Sentencia Civil 489/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 489/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 355/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100519

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1848

Núm. Roj: SAP MA 1848:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 489 / 2025

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 707/2018 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA

RECURSO DE APELACIÓN 355/24

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Visto, por SECCION SEXTA de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº 707/2018 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero y asistida por la Letrada Dª Paulina José Partal Váquez. Es parte recurrida D. Millán y D. Marcial, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Moreno y asistido por el Letrado D. Manuel Barrientos González

Antecedentes

PRIMERO.-La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona dictó sentencia de 15 de diciembre de 2023, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"1) Estimar íntegramente la demanda principal interpuesta por don Alfredo contra doña Lucía, y en consecuencia:

· Se declara que DON Alfredo, es dueño exclusivo y en pleno dominio de toda la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona y descrita en el hecho primero de la demanda, incluyendo las dos viviendas igualmente descritas.

· Se declare que DOÑA Lucía, carece de título válido y eficaz que le otorgue derecho de propiedad o posesión sobre el referido inmueble y/o la primera de las viviendas descritas y la superficie de terreno que viene ocupando.

· Se condena a la demandada a desalojar el referido inmueble y para el caso que no lo realice en el plazo de un mes se le apercibe de lanzamiento poniéndose a continuación al actor en posesión de la finca.

· Se declara el derecho a percibir del actor una cantidad de dinero por indemnización por daños y perjuicios, en la cuantía de 450 euros mensuales, desde el día del emplazamiento de la demandada y hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca. · Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma.

· Se condena a la demandada al pago de las costas derivadas de la demanda principal.

2) Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por doña Lucía contra don Alfredo, y en consecuencia, absolver a este de todos los pedimentos cursados en su contra, con condena en costas a la demandada reconviniente. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por Dª Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia para su resolución, la Ilma Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell, habiéndose fijado la fecha para la deliberación el día 9 de abril de dos mil veinticinco.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos, que deben de considerarse acreditados:

1- El actor adquirió por escritura pública de compraventa de 4 de marzo de dos mil tres, la finca rústica en el término municipal de Estepona, al partido de Guadalobón y al sitio del Morisco, de 954 metros cuadrados, en cuyo interior existe edificada una vivienda rural, de 49, 61 metros cuadrados, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº Uno de Estepona, por la cantidad de cuarenta y dos mil Euros.

2- En la misma fecha de 4 de marzo de 2003, el actor suscribe escritura de constitución de préstamo hipotecario, con Banco Santander Central Hispano, por el principal de 56.000 Euros. El préstamo se concertó por el plazo de 15 años, a abonar en 180 cuotas, siendo el último plazo del vencimiento el 4 de marzo de 2018, y a razón de cuotas mensuales de 428,40 €.

El préstamo hipotecario concedido al actor con la garantía hipotecaria del inmueble descrito fue objeto de ampliación y modificación (según consta en las inscripciones NUM001 y NUM002 de la finca registral nº NUM000) mediante las correspondientes escrituras públicas otorgadas ente el Notario de Estepona D. Jorge Moro Domingo, en fecha 26-10-2012 (protocolo 2523), en la que se ampliaba la responsabilidad de la finca hipotecada, que quda respondiendo de 59.800 Euros de principal, mas la cantidad de intereses y costas; y la ampliación de 29-09-2016 (protocolo 2.765), en la que la finca respondía de un principal de NUM003.

3- En la finca en cuestión, existían dos viviendas, por lo que el actor suscribió escritura de obra nueva de 28 de agosto de 2007, en la que se declara que se ha llevado a cabo la construcción de una vivienda rural, adosada a la anterior, de 51,09 metros cuadrados. Con ello, el actor adecua la realidad registral a la realidad existente en la finca.

4- Las partes en el procedimiento, iniciaron una relación sentimental, en fecha no acreditada, ( según el actor, se inició con posterioridad a la adquisición de la vivienda, y según la demandada ya convivían en Laredo, en la vivienda de su propiedad, cuando se adquirió la vivienda de Estepona) yéndose la demandada a residir con el actor a una de estas viviendas. La otra vivienda, D. Alfredo la mantenía en arrendamiento, con objeto de obtener ingresos. Esta relación finalizó en el año 2013. En esta tesitura D. Alfredo se fue a vivir de alquiler, y desde que finalizó el arrendamiento que tenía concertado con terceros, ocupó la segunda vivienda de la finca, mientras la demandada ha permanecido en la primera.

5- Ante la ruptura de la relación, D. Alfredo interpuso demanda de desahucio por precario frente a Dª Lucía, demanda que fue desestimada, al considerar que se planteaba en el procedimiento una cuestión compleja en relación a la propiedad de la vivienda, al aportar la demandada documentos importantes como pagos de hipoteca y suministros, por lo que se remite a las partes al procedimiento declarativo.

