Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 380/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1221/2023 de 21 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 92 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100549
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2007
Núm. Roj: SAP MA 2007:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1791/2021.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1221/2023.
Ilmas. Sres:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrados:
Don Luis Shaw Morcillo
Don Miguel Ángel Aguilera Navas
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1791/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre nulidad por usura y de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de don Geronimo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Joaquín de la Calle Pato y defendido por el Letrado don Rafael Bernabé Errarte, frente a Cofidis, S.A., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Sandra Montes Cecilia y defendida por la Letrada doña Marta Alemany Castell; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada definitiva en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1791/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 29 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva en la que en su parte dispositiva se dispone: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Geronimo representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel J. de la Calle Pato contra Cofidis S.A. Sucursal en España representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sandra Montes Cecilia, no procede la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios de los contratos de fecha 28/01/2009 y 28/02/2017 suscrito por las partes. Se declara la nulidad de las cláusulas de comisión por devolución y penalización por vencimiento anticipado, debiendo restituirse, en su caso, por la entidad demandada las cantidades que hubiesen sido indebidamente cobradas por tales conceptos con los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda. No se imponen las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos quedan previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva número 148/2023, de 29 de mayo, dictada en curso del procedimiento ordinario número 1791/2021, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante invocando en su contra (i) que, la Sr. Geronimo interpuso demanda frente a Cofidis, solicitando la nulidad de dos contratos de crédito de fecha de fecha 28 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2017, respectivamente, (ii) que, la TAE (maquillada) del primero que figura en el contrato es del 24,51% y la del segundo (maquillada) es del 10,42%, figurando en ambos las comisiones por devolución y penalización por vencimiento anticipado; (iii) que, en la sentencia se realiza un análisis que carece del necesario rigor por no haber valorado correctamente la prueba practicada, puesto que únicamente fijándose en los cuadros de amortización aportados por la demandada de cada contrato se puede comprobar que la TAE efectivamente aplicada no es la que figura en el contrato, como veremos, (iv) que, dicha falta de análisis de la prueba produce que el juzgador realice una estimación parcial de la demanda, y produciendo dicha acción una clara indefensión al demandante, entendiendo que se ha producido un quebrantamiento del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y (v) que, los motivos por los que considera que la decisión contenida en la sentencia es incompatible con la ley y jurisprudencia aplicables, y con la realidad que acredita de la prueba practicada en la instancia pasan a ser: 1º) Error en la valoración de la prueba, ya que Cofidis comercializa préstamos al consumo, y sin embargo, lo que finalmente le endosan al consumidor son créditos "revolving", además de imponer seguros que ni ofrecen, imponer cláusulas abusivas como la de vencimiento anticipado o la de modificación unilateral (por parte de ellos) de condiciones generales y económicas, estando servida la falta de transparencia con este tipo de contratos, pues los contratos de este tipo de créditos "revolving" que se han comercializado por décadas en España por Cofidis (vendiéndolo como préstamos) son nulos desde la perspectiva de la falta de transparencia por las siguientes razones: (i) no existe entrega precontractual de la información que permita al cliente comprender las consecuencias de lo que firma. (ii) no existen simulaciones del crédito (ni antes ni durante OJO ETD 699/2020), es decir, le resultaba y le resulta imposible al consumidor, hacerse una idea cabal del coste real del crédito y de la carga jurídica que debe soportar. (iii) el extracto de liquidación mensual del crédito, cuando se recibe, contiene un sistema de liquidación deficientemente explicado e ininteligible, que no permite al prestatario, poner en relación lo pactado en el contrato con lo expresado en la liquidación mensual, ni permite efectuar operaciones financieras que ayuden a comprobar la veracidad y exactitud de la liquidación. (iv) al cliente se le ocultan y no se explican adecuadamente las consecuencias y el complejo sistema de liquidación "revolving", por eso (entre otras muchas cosas) se convierte en un deudor cautivo que no puede escapar de la espiral de deuda a la que se ve sometido. (v) no consta ninguna evaluación de solvencia del prestatario. Los contratos de crédito se conceden de manera automatizada y "a voleo" provocando el sobreendeudamiento de los consumidores, y (vi) venden el producto como si fuera un préstamo, cuando en realidad es un crédito "revolving", recordando el anuncio de Cofidis: "Necesito un préstamo¡¡, pero qué te crees que yo soy Cofidis"?, por lo que poco a poco se está generando un acervo jurisprudencial que pone el foco en la verdadera razón por la que estos créditos nunca se terminan de pagar, alcanzando la falta de transparencia de lleno a las estipulaciones que regulan el interés y sistema de amortización, de forma que la TAE puede aparecer legible en la primera hoja del contrato pero que se lea no quiere decir que se comprenda, preguntándose a qué se aplica el interés, dónde y cómo se explica, si es comprensible para un consumidor "medianamente atento y perspicaz", si se le informa al consumidor del anatocismo que se produce por la amortización "revolving", de modo que el ordenamiento jurídico no puede consentir este tipo der productos tóxicos y claramente vulnerables de los derechos del consumidor;
