Sentencia Civil 613/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 613/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 234/2025 de 21 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ

Nº de sentencia: 613/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100736

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2944

Núm. Roj: SAP MA 2944:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 613/25

=====================================

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Doña INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

=====================================

En Málaga, a 21 DE MAYO DE 2025.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 234/25, los autos procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 7 DE MÁLAGA, juicio ordinario 1815/21 , de una como apelante Leopoldo , representado por el/la procurador Sr/Sra. López Soto y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra Ortiz Hernandez, frente a AEGONESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el/la procurador Sr./Sra. Ojeda y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Fernández González, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido seguros.

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 , dictada en el juicio ordinario 1815/21 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

Se desestima la demanda presentada por D/ña Leopoldo y Leticia frente a AEGON ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que se absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO:Frente a la misma se ha interpuesto recurso de apelación. Al margen de hablar de nulidad de la sentencia sin que se refiera a ninguna razón de apelación por infracción procesal ( art 459 LEC) la parte apelante , resumidamente, recoge en su recurso los siguientes. Error en la valoración de la prueba: Se argumenta que el fallo judicial no ha considerado adecuadamente las pruebas presentadas por la parte apelante, en especial las pruebas periciales, basando su decisión exclusivamente en la documentación aportada por la parte contraria. Indebida imputación de obligación previa de requerimiento: Se sostiene que el tribunal ha considerado erróneamente que los asegurados debían comunicar el vencimiento del contrato para poder exigir la restitución de su inversión. Sin embargo, se argumenta que se trata de un contrato de inversión y no un seguro de vida, por lo que, al cumplirse el plazo estipulado, la aseguradora debía devolver automáticamente el capital invertido y sus rendimientos sin necesidad de requerimiento previo. Mora de la aseguradora: Se alega que la entidad aseguradora incurrió en mora automática al no realizar la devolución del capital en la fecha de vencimiento de los contratos. Se defiende que la obligación de pago era exigible, vencida y determinada, sin necesidad de reclamación previa por parte de los asegurados. Enriquecimiento injusto: Se denuncia que, si la aseguradora no era requerida a devolver las cantidades, podría apropiarse indebidamente del capital invertido por los asegurados, lo cual sería un claro caso de enriquecimiento injusto. Incorrecta aplicación de la prescripción: Se impugna la decisión de considerar prescrita la acción de reclamación. Se argumenta que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el asegurado tuvo conocimiento efectivo del perjuicio sufrido y que, en cualquier caso, la interposición del burofax en 2018 interrumpió la prescripción, por lo que la reclamación sigue siendo válida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Se invoca el artículo 24 de la Constitución Española, alegando que la resolución impugnada ha causado indefensión a los asegurados al desestimar la demanda sin una adecuada valoración de los hechos y el derecho aplicable.

TERCERO:Dado traslado a la parte contraria se opuso. Resumidamente , tras rechazar la nulidad que parece haberse alegado por falta de motivación, se alega que hay una adecuada valoración de la prueba y correcta fundamentación jurídica. Se argumenta que el recurso de apelación carece de fundamento, ya que se basa en una versión subjetiva y contradictoria de los hechos, sin exponer errores específicos de la resolución. Se insiste en que los contratos en cuestión eran seguros de vida-ahorro, no meros productos de inversión. Se destaca que, a cambio del pago de primas, la aseguradora se comprometía a pagar una prestación en caso de fallecimiento o supervivencia del asegurado. Se rechaza la idea de que el vencimiento del contrato conllevara automáticamente la obligación de pago sin intervención del beneficiario pues conforme a la Ley de Contrato de Seguro, el beneficiario debía comunicar el vencimiento y acreditar su derecho antes de recibir el pago. Se argumenta que la aseguradora no podía realizar un pago automático, ya que desconocía si el asegurado había fallecido o no, y debía verificar la identidad del beneficiario. Se indica que la aseguradora tenía lista la provisión matemática para el pago desde el vencimiento de las pólizas. Pero que sin embargo, no pudo realizar el pago hasta que el beneficiario se identificó y cumplió con los requisitos legales. Se argumenta que el retraso en el cobro no es imputable a la aseguradora, sino al beneficiario, que no reclamó el pago hasta 2018.Se subraya igualmente que la aseguradora tenía la obligación de verificar si el asegurado había fallecido para aplicar correctamente la fiscalidad correspondiente (IRPF o Impuesto de Sucesiones y Donaciones). Se destaca que en 2018, cuando finalmente reclamó el pago, el beneficiario firmó finiquitos en los que aceptaba los importes recibidos y exoneraba a la aseguradora de cualquier responsabilidad futura. Se argumenta que estos finiquitos confirman que el beneficiario estaba conforme con la cantidad recibida y que no puede reclamar intereses adicionales. Respecto de la prescripción de la acción se alega que el plazo de prescripción de cinco años para reclamar el pago comenzó a contar desde el vencimiento de las pólizas en 2014 y que por tanto la demanda fue presentada fuera de plazo y, por lo tanto, la acción ha prescrito.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

