Sentencia Civil 961/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 961/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1364/2023 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 961/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100879

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2442

Núm. Roj: SAP MA 2442:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEXTA

ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 21 DE MALAGA.

DIVORCIO N.º 49/2023

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1364/2023

SENTENCIA N.º 961/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

Don José Luis Utrera Gutiérrez.

Magistrados/as:

Don Luis Shaw Morcillo.

Doña Nuria García-Fuentes Fernández.

En Málaga, a 21 de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio nº 49/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Málaga, seguidos a instancia de Eva, representado en el recurso por el Procurador/a José Carlos González Fernández, y defendido por la Letrado/a Sagrario Nieto, parte apelada en esta alzada, contra Bernardo, representada en el recurso por el Procurador/a Feliciano García Recio y defendida por el Letrado/a José Soldado Gutiérrez, parte apelante; pendientes ante esta Audiencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Málaga, dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, en el Juicio de Divorcio nº 49/23, cuya Parte Dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Eva, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Carlos González Fernández, asistida de la letrado Dª. Sagrario Nieto Vera contra D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano GarcíaRecio Gómez, asistido del letrado D. José Soldado Gutiérrez, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, desestimándose el resto de las pretensiones actoras deducidas por la parte demandante principal, debiendo cada parte abonar las costas causas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García-Recio Gómez, asistido del letrado D. José Soldado Gutiérrez contra Dª. Eva, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Carlos González Fernández, asistida de la letrado Dª. Sagrario Nieto Vera, a la que se le absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora reconvencional de las costas causadas por la demanda reconvencional."

SEGUNDO .-Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la parte apelada, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde no siendo necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de mayo del presente, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente, que expresa el parecer de la Sala, la Ilma. Sra. doña Nuria García-Fuentes Fernández.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, acuerda el divorcio del matrimonio formado por ambas partes y celebrado en fecha de 23 de octubre de 2008, desestima la pretensión de atribución del uso del que era el domicilio familiar sito en DIRECCION000, al no considerar a ninguna de las partes como el interés más necesitado de protección y desestima íntegramente la demanda de reconvencional interpuesta por el señor Bernardo en la que se solicitaba de modo subsidiario que en caso de no atribuírsele la vivienda familiar, se fijase a su favor una pensión compensatoria de carácter y duración indefinida por importe de 3000 € mensuales actualizable conforme al IPC, así como la administración exclusiva de los bienes, derechos y activos de cualquier clase que integran la sociedad de gananciales hasta la liquidación.

Contra la citada sentencia se interpone recurso apelación por la representación del señor Bernardo, alegando en síntesis como motivos de apelación, los dos primeros motivos referidos a infracción de normas procesales en relación con la capacidad de obrar procesal, y la capacidad de representación de la señora Eva. El tercer motivo infracción de normas y garantías procesales respecto a la denegación de prueba solicitada en la instancia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y cuarto motivo error de valoración de la prueba, infracción del artículo 217.7 en cuanto a la carga y el principio de valoración probatoria con arreglo a la sana crítica causante de indefensión. Como quinto motivo de apelación alega la infracción de normas materiales con vulneración del artículo 86 del código civil, pues no procede divorcio. Por todo ello solicita la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención.