6- Debe de considerarse acreditado que la demandada vendió una vivienda de la que la misma era propietaria, en Laredo, por el precio de 64.187,16 € en el año 2006, y que en octubre de 2007, Dª Lucía obtuvo de Bankinter un préstamo personal por la cantidad de 30.000 Euros. Estos hechos sse reconocen por la parte contraria, que reconoce también que ambas cantidades se ingresaron en una cuenta común de la pareja. En concreto, por la representación de D. Alfredo, se señala que "es cierto que la demandada y mi representado tuvieron esa cuenta en común (abierta el día 23-Enero-2006 y cancelada el 7-Marzo-2008)en la que ambos realizaron ingresos. Es cierto igualmente que las cantidades indicadas en la reconvención fueron ingresadas por la demandada en dicha cuenta, extremos estos que no negamos". No obstante, la representación del actor niega que el destino de dichas cantidades fuesen para la compra de la parcela y/o reformas de las viviendas, o que, incluso el destino de dichos importes se realizasen a favor del actor, considerando injustificada las peticiones que se realizan por la demandada reconviniente.

7-La demandada considera que de ejercitarse por el actor una acción declarativa del dominio, debe de reconocerse a la misma el 50% de la propiedad, y de ejercitarse una acción una acción reivindicatoria, debe de reintegrarse a la misma la cantidad de 94.187,16 € . Ante tal petición, la sentencia de instancia, reconoce la plena propiedad del actor, y desestima la petición de la demandada.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte demandada reconviniente, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, y subsidiariamente, de tener cabida la acción reivindicatoria pretendida de contrario, que se condene a Alfredo al pago a Lucía de la cantidad de noventa y cuatro mil ciento ochenta y siete euros con dieciséis céntimos de euro (94.187,16 €) más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte contraria.