Contratados una serie de seguros se reclama por la actora el pago a que los mismos dan derecho por haber terminado el plazo pactado (o prorrogado cuando lo fue) en su caso. Se trata de seguros de vida que la parte actora los refiere a productos de inversión (seguro-ahorro) y que la demandada lo refiere solo a seguro o principalmente a este. Nos encontramos por tanto con un seguro de vida que cuenta con garantía de interés, también denominado seguro de vida ahorro con tipo de interés garantizado. Se trata , conforme a la documental, de un seguro de vida- ahorro, donde el tomador paga una prima única y, al vencimiento del contrato, el beneficiario recibe un capital garantizado con una rentabilidad preestablecida. Además de la prestación en caso de supervivencia, el seguro incluye una garantía por fallecimiento, que contempla el pago del valor garantizado de la póliza más un capital adicional de 600 €. Considerando el informe pericial aportado por la demandada el seguro tenía un interés garantizado del 10,5% anual durante los primeros 7 años, y posteriormente se redujo al 4% anual. El contrato se suscribió inicialmente en 1995 con una duración de 7 años, pero fue prorrogado hasta 24 de mayo de 2014 mediante acuerdos entre los tomadores y la aseguradora.

En resumen, podemos decir que este seguro combina elementos de ahorro e inversión, asegurando una rentabilidad mínima garantizada y una cobertura en caso de fallecimiento.

Es importante tener en cuenta también que el 12 de mayo de 2018 hay un requerimiento de información y pago que se fundamenta en la solicitud formal a la aseguradora para que proporcione detalles sobre el estado de las pólizas suscritas incluyendo la fecha de vencimiento los intereses generados y cualquier otra información relevante adicional así como el pago inmediato de las cantidades adeudadas derivadas del vencimiento de dichas pólizas con sus respectivos intereses en caso de mora destacando la exigencia de una respuesta en un plazo determinado y advirtiendo de la posibilidad de emprender acciones legales en caso de incumplimiento

También que en fecha de 21 de noviembre de 2018 se firman entre las partes liquidaciones de los distintos seguros, recogiendo el siguiente apartado en cada uno de ellos: "En consecuencia, devuelvo la documentación correspondiente a ella, para ser anulada, quedando libre la Compañía, de cualquier responsabilidad referente a la misma."

La demanda se presenta en septiembre de 2021 y en ella se reclama, alegando prescripción la contraria, las cuantía derivadas del informe pericial aportado que recoge tanto los intereses de las mismas más lo que llama daño fiscal por el mejor tratamiento del rescate en 2014 que en 2018. Un resumen de dicha reclamación ( s.e.u.o.) es el siguiente:

Todo ello más intereses del artículo 20 LCS desde 23 de mayo de 2014 y pago de intereses generados desde la fecha de pago hasta la fecha de sentencia.

La sentencia desestima la demanda presentada. Entiende que la acción de reclamación estaba sujeta al plazo de prescripción de cinco años desde la fecha en que pudo ejercitarse (24 de mayo de 2014, fecha de vencimiento de las pólizas) de conformidad al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). La primera reclamación fehaciente, nos dice, no se realizó hasta mayo de 2018, cuando los actores enviaron un burofax a la aseguradora solicitando información y el pago de los fondos. Termina diciendo que al haber transcurrido más de cinco años antes de la presentación de la demanda, la acción se considera prescrita, por lo que la reclamación no puede prosperar. Recoge también que no hay mora de la aseguradora ( Artículos 16 y 18 LCS) Afirmará que la aseguradora no estaba obligada a pagar automáticamente las prestaciones al vencimiento del contrato en 2014 pues según los artículos 16 y 18 LCS, la obligación de pago de la aseguradora solo se activa cuando el beneficiario comunica y acredita su derecho. En este caso, los demandantes no notificaron ni reclamaron el pago hasta 2018, lo que demuestra falta de diligencia por su parte. La aseguradora tenía por su parte disponibles los fondos, pero no podía abonarlos sin una solicitud formal y justificación del beneficiario, conforme a lo pactado en la Condición General 5 de las pólizas.