La parte contraria se opone al recurso alegando que ninguna infracción de normas legales no ha producido respecto a la capacidad de obrar y capacidad de representación de la apelada, quedando acreditado tal y como realiza la juzgadora de instancia en la sentencia que las facultades volitivas de doña Eva no se encuentra afectadas ni anuladas y que de forma clara lugar a dudas expresó de de divorciarse. Igualmente cabe decir respecto a la falta representación alegada puesto que el apoderamiento apunta tal crónicos ajusta las previsiones del artículo 24 LEC habiendo sido examinado por la letrada de la Administración de Justicia. Igualmente ninguna infracción se produce por la denegación de las pruebas solicitadas de contrario en la instancia al ser todas ellas totalmente innecesarias e inútiles al objeto del procedimiento puesto que existían ya en las actuaciones numerosos informes médicos determinantes de la capacidad de la señora Eva, al igual cabe decir respecto de la prueba económica solicitada. La juez de instancia no incurre en error valorativo alguno al desestimar las excepciones procesales de falta de capacidad y representación alegadas, por lo que no se infringe el artículo 86 del código civil, siendo procedente la declaración del divorcio. Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Delimitadas así las posiciones de las partes, ha de partirse que la totalidad de los motivos de apelación alegados por el recurrente, pivotan en realidad, sobre la afirmación por la parte recurrente de la falta de capacidad de la señora Eva, para tomar de forma libre y voluntaria, la decisión de divorciarse, con fundamento en las graves padecimientos de la misma, que afectan a su capacidad volitiva intelectiva, y que le impiden tomar la citada decisión, motivo por el cual se solicita en el suplico del escrito de recurso que con estimación del recurso se desestime la demanda, es decir la petición de divorcio realizada en la demanda interpuesta por la señora Eva, que entiende el recurrente debe ser denegada, lo que entran en contradicción con la petición genérica, que a su vez se hace, de que se estime la demanda reconvencional, ejercitada en la instancia pues de estimarse el recurso, y desestimarse la demanda denegando la disolución del matrimonio por divorcio, no procedería adoptar medida alguna como consecuencia de dicha disolución matrimonial, no acordada. Además de la lectura de los motivos de apelación, no cabe entender que el recurrente combata la denegación de las medidas solicitadas mediante demanda reconvencional, es decir no recurre ni el pronunciamiento contenido en la sentencia relativo a la no atribución del domicilio familiar a ninguna de las partes ni la denegación del establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, así como tampoco, la denegación de la solicitud de administración de los bienes del matrimonio hasta la liquidación, que contenía la demanda reconvencional, pretensiones todas ellas desestimadas en la instancia y que no se combaten ahora en el recurso de apelación, por lo que no serán objeto de análisis por la Sala, por más que de forma genérica, en el suplico del escrito de apelación, se solicite la estimación de dicha demanda reconvencional, pues como señalábamos los motivos de apelación interpuestos vienen referidos todos ellos a la falta de capacidad de la señora Eva para adoptar de forma voluntaria y libre la decisión de divorciarse, así como la inadmisión de las pruebas médicas que al respecto fueron solicitadas en la instancia. Delimitado así, el objeto del recurso, vuelve a reproducir el apelante las excepciones procesales de falta de capacidad y falta de representación de la señora Eva para tomar la decisión de divorciarse, con fundamento en la grave enfermedad que padece y en la manipulación ejercida por sus hijas para que adopte la decisión de divorciarse.