La recurrente aduce error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo, considerando que la acción reivindicatoria y de indemnización de daños y perjuicios que ejercía la contraria no se relacionaba con el petitum en el que solicitó la declaración de que el Sr. Alfredo fuese considerado dueño exclusivo y en pleno dominio de la finca NUM000, así como que la Sra. Lucía carecía de título válido y eficaz que le otorgue derecho de propiedad o posesión sobre dicho inmueble, considerando que dichas peticiones eran propias de la acción declarativa del dominio. Considera que de contrario se realizan peticiones que no corresponden a la acción que manifiesta ejercer, y por tanto, la sentencia recurrida efectúa una declaración de título y dominio que no tiene cabida en la acción reivindicatoria ejercida, considerando que mientras en la declarativa del dominio puede discutir su acceso a la propiedad, en la reivindicatoria el título no se discutiría, y por tanto, tampoco el desalojo pretendido de contrario. Considerando lo que para esta defensa era una contradicción entre la acción que de contrario se ejercía y la petición de declaración de propiedad que solicitaba, en nuestra reconvención interesábamos dos alternativas. Si la acción era reivindicatoria reclamábamos el pago a mi mandante de los 64.187,16 € y 30.000 € que la Sra. Lucía ingresó en la cuenta común. Ingresos que no han sido discutidos de contrario. Si la acción ejercida se entendía una declarativa del dominio, nuestra petición es el reconocimiento a la Sra. Lucía del acceso al 50% indiviso de la propiedad del inmueble que ambos compraron. La contraria ha manifestado reiteradamente que la acción ejercida es la reivindicatoria, y por la juez a quo no se ha entrado a discutir este particular (motivo de excepción por esta parte), resolviendo finalmente peticiones de una acción declarativa del dominio; y a la demandante reconvencional no se le reconoce ni la opción de recuperar el dinero invertido en la propiedad ni el acceso al título de la misma; contraviniendo las pruebas que obran en las actuaciones, así como la sentencia dictada por el juzgado nº. uno de Estepona en aquél desahucio por precario que tuvo lugar entre las mismas partes, que terminó desestimándolo. Aduce que la situación de la demandada siempre fue más ventajosa que la del actor, en la que ésta siempre ha ingresado cantidades en la cuenta de D. Alfredo, y que mantuvieron una larga relación y proyecto de vida en común que hicieron patente, por ejemplo, otorgando ambos testamento a favor del otro. Mientras la relación fue bien, no se planteó como un problema entre las partes que la vivienda se pusiera únicamente a nombre del Sr. Alfredo; en cuanto empieza a ir mal la relación, el Sr. Alfredo aprovecha que la propiedad la escrituró a su nombre exclusivamente, para empezar con las acciones necesarias para poner a Lucía en la calle sin reconocerle sus aportaciones. Señala que las sobrinas del Alfredo, propuestas como testigos por esta parte, fueron muy claras cuando declararon en el acto del juicio. Ambas coincidieron en que la pareja vendió su vivienda en Laredo (hablan en plural a pesar de que era un inmueble privativo de Lucía) para comprar esta parcela en Estepona, donde trasladarían su domicilio. El anterior propietario del inmueble era un conocido de la testigo Petra, por lo que ella fue quien los puso en contacto, según manifestó, siendo por tanto conocedora de primera mano de la situación (además de ser familia directa del demandante). Ambas testigos se expresaron en los mismos términos cuando dijeron que la pareja vendió su propiedad en Laredo para venir a vivir a Estepona. Y que la propiedad que compraron estaba totalmente en ruinas, por lo que había que hacer importantes reformas para habitarla. La secuencia cronológica es la siguiente: -En 2001 testamento de ambas partes a favor del otro. Se observa como el domicilio de ambos es en Laredo en la vivienda de mi mandante que posteriormente se vende (doc. 9 contestación demanda). -En 2003 se firma la escritura compraventa por un precio de 40.000 € (doc. 2 demanda principal) -En 2003, escritura de hipoteca de 56.000 € (doc. 4 demanda). -En 2005 empadronamiento de la pareja e hijo de Lucía en la vivienda (doc. 6 contestación demanda) -En 2006 Lucía vende su vivienda en Laredo 64.187,16 € y se ingresa dicha cantidad en la cuenta común de la pareja (doc. 7 y 8 reconvención). Reconocido por la contraria. -En 2007 Lucía pide un préstamo personal para hacer reformas en la vivienda, ingresando dicho importe (30.000 €) en la cuenta común de la pareja (doc. 7 reconvención). Reconocido por la contraria. -En 2007 escritura declaración de obra nueva (doc. 3 demanda principal) -En 2008 testamento de Alfredo reconociendo usufructo vitalicio de Lucía (doc. 9 reconvención) de la vivienda en cuestión, que ya era la vivienda de la pareja (mismo testamento y empadronamiento). -En 2012, que empieza a ir mal la relación, se produce una ampliación de la hipoteca (doc. 4 demanda). Alfredo no puede hacer frente a los pagos del préstamo en solitario. -Enero 2013, denuncia entre Alfredo y el hijo de Lucía (doc. 11 reconvención) -2013, Juicio Verbal Desahucio Precario 344/2013, Juzgado Nº. 1, se desestima la petición, acordando no proceder el lanzamiento de la Sra. Lucía. -En 2016 modificación de la hipoteca (doc. 4 demanda) por parte del Sr. Alfredo, por evidente imposibilidad de ha daba claro el título del Sr. Alfredo. o, por evidente imposibilidad de hacer frente a los pagos de la hipoteca en solitario. La contraria no discute que por parte de Lucía se llevaron a cabo dos ingresos de 64.187,16 y 30.000 € en 2006 y 2007 en la cuenta común de la pareja. Tampoco se discute que las testigos manifestaron que cuando compraron el inmueble era inhabitable, luego hubo que hacerle reformas. No podemos olvidar que las reformas se hicieron sobre las dos viviendas que existían en la parcela, por tanto, y a la vista de los datos aportados de contrario, imposible afrontarlas con el préstamo hipotecario. El préstamo hipotecario solicitado por el Sr. Alfredo cubría la compra y los gastos de la misma. Por tanto, considera que el propio sentido lógico de los hechos lleva a concluir que las cantidades ingresadas por mi mandante en la cuenta común respondían tanto al pago de la cuota hipotecaria como a las reformas que hubo que hacerle a la vivienda para habitarla, y por tanto, concluye que el inmueble fue comprado por ambos. La cantidad reducida de su valor permitió conseguir el préstamo con el aval de la propia garantía hipotecaria, de ahí que el Sr. Alfredo pudiera escriturarla a su nombre exclusivamente. Aduce que sin los ingresos de la demandada, ni se podrían haber pagado las cuotas hipotecarias, ni se podrían haber afrontado las reformas. Tanto es así que una vez separada la pareja, el Sr. Alfredo tuvo que pedir modificación del préstamo hipotecario hasta en dos ocasiones. Considera que de la prueba practicada queda acreditado que la pareja se interesa por la propiedad en Estepona, se llevan a cabo las gestiones para su compra, que realiza el Sr. Alfredo, y en cuanto se vende la propiedad de Laredo se aporta al pago de las cuotas y, junto con el préstamo personal, se llevan a cabo las necesarias reformas para la habitabilidad de amas viviendas. Recordemos que la escritura de obra nueva se firma en 2.007, justo después de la venta de la propiedad de Lucía y de la concesión del préstamo personal. Aduce que el inmueble adquirido en Estepona ha sido el domicilio familiar desde su compra, y Lucía lo ha ocupado con el total conocimiento y consentimiento de ambas partes, en tanto que era la vivienda de ambos, comprada y pagada por ambos, y constan aportados en las actuaciones pagos por parte de Lucía de recibos de hipoteca, suministros, ingresos en metálico en la cuenta del Sr. Alfredo, etc., en lo que era el ritmo habitual de las gestiones que se hacían mes tras mes durante la convivencia. El artículo 1282 del Código Civil "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". Expresa que la aportación de 94.187 € a la cuanta común de la pareja no puede ser considerado de otra forma que significativa contribución a la compra de la compra de la vivienda (con los pagos de cuota hipotecaria), así como a las reformas que hubo que hacer para hacer habitables ambas viviendas, y la sentencia recurrida reconoce las cantidades ingresadas (fundamento jurídico cuarto, párrafo 6º), pero las atribuye a gastos habituales de la pareja. No tiene en cuenta el pago de hipotecas (constan recibos aportados), ingresos en la cuenta del Sr. Alfredo (también acreditados), ni siquiera tiene en cuenta que la contraria no discute que la venta de la vivienda de Laredo fue ingresada en la cuenta de ambos; ni que con el dinero que le concedieron al Sr. Alfredo con la hipoteca (56.000 €) solo pudo afrontar la compraventa, por lo que el pago posterior de las cuotas de hipoteca y las reformas (totalmente necesarias como acreditaron las testificales, sobrinas del demandante, y que no se discute de contrario) fueron afrontadas con las aportaciones de la Sra. Lucía. Consideramos que la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia no se ajusta al resultado de la prueba practicada. Alude la sentencia a la existencia de la segunda vivienda ya en 2.003, hecho que no ha sido discutido, no se cuestiona. Lo que sí ha quedado patente, que tanto esta construcción como la principal no estaban en estado de habitabilidad, eran necesarias las reformas para poder usarlas, así lo manifestaron claramente ambas testigos y lo fue discutido por las partes en el acto del juicio. Insiste la sentencia con el hecho de que la compraventa se llevó a cabo en 2003 y la venta de la vivienda de Laredo se produjo en 2006. Dato que ha sido valorado erróneamente ya que la compraventa se llevó a cabo con la constitución de una hipoteca que se ha ido pagando mensualmente con el dinero que la Sra. Lucía ingresó en la cuenta común, igual que las obras de acondicionamiento de las viviendas; dinero que provenía tanto de la venta de la vivienda de Laredo (Cantabria) como del préstamo personal que pidió. Finalmente, en relación al reconocimiento de la indemnización al actor la resolución concede lo que la parte contraria no pide; es incongruente, y contraria al principio de justicia rogada. De partida, nada garantiza que la vivienda se hubiera alquilado de forma continua, hay que tener en cuenta que las características del inmueble son muy particulares toda vez que las viviendas están dentro de una parcela privada. Además, por un lado la Sra. Lucía no ocupa ilícitamente. Su ocupación jamás puede ser considerada delito. La ocupación de la vivienda por su parte, desde que se trasladaron a vivir allí (2005 empadronamiento), ha sido totalmente conocida y consentida por las partes, por tanto consideramos que no procede indemnización alguna. No tendría sentido pagar una indemnización a quien (está documentalmente acreditado) también ha pagado la cuota de préstamo hipotecario, y viene ocupando lo que es la vivienda familiar (así reconocido por las partes y en la sentencia recurrida). Por otro lado, la pericial aportada de contrario fue impugnada por esta parte por su falta de valor probatorio, es cierto que esta impugnación no tiene peso, pero se trata de manifestar nuestra disconformidad con los términos en los que se expresa, sobre todo porque no recoge toda la realidad a la que debe atender, en su caso, una indemnización. Por otro lado la pericial que apuntó solicitar en periodo de proposición de pruebas, fue renunciada, de forma que no hay datos ni cuantías específicas que avalen la cuantía de la indemnización. En este sentido el art. 219 LEC indica que para la indemnización o reclamación de cantidad hay que establecer una cuantificación exacta, sin solicitud de determinación en ejecución de sentencia. Además condena la sentencia a indemnizar desde el emplazamiento de la demandada hasta el desalojo definitivo, periodo totalmente desacertado ya que la demanda fue presentada en julio de 2018 y la sentencia dictada en diciembre de 2023. No se puede atribuir a mi mandante el tiempo transcurrido. El juzgado ha sido lento en la tramitación, se han suspendido la audiencia y la vista en varias ocasiones y por distintas causas (por ajustar la agenda del juzgado, por enfermedad del demandante, etc.), este hecho no puede perjudicar en ningún caso a la Sra. Lucía. En cuanto a la reconvención, considera plenamente acreditada la misma en el sentido ya referido, por las aportaciones de la demandada reconviniente, de manera que Lucía ha hecho pagos por distintos conceptos que sí que forman parte de aportaciones a la vida común, pero que no han sido reclamados. Ahora bien, también ha hecho pagos de cuota de hipoteca e ingresos en la cuenta privada del Sr. Alfredo (doc. 4 y 5). Ha quedado probado que el inmueble comprado necesitaba serias reformas para ser habitado, y que efectivamente se llevaron a cabo. Por tanto, considera que, de ser acogida la acción reivindicatoria, el reconvenido debe pagar a mi mandante las cantidades que la Sra. Lucía ingresó en la cuenta común procedente de la venta de su propiedad en Laredo (documentos nº. 7 y 8), y del préstamo personal (documento nº. 7), 17 por un total de 94.187,16 €, evitando de esta forma un enriquecimiento injusto del Sr. Alfredo que se beneficiaría doblemente (por la propiedad y por las aportaciones dinerarias de la demanda) sin que se le reconozca a la Sra. Lucía sus aportaciones a la propiedad en cuestión.

