Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 613/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 234/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 613/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100736
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2944
Núm. Roj: SAP MA 2944:2025
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
Doña INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
En Málaga, a 21 DE MAYO DE 2025.
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Contratados una serie de seguros se reclama por la actora el pago a que los mismos dan derecho por haber terminado el plazo pactado (o prorrogado cuando lo fue) en su caso. Se trata de seguros de vida que la parte actora los refiere a productos de inversión (seguro-ahorro) y que la demandada lo refiere solo a seguro o principalmente a este. Nos encontramos por tanto con un seguro de vida que cuenta con garantía de interés, también denominado seguro de vida ahorro con tipo de interés garantizado. Se trata , conforme a la documental, de un seguro de vida- ahorro, donde el tomador paga una prima única y, al vencimiento del contrato, el beneficiario recibe un capital garantizado con una rentabilidad preestablecida. Además de la prestación en caso de supervivencia, el seguro incluye una garantía por fallecimiento, que contempla el pago del valor garantizado de la póliza más un capital adicional de 600 €. Considerando el informe pericial aportado por la demandada el seguro tenía un interés garantizado del 10,5% anual durante los primeros 7 años, y posteriormente se redujo al 4% anual. El contrato se suscribió inicialmente en 1995 con una duración de 7 años, pero fue prorrogado hasta 24 de mayo de 2014 mediante acuerdos entre los tomadores y la aseguradora.
En resumen, podemos decir que este seguro combina elementos de ahorro e inversión, asegurando una rentabilidad mínima garantizada y una cobertura en caso de fallecimiento.
Es importante tener en cuenta también que el 12 de mayo de 2018 hay un requerimiento de información y pago que se fundamenta en la solicitud formal a la aseguradora para que proporcione detalles sobre el estado de las pólizas suscritas incluyendo la fecha de vencimiento los intereses generados y cualquier otra información relevante adicional así como el pago inmediato de las cantidades adeudadas derivadas del vencimiento de dichas pólizas con sus respectivos intereses en caso de mora destacando la exigencia de una respuesta en un plazo determinado y advirtiendo de la posibilidad de emprender acciones legales en caso de incumplimiento
También que en fecha de 21 de noviembre de 2018 se firman entre las partes liquidaciones de los distintos seguros, recogiendo el siguiente apartado en cada uno de ellos: "En consecuencia, devuelvo la documentación correspondiente a ella, para ser anulada, quedando libre la Compañía, de cualquier responsabilidad referente a la misma."
La demanda se presenta en septiembre de 2021 y en ella se reclama, alegando prescripción la contraria, las cuantía derivadas del informe pericial aportado que recoge tanto los intereses de las mismas más lo que llama daño fiscal por el mejor tratamiento del rescate en 2014 que en 2018. Un resumen de dicha reclamación ( s.e.u.o.) es el siguiente:
Todo ello más intereses del artículo 20 LCS desde 23 de mayo de 2014 y pago de intereses generados desde la fecha de pago hasta la fecha de sentencia.
La sentencia desestima la demanda presentada. Entiende que la acción de reclamación estaba sujeta al plazo de prescripción de cinco años desde la fecha en que pudo ejercitarse (24 de mayo de 2014, fecha de vencimiento de las pólizas) de conformidad al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). La primera reclamación fehaciente, nos dice, no se realizó hasta mayo de 2018, cuando los actores enviaron un burofax a la aseguradora solicitando información y el pago de los fondos. Termina diciendo que al haber transcurrido más de cinco años antes de la presentación de la demanda, la acción se considera prescrita, por lo que la reclamación no puede prosperar. Recoge también que no hay mora de la aseguradora ( Artículos 16 y 18 LCS) Afirmará que la aseguradora no estaba obligada a pagar automáticamente las prestaciones al vencimiento del contrato en 2014 pues según los artículos 16 y 18 LCS, la obligación de pago de la aseguradora solo se activa cuando el beneficiario comunica y acredita su derecho. En este caso, los demandantes no notificaron ni reclamaron el pago hasta 2018, lo que demuestra falta de diligencia por su parte. La aseguradora tenía por su parte disponibles los fondos, pero no podía abonarlos sin una solicitud formal y justificación del beneficiario, conforme a lo pactado en la Condición General 5 de las pólizas.
Respecto del finiquito y conformidad con el pago (prueba documental, documento nº 3 de la demanda) nos dirá que el 21 de noviembre de 2018, los actores firmaron los finiquitos donde expresaban su conformidad con las cantidades recibidas y exoneraban a la aseguradora de cualquier responsabilidad posterior. Y por tanto la firma de estos documentos implica la aceptación del pago sin reservas, por lo que posteriormente no pueden reclamar intereses ni compensaciones adicionales. Se razona también que hay una falta de prueba de daño económico y rentabilidad del sector ( Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC) pues la parte demandante basó su reclamación en un informe pericial que calculaba compensaciones basadas en el interés legal y en la rentabilidad del sector asegurador pero sin embargo, la sentencia considera que no se ha acreditado un daño económico real derivado del retraso en el pago. La juzgadora da mayor credibilidad al informe pericial presentado por la aseguradora, que concluye que el retraso en el cobro fue consecuencia de la inacción de los beneficiarios. Finalmente nos dice que no procede aplicar el interés del artículo 20.4 LCS, pues el mismo establece que, en caso de mora de la aseguradora, esta debe pagar un interés de demora del 50% durante los dos primeros años y un 20% anual después. No obstante, la sentencia considera que no hubo mora, ya que la aseguradora no recibió la comunicación del beneficiario en tiempo y forma. De esta forma y como la obligación de pago solo nace cuando el beneficiario lo solicita y acredita, no es aplicable el régimen sancionador de intereses de demora.