2º) Desequilibrio de los contratos, no son transparentes, con una información deficiente del producto contratado, no siendo el coste del crédito el que figura en el contrato, desconociendo la esta parte hasta que analizó los cuadros de amortización de ambos préstamos que se le había aplicado en los dos contratos la cláusula del seguro sin ni siquiera ofrecérselo al consumidor, por lo que si lo hubiera sabido, obviamente hubiera solicitado la nulidad de esta cláusula por su abusividad; y como ya anunciaba no se le explica al consumidor el verdadero coste del crédito puesto que, como analizará gracias a la calculadora del Banco de España, esta omisión produce que el consumidor no pueda conocer el impacto económico real que supone la aceptación de los contratos, ya que dicho coste verdadero del crédito le es desconocido en el momento de la contratación, puesto que como se ve en los dos cuadros de amortización aportados de contrario en su contestación aplican un seguro de protección de pagos todos los meses, y este seguro se suma al capital prestado, añadiendo nuevos intereses, merced a la amortización "revolving", la cual genera anatocismo; además, dicha omisión vulnera el artículo 6 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, puesto que en dicho precepto legal obliga a las entidades financieras y/o bancarias a añadir a la TAE cualquier servicio adicional además del rédito del préstamo, y ello ocasiona que en los dos contratos la TAE real sea aún mayor, y dicho desconocimiento por parte del consumidor genera que no pueda conocer de manera sencilla y razonable el verdadero coste del crédito, puesto que esta omisión produce que el consumidor se crea una expectativa irreal del coste real que le va a suponer a su bolsillo la aceptación del contrato, y para demostrar que el coste del crédito es mayor acudiremos a la calculadora del Banco de España que asiste al usuario bancario a conocer el coste del crédito real añadiendo otros costes, como puede ser el seguro, y asi,. en cuanto al primer contrato de fecha 28 de enero de 2009, para estimar el coste verdadero del crédito, al utilizar la calculadora del Banco de España denominada "calculadora de la TAE de un préstamo" (https://app.bde.es/asb_www/es/tae.html#/principalTAE), en la casilla "capital inicial" añadimos la disposición primera que realizó el consumidor de 3000 euros y añadimos como "gasto periódico" el seguro, que añadimos 10 euros, el análisis lo hace a 26 meses con una cuota residual equivalente a 0,86 mensualidades (redondeamos a 27 mensualidades), estos 27 meses los obtenemos de dividir el capital préstamo, los 3000 euros, entre 115 euros que se pagan al mes por el préstamo, cociente que arroja un resultado de 26,087 mensualidades, (27 mensualidades para redondear), como el seguro va disminuyendo a medida que se va amortizando, redondeamos la cuota a 10 euros mensuales, es decir, lo que vamos a realizar es una estimación del resultado el cual seguro que es todavía mayor, estimación mediante simulación que debió de realizar a su cliente cuando ofreció el préstamo, siendo el resultado demoledor, como se puede comprobar, ya que el coste del crédito real estimado es un 32,748%, muy lejos del 24,51% del que presumía Cofidis en el clausulado del primer contrato, y esto produce que la TAE del contrato sea abusiva, puesto que no es verdad que Cofidis aplique la TAE que figura en el contrato, generando una situación de desequilibrio a la parte consumidora, por lo tanto, al anular el coste del crédito por falta de transparencia material, el efecto no es otro que la nulidad del contrato, puesto que un contrato de crédito sin su condición esencial no puede subsistir, siendo de aplicación el artículo 1303 del Código Civil, tal como se solicitaba en el escrito de demanda, y para llegar a esta conclusión no es necesario realizar ningún cálculo en ninguna calculadora del Banco de España, simplemente con mirar y analizar la prueba y comprobar que el seguro (el cual ni siquiera está aceptado) se aplica, es lógico pensar que en la TAE no figura incluido dicho seguro, por lo tanto, el contrato jamás va a poder ser transparente, y, por otra parte, existe también una clara falta de transparencia en cuanto a lo que se ofrece y se contrata, puesto que el cliente solicita un préstamo al consumo, y resulta que lo que le dan es un crédito "revolving", con unas características muy distintas a un simple préstamo, por lo que entiende que es fundamental explicar dicha diferencia al consumidor, puesto que el impacto económico va a ser bastante mayor para el bolsillo del cliente bancario, y más si encima le aplican un seguro cuyo beneficiario además es la parte recurrida, y en cuanto al segundo contrato de fecha 28 de febrero de 2017, vuelve a utilizar la misma calculadora del Banco de España, y en esta ocasión la estimación va a ser más afinada puesto que únicamente tenemos una única disposición de dinero de 6.000 euros para la obtención de un vehículo, siendo la cuota de 140,83 euros al mes, con una primera cuota de 162,42 € (60 cuotas mensuales), por lo que también podemos ver que imponen un seguro de protección de pagos, lo que ocasiona, como vemos, que el impacto en la economía del contrato sea mayor, y que se vuelve a vulnerar por Cofidis el artículo 6 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, al no estar incluido el servicio (impuesto) del seguro, es decir, no informa que se le va a aplicar un seguro y tampoco cómo afecta a la economía del contrato esta aplicación del seguro; de hecho, en el contrato figuran los intereses que van a aplicar (sin el seguro), y al utilizar la calculadora del Banco de España añadimos como capital prestado: 6.000 €, y como gastos periódicos añadimos 14 euros del seguro (lo bajamos porque a medida que se va amortizando va bajando la cuota del seguro, la cual se añade al pago mensual), añadimos la TIN del 9,95% a un plazo de 60 meses, y el resultado nada tiene que ver con la TAE del 10,42% que figura en el segundo contrato, ya que al no añadir el seguro a dicho rédito, el coste real del crédito es mayor, como en el anterior contrato, vulnera el artículo 6 de la Ley 16/2011, no añadiendo el servicio del seguro a la TAE del contrato (además de imponerlo porque lo incluyen sin ni siquiera preguntarle al consumidor); por lo que esta omisión y falta de simulación de este coste provoca que exista una absoluta transparencia en cuanto al verdadero coste del crédito para la obtención de un vehículo, siendo susceptible de declarar la nulidad del coste del crédito por falta de transparencia; al producirse la nulidad del coste del crédito, el contrato pierde su razón de ser, puesto que se ha eliminado una condición esencial del contrato, razón por la que se anulan todas las condiciones generales y económicas del contrato, con los efectos del artículo 1303 del Código Civil; no se ha acreditado por parte de la demandada que se hubiera informado al consumidor con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre el impacto del seguro y así el consumidor pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevar su contratación, lo que no se desprende de la documental aportada a autos; 3º) En cuanto a la superación del filtro formal de transparencia, falta de información precontractual, falta de simulaciones y anatocismo, la información (precontractual) no fue previa, fue inexistente, y todo ello tras la prueba practicada, venta que se produjo ante vendedores ajenos a la entidad no ilustrados en finanzas y sí en técnicas de venta agresivas, es decir, través de un intermediario externo a la entidad financiera, no produciéndose en un escenario idóneo en el que se pueda aseverar que la parte consumidora recibiera correctamente la información en sentido pleno, es decir, en definitiva, no se le informó, no pudiendo la consumidora hacerse una imagen fiel del producto que contrataba, así como del sacrificio patrimonial que le iba a suponer adquirir este tipo