Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 14/2024 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100146
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1182
Núm. Roj: SAP A 1182:2024
Encabezamiento
NIG: 03063-42-1-2023-0001839
Procurador/es: JOAQUIN SECADES ALVAREZ Letrado/s: SARA PEREZ GOMEZ MORAN
Procurador/es : JESUS LUQUE JIMENEZ Letrado/s: MARIA JOSE ALONSO LOPEZ
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: Dª.Maria Dolores López Garre Magistrada: Dª.Encarnación Caturla Juan Magistrado: D. José Baldomero Losada Fernández
En ALICANTE, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000014/2024 los autos de Juicio Ordinario - 000465/2023 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA
en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Bibiana que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador JOAQUIN SECADES ALVAREZ y defendida por la Letrada SARA PEREZ GOMEZ MORAN y siendo apelada la parte demandada CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO representada por el Procurador JESUS LUQUE JIMENEZ y defendida por la Letrada MARIA JOSE ALONSO LOPEZ.
Antecedentes
DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000465/2023 en fecha 16 de Octubre de 2023 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Secades Alvarez en nombre y representación de Dª. Bibiana, contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO
MARKETING DIRECTO, representada por el procurador Sr. Luque Jimenez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas; con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Fundamentos
Recurso al que se opone la parte demandada y el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la sentencia dictada.
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), bajo el título "Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", establece que: "
Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: "
Por su parte el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: "
Por su parte, el art. 40 del Reglamento, " Notificación
Por otra parte, dispone el art. 43 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad, que "
Por lo que la carga de la prueba de que tales requisitos concurren recae sobre el acreedor o el responsable del fichero.
Al respecto de la cuestión relativa al previo requerimiento, es necesario señalar que la STS nº 245/19 de
25 de abril, dispone al efecto: "
Resulta jurisprudencia reiterada que siendo que la propia Ley señala como obligatoria dicha comunicación; además el requerimiento ha de ser recepticio, debiendo dirigirse a la persona concreta que ha de cumplir la obligación y acreditando con carácter general la recepción del requerimiento por el afectadocuyos datos se han incorporado al fichero común de morosidad, no bastando la mera acreditación del envío de la comunicación. Y si el destinatario niega dicha recepción recae sobre el responsable del fichero y/o acreedorla carga de acreditar la realidad de dicha comunicación y su recepción por parte del afectado (SSAN 22 de enero de 2003, 20 de enero de 2006, 28 de mayo de 2008 y18 de mayo de 2017).
De tal forma que la mera constancia del envío no acredita su efectiva recepción. No obstante, entiende la jurisprudencia que tampoco se puede omitir aquellos supuestos en que concurre una voluntad obstativa por parte del afectado a recibir aquella comunicación, lo que también ha de ser valorado.
Como dice la STS nº 604/2022 de 14 de septiembre "
Y como señala la STS 436/2022 de 30 de mayo de 2022 "
En el presente caso, queda no solo acreditada la realidad de la contratación y de la deuda, siendo la misma vencida, líquida y exigible, constatándose que la demandante no efectuó ningún pago de los estipulados en el contrato, abonando tan solo un pago inicial por importe de
50 €, siendo devueltos los dos primeros recibos, no realizándose ningún otro abono. Igualmente ha quedado acreditado que se cumplió con el deber de información a la actora conforme al art. 5 de la LOPD 5/1999, de 13 de diciembre y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la LOPDGDD 3/2018, de 5 de diciembre, que entró en vigor el
7 de diciembre de 2018; pues la actora prestó su consentimiento a que sus datos personales pudieran ser incorporados al fichero de solvencia patrimonial,en caso de impago, cuando aceptó el contrato, al encontrarse entre sus condiciones generales, como resulta de la grabación aportada, por lo que se cumplió con el deber de información.
Igualmente, como acertadamente recoge el juzgador de instancia, de la certificación del registro Asnef, consta un largo historial de inclusiones de la actora en el citado registro por otras deudas y empresas; por lo que la sorpresa por la inclusión en el registro era relativa.
Por otra parte, existe carta de requerimiento previo de la entidad demandada de fecha 19 de noviembre de 2021 (doc. nº 6 de la contestación a la demanda) y la entidad Gratisfilm Photocolor Club S.A., tercero ajeno a la demandada, certificó que, en el marco de los servicios de distribución postal contratados, se remitió a la demandante con fecha 19 de noviembre de 2021, carta de declaración de morosidad -Código PRV ASNEF, dirigida a la hoy demandante en el domicilio sito en DIRECCION000 DIRECCION002 DENIA. Certificando igualmente que no consta que la referida comunicación haya resultado devuelta por el servicio de correos (doc. nº 7 de la contestación).
Del contenido de dicha certificación resulta que la carta en cuestión (doc. nº 6 antes citado) fue puesta por la entidad certificante, a disposición del servicio de correos para su entrega a la actora, en el domicilio designado por la misma en el contrato, no constando que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta.
Al respecto de tales comunicaciones, señala la STS del
02 de febrero de 2022 que: "
Efectivamente la Ley exige que la notificación se efectúe a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, de tal forma que permita acreditar la efectiva realización de los envíos y su no devolución, como ocurre en el presente caso. Sin que sea necesario, como pretende la parte apelante, que se aporte el albarán de correos confirmando el envío, para dar validez a la referida certificación.
Si a ello se une, como pone de relieve el juzgador de instancia, que se desconoce realmente porque la demandante designó como domicilio a efectos de notificaciones un domicilio que señala ahora que no era el suyo, sino el de su suegra, en el que se hallaba residiendo de forma meramente puntual o temporal, cuando la duración del contrato era muy extensa en el tiempo. Indicando que al tiempo del requerimiento ya no residía en el mismo, pues su suegra ya había fallecido. Lo que ocurrió tan solo un mes después de la contratación, como manifestó la misma demandada. Por otra parte, en el otorgamiento apud acta del presente procedimiento, la parte actora vuelve a dar como domicilio a efecto de notificaciones el de la DIRECCION000 de Denia, esto es el domicilio de la suegra ya fallecida y no el que alegó que era el suyo sito en la DIRECCION001 de Denia. Todo ello como señala el juzgador de instancia, supone que la actora juega con dos domicilios para considerarse o no notificada, lo que pone de relieve su voluntad obstativa a recibir notificaciones y requerimientos.
Igualmente consta acreditada la concurrencia de diversos requerimientos de pago realizados por la parte demandada a la actora por vía telefónica o email, como resulta del documento nº 5 de la contestación, por cuanto que si bien se trata de un documento elaborado por la propia parte demandada e impugnado por la actora, procede dar credibilidad a su contenido, pues las respuestas contenidas en dicho documento y las manifestaciones vertidas por la parte actora en prueba de interrogatorio en el acto de juicio, en relación con las razones de impago, vienen a coincidir cuando van referidas a motivos tan personales como que tuvo un ictus y una posterior recaída; motivos éstos no alegados en la demanda ni en el previo escrito remitido por la actora a la demandada (doc. nº 3 de la demanda). Lo que evidencia también que si existieron los referidos contactos en reclamación de la deuda, no constando que existiese ningún otro medio de que la parte demandada pudiese conocer dichas razones.
En consecuencia, entendemos que consta cumplido adecuadamente el requisito del previo requerimiento en los términos exigidos por el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
Por tanto, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante que ve desestimadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente
que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