Respecto del finiquito y conformidad con el pago (prueba documental, documento nº 3 de la demanda) nos dirá que el 21 de noviembre de 2018, los actores firmaron los finiquitos donde expresaban su conformidad con las cantidades recibidas y exoneraban a la aseguradora de cualquier responsabilidad posterior. Y por tanto la firma de estos documentos implica la aceptación del pago sin reservas, por lo que posteriormente no pueden reclamar intereses ni compensaciones adicionales. Se razona también que hay una falta de prueba de daño económico y rentabilidad del sector ( Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC) pues la parte demandante basó su reclamación en un informe pericial que calculaba compensaciones basadas en el interés legal y en la rentabilidad del sector asegurador pero sin embargo, la sentencia considera que no se ha acreditado un daño económico real derivado del retraso en el pago. La juzgadora da mayor credibilidad al informe pericial presentado por la aseguradora, que concluye que el retraso en el cobro fue consecuencia de la inacción de los beneficiarios. Finalmente nos dice que no procede aplicar el interés del artículo 20.4 LCS, pues el mismo establece que, en caso de mora de la aseguradora, esta debe pagar un interés de demora del 50% durante los dos primeros años y un 20% anual después. No obstante, la sentencia considera que no hubo mora, ya que la aseguradora no recibió la comunicación del beneficiario en tiempo y forma. De esta forma y como la obligación de pago solo nace cuando el beneficiario lo solicita y acredita, no es aplicable el régimen sancionador de intereses de demora.

Segundo: Sobre la nulidad pretendida de la sentencia.

Aunque se refiere el apelante a la nulidad de la sentencia y , tal y como afirma la parte apelada, parece dejar intuir la falta de motivación, se trata ciertamente de una confusión importante de instituciones y figuras de la propia parte, que finalmente lo que pretende es la revocación de la sentencia y otra dictada a su favor. Todo lo que alega en referencia a ello es error en la valoración de la prueba ( además de la falta de prescripción) por lo que la construcción del recurso de apelación haciendo referencia a esa nulidad y a la falta de motivación deben considerarse inocuas y ser desestimadas.

A más incidir y para culminar el argumento nos dirá el Tribunal Supremo ( por todas Sentencia 504/2016 de 20 de julio de 2016 recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 2111/2014. ) que «...con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto:

[...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

Por tanto y a la vista de ello no hay falta de motivación ni nulidad de la sentencia.

Tercero: Sobre la prescripción.

La acción no está prescrita ni tampoco hay una renuncia a la reclamación de cantidades en los documentos de liquidación presentados.

La acción se interrumpe en 12 de mayo de 2018 habiendo concluido los contratos, como hecho no controvertido, en fecha de 24 de mayo de 2014. La demanda se presenta en 2021, por lo que no hay prescripción. El Artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 recoge expresamente que Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.

Y tal y como hemos visto anteriormente, al firmar la liquidación de las cuantías que fueron pagadas no se realiza ninguna renuncia a reclamar , sino que lo que se recoge es referido a la documentación de los seguros:

"En consecuencia, devuelvo la documentación correspondiente a ella, para ser anulada, quedando libre la Compañía, de cualquier responsabilidad referente a la misma."

No puede entenderse como renuncia ni como renuncia tácita partiendo de la consideración de consumidor del reclamante y , sin perjuicio de ello, como interpretación forzada de una renuncia.

Por lo tanto procede entender que no está prescrita la acción.

La parte recurrente había referido también que la juzgadora habría resuelto la prescripción y sin embargo entró en el fondo del asunto. Se trata de una técnica ciertamente beneficiosa para el propio recurrente que vió por ello rechazadas sus pretensiones, pues su derecho de defensa y contradicción es completo al saber cuáles son las razones de desestimación de su demanda. Más allá de lo que afirma la parte en cuanto a nulidad , lo que permite es conocer globalmente la totalidad de los argumentos ( silogismo) que ha desarrollado el juzgador a la hora de resolver.

Cuarto: Sobre el cumplimiento de las obligaciones y la obligación de pago o requerimiento.

