Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1186/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1900/2024 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1186/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101182
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5100
Núm. Roj: SAP MA 5100:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 761/2022
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1900/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 21 de noviembre de 2025 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 761/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torremolinos, seguidos a instancia de ENPISTA VIAJES SL, representada en el recurso por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y defendida por el Letrado D. Arturo Hernández Muntiel, frente a REALE SEGUROS GENERALES SA, representada en el recurso por el procurador Don Eduardo Gadella Villalba y asistida por la letrada Doña Laura Aulés Solé , las que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia dictada en el citado juicio.
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Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
a) la demandante suscribió como tomador-asegurado una póliza de contrato de seguro suscrito con la referida aseguradora demandada, póliza suplemento de Renovación de Cartera, nº 8211800005346/6, denominada Reale Oficinas, en relación con el local asegurado sito en Avda. Palma de Mallorca nº 45, Edif. 340. Local 7 B (29620) de Torremolinos (MALAGA), local cuya actividad está dedicada a ser una agencia de viajes, tal y como se recoge en dicha póliza.
b) La referida póliza en vigor en el momento de los hechos, tiene prevista en sus Condiciones Particulares (pág. 6), la cobertura del siniestro consistente en "Pérdida de Beneficios" en su modalidad de indemnización diaria a primer riesgo, a razón de 300 €/día, con un máximo de tres meses, equivalentes a noventa días (con franquicia de 24 horas).
c) Con fecha 14-03-2020, entró en vigor el RD 463/2020 de 14 de marzo, mediante el cual, al amparo de lo dispuesto en el art. 4, apartados b) y d) de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
El art. 10 del citado Real Decreto ("Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales"), establecía la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos, lo cual implicó su cierre desde ese primer momento con la consiguiente paralización total de su actividad.
La vigencia de dicho Real Decreto fue prorrogada por sucesivos Reales Decretos hasta el Real Decreto 555/2020 de 5 de junio que estableció la última prorroga hasta las cero horas del día 21 de junio de 2020. Posteriormente mediante RD 926/2020 de 25 de octubre, se volvió a declarar el estado de alarma hasta el 9 de noviembre de ese mismo año 2020 y finalmente este último período fue prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 a las cero horas, por el RD 956/2020 de 3 de noviembre.
d) Durante todos esos períodos la demandante no pudo llevar a cabo la actividad propia del local asegurado, resultando evidente por tanto la pérdida de beneficios debido a la paralización de la referida actividad, y tales pérdidas se encuentran peritadas conforme al informe que se acompaña como doc. nº 2, correspondiendo el pago a la actora de la cantidad de 26.700'00 €, que es lo reclamado como principal en esta demanda.
La demandada se opone a la demanda alegando: (i) las condiciones generales del contrato fueron entregadas junto con las condiciones particulares, y que, por lo tanto, la demandante no puede alegar su falta; (ii) la actividad de la demandante no fue objeto de cierre administrativo durante el estado de alarma, sino que sufrió una disminución de ingresos, lo que no activa la cobertura de pérdida de beneficios, ya que esta solo se aplica en caso de daños materiales cubiertos por la póliza; (iii) el informe pericial presentado por la demandante no acredita adecuadamente la pérdida de beneficios, siendo incorrecta la metodología utilizada; (iv) el Tribunal Supremo establece que las restricciones impuestas por el estado de alarma no generan derecho a indemnización, ya que no se considera un daño indemnizable: (v) la cláusula de pérdida de beneficios en la póliza es delimitadora del riesgo y no limitativa, y no se puede reclamar indemnización por pérdidas que no derivan de un siniestro cubierto por la póliza.
La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que la cobertura de la póliza no se extendía a la pérdida de beneficios derivados de la crisis económica asociada a la pandemia, lastrada por las medidas desvariadas de la declaración del estado de alarma. La pérdida de beneficios, reseñada entre los riesgos asegurados, no se activaba ante cualquier siniestro, sino por los previstos en la propia póliza y que son objeto del seguro, siendo claro que en dicha póliza no se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid, o más concretamente la paralización de la actividad de la mercantil como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia. El artículo 63 de la LCS distingue entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo, y el seguro de lucro cesante que se activa una vez producido el siniestro descrito donde se integra, precisando el artículo 67 de la LCS que si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización, de modo que cuando se celebra un contrato de manera autónoma con la modalidad de pérdida de beneficios en ningún caso podría predeterminarse el importe de la indemnización, abonando con ello la interpretación de que puesto que en la póliza que nos ocupa se encuentran predeterminados los daños y se integra en el marco de otras garantía, nos encontramos ante un supuesto distinto del contrato autónomo por lucro cesante, y el siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes.