Aunque se refiere el apelante a la nulidad de la sentencia y , tal y como afirma la parte apelada, parece dejar intuir la falta de motivación, se trata ciertamente de una confusión importante de instituciones y figuras de la propia parte, que finalmente lo que pretende es la revocación de la sentencia y otra dictada a su favor. Todo lo que alega en referencia a ello es error en la valoración de la prueba ( además de la falta de prescripción) por lo que la construcción del recurso de apelación haciendo referencia a esa nulidad y a la falta de motivación deben considerarse inocuas y ser desestimadas.
A más incidir y para culminar el argumento nos dirá el Tribunal Supremo ( por todas Sentencia 504/2016 de 20 de julio de 2016 recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 2111/2014. ) que «...con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto:
Por tanto y a la vista de ello no hay falta de motivación ni nulidad de la sentencia.
La acción no está prescrita ni tampoco hay una renuncia a la reclamación de cantidades en los documentos de liquidación presentados.
La acción se interrumpe en 12 de mayo de 2018 habiendo concluido los contratos, como hecho no controvertido, en fecha de 24 de mayo de 2014. La demanda se presenta en 2021, por lo que no hay prescripción. El Artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 recoge expresamente que
Y tal y como hemos visto anteriormente, al firmar la liquidación de las cuantías que fueron pagadas no se realiza ninguna renuncia a reclamar , sino que lo que se recoge es referido a la documentación de los seguros:
No puede entenderse como renuncia ni como renuncia tácita partiendo de la consideración de consumidor del reclamante y , sin perjuicio de ello, como interpretación forzada de una renuncia.
Por lo tanto procede entender que no está prescrita la acción.
La parte recurrente había referido también que la juzgadora habría resuelto la prescripción y sin embargo entró en el fondo del asunto. Se trata de una técnica ciertamente beneficiosa para el propio recurrente que vió por ello rechazadas sus pretensiones, pues su derecho de defensa y contradicción es completo al saber cuáles son las razones de desestimación de su demanda. Más allá de lo que afirma la parte en cuanto a nulidad , lo que permite es conocer globalmente la totalidad de los argumentos ( silogismo) que ha desarrollado el juzgador a la hora de resolver.
El punto trascendental a la hora de resolver es si la obligación que se deriva de los contratos de seguro se daba automáticamente una vez cumplidos los plazos de la misma o bien debía exigir, como defiende la aseguradora y la sentencia apelada, una interpelación y reclamación por parte del demandante que no se hizo hasta cuatro años después.
Es aceptado por ambas partes que los contratos finalizan, tal y como fueron pactados en una fecha concreta de 2014. Desde la finalización se producen los derechos económicos a favor del beneficiario de los mismos.
También es evidente que en caso de producirse el fallecimiento de la persona sobre la que se asegura y dado que los contratos recogen derechos económicos bien llegado el momento de terminación del mismo tanto por vida como por fallecimiento, es a la contraparte a quien corresponde (tomador o beneficiario según el caso) ponerlo en conocimiento, pues difícilmente puede saberlo la aseguradora de otra forma. Conforme al artículo 83 LCS
Si bien en este supuesto es necesario ponerlo en conocimiento del asegurador, no ocurre lo mismo cuando de lo que se trata es de terminación del contrato pactado, como es el caso. En este supuesto nos encontramos con una obligación de cumplimiento por parte del asegurador que incluso va más allá de otras reclamaciones y a favor del beneficiario sea quien sea. El artículo 88 LCS nos dice que
Al tratarse de un contrato mercantil es aplicable el artículo 62 del Código de Comercio, pues se trata de una obligación que tenía un plazo pactado y que podría suceder con una contingencia como la muerte (en cuyo caso hay que ponerlo en conocimiento) o con la terminación del contrato y según el mismo. El citado precepto nos dice lo siguiente:
Conjugando por lo tanto los artículos 88 LCS y 62 Cco, resultaría que en caso de cumplimiento del contrato el mismo es exigible desde luego, si bien conforme a lo que el contrato recoja ( en cumplimiento del contrato). Y es la cláusula quinta del mismo la que nos recoge que la obligación del beneficiario de comunicar el vencimiento y justificar su derecho (Condición General 5 del contrato de seguro).Esta cláusula establece que el cobro de la prestación requiere una solicitud expresa del beneficiario, acompañado de los documentos necesarios. La aseguradora solo tiene la obligación de tener los fondos disponibles a la espera de la reclamación del beneficiario, pero no de realizar el pago de forma automática. En concreto y literalmente recoge lo siguiente:
Esto nos lleva al régimen del cumplimiento y los efectos de la morosidad en las obligaciones mercantiles que junto a lo dispuesto en la ley del contrato de seguro , obedecen a lo previsto en el artículo 63 Código de Comercio. En este precepto se recogen dos reglas distintas, a saber:
Pues bien, resulta que a efectos de cumplimiento el mismo, para la aseguradora, se produce con la reclamación y la entrega de la documentación, por lo que los efectos reclamados en la demanda sobre el pago de intereses no podrán darse hasta que haya interpelación. Porque aunque el seguro tenía un plazo de duración y un término de extinción, no tiene plazo de cumplimiento hasta que no haya interpelación ( también desde ahí modulado).
Por lo tanto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
