Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 631/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1069/2023 de 21 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Nº de sentencia: 631/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100557
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1782
Núm. Roj: SAP PO 1782:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrentes: GENYAL ENERGIA SL, INVERSIONES TERGOLO SL
Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: JORGE FERNANDEZ LOPEZ, Vidal
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
Dª FLORA LOMO DEL OLMO
En Vigo, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 851/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1069/2023, en los que aparece como parte apelante, GENYAL ENERGIA SL e INVERSIONES TERGOLO SL, representados respectivamente por las Procuradoras de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ y MARTA ROBES CABALEIRO, asistidas por los Abogados D. JORGE FERNANDEZ LOPEZ y Vidal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por INVERSIONES TERGOLO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Robés Cabaleiro, contra GENYAL ENERGÍA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Cobas González, y en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato celebrado entre las partes para la realización de las obras necesarias para que INVERSIONES TERGOLO SL pueda comenzar a producir y facturar energía en régimen general en virtud del aerogenerador señalado en el exponendo III del contrato novatorio de 28 de Junio de 2007, desestimando el resto de pedimentos del suplico.
No se efectúa expresa imposición de costas".
Por la Procuradora doña Dolores Cobas González, en representación de la entidad GENYAL ENERGÍA, S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandante.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 16 de julio de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por la entidad INVERSIONES TERGOLO S.L., acción de nulidad del contrato de arrendamiento de obras y servicios concertado entre la entidad INVERSIONES TÉRGOLO, S.L. (Térgolo) y la entidad GENYAL ENERGÍA, S.L. (Genyal) consistente en la realización de las obras necesarias para que Térgolo pueda comenzar a producir y facturar energía en régimen general en virtud del aerogenerador señalado en el exponendo III del contrato novatorio de 28 de junio de 2007 depositado en el terreno poseído y designado por Genyal sito en el alto de Corrubelo en la Parroquia de Pedornes en Oia, siendo Genyal contratista y gestor de la obra, condenando a la demandada a abonar la suma de 71.311,37 euros con intereses legales. De forma subsidiaria se solicita la resolución de dicho contrato por incumplimiento por la demandada de la obligación de información, lealtad, buena fe y diligencia con absoluto incumplimiento del contrato, con condena a pagar la cantidad de 71.311,37 euros. Subsidiariamente se declare la responsabilidad por incumplimiento precontractual y contractual de la demandada respecto a la defectuosa o negligente información sobre viabilidad y objeto del contrato, con condena a abonar la suma de 71.311,37 euros.
La parte demandada se opuso a las acciones ejercitadas en la demanda interesando la desestimación íntegra de la misma.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad del contrato y desestimó las restantes pretensiones planteadas por la parte actora en el suplico de su demanda.
La parte demandante recurre la sentencia invocando incongruencia omisiva respecto a la petición subsidiaria de restitución de daños y perjuicios y error en la valoración de la prueba respecto a: 1) la contratación de obra "cum amico" con infracción de los artículos 1104, 1544, 1303 y 1306 CC; 2) la iniciativa en la elección del terreno con infracción de los artículos 1104, 1107, 1303 y 1306 CC respecto a la restitución de las cosas y el precio y de los artículos 1281 y 1282 respecto a la interpretación de los contratos; 3) inexistencia de culpa por parte de Térgolo con infracción de los artículos 1104, 1107, 1303 y 1306 CC; 4) omisión de la falta administrativa por la que fue condenada Genyal con infracción del artículo 1306 CC; y 5) la restitución del daño por culpa o negligencia con infracción de los artículos 7, 1101, 1104, 1106, 1107, 1108 y 1152 CC. Limita la parte demandante la apelación a la reclamación del pago de 21.817,81 euros.
La parte demandada recurre la sentencia invocando infracción del principio de cosa juzgada ( artículo 222 LEC) al considerar que no procede la declaración de nulidad de la totalidad del negocio jurídico de junio de 2007.
Se aceptan y dan por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia, con las salvedades que se precisarán en esta sentencia.
Se invoca a través del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia.
Sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, plasmada en el artículo 218.1 LEC, debemos recordar que, como se afirma en la STS 506/2021, de 7 de julio, reiterando lo ya expresado en la STS 450/2016, de 1 de julio,: "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito". Este criterio se reitera en las SSTS 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril; 380/2024, de 14 de marzo y 1715/2024, de 20 de diciembre.
La parte apelante sostiene que se ha producido omisión en la sentencia porque no se dio respuesta a la petición de restitución subsidiaria contenida en el punto c) del suplico de la demanda.
En relación con la omisión de pronunciamientos la STS de 26 de marzo de 2015 establece que "de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC, cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre (RJ 2013, 8240) y 538/2014, de 30 de septiembre (RJ 2014,5054))".
La juez a quo en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de su sentencia declaró que "Al estimarse parcialmente la acción principal, no procede entrar en el análisis de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario". Debemos tener en cuenta que la parte demandante ha ejercitado una acción principal (nulidad del contrato) y dos acciones de forma subsidiaria (resolución y, en su defecto, responsabilidad civil). La acción principal de nulidad fue estimada y ha concluido la juez a quo que no procedía abono de cantidad alguna en base a los razonamientos que expone en su resolución, que también han sido combatidos por la parte actora apelante y que seguidamente analizaremos, por lo que no cabe acoger la alegación de vicio de incongruencia pues la estimación de la acción principal no permite analizar las que han sido formuladas de forma subsidiaria, es decir, para el caso de no haber sido acogida aquella.
En la demanda la parte actora afirma que en enero de 2006 Genyal ofreció a Térgolo una inversión en energía eólica al haberse echado atrás otro cliente (INELSA), a lo que accedió la entidad demandante. Se basa en el documento nº 2 aportado con la demanda. En la sentencia la juez a quo niega la existencia de dicha oferta al considerar que ni el documento 2 (que carece de fecha y destinatario) se trataba de una oferta dirigida a la actora, ni el supuesto ofrecimiento de inversión de la demandada a la actora fue consecuencia de que Genyal tenía ya un proyecto en marcha comprometido con INELSA -lo que negó su representante legal al declarar en la vista- y que esa sociedad se había retirado del mismo. Consta además que la información sobre inversión en energía eólica ya había sido enviada al señor Vidal en diciembre de 2003 y febrero de 2004 (documentos nº 5 y 6 de la contestación a la demanda). Tampoco se puede acoger la supuesta acreditación de la realidad de la contratación a través de la factura proforma de fecha 8 de febrero de 2006 (aportada como documento nº 5 de la demanda), toda vez que a través de la prueba pericial caligráfica se ha concluido que dicho documento no fue firmado por don Anton, y en la fecha de la emisión de la factura el administrador único de Genyal era don Vidal. La parte actora en su recurso no rebate dicho pronunciamiento.
Se alega que don Vidal, pese a figurar como administrador único en la escritura de constitución de la entidad GENYAL ENERGÍA S.L. otorgada el 16 de octubre de 2002, era "un hombre de paja" puesto que el administrador real era don Anton, y que fue éste el que procedió a la elección del terreno donde se iba a llevar a cabo la instalación del aerogenerador (lo que se corresponde con los motivos de fondo primero y segundo del recurso de apelación).
No podemos acoger dicho alegato, toda vez que don Vidal era administrador único tanto de Térgolo como de Genyal (en este caso entre el 16/10/2002 y el 19/1/2007), por lo que intervino en las actuaciones que inicialmente se llevaron cabo. En el documento nº 15 de la demanda (contrato de 25 de junio de 2007) se hace constar que Térgolo era la titular de un derecho real de superficie por un plazo de 30 años sobre la mitad indivisa de una parcela de 4.000 m2 en el Alto de Corrubelo (Oia) en virtud de escritura otorgada con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pedornes (Oia). En la escritura de constitución del derecho de superficie de fecha 3 de mayo de 2006 (unida al expediente administrativo remitido por la Xunta de Galicia) en la que intervino el señor Vidal en representación de las dos sociedades lityigantes, se indica en el exponendo III que Térgolo y Genyal tienen intención de instalar sobre la parcela que se les va a ceder paneles fotovoltaicos para la producción de energía eléctrica solar en régimen especial, y en el exponendo V y en la estipulación segunda.a) se reseña que el objeto de la escritura es la constitución de un derecho de superficie en proindiviso y por partes iguales a favor de ambas mercantiles sobre la indicada parcela de 4.000 m2. Por lo tanto, la ubicación del lugar donde se iban a instalar los aerogeneradores fue elección de ambas entidades, y cuando Tégolo cedió a Genyal los derechos de superficie en la escritura de 25 de junio de 2007, en ese momento ya no se podía llevar a cabo la instalación al no resultar posible obtener la licencia administrativa correspondiente.
