Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 543/2023 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100220
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:745
Núm. Roj: SAP PO 745:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00177/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
En Vigo, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1132/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 543/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Esmeralda contra Forañe Promociones y Construcciones S.L., debo condenar y condeno a la demandada:
-a retirar a su costa de la parcela de la actora todo escombro y/o acopio de tierras, piedras y materiales depositados; y a reponer la rasante de la parte ocupada a su estado anterior, adaptándola a las cotas reflejadas en el Plano elaborado por Topoinsa en junio de 2021, aportado como documento nº 3.3 de la demanda.
-a nivelar, vallar y habilitar acceso para vehículos en la finca propiedad de la demandante por la zona adyacente a la finca propiedad de la mercantil demandada, y a cerrar dicho acceso mediante una puerta.
-a abonar la cantidad de 149.000euros, que deberá incrementarse en 200 euros diarios desde la fecha del escrito de demanda (15 de noviembre de 2021) hasta el completo cumplimiento de las obligaciones impuestas en los apartados anteriores.
Se hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales.".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la apelante, Forañe Construcciones y Promociones SL. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1132/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, que la condenó al cumplimiento de las obligaciones asumidas por mor del contrato suscrito con la parte actora el 31 de julio de 2019 sobre diversos aspectos en relación a una parcela de estos, colindante con la de la parte apelante.
2.
Estima íntegramente la demanda, realiza una interpretación del contrato descartando la existencia de una novación extintiva del mismo en la escritura de 13 de mayo de 2020, considera que no hay voluntad para sustituir un contrato por el otro en los términos solicitados por la parte demandada, y analizando la formulación de la cláusula penal, condena a todos los pedimentos de la pretensión actora, sin que proceda una moderación de la pena por la concurrencia de un total incumplimiento sobre ellos.
3.
Aduce en primer lugar que la cláusula penal y su aplicación venía vinculada al incumplimiento de la cláusula 1 y no de la 2 del contrato de 2019, que tiene en cuenta dichos incumplimientos para aplicarla. En cuanto a la penalización desde la interposición de la demanda, se les está penalizando por la demora en la tramitación del procedimiento, cuando debía ser desde la sentencia, no desde la presentación de aquélla. Además, ha sido el Decreto de Alarma el que les impidió concluir los trabajos que había asumido en tiempo, lo que es una causa de fuerza mayor. Finalmente sobre esta misma cuestión aduce, cumplimiento parcial porque solo restaba colocar una puerta y enriquecimiento injusto porque la finca ya está libre de escombros y solo resta arreglar el desnivel.
4. Sostiene que el otorgamiento de la escritura de servidumbre de paso otorgada el 13 de mayo de 2020 implicaba la nulidad del apartado tercero, letras a y b del contrato privado de 2019, siendo así ello implicaba la ineficacia de la cláusula tercera letra c) de ese mismo contrato, esto es la reposición de la rasante pues esta ha de hacerse sobre un lindero que no está definido de común acuerdo, al haberse anulado la cláusula a y b del apartado tercero. Ante la imposibilidad de cumplir el apartado b) es por lo que ceden 4,20 m2 a los actores para que puedan comunicar sus predios entre sí a través del de su propiedad. Ello lo señala bajo la alegación de error en la valoración de la prueba.
5. La mayoría de las obligaciones asumidas en el contrato privado de 2019 o bien carecen de sentido una vez firmado el contrato de 2020, o bien en su mayoría ya estaban cumplidas a la fecha de interposición de la demanda, salvo la colocación de la puerta por motivo que no le es imputable sino a FENOSA.
6.
Dª Esmeralda se opone al recurso alegando que el contrato privado de 31 de julio de 2019 establecía una serie de obligaciones recíprocas sin que quepa entender que la sanción penal de 200€/día se aplica a la cláusula 2ª a tenor del fallo, y en cualquier caso debió haber solicitado aclaración. En cualquier caso es ella misma la que incluye la penalización en el incumplimiento de la cláusula 2ª.
7. La escritura de constitución de la servidumbre de paso es muy posterior a la expiración del cumplimiento de las obligaciones contractuales de 2019 por lo que ninguna relación puede tener con ella, la cláusula penal estaba vigente desde 1 de noviembre de 2019. La constitución de la servidumbre tenía otra finalidad.