La juzgadora de instancia desestimó ambas excepciones argumentando lo siguiente: "Respecto de la excepción de falta de capacidad que con profusión se alega en el parágrafo sexto de los hechos de la contestación a la demanda y que en el apartado tercero de los fundamentos de derecho del dicho escrito se explicita que la señora Eva carece de facultad para gobernarse por sí misma así como que su voluntad no es libre al confluir una serie de síntomas propios de la enfermedad y de influencias externas que privarían al acto de ordenar la interposición de la demanda de las cualidades necesarias parasu validez, extremo negado por la parte actora, ha de ser desestimada. Ya con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/21 de 2 de junio , la jurisprudencia venía manteniendo que la capacidad de una persona mayor de edad se presumíamientras no hubiese una resolución judicial que decretase la falta de capacidad de la misma, pero es que la citada ley, vigente con anterioridad a la interposición de la demanda, desarrolla la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y sienta las bases de un nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. En este proceso no puede estimarseque la demandante presente falta de capacidad para ser parte ni que carezca de la capacidad necesaria para haber decidido plantear la acción de divorcio pues, si bien es cierto que ha padecido una grave enfermedad, lo que no se niega por la actora principal en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, no es posible estimar que la enfermedad que padece actualmente anule su capacidad cognitiva y su libre voluntad de toma de decisiones por cuanto que se presentan diversos informes médicos de los doctores que la están tratando, como el de fecha 26 de febrerode 2023 de los que no se aprecian alteraciones ni en la exploración general ni en la neurológica, indicándose: "No síntomas neurológicos destacables, salvo la hipoacusia ya conocida" indicando que realiza sus actividades diarias sin problemas "y tiene un buen nivel de relación y de capacidad cognitiva" (documento número uno acompañado a lacontestación de la demanda reconvencional) e igualmente, como documental presentada en el acto de la vista, informe de fecha 4 de abril de 2023 en el que se indica que "Desde el punto de vista cognitivo y neurológico la paciente ha mejorado claramente durante el tratamiento y se encuentra en buen estado. No presenta focalidad neurológica y han desaparecido las alteraciones de conducta y de memoria". Se debe señalar que tales alteraciones sí se observaban antes de la operación a la que fue sometida la señora Eva el 15 de diciembre de 2022 pues en el informe de ingreso de 3 de enero de 2023 se hace constar por el doctor Mauricio que "Desde hace aproximadamente un mes, según el marido, presenta lagunas cognitivas y alteraciones conductuales cada vez más frecuentes (olvidar el móvil, perder las llaves, perderse en la calle, ...) Desde hace unos diez días, la nota "más lenta" , con mayor agobio en el trabajo y mayor labilidad emocional." : la Sra. Eva consta según el certificado emitido por el Director administrativo de la empresa Hospital El Angel Grupo HLA S.L, de fecha 7 de septiembre de 2023, que la Sra. Eva ha prestado servicios como profesional de Anatomía patológica en sus instalaciones hasta el mes de diciembre de 2022, por lo que ha de inferirse que si alguna alteración en su conducta se detectaba, ésta se sitúa antes de la operación y no después, como lo refleja la frase " con mayor agobio en el trabajo". El informe de fecha 20 de junio de 2023 se indica en la Anamnesis que "Se encuentra consciente, orientada, con capacidad funcional y cognitiva normal. Autónoma para las necesidades propias.". Lo que se reitera en el informe de fecha 14 de agosto de 2023 en el que se añade en el apartado valoración clínica "Desde el punto cognitivo y neurológico la paciente ha mejorado claramente durante el tratamiento y se encuentra en buen estado cognitivo. No presenta focalidad neurológica." Tales informesmédicos no vienen desvirtuados por los informes aportados por la parte demandada efectuados por la doctora Asunción, doctor Romeo y de la doctora Carina, especialistas en psiquiatría, que abordan la cuestión desde el punto de vista psiquiátrico, interpretando de diferente forma, las conclusiones emitidas de los doctores que tratan a la actora por cuanto que éstos últimos abordan la cuestión desde el punto de vista neuronal y no psiquiátrico. Esta diferencia de perspectiva no puede llevar a la conclusión de falta de capacidad de la actora para interponer la acción por cuanto que ello no ha quedado demostrado siendo que, en el acto del juicio, la propia actora en su interrogatorio manifestó, clara y contundentemente, su voluntad de querer divorciarse, inclusollegando a exponer las razones para ello, voluntad que, por otro lado, se reitera, es el principio básico del que parte laLey 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y en cuyo preámbulo, como se decía, se resalta el cambio de sistema imponiéndose el actual basado "en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones". A ello ha de añadirse, en apoyo de la tesis desestimatoria de falta de capacidad, que interpuesta la demanda el 20 de enero de 2023,con carácter previo, el 17 de enero de 2023 la actora otorga testamento compareciendo personalmente ante el Notario don Miguel Olmedo Martínez quien indica que la señora Eva interviene, en su propio nombre y derecho "...y tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar el presente TESTAMENTO ABIERTO" ( documento número dos de la contestación a la demanda reconvencional), extremo que igualmente se reitera en fecha 25 de abril de 2023 ante la notaria de doña Roxana Yolanda Arca Naveira cuando otorga personalmente, ante dicha fedataria, escritura de revocación del poder que, con carácter recíproco, se otorgaron las partes en el año 2018 y en el que nuevamente, se vuelve a hacer constar por dicha notaria, que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para otorgar dicha escritura de Revocación de Poder. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado quesus facultades volitivas se encuentren mermadas ni que la interposición de la presente demanda obedezca a la influencia o manipulación de terceras personas puesto que la señora Eva, en el acto de la vista, ha manifestado, en varias ocasiones, claramente y sin expresar dudas, su voluntad de divorciarse, llegando a calificar la carta escrita al Sr. Bernardo en fecha 8 de enero de 2023 como una carta de despedida, siendo que sus actos posterioresa la separación de hecho así lo corroboran, no existiendo acervo probatorio que conduzca a inferir que su voluntad se encuentra mediatizada por influencia de terceras personas. Respecto de la falta de representación que se opone por la parte demandada, al haberse aportado un poder electrónico, señalando que con el mismo no se garantiza el control de la capacidad exigible para realizar un apoderamiento, se ha de indicar que si bien es cierto que la actora no recordó si había efectuado el mismo o no, la ausenciade recuerdo en tal sentido no puede conllevar sin más la falta de representación, pues esa falta de memoria puntual en relación al acto técnico concreto ( recordar además, que fueron las primeras preguntas, al inicio del interrogatorio, con el consiguiente nerviosismo del momento), no le priva de su eficacia en cuanto que su voluntad de divorciarse fue expuesta de manera clara y contundente en el acto de la vista,a lo que se añade que otorgado el poder electrónico el día 19 de enero de 2023, dos días atrás, en 17 de enero de 2023, el Notario Señor Olmedo hace constar, a su juicio, que ostenta la capacidad necesaria para otorgar testamento abierto, testamento en el que indica "que se encuentra casada en segundas nupcias con Don Bernardo, de quien se encuentra en trámites de divorcio", efectuando, a continuación, testamento abierto, instituyendo herederas universales su dos hijas, revocando lasdisposiciones testamentarias anteriores. El apoderamiento apud acta electrónico, poder otorgado el 19 de enero 2023 se ajusta a las previsiones del artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido examinado por la Letrada de la Administración de Justicia en el Decreto de Admisión de la demanda de fecha 2 de febrero de 2023, en cuyo fundamento de derecho jurídico primero se indica "PRIMERO.- Examinada la anterior demanda, se estima, a lavista de los datos y documentación aportada, que la parte demandante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales necesarios para comparecer en juicio, conforme a lo determinado en los artículos 6 , 7 y 750 de la L.E.C .", sin que dicha resolución procesal ( que da validez al poder presentado) haya sido recurrida por ninguna de las partes, por lo que devino firme. Dicho todo lo anterior, debendesestimarse las excepciones planteadas y habiéndose cumplido el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, procede declarar disuelto el matrimonio entre Dª. Eva y D. Bernardo, por divorcio, sin necesidad de mayores pronunciamientos."

