Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 77/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1085/2023 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100098
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:366
Núm. Roj: SAP MA 366:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO N.º 522/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 22 de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 522/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de doña María Dolores y don Apolonio, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, y defendidos por la Letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, y defendida por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidad demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España contra la Sentencia y posterior Auto de rectificación/complemento dictados en el citado juicio.
Antecedentes
1) ELIMINAR el término "PARCIALMENTE" del FALLO.
2) En el Fundamento de Derecho Séptimo, DONDE DICE
3) En el Fallo, DONDE DICE "
Fundamentos
La entidad demandada recurre en apelación la referida Sentencia y posterior Auto de rectificación/complemento de la misma, aduciendo los siguientes motivos:
I. Error al desestimar que sea la Ley inglesa la aplicable al contrato objeto de autos.
II. Error al desestimar la falta de legitimación pasiva de la demandada que no es parte en el contrato, e incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. No existe confusión de entidades e identidades.
III. Error al declararse la nulidad del contrato litigioso.
IV. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración del contrato.
V. Error al condenar al duplo por vulneración de la prohibición legal de abonar anticipos.
Motivos estos de apelación que desarrolla la recurrente a renglón seguido por medio de toda una suerte de extensas alegaciones, en base a las cuales suplica finalmente que por la Sala, acogiéndose el recurso se dicte Sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en cu contra en la demanda por cualquier o por todos los motivos argumentados en el escrito.
En escrito fechado el 3 de noviembre de 2023 la recurrente formuló a la Sala toda una serie de alegaciones relativas a las Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, alegaciones en las que viene a instar de la Sala, a efectos de la Resolución del recurso, que se tengan en cuenta las Sentencias del TJUE en lo relativo a la Ley aplicable y a la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para enjuiciar y resolver supuestos como el de autos.
Doña María Dolores y don Apolonio se oponen al recurso, por los argumentos que exponen en su escrito, solicitando su desestimación y consiguiente imposición de costas a la entidad apelante.
Del escrito en cuestión se infiere que la parte apelante, aunque nada alegue ni suplique en el escrito de interposición del recurso, parece defender en el mismo que esta Sala puede apreciar de oficio la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer de esta litis, obviando que se trata ello de una cuestión ya resuelta por esta Audiencia Provincial, al haberse dictado, como se expresaba con anterioridad, Auto con fecha 29 de noviembre de 2021 por la Sección Cuarta (Rollo de Apelación 161/2021), que estimando el recurso de apelación, revoca el Auto de instancia y en su lugar desestima la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada-apelante, que había sido estimada en la instancia, por lo que esta Sala se encuentra vinculada por lo resuelto en la Resolución dictada por esta Audiencia Provincial.
Aunque la entidad recurrente, al anunciar en el epígrafe Previo del recurso los motivos de apelación se refiere a la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la demandada e incorrecta aplicación por el Juzgador a quo de la doctrina del levantamiento del velo como segundo motivo de apelación, a renglón seguido, no obstante, lo argumenta como primer motivo del recurso, y frente a lo razonado por el Juez a quo en orden a desestimar dicha excepción, insiste en el recurso en mantener que la entidad demandada, que no intervino en el contrato litigioso, no está legitimada para soportar la acción deducida en su contra, y para ello hace cita de la Sentencia dictada por esta Audiencia, Sección Cuarta, de fecha 27 de enero de 2023, y además argumenta que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España ni siquiera estaba creada cuando se suscribió el contrato (se creó en diciembre de 2015, como se hace constar en el poder para pleitos), ni compareció en el contrato, ni recibió los pagos que se realizaron a una entidad domiciliada en la Isla de Man, resultando que la justificación de los actores para demandar a la recurrente se basa en la constatación de un domiclio sito en Mijas por parte de la empresa que se encarga del cobro de las cuentas de mantenimiento (CLC Management Resort Limited), donde ahora tiene domicilio social Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, resultando del documento 9, Certificado del Club británico Club La Costa Vacation Club, al que se afilian los actores, sociedad registrada en Escocia, que sería esta la que podría estar legitimada pasivamente al tener su propia personalidad jurídica y ser la titular del Club en el que ingresaron los demandantes, y ello así, y no acreditándose que se den los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en los términos reiterados por el Tribunal Supremo ( STS 20 de julio de 2020), siendo totalmente ajena a la relación contractual Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, debe estimarse su falta de legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada en su contra.