8. Finalmente, considera que no procedía modular la indemnización habida cuenta del incumplimiento a la fecha de presentación a la demanda que respeta precisamente el contenido de lo pactado, ya vencido el plazo a la fecha de declaración del estado de alarma.
La sentencia de instancia recoge con fidelidad el contenido contractual pactado, que da origen a la reclamación formulada la Sra. Esmeralda a fin de obtener su cumplimiento, y que es la siguiente:
D. Marcial, Dª Esmeralda y Forañe Promociones y Construcciones S.L. firmaron el
-En el apartado a, señalan las líneas delimitadoras de los linderos citados mediante mediciones o referencias físicas.
-En el apartado b, reconocen la invasión por Forañe de una franja de terreno por su lindero oeste, perteneciente a la parcela Marcial; y acuerdan compensar dicha ocupación mediante la cesión de una superficie de 4'20 m2 a la parcela de Esmeralda, por el lindero contrario, que definen igualmente por una serie de hitos físicos.
-En el apartado c, establece la obligación de la mercantil demandada de proceder al replanteo sobre el terreno del deslinde así definido, en el plazo de tres meses y con la misma penalización; debiendo respetar este deslinde la entidad mercantil en los trabajos referidos de retirada de escombros y/o acopios. Literalmente:
Mediante escritura pública de 13 de mayo de 2020, las partes acuerdan constituir servidumbre de paso sobre la parcela de la demandada, en su parte superior o lindero sur, en beneficio y a fin de comunicar los predios colindantes por este y oeste, propiedad respectivamente de la actora Esmeralda, y de sus padres Marcial y Leticia. Las partes establecen un precio (300 euros más Iva), además de las dimensiones, naturaleza y características del paso y las obras necesarias para habilitarlo.
10.La actora solicita el cumplimiento de las cláusulas primera y segunda, que la demandada no ha verificado en el plazo pactado, ni a fecha de interposición de la demanda; alegando que su propiedad continúa con escombro, su rasante no ha sido repuesta al estado prexistente y el acceso para vehículos no está habilitado, ni colocada la puerta de cierre, como demuestran las sucesivas actas de presencia notarial que aporta con la demanda. Reclama también la aplicación de la penalización pactada para el retraso, cuya moderación descarta.
Por una cuestión de orden analizaremos en primer lugar el contenido contractual pactado, esto es, la interpretación de la escritura de 13 de mayo de 2020 en relación a la declaración de ineficacia del Expositivo tercero, a y b del contrato privado de 2019. Agruparemos de este modo, y en segundo lugar, las alegaciones y motivos de recurso en relación a la aplicación que la sentencia recurrida realiza en relación a la cláusula penal.
12. Lo que sostiene la apelante es que la nulidad de los apartados a) y b) de la cláusula tercera conlleva necesariamente la ineficacia de la cláusula tercera letra c) del contrato 31/07/2019 por cuanto esta cláusula tercera letra c) se refiere a cómo hacer el replanteo una vez realizado el deslinde conforme a lo señalado a letra a y b y que han sido anuladas,
13. Añade que el motivo de dejar sin efecto la cláusula tercera a y b fue porque FORAÑE se encontró con la imposibilidad de ejecutar lo acordado en la cláusula 3ª b) es decir, de cederle 4,20 m2 de finca en compensación con la porción de terreno en la que se encontraban los escalones de piedra. Y a cambio de esa porción de terreno ocupado por los escalones, y ante la imposibilidad, de cederle la parte del terreno reflejada en el apartado b), se le cedió a la actora y a su padre 22 m2 de su terreno a través de la servidumbre. Esto es, se propone una modificación extintiva, que es la modificación propia preferentemente regulada en los arts. 1203 y ss. CC, donde lo característico es la extinción de una obligación y el nacimiento de otra que sustituye a la anterior, de forma que nacimiento y extinción se condicionan recíprocamente. Como refiere la STS núm. 261/2020, de 8 de junio: En tales casos, como declaramos en la citada sentencia 53/2012,
14. La juzgadora a quo había rechazado esta pretensión considerando que había habido una novación modificativa del contrato privado inicial por mor de la escritura pública posterior dejando sin efecto la cláusula 3, a y b, pero no así la Primera ni la Segunda, no pronunciándose expresamente sobre la Tercera, letra c. Analiza el art. 1204 del CC. sobre dicha figura con minuciosidad para concluir con que no cabe entender cosas distintas de aquellas a las que la escritura pública estrictamente se refiere porque no se ha probado que exista una incompatibilidad absoluta entre la cláusula c y la quinta de ambos contratos de 2019 y 2020.