Ha de partirse, respecto el error de valoración de la prueba como motivo de apelación, que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Aplicando dichas consideraciones al supuesto de autos, y revisada nuevamente la prueba, la Sala comparte en su integridad, las conclusiones que tras la valoración de la prueba ha obtenido la Juzgadora de Instancia, tal y como se contiene en la sentencia de forma razonada y exhaustiva y poco o nada procede ya añadir al exhaustivo análisis realizado por la juzgadora de instancia para denegar la falta de capacidad de la señora Eva en cuanto a la decisión de divorciarse, en todo caso y para reafirmar aún más las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia, cabe citar al respecto la reciente sentencia dictada por el Pleno Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 767/2024 de 30 May. 2024, Rec. 2404/2023 que considera no necesario la intervención del curador, para la interposición de la demanda de divorcio por una persona con capacidad judicial modificada, y medidas de apoyo adoptadas en su favor, otorgándole el tribunal legitimación activa para dicha solicitud, considerando la petición de divorcio como un acto personalísimo, no contemplado en los actos que necesitan asistencia por el curador, estableciendo la sentencia que en caso de duda racional sobre la firme voluntad de divorciarse en su caso deben adoptarse las pruebas al respecto. Mucho más, por tanto en el presente caso, en que no existe resolución judicial alguna que establezca medida de apoyo sobre la misma, sin que quepa dudar de la capacidad de la señora Eva para manifestar de forma libre y voluntaria su decisión de divorciarse cuando la misma no tiene modificada su capacidad judicial por sentencia, como decimos, ni se han establecido a su favor medidas de apoyo alguna, siendo que su voluntad y deseos deben ser respetados, principios consagrados en la nueva normativa de personas con discapacidad recogida en la ley 8/21 de de 2 de junio inspirada en el respeto a la dignidad de la persona, tutela sus derechos fundamentales y el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que en principio pueda necesitar esa persona, a lo que se dirige la nueva normativa y así recoge en la sentencia citada cuando establece: "Bajo la nueva normativa, a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de medidas de apoyo judiciales, el tribunal debe tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad ( art 268CC ). Subyace a esta previsión la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, la autonomía de la voluntad de esa persona.