La parte recurrida manifiesta que la acción ejercitada es claramente la reinvindicatoria, constando suficientemente acreditado que el actor es el titular del pleno dominio con carácter privativo de todo el inmueble, y que se encuentra debidamente inscrito únicamente a favor de éste, y sin contradicción en el Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona, y la demandada no niega el derecho inscrito, (tampoco negó ni puso objeción alguna a la identificación de la finca objeto de la litis, ni tampoco que es ocupada por ella). Lo que la demandada (ahora apelante) mantiene es que la adquisición del inmueble se llevó a cabo por ambos, lo que no se considera acreditado en la sentencia de instancia, y, la parte apelante en el recurso que presenta, no combate los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia que recurre, sino que solo se limita a reproducir en el recurso lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, y reiterado en su escrito de reconvención, por lo que considera que el recurso no debió ser admitido. Además, solicita como cantidad indemnizatoria la renta mensual 700 € que fija el informe pericial obrante en las actuaciones (doc. 8 de la demanda). El perito del agencia inmobiliaria SR. Torcuato, refleja en su informe que la renta por la vivienda y terreno ocupada por la demandada está entre 600 y 700 €. Sin embargo, al ratificar su informe en sede judicial viene a reconocer que el importe de los arrendamientos ha subido, teniendo en cuenta que el informe hace ya varios años que lo emitió (22-julio-2018), que el importe de la renta descrita en su informe, La ocupación ilegítima por parte de la demandada de la vivienda y terreno objeto de la presente litis, conlleva falta de disposición de la misma por parte de mi representado. Otra circunstancia en la que nos basamos en solicitar el mayor de los importes (700 €/mes) que se fija como renta, lo está en el tiempo transcurrido desde la emisión del informe, hasta el dictado de la Sentencia, donde han trascurrido varios años, y el aplicación del IPC desde entonces para actualizar la renta señalada. Es por ello que solicitamos se mantenga la sentencia dictada en todos sus extremos, y sea modificada, únicamente en fijar como cuantía indemnizatoria la de 750 € mensuales en vez de los 450 € mensuales que refleja la resolución dictada, manteniendo el resto del contenido de la meritada Sentencia. Y de forma subsidiaria, y si nuestra petición de modificación no fuese acogida en los términos interesados, se mantenga la resolución dictada en instancia.