15. Tanto la sentencia recurrida, como la parte apelada extienden su argumentación sobre la compatibilidad entre las obligaciones asumidas en la cláusula Primera y Segunda del contrato de 2019 con la cláusula QUINTA de la escritura de 2020, cuando es así que la parte demandada en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación se refiere también a la incompatibilidad con la Cláusula 3 c) (del replanteo a realizar con arreglo a un deslinde que por mor de la escritura de constitución de servidumbre va a quedar sin efecto). A ello no se le da respuesta en la sentencia ni se alega tampoco por la parte apelada, que se centra exclusivamente en la cláusula primera y segunda del contrato privado.
16. Lo que prevé la cláusula c) es el replanteo, esto es, la ubicación de todos los puntos necesarios para materializar los elementos arquitectónicos indicados, tomando como base las indicaciones establecidas en el contrato de deslinde pactado entre los litigantes, que quedará ceñido en esa cláusula a los vientos Este y Oeste (que es el de la ahora apelante). Ahora bien, habrá de prescindirse necesariamente de las indicaciones de las letras a) y b) de la misma cláusula tercera, y habrá de realizarse el replanteo
17. Fue esta una cuestión sobre la que no se interrogó al Técnico ni a los testigos que declararon el día de la vista, siendo así y vista la interpretación que debemos realizar con arreglo al art. 1204 del CC, no podemos concluir con que la necesidad del replanteo ya no exista cuando es así que las partes, que manifiestan ser conocedoras (como no podía ser de otra manera) del contenido del contrato de 2019, solo dejan
18. En cuanto a la vigencia de las Cláusulas Primera y Segunda del contrato de 2019, tras la firma de la constitución de la servidumbre al año siguiente, considera el apelante que no puede aseverarse toda vez que el Suplico de la demanda relaciona las obligaciones asumidas
19. En este punto no podemos sino compartir la valoración de la prueba e interpretación del documento privado de 2019 que realiza la juzgadora a quo en los términos del art. 1280 y SS del CC. en relación al art. 1204 del mismo texto legal. Veamos, y para empezar, el Suplico literal de la demanda, es lo cierto que ni el Fallo de la Sentencia ni las diversas cláusulas que comprende el contrato hacen referencia alguna a que su contenido
20. Así mismo, la parte apelante alega que no cabe actuar sobre la rasante si es que al anularse la cláusula Tercera los linderos quedan de nuevo indefinidos, a la par afirma que ya casi estaba ejecutado cuando se presentó la demanda. El argumento no es de recibo, y no lo es porque o bien había acuerdo y ya estaba acabándose la ejecución de la rasante, o bien no lo había desde que se constituyó la servidumbre, luego son incompatibles. En cualquier caso se trata de obligaciones, que bien salta a la vista, pueden cumplirse de manera independiente, por lo que este motivo se rechaza.
21. Lo mismo sucede con la tempestividad del cumplimiento pactado que el apelante concreta en limpieza, rasante y acceso de vehículos. El contrato había previsto TRES MESES desde el 31 de julio de 2019, esto es, el 31 de octubre de 2019. En cuanto a la limpieza, ya las actas notariales levantadas reflejan bien a las claras el incumplimiento en plazo, y sí y solo, como ya se dice, sí y solo "una cierta evolución en su limpieza", o bien que dos años después se aprecian tocones y restos de materiales de la obra ..." Así y en particular:
-Acta de 22/04/21: muestra que falta la rampa de acceso, montones de tierra, restos de material de obra y tocones
-Acta 9/07/21: Acceso a la parcela de la actora sin ejecutar y depósito de materiales
-Acta 23/08/21: Acceso a la parcela sin ejecutar, lindes imprecisos y depósito de tierra
-Acta Notarial: 29/09/21: Acceso sin ejecutar y depósito de materiales
-Acta notarial 17/09/20: muestra materiales de obra y montones de tierra
-Acta notarial 26/06/19: muestra el inicio de la obra sin cartel anunciador y movimiento de tierras
-Acta notarial 6/11/19 Depósito de material y marcos caídos.