En otros procedimientos de familia que afecten a una persona con discapacidad y en los que sea relevante su voluntad, por reglageneral, no tiene por qué cuestionarse la voluntad manifestada por su representación legal, razón por la cual no tiene sentido que el tribunal se cerciore de oficio de cuál es la verdadera voluntad de esa persona mediante una entrevista. No obstante, tampoco hay que excluir que en casos muy excepcionales en que concurran circunstancias, especiales y relevantes, que constituyan indicios evidentes de esa distorsión de la voluntad, un tribunal pudiera acordar de oficio la entrevista con esa persona", siendo además que en el presente caso, se han realizado pruebas suficientes al respecto, pues cuestionada la capacidad y voluntad racional de la actora para divorciarse por la parte ahora recurrente, se aportó al efecto una profusa prueba documental médica, las cuales arrojan como resultado la plena capacidad de la señora Eva, como concluyó la Juzgadora de instancia e igualmente comparte la Sala, lo que se deduce además del propio interrogatorio de la misma practicada en la vista del juicio en el que de forma clara, libre y voluntaria, de forma contundente y sin duda alguna, manifestó su voluntad de divorciarse del recurrente, lo que unido al resultado de las periciales médicas practicadas, nos llevan a la afirmación de su capacidad de decidir y voluntad de divorciarse, por más que se obstine el recurrente en demostrar lo contrario, voluntad que ha de ser respetada, al no existir indicios de la falta de capacidad de la misma, habiéndose además practicado pruebas al respecto, sin que la denegación de las pruebas propuestas en la instancia, haya producido, por otra parte, indefensión alguna ni vulneración del derecho de defensa, pues propuestas nuevamente éstas en segunda instancia, y tras su valoración por la Sala, fueron igualmente denegadas en esta segunda instancia al considerarse correctamente denegadas, y recurrido en reposición fue igualmente desestimado, en este sentido cabe citar la Sentencia TS 139/2014, de 12 de marzo de 2014 , por lo que dichos motivos igualmente deben ser desestimados.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso.

TERCERO: De conformidad con el artículo 398. 1 de la L.E.C, en relación con el art 394.2 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bernardo , frente a la Sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Málaga, en el Juicio de Divorcio nº 49/2023 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme los requisitos establecidos LEC y con las modificaciones introducidas recurso de casación en el RDL 5/2023, de 28 de junio.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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