TERCERO.- Sobre la acción ejercitada por el actor.

La Jurisprudencia tiene declarado que "la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del dominio frente a la privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga " ( STS de 21 de febrero de 1941 ).

La acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder ( STS núm. 285/2015, 22 de Mayo ) y para su estimación es preciso la concurrencia de estos tres requisitos clásicos: (i) que el actor acredite su derecho de propiedad sobre la cosa que reclama; (ii) que la cosa se encuentre perfectamente identificada; y (iii) que la cosa venga siendo detentada o poseída por el demandado.

Por su parte, la acción declarativa de dominio es una acción que tan solo busca poner fin a una situación de inseguridad jurídica pues no pretende la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida ( STS núm. 661/2005, de 19 de julio ) debiendo concurrir para su éxito los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria, excepción hecha de la posesión por el demandado".

Para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor debe justificar y probar que es el propietario, es decir que ostenta un título de dominio que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada. El segundo requisito específico de tal acción es que su ejercicio ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar título jurídico alguno que así lo autorice o con título o derecho de menor entidad que el del actor. Y el tercero de los requisitos exige que solo procede reclamar una cosa señalada, concreta y determinada. Así en materia de inmuebles la STS de 25 de mayo de 2000 establece: "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( SS 16 de julio de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993 , entre otras muchas)".

También la STS de 7 de mayo de 2004 dice que: "jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitos que, de acuerdo con el art. 348 CC ,regulador de la " acción reivindicatoria " del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la "identificación" de las fincas, por cuanto que se exige que tal identificación debe de ser total y sin dudas". Y en igual sentido la STS de 13 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1598/2012 ), y STS de 26 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1902/2012 ): "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 , 1-4-1996 ) ( STS 17-3-2005 ).

Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007 )."

El actor debe probar su título de dominio, que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que basta la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 6 de julio de 1982 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/07/1982 Reivindicatoria ., en relación con los de 4 de noviembre de 1981 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 04/11/1981Reivindicatoria. y 24 de junio de 1966 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 24/06/1966 Reivindicatoria.).

En cuanto a la identificación de la cosa reclamada ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada ( STS de 9 de junio de 1982 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/06/1982 Reivindicatoria . , 22 de diciembre de 1983 , 15 de marzo de 1986 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 15/03/1986Reivindicatoria. o 3 de noviembre de 1989 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 03/11/1989 Reivindicatoria.. Sin que la mayor o menor cabida de un inmueble no empecé a su identidad ( STS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 01/03/1954 Reivindicatoria.) siendo la medida superficial un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos ( STS de 9 de noviembre de 1949 ),siendo suficiente que la finca determinada por sus cuatro puntos cardinales pueda trasladarse topográficamente sobre el terreno ( STS de 27 de enero de 1995 ,que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991).

En el presente caso, resulta claro que el actor ejercita la acción reivindicatoria, dado que no sólo pretende la declaración de su propiedad, sino que pretende recuperar la posesión de la finca, que le es negada por la parte demandada, que permanece en la posesión de la misma, amparándose en que bien ostenta derechos de propiedad sobre la misma, o bien otros derechos económicos o pecuniarios por su participación en su adquisición o reforma.

Y en el caso, el actor acredita plenamente su dominio, pues aporta a escritura de compraventa del inmueble, donde consta que el mismo adquirió, por sí solo, la finca en cuestión, encontrándose la misma inscrita en el Registro de la Propiedad. Este es un hecho no discutido por la demandada, de manera que la Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia respecto a la estimación de la demanda.

Y la Sala también comparte, la valoración de la Juzgadora de instancia en relación al hecho de que no consta acreditado ni que existiera pacto alguno entre las partes, para la adquisición conjunta de la propiedad, ni que la cantidad de 64.187,16 € que la demandada ingresó en la cuenta común, se destinaran al pago de la hipoteca concertada por el actor. AsŽ:

- Aunque se considera acreditado que la demandada percibió esta cantidad por la venta de una vivienda de su propiedad en el año 2.006, y que la ingresó en la cuenta común, no se aporta ningún documento que acredite que este dinero se destinó al pago de la hipoteca, y así, no se aporta ni un sólo documento relativo al extracto de movimientos de esta cuenta corriente, en donde conste la transferencia del dinero, ni otro documento donde conste el pago a la prestamista.