de producto financiero tóxico, precisamente, el Banco de España por las peculiaridades del crédito "revolving" (anatocismo, reconstitución del crédito) exige un especial deber de diligencia de la entidad para con el consumidor que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos ( STS 149/2020, de 4 de marzo), y en el supuesto de autos existe falta de transparencia porque no se explica convenientemente cómo funciona el sistema "revolving", ni la información precontractual suministrada a la demandante, ya que ni tan siquiera se acompaña un ejemplo explicativo del funcionamiento del sistema de crédito "revolving", es decir, no se le explicó a la consumidora cómo actúa la TAE en el contrato con base en una amortización "revolving", de hecho dan por hecho que le dan un préstamo cuando no es así; no aparece en el contrato ni en ningún documento como opera el anatocismo mensual; no se le mostró a la consumidora ningún escenario económico ni ningún ejemplo o comparativas con productos del mismo tipo, en definitiva, no permitió conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo impuesto, no pudiendo la consumidora crearse una percepción real de lo que contrataba en ninguna fase de la contratación; en este sentido, el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico 5.1 de la meritada sentencia de 4 de marzo de 2020 recordó a las defensas de los consumidores, que también existe la vía de la abusividad: "el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario", y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de marzo de 2019, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la T.A.E. esté clara, lo relevante es que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, siendo ya muchas las sentencias que han decretado la existencia de anatocismo en los créditos "revolving", así, trae a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, número 332/2020 de 29 de septiembre: «[...] además de la propia fórmula matemática parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses», pues cuando el capital dispuesto de un crédito revolvente no es abonado a final de mes, la cantidad pendiente genera intereses, los cuales se capitalizan, por tanto, en la cuota del mes siguiente, es decir, no solo se estará pagando el principal atrasado más el nuevo capital dispuesto, sino que también se estarán pagando los intereses atrasados y, dado que el sistema de estas tarjetas conlleva que nunca se paga la totalidad de lo adeudado (compuesto por principal dispuesto e intereses), llegará un momento en el que la cuota estará pagando únicamente intereses de los intereses a los que se le suman más intereses y así indefinidamente, extremo éste que no ha sido acreditado por la predisponente, de manera que nunca se le ha explicado en ningún momento a la parte adherente-consumidora; no siendo de menosprecio la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla número 72/2020, de 28 de febrero tuvo que aclarar: «La cantidad calificada como de «principal» de 11.326,99 €, es incorrecta, en primer lugar, porque incluye tanto «principal» como «intereses», y en segundo lugar porque posiblemente contiene más «intereses» que «principal. En definitiva, es objetivamente erróneo que el "principal" adeudado y, tomado además como base del fallo de la sentencia condenatoria de instancia, sea de 11.326,99 €. En realidad, ese importe es la "cantidad total adeudada", en el que es imposible determinar qué parte es el principal y qué parte son intereses, pero donde más de la mitad de esa cantidad no son "principal" sino "intereses", ya que se han venido aplicando intereses del 26,82 %, con anatocismo y sistema revolving, durante más de nueve años»; la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su auto 328/2015 de 20 de julio, señalando que es un pacto excepcional que ha de adoptarse con la pertinente reflexión toda vez que mediante este pacto se convierte en capital lo que en principio no lo es, y debido a ello deberá ser sometido al doble control de incorporación y transparencia y si no los supera deberá declararse la nulidad de la cláusula, en este mismo sentido, la misma Audiencia ha venido reiterando su criterio en distintas sentencias; también la Audiencia Provincial de Barcelona y la de Alicante se han pronunciado en idéntico sentido; la situación de anatocismo no solo debe tenerse en cuenta a la hora de ejecutar la sentencia, sino también para conseguir la nulidad; el cliente a la hora de contratar el crédito debe conocer que el aplazamiento de los pagos no solo supone pagar una cuota inferior al capital dispuesto generando intereses de lo pendiente de abono, sino que debe ser explicado de forma comprensible para el consumidor, que estos intereses se capitalizarán, es decir, pasarán a formar parte del principal, de la deuda, y en consecuencia cada mes que pase sin haberlos abonado generarán nuevos intereses, convirtiendo al cliente en lo que el Tribunal Supremo ha catalogado como «deudores cautivos»; con ello, retoma la vía de la abusividad, donde el control de transparencia determina que el consumidor debe conocer las consecuencias económicas y jurídicas del contrato que esta por suscribir; en los casos "revolving", sin duda alguna, esto no se cumple en relación con el anatocismo, y así dejo constancia la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia número 315/2020, de 23 de diciembre: «Sobre estos presupuestos el problema que presenta el contrato y las condiciones generales es que no se termina de explicar en qué consiste el crédito revolving, más allá de su condición de cuota fácil, conforme se especifica en la cláusula 7 del contrato, de suerte que su importe se fija por el cliente con unos determinados límites. Y se contempla de modo encubierto una previsión de anatocismo, también en la cláusula 7: el impago de cualquier cantidad será considerado como una utilización de la modalidad de pago revolving, añadiendo que tales impagados serán considerados como una utilización del pago revolving, que se devolverá (sic) según lo establecido para esta modalidad de pago. Con una tasa de interés remuneratorio de esa entidad acumular el interés remuneratorio al capital, supone una pena convencional desorbitada, proscrita en el TR de la Ley de consumidores y usuarios en su at. 86», y al examinar el contrato aportado por la predisponente podemos ver una serie de condiciones generales y particulares mezcladas y colocadas de forma subrepticia en un cúmulo de conceptos ininteligibles para la consumidora donde no se explica el funcionamiento de este crédito "revolving", relegando a la consumidora en una posición de clara desventaja frente a la mercantil demandada, más que nada cuando las condiciones financieras aparecen al final, no destacadas, y pasando totalmente indetectables; tampoco se le informa que el interés que se aplica no es un interés simple, sino interés compuesto, de manera que los intereses generados vuelven a generar nuevos intereses, por efecto del anatocismo y de la amortización revolvente; un interés tan alto, sumado a una amortización revolvente, con un interés compuesto, no puede sino crear una deuda perpetua; tampoco se le avisa a la consumidora que cuanto más pequeña sea la cuota mensual, únicamente