El punto trascendental a la hora de resolver es si la obligación que se deriva de los contratos de seguro se daba automáticamente una vez cumplidos los plazos de la misma o bien debía exigir, como defiende la aseguradora y la sentencia apelada, una interpelación y reclamación por parte del demandante que no se hizo hasta cuatro años después.

Es aceptado por ambas partes que los contratos finalizan, tal y como fueron pactados en una fecha concreta de 2014. Desde la finalización se producen los derechos económicos a favor del beneficiario de los mismos.

También es evidente que en caso de producirse el fallecimiento de la persona sobre la que se asegura y dado que los contratos recogen derechos económicos bien llegado el momento de terminación del mismo tanto por vida como por fallecimiento, es a la contraparte a quien corresponde (tomador o beneficiario según el caso) ponerlo en conocimiento, pues difícilmente puede saberlo la aseguradora de otra forma. Conforme al artículo 83 LCS Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

Si bien en este supuesto es necesario ponerlo en conocimiento del asegurador, no ocurre lo mismo cuando de lo que se trata es de terminación del contrato pactado, como es el caso. En este supuesto nos encontramos con una obligación de cumplimiento por parte del asegurador que incluso va más allá de otras reclamaciones y a favor del beneficiario sea quien sea. El artículo 88 LCS nos dice que La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Al tratarse de un contrato mercantil es aplicable el artículo 62 del Código de Comercio, pues se trata de una obligación que tenía un plazo pactado y que podría suceder con una contingencia como la muerte (en cuyo caso hay que ponerlo en conocimiento) o con la terminación del contrato y según el mismo. El citado precepto nos dice lo siguiente: Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.

Conjugando por lo tanto los artículos 88 LCS y 62 Cco, resultaría que en caso de cumplimiento del contrato el mismo es exigible desde luego, si bien conforme a lo que el contrato recoja ( en cumplimiento del contrato). Y es la cláusula quinta del mismo la que nos recoge que la obligación del beneficiario de comunicar el vencimiento y justificar su derecho (Condición General 5 del contrato de seguro).Esta cláusula establece que el cobro de la prestación requiere una solicitud expresa del beneficiario, acompañado de los documentos necesarios. La aseguradora solo tiene la obligación de tener los fondos disponibles a la espera de la reclamación del beneficiario, pero no de realizar el pago de forma automática. En concreto y literalmente recoge lo siguiente:

Condición General Quinta

5. ¿Cómo proceder al cobro del seguro?

5.1. Comunicación del Siniestro

En caso de siniestro, el tomador o, en su caso, el beneficiario, deberá comunicar su acaecido al asegurador, y darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias del mismo.

5.2. Documentación a Presentar

El beneficiario, además de justificar fehacientemente su derecho, deberá presentar los siguientes documentos:

Partida de nacimiento del asegurado.

Certificado de defunción del asegurado.

Certificado del médico que haya asistido al asegurado, indicando el origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que causó la muerte, o en su caso, testimonio de las diligencias judiciales o documentos que acrediten la muerte por accidente.

Si procede, certificado del Registro de Últimas Voluntades, copia del testamento del asegurado o acta judicial de declaración de herederos.

Carta de pago o declaración de exención del impuesto sobre sucesiones.

Póliza, anexos y último recibo de prima satisfecho.

5.3. Forma de Pago de la Indemnización

Una vez recibidos los anteriores documentos, el asegurador, en el plazo máximo de cinco días, deberá pagar o consignar la prestación garantizada.

Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiese pagado o consignado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual.

Si por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable, los beneficiarios se vieran obligados a reclamarla judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada en un 20% anual, más los gastos del proceso.

Esto nos lleva al régimen del cumplimiento y los efectos de la morosidad en las obligaciones mercantiles que junto a lo dispuesto en la ley del contrato de seguro , obedecen a lo previsto en el artículo 63 Código de Comercio. En este precepto se recogen dos reglas distintas, a saber:

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1.º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

2.º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.

Pues bien, resulta que a efectos de cumplimiento el mismo, para la aseguradora, se produce con la reclamación y la entrega de la documentación, por lo que los efectos reclamados en la demanda sobre el pago de intereses no podrán darse hasta que haya interpelación. Porque aunque el seguro tenía un plazo de duración y un término de extinción, no tiene plazo de cumplimiento hasta que no haya interpelación ( también desde ahí modulado).

Por lo tanto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Quinto: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 , dictada en el juicio ordinario 1815/21 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFIMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas al recurrente en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.