Con la documentación aportada a las actuaciones (singularmente los documentos nº 8 de la demanda y 10 de la contestación) se acredita que las dos sociedades litigantes procedieron a la ejecución de sendas instalaciones, asumiendo Genyal la contratación directa con terceros para la realización de trabajos de movimiento de tierras, fabricación y colocación de zapatas, proyecto y estudio topográfico, repercutiendo la mitad del coste a Térgolo. En las indicadas facturas se comprueba que los gastos asumidos por Térgolo suponían exactamente el 50% del total abonado por dichas partidas por Genyal.
Frente a lo expuesto en el recurso, consideramos probado que el señor Vidal fue plenamente conocedor de las actuaciones e incidencias en relación con la inversión que las sociedades litigantes iban a llevar a cabo y que intervino directamente en gran parte de aquellas.
Así, en el documento nº 9 aportado con la contestación a la demanda el señor Vidal, en su condición de abogado, remitió en el mes de marzo de 2007 (cuando ya no era administrador de Genyal) al señor Anton el contrato a firmar entre Térgolo, Genyal y Eurovento, S.L. relativo al convenio para instalación de dos turbinas eólicas entre las tres entidades, reseñando en el exponendo 3º que Térgolo y Genyal eran las promotoras que pretendían instalar los dos aerogeneradores sobre una parcela de 4.000 m2 en una zona denominada "Alto de Corrubedo" en la Parroquia de Pedornes (Oia), debiendo el señor Vidal firmar dicho documento como administrador de una de las promotoras.
Como documento nº 12 de la contestación a la demanda se aporta la resolución del Concello de Oia, con el informe técnico correspondiente, que decreta la paralización inmediata de las obras de construcción de dos zapatas de hormigón para la posterior colocación de dos aerogeneradores, que se ejecutan sin licencia municipal y la apertura de expediente de disciplina urbanística. En dicho documento se observa que el solicitante de la licencia y la persona que presentó la documentación fue don Vidal, en representación de las sociedades Térgolo y Genyal, siendo el administrador de ambas en ese instante. En la resolución municipal se reseña en todo momento como la persona que actúa en nombre y representación de las dos entidades a don Vidal, al que se ordena la paralización inmediata de las obras que se llevaban a cabo por las dos sociedades. El informe de la Arquitecta Técnica municipal y de la resolución fueron notificadas como destinatario a "D Vidal, en representación de Genyal Energía, S.L e Inversiones Térgolo, S L" y figuran con fechas de salida el 9 y 16 de agosto de 2007. Es el señor Vidal quien remitió copia de las resoluciones (que manifiesta haber recibido el 20 de agosto de 2007) a don Anton-Genyal Energía S.L..
Como motivo de fondo cuarto del recurso de apelación se plantea que la culpa debe imputarse a Genyal pues es dicha sociedad la única que resultó condenada en el Expediente sancionador NUM000 incoado por la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia.
En el escrito remitido por la Jefatura Territorial de la Consellería do Medio Rural -tras el oficio remitido por el juzgado en base a la prueba documental 3ª propuesta por la parte demandante- se hace constar que se adjunta el expediente sancionador solicitado, pero se precisa que aun cuando el expediente sancionador se siguió únicamente contra Genyal en la denuncia de los guardas forestales también aparecía como responsable de los hechos denunciados Térgolo, apuntándose en dicho escrito que quizás podría intuirse que la voluntad del instructor era considerar a ambas entidades como responsables solidarias. La vinculación entre las dos sociedades resulta del hecho de que en la escritura de constitución de derecho de superficie de 3 de mayo de 2006 es precisamente don Vidal el que interviene en representación de las dos como administrador de las mismas. En el exponendo II y III de dicha escritura -como ya hemos relatado con anterioridad- se refleja que Térgolo y Genyal son propietarias cada una de ellas de sendos aerogeneradores destinados a la producción de energía eléctrica renovable (eólica) y que tienen intención de efectuar la explotación en una superficie de 4.000 m2 sitos en el Alto de Corrubelo (Oia) con instalación en dicha parcela por parte de cada una de esas entidades de paneles fotovoltaicos. En el fundamento jurídico segundo de la propuesta de resolución del Expediente sancionador NUM000 seguido contra Genyal se indica que "as sociedades superficiarias son solidarias según o recollido na escritura aportada coas alegacions".