se pagará intereses, y ni tan siquiera se podrá amortizar ni un céntimo de la deuda; por otro lado, es muy difícil de imaginar, por no decir imposible, que el comercial, en el momento de la solicitud, le explicara a la consumidora los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo y de la Unión Europea relativos a los requisitos de transparencia a la hora de aplicar los intereses remuneratorios (control de inclusión, la información que se le dio a la cliente y la efectiva comprensibilidad), requisitos que son fundamentales para asegurar: a) que la prestación del consentimiento sobre la carga onerosa del crédito se ha realizado por la consumidora con pleno conocimiento; no se ha cumplido por parte del predisponente, b) que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulta más favorable; no se ha cumplido por parte del predisponente; el propio comercial desconoce esta información, entonces es lógico que no se la traslade a la consumidora, con lo cual la entidad predisponente consigue evitar dar la información del verdadero coste financiero del producto, así como el funcionamiento perverso de la amortización del mismo (créditos "revolving"), montándose a la consumidora sin saberlo en una espiral de deuda perpetua lo que verifica la mala fe de la entidad predisponente al evitar dar información, es decir, no podemos imaginar al comercial externo a la entidad explicándole a la parte consumidora el funcionamiento de la amortización "revolving" con un ejemplo similar a este, cuando precisamente Cofidis vende préstamos; un ejemplo de cálculo del tipo de interés en tarjetas "revolving" lo encontramos en el Libro de bolsillo de la Editorial Colex "Tarjetas revolving. Cómo reclamar y conseguir la nulidad", en el que se expone: a modo de ejemplo, en el caso de una tarjeta con un tipo de interés medio anual del 19,95% TAE, y en donde se dispone de un crédito de 6.000 euros: - si se devuelve a razón de 300 euros al mes, se terminará de abonar en dos años y costará 1.355,20 euros en intereses. - si la cuota se rebaja a 150 euros, el crédito tardará cinco años en pagarse y costará 3.939 euros en intereses, y hasta aquí, variaciones de unos pocos euros disparan la diferencia: - así, en caso de la cuota se rebajase a 125 euros el importe del interés a pagar (6.125 euros) superaría el crédito solicitado (6.000 euros) y se tardará ocho años en abonarlo. - y si la cuota es de 100 euros, la deuda tardará 30 años en saldarse y para entonces se habrán pagado 30.337 euros en intereses, cinco veces más que el tamaño del préstamo inicial. - más allá, si el pago al mes se rebaja a 95 euros, el Banco de España emite entonces una alerta que reza: "con esta cuota la deuda se convertirá en indefinida e incluso irá aumentando con el tiempo"; al no existir la información precontactual debida, y tampoco haberse aportado información o simulaciones de la utilización del crédito, así como de la aplicación del seguro, se produce una clara falta de transparencia en el condicionado del contrato al no permitir la entidad al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada; las estipulaciones que comprenden los intereses y el sistema "revolving" figuran dentro del conjunto global del condicionado general del contrato mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción, ni real ni aparente; además, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor y el coste que puede suponerle, respecto de lo cual, parece desprenderse que se abonan primero una serie de gastos (costas, suplidos, comisiones, comisión de impagados, etc.); en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos y abonar gastos y comisiones, antes de amortizar el capital dispuesto; se concluye, a tenor de lo expuesto, la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato; además, no ha cumplido con la obligación de transparencia, merced a la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, dde 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos; la Orden EHA/12718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicación de los servicios y productos bancarios, con respecto a sus medidas de refuerzo (entrega de información precontractual con la suficiente antelación, obligación de suministrar un ejemplo representativo del funcionamiento del crédito "revolving", facilitar el cuadro de amortización, evaluación de la solvencia financiera del prestataria correctamente), todo ello según siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón de 26 de octubre de 2022, junto con la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón 6 de septiembre de 2021: "El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, es es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para el contrato celebrado, es tos, la onerosidad o servicio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuesto o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación y distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y STS 241/2013, de 9 de mayo) (...) Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del art. 4.2, el objeto principal o la adeucación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el art. 3.1, siempre que dichas clásulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verin fur Konsumenteninfomation/amazon, apartados 65 a 71). Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: - Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de asi el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer las cláusulas contractuales. Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos. - La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales(Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). - El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamañao d ela fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc. En particular, en los denominados "créditos revolving" hemos señado a partir de la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización, mayor será el coste. Ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de de cuotas periódicas que puede elegir y cambiar dentro unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gatos generados que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuleven a formarte parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre de revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento, mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas particularidades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste económico del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un "deudor cautivo", por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de transparencia de este tipo de operaciones ( SAP de León, Sección Primera de 15 de mayo de 2020, SAP Valladolid, Sección Tercera, de 25 de mayo de 2020, SAP Barcelona, Sección Primera de 11 de marzo de 2019)". El interés remuneratorio sería aceptable, pero, según el TS, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por la consumidora con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; no solo se capitalizan los intereses, sino también las comisiones, como el seguro y la comisión de impagado, que "engordan el caldo" también; si no se amortiza capital se produce el efecto perverso anatocista que da lugar