-Acta notarial 26/12/19: marcos caídos en el suelo y tapado cuadro de electricidad
22. Obviamente, las fotografías son muy elocuentes y reveladoras frente a las declaraciones testificales del Sr. Cipriano y Jose Daniel. Lo mismo cabe decir en relación a la obligación asumida de
23. En cuanto a la puerta de acceso, las propias manifestaciones del Sr. Jose Daniel, arquitecto director de la obra, revelan que no se había colocado, resultando irrelevante para la pretensión actora, que ello no se pueda hacer
24. Por último, en relación a la rasante, igual respuesta desestimatoria merece este motivo de recurso toda vez que aludiendo a la manifestación que el día de la vista efectuaron los técnicos de la obra (arquitecto y técnico) consideran que el desnivel sería solo de
Sostiene el apelante que la cláusula penal solo se estipuló para el caso de incumplimiento de la cláusula primera (escombros y rasante), pero no para la segunda (nivelar, vallar, habilitar y colocar puerta de acceso para vehículos), y la sentencia estipula el pago de la cláusula penal hasta que se cumplan todos ellos. Esta afirmación no se compadece con lo resuelto por la juzgadora a quo, ya que en el FJ CUARTO comienza por recoger los supuestos para los que se pactó (los de la cláusula primera, acopios y acumulación de escombros y recuperación de la rasante). Es a continuación cuando analiza el papel que cumple en el contrato la cláusula penal de 200€/día (coercitivo y liquidatorio de la indemnización), se limitó a considerar el incumplimiento del plazo de tres meses pactado como total desde que expira, -por lo que es sabido no cabe modulación de la pena impuesta puesto que el incumplimiento fue total y solo imputable a la demandada que no ha probado que su importe exceda del daño causado.
26. En segundo lugar, cuestiona que la sentencia haga operativa la cláusula penal aún durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, 473 días que no le resultan imputables. Obviamente, con independencia del proceso judicial, y todavía más cuando se ha dictado una sentencia estimatoria que consagra el incumplimiento por su parte, no repercute en la cantidad señalada como indemnización toda vez que la cláusula penal se estipuló para caso de incumplimiento, y este solo es imputable a la demandada, a la que nada hubiera impedido cumplir, e incluso allanarse a la pretensión actora.
27. Aduce también la repercusión de los Decretos del estado de alarma desde el 463/20, de 14 de marzo, a los posteriores, 476/20, de 27 de marzo, 487/20, de 10 de abril; 492/20, de 24 de abril, 514/20, de 8 de mayo; 537/20 de 22 de mayo; y 555/20 de 5 de junio. Luego, afirma no fue sino hasta el 25 de mayo de 2020 cuando por causas ajenas a su voluntad, que dio lugar al cumplimiento. Sin embargo, como ya hemos mencionado, a la fecha de declaración del estado de alarma ya había expirado el plazo de cumplimiento, pero es más, con independencia de que debía haberse probado concretamente qué actividades se podían o no realizar al aire libre, es lo cierto que habiendo transcurrido en exceso la fecha que propone el apelante de 25 de mayo de 2020, se comprueba a través del Acta notarial 17/09/20 que incluso entonces seguía habiendo materiales de obra y montones de tierra (amparados en la cláusula primera del contrato) en la finca de la actora, y aún después.
28. Por último, acude la apelante a la figura del enriquecimiento injusto para justificar una reducción de la cifra objeto de indemnización por mor de la aplicación de la cláusula penal, que la Ss. estipuló en 149.000€, más 200 € días desde a presentación de la demanda hasta su completo cumplimiento. Sin embargo, dicho motivo de oposición no fue opuesto al contestar a la demanda, ni se fijó como hecho controvertido en la Audiencia previa, por lo que constituye un hecho nuevo en esta alzada, que por dicho motivo no podrá ser objeto de análisis toda vez que de serlo, se produciría indefensión a la otra parte. En cualquier caso, la STS de 5 de julio de 2021, es explícita cuando afirma que:
33. En nuestro caso, no podemos considerar que la cláusula penal pactada se haya acreditado extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por la acreedora, máxime cuando todavía se desconocía a la fecha de la sentencia la concreta entidad de los perjuicios sufridos puesto que el contrato no se había cumplido aún.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Forañe Construcciones y Promociones SL. representada por el procurador d. Pedro Lanero Táboas contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1132/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