- De haberse realizado el pago de este dinero en el año 2006, la hipoteca se habría cancelado, dado que dicho importe era suficiente para cubrir el principal e intereses del préstamo hipotecario. Y ello, no solo no ocurrió, sino que el préstamo se amplió en los años 2.012 y 2.016

- La apelante en el recurso dice ahora que este pago no se realizó de una sola vez, sino que la hipoteca se abonaba mes a mes, conforme a lo establecido en el préstamo hipotecario, y por tanto, lo que pretende, es que se presuma que se ha realizado el pago con su dinero, al estar ingresado en la cuenta común. Pero tal argumentación no puede compartirse sin haberse aportado los extractos de movimientos de dicha cuenta, de manera que se desconoce absolutamente, los importes que importes que integraban la misma, en cuanto a los cargos y abonos que en la misma se realizaban. Según el actor, la cuenta se canceló en el año 2.008, y por ninguna de las partes se aporta soporte documental alguno relativo a las cuentas de la pareja, y evolución concreta de las mismas. Ni siquiera se aporta las cuentas y saldos existentes al momento de la ruptura de la pareja.

- También se pretende por la recurrente que se presuma el hecho de que la hipoteca se abonaba con este dinero, ingresado por ella en la cuenta común, queriendo llevar a la deducción de que las ampliaciones del crédito hipotecario se producen cuando empeora la situación económica del actor a consecuencia de la ruptura. Tal premisa tampoco puede compartirse, en primer lugar, porque la primera ampliación se produce en el año 2012, cuando aún no se había producido la ruptura de la pareja, y, en cualquier caso, porque no cabe obviar que el actor acredita que la segunda vivienda existente en la finca, la tenía alquilada a un tercero, y que con el importe de la renta que percibía por ésta se destinaba a cubrir gastos, entre ellos, el derivado de la hipoteca (El importe de la renta que cobraba, era suficiente para el pago de la cuota mensual para la amortización del préstamo hipotecario).

- Por tanto, y en definitiva, no habiéndose aportado los extractos de movimientos de la cuenta común, durante la convivencia, y las existentes al momento de la ruptura, no puede evaluarse la contribución de los miembros de la pareja al pago de los distintos gastos, no pudiendo partirse de las presunciones que la recurrente pretende para la declaración del derecho de copropiedad; y ello, en especial, cuando consta que el actor contaba con ingresos (al parecer de una pensión, según se aduce por la demandada), y que con el alquiler de la segunda vivienda existente en la finca, podía costear las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario.

- En el caso, además, no se justifica motivo alguno para que la vivienda, si hubiera sido esa la intención de las partes, no se hubiera adquirido por los dos miembros de la pareja, por mitad y pro indiviso. Según acredita la demandada reconviniente en su escrito, la misma trabajaba, por lo que no existía inconveniente alguno para que no solo la adquisición del inmueble, sino también la constitución del préstamo hipotecario, se concertara por ambos. Y desde luego, la parte recurrente ni siquiera explica un motivo para ello, no siendo factible escudarse sólo en la confianza derivada de la relación de pareja.

- Finalmente, señalar que la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Lec, respecto a la adquisición de la finca por ambos miembros de la pareja ( y no solo por el actor), corresponde a la parte demandada reconviniente, ahora recurrente.

CUARTO.- Sobre la restitución económica solicitada por la recurrente.

Se denuncia por la recurrente error en la valoración de la prueba, y a tal efecto, debe de señalarse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Y en este caso, la Sala comparte el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, la cual valora toda la documental que se aportó por la demandada en su contestación y demanda reconvencional, así como las testificales practicadas en la vista, siendo que los testigos que depusieron no pueden aportar dato específico alguno al caso pues "desconocen fehacientemente las cantidades que cada parte obtenía y dedicaba al sostenimiento de la familia o adquisición de bienes propios o comunes". Así, se considera, al igual que la Juzgadora de instancia, que no resulta "acreditado en modo alguno que dichas cuantías fuesen destinadas a la adquisición o rehabilitación de la finca cuya posesión hoy se discute, tratándose de meras aportaciones a la vida en común, propias de una pareja".

- En el recurso, siendo la acción ejercitada, la reivindicatoria, la recurrente ya no solicita el reconocimiento de la copropiedad de la finca, por mitad, o al 50%, sino que pretende la restitución de las cantidades que se ingresaron en la cuenta común.

Y a tal fin, la acción de restitución que se ejerció en la demanda reconvencional, no tiene relación ni con la acción reinvindicatoria del dominio que se plantea en la demanda, ni con la acción declarativa que se ejerció en la demanda reconvencional, sino que lo que se pretende es la restitución de cantidades por la aplicación del régimen económico que la pareja more uxorio mantenía durante la convivencia.

Así, debe de señalarse que la unión extramatrimonial presenta junto a facetas puramente personales, una serie de aspectos de carácter económico-patrimonial, en cuanto conocido es, a través de constante criterio jurisprudencial, que toda unión paramatrimonial -"more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" -aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos- determinarán el concreto régimen de los bienes. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad.