a que sobre el total de las cantidades correspondientes a intereses y comisiones que no se reducen; lo anterior se ilustra con la fábula "de la niña y de los granos de arroz" o el ejemplo de la duplicación diaria de un céntimo durante 30 días, ¿cuánto es un céntimo que se duplica durante 30 días? ¿poco? quizá eso le pudiera parecer a alguien que considere el interés compuesto de forma superficial, pero un céntimo duplicado durante 30 días resulta ser más de diez millones setecientos mil euros (10.700.000 €); de ahí lo peligroso de moverse en la apreciación superficial en materia financiera, y en conceptos burdos como "me parece poco o me parece mucho"; la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid se percató de lo narrado en el anterior párrafo y estuvo de lo más certera en su sentencia 30/2022, de 27 de enero, que refiriéndose a un contrato al que aplicaba "aparentemente" una TAE del 19,99%, estableció lo siguiente "Resulta verdaderamente sorprendente, como afirma la parte demandada, que de un capital financiado cifrado en 8.243,07 € se aplique un total de cargos de 4.364,90 €, lo que supone un coste del 53% del capital financiado, difícil de entender cuando no se trata de amortización a largo plazo de altas cuotas periódicas, el interés remuneratorio estaba fijado en el 19,99% TAE y se ha producido un elevado número de pagos en cuantía superior al total financiado a lo largo de la vigencia del contrato. Esto revela que la cláusula reguladora de los intereses, redactada como condición general de contratación oculta en un texto enmarañado donde es difícil su localización al tratarse de letra muy pequeña y sin resalte alguno, no explica adecuadamente y de un modo comprensible cual es el verdadero coste económico del contrato, superando en mucho el TAE 19,99% reflejado en el apartado "datos de tarjeta" que describen con más claridad expositiva para el consumidor los elementos identificativos básicos del contrato. [...] Lo anteriormente expuesto supone que el coste real del contrato es muy superior al mostrado en los datos que la demandada pudo identificar al concertarlo, lo cual no podía percibir por el modo en que se exponen en el documento de las condiciones generales";siendo difícil explicar esto fuera del concepto de usura; esto deja muy mal a los "numeristas" en materia de "revolving", que hablan de "mucho" y "poco", conceptos que en materia financiera recuerdan a "un pelín", como unidad de medida, y se pregunta cómo puede ser lo anteiror con una supuesta TAE del 2451%, -que alguno diría que es "poco"-, muy sencillo, por el efecto perverso del anatocismo predispuesto con malicia por el usurero, en el que se basa el multimillonario negocio de las "revolving" y que el usurero omite al ofrecer el producto tóxico; nos encontramos ante una clara concesión irresponsable de créditos de este tipo por parte de la predisponente, lo único que favorecen es el sobreendeudamiento de las familias que, a falta de recursos económicos y de la desesperación, solicitan préstamos con estas condiciones leoninas e imprudentes, huérfanos de información precontractual, concedidos en una falta absoluta de transparencia en un enmarañado de conceptos ininteligibles y careciendo estas entidades predisponentes de rigor a la hora de analizar la solvencia del consumidor, de manera que únicamente es necesario que no aparezca el nombre del consumidor en las bases de datos de los registros de "morosos", no cotejando los ingresos declarados por el consumidor con la realidad, así como el nivel de gastos, no procediéndose a la evaluación correcta de su solvencia económica, como obliga el art. 14 de Ley de Créditos al Consumo; mala práctica de estas entidades que solo velan por sus intereses, destrozando la vida en muchos casos de muchas familias, velando únicamente por su lucro desmedido; a este respecto la sentnecia del Tribunal Suprmeo 222/2015, de 29 de abril, dispuso que el hecho de que una cláusula de un contrato celebrado con una consumidora regule un elemento esencial del contrato, no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello; confirmado que el objeto principal del contrato puede constituir una condición general de la contratación, será necesario dilucidar si la misma puede ser declarada abusiva, para lo cual debemos acudir al decimonoveno considerando de la Directiva 93/13/CEE el indica que: "a los efectos de la presente directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a las cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio(...)"; en cuanto al control de transparencia, las condiciones generales de la contratación deben de superar el control de transparencia propiamente dicho, es decir, el consumidor para superar el control de transparencia debe tener la capacidad de conocer, en el momento de la contratación, las consecuencias jurídico-económicas de lo que está firmando, o lo que es lo mismo, la verdadera carga económica que conlleva para él el contrato celebrado; en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 "el requisito de transparencia es fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 24 de marzo entiende por transparencia documental de una cláusula que define el objeto principal del contrato, cuando la misma permite al consumidor "tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, aunque la cláusula sea legible, no superará el control de transparencia aquella que implique una alteración subrepticia del objeto del contrato o del equilibrio entre precio y prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Por ello, para que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios aplicados a una tarjeta revolving pueda superar con éxito este control de transparencia, la STS 241/2013, de 9 de mayo, exige que no se encuentre "enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que, considerando aisladamente, sería claro"; la exigencia de transparencia en la comunicación al cliente del componente económico-jurídico relevante del contrato es una consecuencia lógica del principio de libertad contractual y del principio de buena fe; siendo inadmisible que el contratante profesional pueda promocionar sus servicios o productos mediante la publicidad de unas ventajas más que dudosas mientras oculta los efectos económicos que pueda producir; en el campo de la carga de la prueba en el campo de la contratación con consumidores del carácter negociado de las cláusulas corresponde a la entidad demandada (FD 3º STS 265/2015, de 22 de abril); en consonancia con esta sentencia, no es de menosprecio el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, legitimando la inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandada; en cuanto a la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superación del control de transparencia, se estima oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 22/2021 de 21 de enero, que recuerda su jurisprudencia sobre la exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en los contratos celebrados con consumidores, señalando "(....) en este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas). 2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero, declaramos al respecto que: "La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir", y en el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio, en los términos siguientes: "2.