechazamos ese planteamiento y en el mismo sentido se pronunció la Secc. 4ª de esta Audiencia en su sentencia de 11-03-2023 . Dijimos entonces: "De acuerdo con las consideraciones y criterios establecidos por el TS en su sentencia de 15-02-2023 , obviamente el TAE inicialmente dispuesto (27,56) es usurario y el posterior (19,91) no, en cuanto que el informado por el BE para el año 2.019 fue de un 19,67% y para el año 2.020 de poco más de un 18%, de forma que el primero supera el margen de seis puntos respecto del de referencia, que es el límite a partir del cual la dicha resolución entiende que concurre la usura, mientras que el segundo lo supera en menos de dos puntos.
Este distinto juicio sobre uno y otro TAE lleva al recurrente a defender que debemos aproximarnos al debate desde la consideración de que se trata de contratos distintos y que, por tanto, la calificación de usurario del TAE original no debe entenderse ni contaminar el desarrollo de la relación después de modificado aquél y reducirse a uno admisible conforme a la LRU. Dicho planteamiento pudiera encontrar apoyo en las consideraciones de la STS de 28-02-2023 que, en un supuesto inverso (el TAE inicialmente pactado no era usurario, pero fue después modificado al alza unilateralmente por el concedente hasta límites usuarios), que declara que con la modificación se generan "contratos distintos", de forma que declara factible y ajustado a derecho la declaración de nulidad del contrato por usurario a partir de que la modificación introduce un TAE incompatible con la LRU.
Tal planteamiento técnico es compatible con lo dispuesto en el art. 1208 del CC , pues se da el presupuesto de la validez y eficacia del contrato novado, pero no en el caso inverso en que el contrato objeto de modificación es nulo y esto porque, como explica la STS de 14-12-2014 , la nulidad del art. 1 de la LRU es una nulidad que afecta a la estructura y causa del contrato contaminándolo todo y esa nulidad es originaria, radical e insanable ( STS 30-12-1987 ).
Este es el criterio seguido por la Secc. 7ª de nuestra Audiencia (S. 22-03-2023) y por otras ( SAP Cantabria 8-05- 2023 ), aunque ha de reconocerse que no es pacífico (en sentido contrario y conforme a la propuesta del recurrente SAP Valladolid 28-04-2023 , Coruña 24-04-2023 o Granada 13-04- 2023 ).
Para acabar, conviene precisar que el criterio expuesto no se enfrenta a otras declaraciones del Alto Tribunal sobre eficacia de los pactos novatorios afectantes a la cláusula suelo pues, como explica la STS de 11-11-2020 en su apartado 11 del FD 4, no se enfrentan al tenor del art. 1208 del CC , pues modifican el alcance de la obligación del pago del interés pero no la extinguen, de modo que no estamos ante el supuesto de una novación extintiva.
Por más decir y profundizar, como declara la STS de 2-12- 2014 la nulidad por usura es radical porque se enfrenta a la moral y a los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), es estructural y afecta a su causa lo que tanto significa como que el negocio no puede ser objeto de novación en pos de su sanación pues lo característico de la novación es la inescindibilidad del acto o negocio novatorio del negocio novado y por eso que el art.1.208 del Cc declara nula la novación si la obligación primitiva fuera nula salvo su ratificación en referencia a la convalidación del negocio por confirmación ( art. 1309 CC ) lo que solo es posible si el contrato reúne los requisitos del art. 1261 ( art 1310 del Cc ) por lo que se ha entendido constreñido a los contratos anulables y no extensible a los nulos y aunque pudiera sostenerse que la literalidad del precepto no excluye la confirmación de los contratos contrarios a norma prohibitiva a igual conclusión se llegaría en el supuesto de la usura en atención a la declaración del art. 1275 del CC de que los contratos con causa lícita no producen efecto alguno y que merece esa calificación la causa que se opone a las leyes o a la moral.
Tampoco es posible asumir la tesis de que en cada momento histórico de la vigencia del contrato en que se aplicó un TAE distinto estamos ante un contrato autónomo. Como explica la doctrina ante el claro tenor del art. 1208 Cc , una de las formas por las que los contratantes pueden evitar sus efectos es mediante un negocio nuevo con las mismas condiciones que produciría sus efectos desde su perfección (negocio de repetición), supuesto en el cual debe de concurrir, como en todo negocio bilateral, un concierto de voluntades, sin embargo tal proceder no está en armonía con los hechos afectivamente concurrentes cuales son que el recurrente habría procedido unilateralmente a modificar el TAE para soslayar la prohibición de la LRU manteniendo el saldo deudor prexistente en la cuenta de la tarjeta de modo que no existe diferenciación temporal de plazos durante la vigencia del contrato y, además, de suponerse que estamos ante un negocio de repetición dotado de retroactividad obligacional, debería de acreditarse por el recurrente que informó debidamente al actor como consumidor de las consecuencias económicas aparejadas a ese pacto para asumir que este consintió y no que lo hecho por el recurrente fue una práctica abusiva y el negocio de repetición también nulo".
QUINTO.-Una vez resuelta la cuestión, en estos términos, se interpreta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., procede imponer al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse su recurso de apelación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana, confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas del recurso y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana, confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas del recurso y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.