Las denominadas "parejas de hecho" o de convivencia "more uxorio" han representado siempre la dificultad de las relaciones jurídicas tácitas. Lo que supone la necesidad de averiguar el contenido de la voluntad de las partes, con una doble dificultad. Por una parte la confusión -al menos parcial- de patrimonios (sobre todo en lo atinente al fungible dinero) y, por otra parte, la coexistencia de elementos personales y de convivencia que no se hallan sujetos a los principios contables básicos. Por ello, la jurisprudencia ha sido extremadamente cauta a la hora de señalar la figura jurídica que, por analogía, pudiera aplicarse a aquella situación. Lo que sí ha dejado claro es que no se trata de una situación equivalente al matrimonio, por lo que no puede aplicarse automáticamente la regulación económica de estos. Habrá que estar, como se dijo antes, a lo que acordaran los convivientes por pacto expreso o por su " facta conludenctia". Y se ha escrito, que no es posible hablar como regla general de la existencia de un principio que obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela.

"Desde un punto de vista estrictamente doctrinal, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones. Así, la S. 153/2006, de 20 de marzo razonaba que "Las convivencias " more uxorio" han planteado siempre la dificultad propia de las relaciones jurídicas tácitas. Es decir, la necesidad de averiguar el contenido de la voluntad interna de sus componentes. Añadida a esta dificultad genérica la de encontrarnos ante un fenómeno no estrictamente patrimonial, como pudiera ser una copropiedad ordinaria o una sociedad irregular, sino con unos componentes personales y de convivencia que no se hallan sujetos a los principios contables básicos, puesto que los flujos económicos de sus componentes y del ente común que configuran, son difícilmente discernibles e identificables. Siendo muchas veces -si no siempre- imposible realizar una disección limpia de los estados de "debe" y "haber" que surgieron -si surgieron- durante la convivencia. Por ello la jurisprudencia ha sido extremadamente cauta a la hora de señalar la figura jurídica que por analogía pudiera aplicarse a aquella situación (ruptura de una convivencia a modo matrimonial). Así, deja claro que no se trata de una situación equivalente al matrimonio, por lo que no puede considerarse automáticamente aplicable a una unión libre el régimen económico matrimonial, ni siquiera el de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal, condominio ordinario o de cualquier otra forma). Habrá que estar a lo que acordaran los convivientes por pacto expreso o por sus "facta concludentia"; respetando siempre los límites del artículo 1.255 del Código Civil . En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 , 23 de julio de 1998 y 22 de enero de 2001 , entre otras.". Como certeramente señala la S.T.S. 14 de mayo de 2004 , "... la convivencia es no sólo una comunidad económica sino, además, una comunidad de vida y las aportaciones personales de la convivencia -además de tener un indiscutible valor económico (así, art. 103, medida 3ª, segundo párrafo)- no pueden obviarse al determinar la propiedad de una cosa común."

-Y en estos casos la persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto, bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del Código civil , bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios, o bien incluso en las reglas de sociedad irregular.

-Y en este caso, al margen de lo relativo a la propiedad o copropiedad de la vivienda, ninguna acción se ejercita de las enunciadas. Más bien al contrario, la apelante, al solicitar la restitución de estas cantidades, lo hace en lo que considera aportaciones para la adquisición de la vivienda, el pago del préstamo hipotecario o la reforma de las viviendas.

Así, sería justo la devolución o restitución de determinadas cantidades, si se acredita que existió un enriquecimiento injusto del actor a costa de la demandada, por los ingresos realizados en la cuenta común, o si se acredita el pacto existente entre los convivientes en relación a la gestión y respeto a peculio de cada uno, o por la gestión de bienes ajenos o por la existencia de una sociedad irregular. Pero como se dice, ninguna de estas acciones se ha ejercitado en el presente procedimiento, por lo que no puede entrarse a resolver sobre las mismas.

La restitución de las cantidades solicitadas exige la prueba sobre gestión del patrimonio familiar, con objeto de comprobar la existencia o no de traslados económicos en favor de un miembro de la pareja y en contra de su real propietario; y ello, solo puede realizarse con la aportación de la prueba relativa a ingresos y gastos generales de las partes, y en especial, de las cuentas gestionadas por los miembros de la pareja.

En el caso, se reitera que no se ha aportado prueba alguna por ninguna de las partes relativa a las cuentas corrientes de los miembros de la pareja, de manera que se desconocen con qué cuentas corrientes ha contado la pareja durante la convivencia (según el actor, la cuenta común donde se realizaron los ingresos se canceló en el año 2008), y las aportaciones de trascendencia de cada uno, y los saldos existentes a la fecha de la ruptura, bien de titularidad individual o conjunta. Ciertamente, no puede exigirse un examen taxativo de las aportaciones concretas a lo largo del tiempo (lo que sería sino imposible, sí dificultoso), pero sí los movimientos relevantes de incidencia en la economía familiar.