-En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato (.....) 3.-Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada. En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato"; en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" (ap. 49), añade: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado1, de ésta en particular"; en definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato (....)", y la sentencia de este mismo órgano, de 4 de marzo de 2020 antes citada, permite el control de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, crédito "revolving", por ser condición general impuesta; finalmente, el Tribunla de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 20 de abril de 2014, C-26/13, vino a señalar al respecto, y entre otros extremos, que: "El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo", y desde las anteriores consideraciones, y siendo el actor consumidor, conviene previamente señalar que el control de transparencia, como integrante del control de abusividad, no debe limitarse al examen del tenor literal de las condiciones insertas en el contrato de tarjeta, su claridad o comprensibilidad, sino que requiere de un análisis interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada; y teniendo en cuenta, que el contrato es de lectura ciertamente ardua, como no consta en modo alguno que por parte de la entidad financiera se le ofreciese información precontractual ni contractual alguna sobre la modalidad de la tarjeta contratada, en concreto, sobre el funcionamiento de esta modalidad de crédito, pues como dijera el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 4 de marzo de 2020 "(...) las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio (...)", siendo que en el caso que nos ocupa, y como ya se dijera, no existe sobre la información precontractual que sobre tal contrato le fue ofrecida a la actora, y mucho menos, sobre las consecuencias económicas que para ella supondría la contratación de dicha tarjeta, más concretamente sobre las características del crédito, amortización del capital y de intereses; ante tal ocultación o enmascaramiento, puede afirmarse por tanto que el contrato no supera las exigencias de concreción, claridad y sencillez en su redacción; la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia el 22 de junio de 2020, con número de resolución 178/2020, trajo a colación el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, con el que se permitía que las condiciones generales o predispuestas que afectaran a elementos esenciales del contrato podían estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia, implicando que su redacción tenía que ser clara y comprensible: "La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte, según tuvo ocasión de señalar el TS en Sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre cláusula suelo, y ha reiterado con posterioridad"; los contratos "revolving" disponían de un límite de crédito determinado, pudiendo devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas; se podían establecer como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se podían elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos; en este tipo de contratos, la deuda se renovaba mensualmente, disminuyendo con los abonos, pagando las cuotas, pero aumentaba mediante las peticiones de numerario o uso de la tarjeta, así como con los intereses, comisiones, entre otras condiciones económicas y financieras; en cuanto a la forma de amortización del crédito y el pacto de anatocismo, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 22 de junio de 2020, con número de resolución 178/2020 estableció: La cláusula de los intereses remuneratorios del contrato de Carrefour Pass establecía que: "Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación", la Sala trajo a colación el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, con el que se permitía que las condiciones generales o predispuestas que afectaran a elementos esenciales del contrato podían estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia, implicando que su redacción tenía que ser clara y comprensible. "La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte, según tuvo ocasión de señalar el TS en Sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre cláusula suelo, y ha reiterado con posterioridad" "Por la propia mecánica del crédito «revolving», en que los intereses se capitalizan pasando a generar nuevos intereses, resulta imposible hacer la diferenciación que realiza la demandante cuando señala que reclama una cantidad por capital y otra por intereses, lo cual no encuentra ningún reflejo en la cuenta del demandado. Los movimientos de esa cuenta, desde el primero de ellos, en fecha 16 de octubre de 2003, hasta el último, el día 21 de abril de 2013, figuran en el documento 7, aportado por la propia actora, y arrojan un resultado de 7.099,68 euros. Por tanto, para determinar la trascendencia que tiene la declaración de nulidad de la cláusula de cálculo de los intereses en la reclamación efectuada en la demanda, ha de tenerse en cuenta que, según aquel extracto, la cantidad total dispuesta por el demandado, fue la de 10.197,24 euros, mientras que la cantidad total pagada por éste, aun sin poderla concretar por la dificultad que implica su cálculo, podemos decir que ascendió a una cantidad muy superior, lo que nos lleva a desestimar la demanda, ya que la cantidad adeudada derivaría de los intereses calculados conforme a una cláusula que es nula, por abusiva"; en virtud de lo anterior, la Sala considera que un consumidor medio no podía conocer la carga económica que iba a suponer para él el contrato "revolving", adoleciendo dicha cláusula de falta de transparencia, siendo, por lo tanto, de una cláusula abusiva, convirtiéndola en nula ( art. 83 TRLGDCU); la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 60/2021, de 18 de febrero, en consonancia con la de Oviedo de fecha 18 de noviembre de 2020 (número de recurso: 460/2020), en un contrato de la tarjeta Carrefour Pass, establece que la información precontractual entregada a la demandada, información normalizada europea sobre crédito al consumo, entregada en unidad de acto a la firma del contrato, no justifica entrega con antelación suficiente, contenido que, además, incluye una relación extensa de todas las modalidades de posible contratación sin estar destacada la contratada; el artículop 4.2 de la Directiva de la Unión Europea, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a con control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible; este es el sentido de los artículos 5.5 y 7 de Ley de Condicones Generales de la Contratación y 80.1 Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios; la transparencia, en relación con el objeto principal del contrato garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte; la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 26/2022, de 19 de enero, recoge que "el consumidor no recibió información alguna sobre las características del contrato en el momento en el que lo firmó (...) En el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes", y