Todo lo expresado nos lleva a considerar probado que las dos sociedades litigantes pretendían llevar a cabo la misma explotación en la misma parcela, asumiendo por mitad los gastos generados y siendo conocedor don Vidal (administrador de Térgolo) de las gestiones llevadas a cabo, interviniendo directamente de forma personal en gran parte de las mismas.
La parte actora plantea como motivos de fondo tercero y quinto de su recurso la imputación a Genyal de culpa exclusiva en la causa torpe que dio lugar a la nulidad del contrato declarada en la sentencia de instancia y la existencia de responsabilidad civil por negligencia por parte de la demandada al conocer las limitaciones e impedimentos urbanísticos a la fecha del otorgamiento del contrato de 25 de junio de 2007.
Respecto a las alegaciones que se efectúan acerca de que don Vidal no llevaba la administración real y fáctica de Genyal nos remitimos a lo expresado en el fundamento jurídico anterior.
La parte actora sostiene en su recurso que Genyal a partir de septiembre de 2006 era conocedora de que no era posible llevar a cabo la explotación, pese a lo cual: emitió una factura a Térgolo por los conceptos de grúa de descarga, transporte, anclaje aerogenerador, estudio topográfico y movimiento de tierras (9/10/2006); emitió memoria técnica de instalación de aerogenerador (diciembre de 2006); negó la necesidad de obtención de licencia al tratarse de obra menor (enero de 2007); emitió a Térgolo una factura de proyecto de ejecución y dirección de obra (23/2/72007); y se comprometió mediante contrato a realizar las gestiones administrativas necesarias para comenzar a producir y facturar energía eléctrica (25/6/2007).
La demandante parte de un hecho equivocado, ya que sitúa el conocimiento por parte de Genyal y de don Anton de la imposibilidad de la explotación en el 7 de septiembre de 2006, como fecha en que los servicios técnicos del Concello de Oia informaron que el alto de Corrubedo es suelo no urbanizable de protección forestal y que la parcela donde se iba a llevar a cabo la instalación se encuentra dentro del ámbito de protección de patrimonio por la existencia de petroglifos.
Al examinar el documento nº 12 de la demanda, al que ya hemos hecho referencia con anterioridad, consta que por don Vidal se solicitó en representación de Térgolo y Genyal en la indicada fecha de 7 de septiembre de 2006 licencia para la construcción de dos zapatas de hormigón para la posterior colocación de dos aerogeneradores. Por parte de la Arquitecta Técnica del Concello de Oia se emitió con fecha 5 de julio de 2007 el informe técnico en el que señala que las obras se llevan a cabo sobre suelo no urbanizable de Protección Forestal dentro del ámbito de protección de Patrimonio (petroglifo inscrito en el Rexistro Arqueolóxico de la provincia de Pontevedra con código GA 36036055). El informe jurídico para el Concello de Oia se emitió el 10 de julio de 2007. La resolución de apertura de expediente sancionador y la orden de paralización de las obras se dictó con fecha 8 de agosto de 2007. No fue hasta el 20 de agosto de 2007 en que las ahora litigantes tuvieron conocimiento de la imposibilidad de obtención de licencia por existencia de petroglifos, como causa eficiente que imposibilitaba cualquier posibilidad de subsanación de otros defectos administrativos. Por lo tanto, todas las actuaciones reseñadas por la parte apelante son previas a la fecha en que se les notificó la resolución del Concello de Oia, sin que conste que alguna de las partes haya tenido conocimiento con anterioridad de la imposibilidad de llevar a cabo la explotación pretendida.