La Sentencia de primera instancia argumenta al respecto en el Fundamento de Derecho Tercero: < Aquí tengo que tener en cuenta el Auto dictado a fecha de 29/11/2021 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la declinatoria presentada en la presente litis. El citado Auto revocó otro dictado por este Juzgador estimando la declinatoria. En el mismo se recoge que Está claro que la demandada y la que aparecen en los contratos tienen personalidad jurídica distinta, y pueden ostentar un patrimonio separado, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 35 del Código Civil. No está prohibido por nuestra legislación que una misma persona pueda constituirse como administrador de más de una persona jurídica o que una entidad gestione o participen en la gestión de intereses de otra, por lo que estos hechos, por sí solos, no constituyen una confusión de patrimonio. Lo que ocurre es que en nuestro caso se produce una clara confusión de identidad de qué entidades es la que se obliga ante el consumidor, siendo todas partícipes en la contratación litigiosa. Por lo tanto se produce una clara confusión de patrimonio con respecto al consumidor, no puede perjudicarse para eximirle de una eventual responsabilidad. Por ello considero que en este caso en esta confusión, de la que no son ajenos los codemandados implicados, es de aplicación la STS de 14 de octubre de 2.010 Dada esa confusión que se produce con respecto al tercero y aplicando la doctrina expuesta, procede un pronunciamiento solidario con respecto a esta entidades y, por lo tanto, confirmar la legitimación pasiva de la demandada >>. Pues bien, entendida la legitimación en su modalidad ad caussam, que es la opuesta, como la titularidad que detentan los litigantes sobre la relacion jurídica material debatida en la litis, bien desde el lado activo (legitimación activa), bien desde el lado pasivo (legitimación pasiva), examinada por la Sala la prueba articulada en los autos, en particular el contrato litigioso, consideramos, en contra de lo sostenido por el Juez a quo en la Sentencia apelada, que la entidad demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, carece de legitimación para soportar la acción de nulidad contractual frente a ella ejercitada por los demandantes, Señores María Dolores Apolonio, toda vez que en el contrato litigioso (documento 4 de la demanda), quien figura como parte vendedora es la entidad Leisure Resorts Limited, y ni en dicho contrato, ni en el anterior de 10 de mayo de 2008 (documento 2 de la demanda), que fue resuelto de común acuerdo por las partes, figura como vendedora Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, y ni en uno ni en otro contrato, especialmente en el que es objeto de litis, existen datos para considerar que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, que por cierto no existía a la fecha de celebración del contrato objeto de litis según resulta de la Nota simple registral adjuntada con la demanda, asumiese o garantizase la responsabilidad contraída en dicho contrato por quien aparece como sociedad vendedora. Por otro lado, del documento 9 de los adjuntados con la demanda, denominado como "Certificado de Derechos de Puntos" emitido por Club La costa Vacation Club Limited se infiere que los actores ingresan en Club La Costa Vacation Club, y aparece firmado por CLC Resort Management Limited. Constatándose por el documento 7 de los aportados con la demanda que se suscribe por los actores para financiar la adquisición de puntos un contrato de crédito al consumo el día 20 de octubre de 2008 con la entidad GE Money Consumer Lending Limited, radicada en Reino Unido, figurando Club La Costa como intermediario. Por lo que está claro que la demandada no intervino en la contratación, y teniendo esta entidad, Leisure Resorts Limited, y CLC Resort Management Limited, personalidades independientes, las circunstancias que recoge el Juez a quo para determinar la legitimación pasiva de la demandada, que no es parte vendedora ni firmante del contrato, para responder frente a los compradores demandantes, sin que se justifique la oportunidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario para demandar a una entidad que ni existía a la fecha del contrato, y que por tanto, ninguna intervención tuvo en el mismo, ello aun cuando pueda estar vinculada al grupo empresarial Club La costa, lo que nos lleva a estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada opuesta por la demandada en la instreiterada en esta alzada. En esta conclusión abunda la doctrina expuesta por el TUJE en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, Asunto C-821/21, que resolvió la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola mediante Auto de fecha de 24 de diciembre de 2021, petición de decisión prejudicial planteada precisamente en el seno de un proceso en el que se había demandado a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, junto a otras entidades, en cuya Resolución el TJUE, al analizar las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que examina de forma conjunta, a partir del parágrafo 47 expresa lo siguiente: << Como vemos el TJUE es claro a la hora de precisar respecto de contratos de consumo, como el que nos ocupa, regulados por la Sección 4ª del Reglamento UE 1.215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, contra quien debe ir dirigida la demanda, concluyendo que solo puede dirigirse par la parte que demande contra "su contratante", determinando así que sólo está legitima pasivamente a la persona física o jurídica parte en el contrato, y no otras personas, ajenas al contrato de que se trate aún cuando estén vinculadas a esa persona, como ocurre en el caso en el que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, aun cuando pueda estar vinculada con la entidad contratante, no es parte en el contrato litigioso, por lo que debemos apreciar que la demandada no está legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada en la demanda, sin que sea procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo puesto que ni se da el supuesto fáctico para ello, ni concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda resultar aplicable al caso la doctrina en cuestión. Las razones expuestas abocan a estimar el motivo de apelación analizado, lo que determina la revocación de la Sentencia y consiguiente desestimación de la demanda, lo que a su vez determina la innecesariedad de entrar en el examen y resolución del resto de los motivos de apelación articulados en el recurso, recurso que queda estimado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Club la Costa (UK) Sucursal en España, frente a la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 522/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de doña María Dolores y don Apolonio, contra Club la Costa (UK) Sucursal en España, y conforme a ello absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra; imponemos a los demandantes las costas procesales de la primera instancia, y no hacemos especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