Así, en un caso en el que un miembro de la pareja reclamaba sus aportaciones a la vivienda propiedad de la Señora, y otras aportaciones económicas, el TS ratificaba la denegación para su reintegro en sentencia de 8 de mayo de 2008 , expresando que "En el presente caso, del contenido de lo actuado queda acreditado que pese a la relación sentimental habida entre el actor y la madre de la demandada y la existencia de un proyecto de vida en común, únicamente por la Sra. Alicia se procedió a adquirir la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Utrillas (Teruel) -poniéndola a nombre de la misma- y a suscribir el oportuno préstamo hipotecario; y aunque si bien es cierto que el pago de las oportunas cuotas, impuestos y seguros estaba domiciliado en una cuenta titularidad de ambos y que el actor efectuó aportaciones regulares para sufragar los gastos de todo tipo derivados de la vida en común, debido al empleo menos estable de la madre de la demandada, la misma a buen seguro contribuiría con su aportación personal a la unión, cuidando del hogar y de las cuestiones, diferentes de las económicas, que rodean la misma; de forma que los pagos vinculados a la vivienda, ya por cuotas de hipoteca o por impuestos o seguros, se hicieron en beneficio de ambos y el actor no podría pedir ahora el reembolso de la mitad o el 100 % de las cuotas hipotecarias, impuestos y gastos, sin tener en cuenta las aportaciones personales de la demandada a la vida en común, y también económicas; siendo obvio que no puede determinarse con claridad, en esa confusión de patrimonios, la parte abonada por cada uno ni la contribución, de todo orden, personal y patrimonial, efectuada por los miembros de la pareja, para satisfacer las deudas contraídas para la adquisición del inmueble en cuestión o para hacer frente a otros muchos gastos comunes, además del referido en los autos, que debieron ser afrontados, y que igualmente contaron, según se desprende de las testificales practicadas y de su informe de vida laboral, con los rendimientos económicos obtenidos por la madre de la demandada y derivados, no solo de su trabajo por cuenta ajena o propia, sino también del alquiler de la mencionada vivienda. En definitiva, conforme a lo anteriormente expuesto -y pese a la modificación del "petitum" aceptada en el acto de audiencia previa- la carga de la prueba de que la cantidad reclamada es correcta y exigible y de que existió voluntad de constituir una comunidad incumbe a la parte actora exclusivamente y no a la demandada, lo que resulta acorde con la previsión normativa contenida en el artículo 217.2 de la LEC , conforme a la cual habría de probar tales hechos fundamentadores de su pretensión deducida en juicio, habida cuenta de que la argumentación expuesta en el escrito de contestación a la demanda desvirtuaba el fundamento nuclear de tal pretensión. Por consiguiente, y de acuerdo con lo ya expuesto, la demanda debe ser desestimada".

- En el caso, al margen de la prueba de los ingresos de 61.000 Euros de la venta de la vivienda propiedad de la demandada, y de los 30.000 Euros ingresados en la cuenta común, lo que es reconocido por la parte actora, por la demandada sólo se acredita poseer dos recibos de pago de hipoteca, que el demandado tenía una pensión por incapacidad permanente total, las nóminas de la misma, y entrega de cantidades al actor por la demandada para el abono de suministros de agua y luz y comunidad de propietarios o a otros fines familiares, prueba que como se ha indicado, se considera insuficiente a los fines pretendidos, y que, además, acredita que además de la cuenta común, ambos miembros de la pareja mantenían cuentas corrientes individuales o, al menos, economías independientes.

Por tanto, y en consecuencia, no cabe más pronunciamiento que el desestimatorio, con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Sobre la indemnización por lucro cesante.

La indemnización que se solicitó por el actor y que se concede en sentencia, es procedente, dado que la demandada vivene ocupando la vivienda sin poseer título alguno para ello, siendo evidente desde que se interpuso la demanda de desahucio por el actor, que éste no mostraba su consentimiento por el uso que la demandada ha venido haciendo del inmueble, y que en los presentes autos, no se ha acreditado que la demandada haya contribuido al pago de la vivienda.

En cuanto al importe de la indemanización concedida en sentencia, se considera correcta, no sólo por la pericial que se aportó con la demanda, que a pesar de su impugnación por la recurrente, se considera adecuada conforme a las reglas de la sana crítica, y , en especial, porque el importe concedido se corresponde con la cuantía del alquiler de la otra vivienda anexa, que el actor tenía alquilada a terceros.

La indemnización que se concede se corresponde con el hecho de que el actor no ha tenido la vivienda a su disposición durante todo el tiempo ranscurrido desde el emplazamiento hasta la sentencia, con evidente perjuicio para el actor. En este caso, además, el actor acredita, y no se ha negado por la caontraria, que el mismo tenía alquilada a terceros la vivienda anexa a la que fue familiar, con cuyos ingresos podía atender los gastos del préstamo hipotecario y otros, por lo que es patente el perjuicio irrogado al actor por esta causa, y con independencia de lo que ha durado el procedimiento, es patente que la demandada ha continuado residiendo en la vivienda duratne todo este tiempo.

Por lo que se refiere al actor, en el recurso solicita el aumento de la renta a 700 € mensuales, pero no cabe atender tal petición, dado que en su recurso se limitó a oponerse al recurso de apleación interpuesto de contrario, sin impugnar, al mismo tiempo, la sentencia dictada, motivo por el que el Juzgado no ha dado trámite a la impugnación, al no formularse en forma. Es por ello, dada la evidente indefensión que ello causa a la otra parte, que ni siquiera ha tenido la oportunidad de oponerse a este motivo, no cabe entrar en su planteamiento, debiendo estarse a lo ya acordado anteriormente.

SEXTO. Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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