En el recurso se mencionan las fechas de julio de 2009 y agosto de 2012, pero la primera se corresponde con el requerimiento de Genyal a Térgolo para que retire los materiales que estaban depositados en el Alto de Corrubelo por haberlo así ordenado la administración y la segunda fecha se corresponde con la reclamación por Genyal a Térgolo del precio de proyectos que ya habían sido abonados, lo que resulta ajeno a la cuestión ahora debatida.
No cabe apreciar la existencia de incumplimiento por parte de la demandada de "la obligación de información, lealtad, buena fe y diligencia con absoluto incumplimiento del contrato", según se expone en el recurso, pues la falta de viabilidad del proyecto fue conocida por ambas partes al mismo tiempo; de hecho fue don Vidal el que informó a don Anton de tal extremo, y tal situación tuvo lugar con posterioridad a la firma del contrato de 25 de junio de 2007 y en la Resolución de la Directora de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 31 de enero de 2017 se hace constar que los dos petroglifos existentes en el Alto de Corrubelo fueron descubiertos con posterioridad al año 2006.
Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La parte demandada recurre la sentencia invocando la infracción del principio de cosa juzgada material al solicitar que se declare la nulidad parcial del contrato de 25 de junio de 2007 con base en la sentencia dictada por este tribunal con fecha 29 de diciembre de 2017 en el RPL 676/2016. En dicha sentencia este tribunal declaró "no cabe sino concluir que la imposibilidad jurídica era ya originaria, existía al tiempo de celebrar el contrato. Esta imposibilidad legal debe entenderse abarcada por el art. 1272 del CC". Concluyó afirmando: "Al margen de lo que ello suponga para la valoración de la eficacia del contrato, y aunque no se haya pedido su nulidad, es obvio que no se puede condenar a una persona a un hacer ilícito y prohibido por el ordenamiento jurídico".
Con carácter previo debemos indicar que nos encontramos ante una alegación nueva, y debemos recordar el criterio establecido, entre otras en la STS 308/2022, de 19 de abril, que declara: "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".".
En la sentencia de instancia se declaró la nulidad del contrato por existir un objeto ilícito, que es aquel que, por su naturaleza o por disposición de la ley, no puede ser objeto de un contrato o acto jurídico e implica que cualquier acto jurídico que tenga como objeto algo ilícito es nulo de pleno derecho. Este planteamiento ya se recogía en la sentencia de esta sala de 29 de diciembre de 2017 dictada en el RPL 676/2016
La ya citada resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de Pontevedra de fecha 31 de enero de 2017 es desfavorable a la posibilidad de instalación de los aerogeneradores en la parcela de litis por la presencia en la misma de dos petroglifos. En este caso la nulidad proviene, como disponen los artículos 1272 y 1305 CC, de ser ilícito el objeto del contrato, ya que no resulta posible llevar a cabo los acuerdos alcanzados entre los litigantes por imposibilidad de obtener las autorizaciones administrativas correspondientes para llevar a cabo la explotación de energía eléctrica en el emplazamiento elegido.
En este caso las sociedades litigantes pretendían llevar a cabo la explotación del terreno mediante la instalación de aerogeneradores, teniendo ambas igual responsabilidad por iniciar los trabajos sin licencia, posteriormente solicitar una licencia menor no válida para la obra a realizar, y finalmente ante el hecho de que la explotación no se podía llevar a cabo en modo alguno ante la existencia de petroglifos, lo que imposibilitaba que por Patrimonio se concediese la autorización oportuna. Es un supuesto de nulidad del artículo 1305 CC, que tiene el carácter de nulidad plena, al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1306.1º CC, conforme al cual cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
La improcedencia de la restitución del artículo 1306 CC en virtud de la irrepetibilidad de lo prestado
Debemos entonces desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Procede imponer a las partes apelantes las costas procesales causadas por sus recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Marta Robés Cabaleiro, en representación de la entidad INVERSIONES TERGOLO, S.L., y por la Procuradora doña Dolores Cobas González, en representación de la entidad GENYAL ENERGÍA, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en sus recursos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