De forma contraria al orden en el que se plantea el recurso, procede que esta Sala analice en primer término la posible nulidad de la sentencia por las infracciones procesales denunciadas en el recurso, pues de estimarse esta pretensión, no cabría entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
En apoyo de la solicitud de la nulidad de la sentencia se alega en el recurso que la misma incurre en incongruencia omisiva al obviar todo pronunciamiento sobre la ausencia de aceptación por el asegurado de las condiciones generales de la póliza y sobre el incumplimiento por la aseguradora del art. 3, párrafo primero de la ley de contrato de seguro, fundamentándose esta alegación en que no ha sido hecho controvertido que las condiciones generales no fueron suscritas por la actora, ni consta que recibiera copia de la mismas hasta las diligencias preliminares iniciadas a tal efecto; lo que conlleva el incumplimiento por la aseguradora del art.3 párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a la falta de suscripción y la no entrega al asegurado de una copia del condicionado general de la póliza, incumplimiento que ignora la sentencia y que deja sin resolverse por la misma, provocando la incongruencia omisiva indicada.
Este planteamiento recurrente resulta erróneo pues, como mantiene pacífica y constante Jurisprudencia, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de «falta de motivación» y de «incongruencia» en las sentencias, son distintos,sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre, una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente» ( Sentencias de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero y 2 de Marzo de 1999).
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995).
El artículo 218.1 LEC dispone:
Por lo tanto, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998).
A estos efectos, el artículo 399.1 LEC dispone que en la demanda se expongan numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fije con claridad y precisión lo que se pida, y el artículo artículo 405 de la misma Ley establece que en la contestación a la demanda se expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente, y ella habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.
El artículo 215.2 de la misma Ley dispone:
Pues bien, en el presente caso, en la demanda se solicita que la sentencia contenga pronunciamiento de condena a la citada demandada al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la referida aseguradora y se proceda a indemnizarla con la cantidad prevista en dicha póliza por importe total de 26.700'00 € ; y frente a estas pretensiones la demandada se limita a solicitar que se desestime íntegramente la demanda absolviendo íntegramente a la demandada de todas las pretensiones.
Con lo cual, la ausencia de aceptación por el asegurado de las condiciones generales de la póliza y el incumplimiento por la aseguradora del art. 3, párrafo primero de la ley de contrato de seguro constituyen meras alegaciones de hechos que esgrime la actora a fin de fundamentar la pretensión de condena que se solicita en la demanda, y en ningún caso constituyen pretensiones declarativas válidamente deducidas en el procedimiento, y conforme a los preceptos de la ley de Enjuiciamiento Civil citados y doctrina jurisprudencial al respecto, la Sentencia no viene obligada a hacer una declaración sobre si son ciertos o no los hechos alegados por las partes y, en consecuencia, la sentencia no incurre en la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente ya que no constituye pretensión deducida oportunamente en el procedimiento sino unos hechos alegados que corresponde acreditarlos a las partes.
Siendo estos los términos en los que se plantea el recurso, las STS 602, 603 y 604 de 21 de abril de 2025 resuelven casos similares al presente,
Esta STS recoge que, según la doctrina sentada por STS 853/2006, ( recogida posteriormente en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009,de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de 27 de septiembre; 1344/2023, de 3 de octubre), son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; de comida y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».
Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo).
En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.
Tras este previo análisis de las cuestiones jurídicas que conforman el fondo de la cuestión controvertida, concluye la STS que analizamos que de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.
Respecto del artículo 66 LCS, afirma la Sentencia 602/2025 que analizamos, que en esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que:
Concluye la STS que si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.
En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada delos daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos,explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.
Se añade que "(...) no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales,para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).
Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS.
De la misma forma, en
En relación al objeto del recurso, se establece que por el presente contrato ese garantiza el pago de una indemnización como consecuencia de los daños que puedan sufrir los bienes asegurados en la presente póliza, o terceros, siempre que sobre los mismos hubiera pactado capital para su cobertura.
Se define el perjuicio como la pérdida económica consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el reclamante de dicha pérdida, y en el apartado "pérdida de beneficios" se establece que cubre la indemnización en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, siempre que estas hayan sido contratadas: incendios complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo. Se establece entre los casos que no cubre el retraso del inicio de la actividad debido a condiciones impuestas por la administración pública en cuanto a la reconstrucción del edificio o a la reanudación de la explotación industrial del asegurado.
A la vista de la plena coincidencia estos datos fácticos y los analizados por las referidas STS 602, 603 y 604 de 21 de abril de 2025, el recurso procede ser desestimado al ser de plena aplicación dicha doctrina jurisprudencial, sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones recurrentes que se centran fundamentalmente en el hecho de que no están firmadas por el tomador y asegurado las condiciones particulares y generales, argumentación que resulta improsperable pues, como afirma la referida STS 602/2025, las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998;1033/2005, de 30 de diciembre), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).
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Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Miguel Torres Alvárez en nombre y representación de ENPISTA VIAJES SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 en el Juicio Ordinario número 761/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