toma como referencia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil número 608/2017, de 15 de noviembre, que se levanta sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Andriciuc (C-186/16), en la que se exige que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible; siendo vital y absolutamente necesario que la predisponente avise de este sistema de amortización, viniendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, de 27 de octubre, que dice que "del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas "revolving" es el sistema de amortización (...) Esta forma de contratar a través de un tercero ya induce a considerar que no se ha suministrado una adecuada información, pues ello exige que quien preste dicha información garantice la calidad de la misma, y no parece que un lugar como el señalado sea el más adecuado", subrayan; en supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa; la conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores; la raíz de la cuestión del problema de los créditos "revolving" es la estrategia de las financieras, como la demandada, la cual radica en que el consumidor no conozca el producto "revolving" contratado, no ya al inicio en el ofrecimiento, sino siempre: en el contrato no se dice "el capital prestado devengará intereses (...)", sino que dice el "saldo deudor devengará intereses"; dicho saldo deudor se ceba con intereses (anatocismo) y comisiones que generará nuevos intereses, así todos los meses de la vida del consumidor, puesto que este crédito "revolving" se pasará a los herederos, y en eso consiste en provocar una deuda perpetua; y aquí está el quid de la nulidad por falta de transparencia, siendo inevitable la cuestión que se suscita: preguntándose en qué momento de la contratación se informa de este extremo, que se producirá el efecto "snowball", lo que produce que el crédito nunca se termine de pagar; pues tristemente, nunca se informa de esta cuestión especialmente relevante e imprescindible al consumidor, y que precisamente es la miga; no es una cuestión numérica, es una cuestión de tiempo, cuanto más tiempo esté sometido el capital utilizado a la amortización "revolving", más complicado será salir de este problema financiero para el consumidor; no puede admitirse esta falta de información en el marco de una comercialización tan agresiva de este tipo de productos financieros que, siendo en principio un respiro temporal ("pan para hoy y hambre para mañana"), puede llegar a ser un gravísimo problema para las familias, y una causa probada de sobreendeudamiento de las mismas, puesto que no conocen el producto, el cual se vende como un crédito normal, como si fuera un préstamo a interés simple, cuando precisamente no lo es, sino que opera claramente el interés compuesto, y de qué manera; de manera que no se supera el control de transparencia en la oferta comercial, como según la sentencia del Tribunal Suprmeo, Sala 1ª, de 8 de septiembre de 2014 (Ar: 4660; MP: Francisco Javier Orduña Moreno) "el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponerte de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada (...) responde a un previo y especial deber de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 "debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no solo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo"; la eliminación del carácter sorprendente o no transparente de una cláusula es tarea que corresponde por entero a la entidad predisponente, quien con tal fin habrá de asegurarse de que al celebrar el contrato el cliente conozca de forma real y efectiva su existencia y comprenda su contenido y alcance, como el auténtico sacrificio patrimonial que le supondrá obtener la financiación merced a un crédito deamortización revolvente; aderezado lo anterior con una solicitud de contrato huérfana de información precontractual, siendo esta última simultánea, como mucho, ya que dicha información precontractual es inexistente, al menos, en este contrato, no siendo información precontractual la información normalizada europea, que nada tiene que ver, más que nada porque la consumidora no tuvo en su poder dicha información para poder valorarla en su casa, sino que tuvo que firmar en dicho momento para asegurarse la venta el comercial y para "disfrutar de las hermosas ventajas que tiene este crédito para el consumidor"; el propio vendedor vive en la ignorancia, siendo esta la treta de la financiera demandada predisponente; en cuanto a la legibilidad de los contratos, no podemos manifestar que superen el filtro de incorporación puesto que no se puede aseverar que la lectura del clausulado sea clara y comprensible, en un clausulado tan farragoso; por otra parte, no podemos ver el término "revolving" en el clausulado, entendiendo que tampoco quieren que se lea y el consumidor crea que contrata lo que buscaba, un préstamo, y 4º) Ha de hacer especial hincapié en la mala fe y falta de transparencia con la que actúa Cofidis durante la contratación con los consumidores, ya que que no debemos olvidar que lo que comercializa son préstamos y líneas de crédito y no tarjetas "revolving", motivo este, por el que el propio Banco de España le ha impuesto (hasta la fecha) dos sanciones por importe de 4.500.000 euros por omitir información en sus contratos y no dar precisamente lo que le solicitan los consumidores, los cuales buscan un préstamo/línea de crédito, y les conceden una tarjeta "revolving" unida al contrato inicial, con los problemas que ello conlleva, y de igual modo, el Banco de España también sancionó en ambas ocasiones al antiguo Director General de Cofidis por un importe total de 90.000 euros, aportando noticia del Banco de España como "documento 00" y link del Banco de España: https://clientebancario.bde.es/pcb/es/blog/el-banco-de-espana-sanciona-a-cofidis-s-a- .html, en la cual se desarrolla lo expuesto anteriormente, sanciones que precisamente se han impuesto en millones de supuestos préstamos, ya que el consumidor es lo que se le vendió, pero no fue así, sino que se le vende, sin saberlo, un crédito "revolving", sanciones que coinciden plenamente con este asunto, siendo, por lo tanto, los contratos completamente opacos, que incumplen la normativa de consumo, tanto española como europea, motivos en base a los cuales interesa del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que acordando revocar la apelada disponga declarar: (i) La nulidad radical, absoluta y originaria de los dos contratos de préstamo por no superar el filtro de transparencia reforzada en cuanto al interés remuneratorio (TAE) al no haber superado el control material, y una vez declarada la nulidad, por efecto del artículo 1303 del Código Civil, se condene a la demandada a recalcular y reintegrar la cantidad que ha cobrado a la demandante en exceso sobre el capital dispuesto en concepto de intereses, comisiones y servicios, más los intereses legales y judiciales, devolviéndose la diferencia a la actora, en su caso, más los intereses legales que procedan, procediéndose a determinar el cálculo de estas cuantías en ulterior procedimiento de ejecución de sentencia, y (ii) todo ello con la expresa imposición de costas en primera instancia.
SEGUNDO.- Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, y quedando centrada la cuestión controvertida en debatir acerca de la estimación parcial judicial de las acciones ejercitadas en la demanda rectora del procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, en concreto, las de nulidad de las cláusulas de los contratos de tarjeta de crédito, referente al interés remuneratorio, entendemos que procede estimar el planteamiento de tesis apelante en cuanto al primero de los contratos, el de 28 de enero de 2009, de tarjeta "revolving", por cuanto que sobre la controvertida cuestión suscitada este tribunal de alzada ya se viene pronunciando con frecuencia, valga a título de ejemplo las sentencias de 10 de enero y 1 de febrero de 2024, números 19/2024 y 160/2024 ( Rollos de Apelación 571/2023 y 1396/2023), entre otras muchas más, (i) que, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad, ex artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, pero si al de transparencia formal, y en lo referente a este apartado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 enseña como la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, y así, en el primero de ellos, en lo que ahora importa, (a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, (b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, (c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, y (d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y a su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que (a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5, y (b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, sucediendo que en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, resultando que el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, y el segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, (ii) que, como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que (...) debe entenderse de manera extensiva (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", (iii) que, en lo referente a las tarjetas, procede diferenciar entre las de débito y las de crédito, y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas, bien en el mes siguiente a aquél en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses, bien aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco, y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos, señalando la doctrina científica que en éstas la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados, de modo que el capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado, por lo que si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios, intereses que deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada, y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital, (iv) que, como dice sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023 "[e]n este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado"; y (v) dicho lo cual, ésto nos reconduce hacia la transparencia de esta cláusula, en donde la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que (a) se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, (b) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, (c) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio, por lo que, simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más, y la carga económica real que supone operar con una tarjeta "revolving" no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", en donde la mera expresión del T.A.E. no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que "[l]a expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente", de modo que para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, premisas las reseñadas bajo las cuales este tribunal colegiado de alzada considera que la cláusula controvertida no es transparente, determinando el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46) ..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", y en supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial, estando ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, sin que los extractos bancarios reflejen algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto, pronunciándose en tal sentido esta Audiencia (Sección 4ª) ya hace años, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, por ello, seguía diciendo, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por lo que, en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, y así de esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el artículo 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el T.I.N. y el T.A.E. aparezca de manera clara en el contrato, y además, que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere; dicho lo cual, aunque las resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes Secciones de una misma Audiencia), debemos de considerar que la cláusula no es transparente, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2022 "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están (...) Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato", y como reseña la sentencia 13 de julio de 2023, Sección 17ª "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda (...) La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito", o como indica sentencia la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2023 en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer", a lo que cabe añadir que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone aparece de manera poco comprensible, de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; además, y esto es importante, tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, destacando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 11 de julio de 2022, que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor/apelado haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera, de ahí que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2022, suponga la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, y en tal sentido, si bien el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia, por lo que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo, es lo cierto que la nulidad del clausulado que conlleva la del contrato porque, como bien dice la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad real o hipotética de las partes, porque la finalidad o naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas, de modo que, habida cuenta que la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio no alcanza superar el doble control de transparencia y abusividad, en donde el demandante, en su condición de consumidor, ya que no consta acreditación probatoria alguna en relación al hecho de que éste llegara a comprender la carga jurídica y económica del contrato a todas luces complejo que suscribía, aludiendo expresamente a esta cuestión la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2019 al decir que "[c]onforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015,de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017,171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; de forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, y respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, doctrina que en su directa proyección al caso controvertido analizado ofrece como respuesta, como así defiende la recurrente, la estimación de la acción analizada en relación con el primero de los contratos, ya que del material probatorio aportado a las actuaciones no figura acreditación alguna de haberse prestado al consumidor previa a la firma del contrato información acerca del funcionamiento del sistema de la tarjeta, ya que sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección 4ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia, de modo que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, esto es, supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, información que no cabe extraer tampoco del contrato suscrito entre las partes, de manera que el demandante no consta que obtuviera la información mínima necesaria para conocer el alcance de la carga económica y jurídica de lo que contrataba, lo que sitúa la negociación en un plano de desigualdad entre las partes y que debe conllevar a la declaración de nulidad del clausulado concerniente a los intereses remuneratorios pactados en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la resolución recurrida; además, a mayor abundamiento de las consideraciones expuestas, la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) en sendas y recientes sentencias números 154 y 155/2025, de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización "revolving", insistiendo en que el crédito "revolving" es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota; crédito que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, por lo que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno; información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo; debiendo informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él; información que debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving", porque la diferencia de la modalidad "revolving" con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving"; aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas "revolving", la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar, como se ha dicho, un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve", consideraciones que, igualmente, son de alcance y aplicación al caso analizado reconduciendo a una misma conclusión.
TERCERO.- En otro orden de cosas, por lo que concierne al segundo de los contratos, el de 28 de febrero de 2017, cuya nulidad se pretende obtener, lo que se desestima en la sentencia ahora combatida en apelación, decir, de entrada, que la decisión en esta segunda instancia se ha de ofrecer en atención a los hechos y fundamentos de derecho que fueran aportados por las partes durante la sustanciación del procedimiento en la primera instancia no cabiendo, por tanto, introducir argumentaciones fácticas y/o jurídicas nuevas en la alzada, en respeto al principio procesal "pendente apellatione, nihil innovetur", ya que caso contrario se produciría indefensión a la contraparte, dicho lo cual, destacar que esta contratación privada no es de la misma naturaleza de la anterior, no estamos en presencia de crédito "revolving", sino ante el denominado "crédito proyecto" con una TAE anual del 1042%, "préstamo al consumo" destinado a la adquisición de un automóvil, con abono por cuotas mensuales de un capital de 6.000 euros, sin que el prestatario se pudiese realizar disposiciones de crédito, por lo que difiere totalmente la realidad de lo manifestado por la parte actora. , sin presentar complejidad de clase alguna y, por tanto, sin necesidad de recibir información el prestatario previa del orden a que nos hemos referido anteriormente, de manera que, como bien dice la juzgadora de primer grado, se trata de un contrato en el que la parte que lo suscribe es perfecto conocedor de su contenido, quedando superado el control de incorporación y transparencia que le es exigible, por lo que procediendo aquí a dar por reproducida la motivación, por referencia, contenida en la sentencia apelada, se acuerda desestimar el recurso en este concreto apartado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, dada la sustancial estimación de demanda, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Geronimo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Calle Pato, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 1791/2021, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos: 1º) Estimar parcial y sustancialmente la demanda presentada por la ahora apelante frente a Cofridis, S.A., en cuanto a las acción ejercitada, procediendo declarar la nulidad del contrato objeto de litis de veintiocho de enero de dos mil nueve, por falta de transparencia; 2º) Condenar a la demandada a recalcular y reintegrar las cantidades que ha cobrado de la demandante en exceso sobre el capital dispuesto en concepto de intereses, comisiones y servicios, más los intereses legales, devolviéndose la diferencia a la actora, en su caso, más los intereses legales que procedan desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos, y el judicial desde la sentencia, procediéndose a calcular estas cantidades en fase de ejecución de sentencia, respecto de dicho contrato; 3º) Mantener los restantes pronunciamientos de fondo emitidos en la instancia; 4º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas en primera instancia, y 5º) No hacer pronunciamiento sobre las costas producidas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
