Sentencia Civil 77/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 77/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1085/2023 de 22 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100098

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:366

Núm. Roj: SAP MA 366:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 522/2020

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.085/2023

SENTENCIA N.º 77/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 22 de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 522/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de doña María Dolores y don Apolonio, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, y defendidos por la Letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, y defendida por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidad demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España contra la Sentencia y posterior Auto de rectificación/complemento dictados en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, rectificada/complementada por Auto de fecha 28 de junio de 2023, en el Juicio Ordinario N.º 522/2020 del que este Rollo de Apelación dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: << FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr/a. MONTESDEOCA QUESADA, en nombre y representación de Apolonio y María Dolores, y DECLARO NULO el contrato de 20 de octubre de 2008 aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO solidariamente a CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a abonar a Apolonio y María Dolores la cantidad de 32.833,56 libras, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>>.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE RECTIFICACIÓN/COMPLEMENTO:<RECTIFICAR Y COMPLEMENTAR la St de 9 de mayo de 2023 en los siguientes términos:

1) ELIMINAR el término "PARCIALMENTE" del FALLO.

2) En el Fundamento de Derecho Séptimo, DONDE DICE "Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"; DEBE DECIR "Las costas se imponen a la parte demandada ( Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

3) En el Fallo, DONDE DICE " Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"; DEBE DECIR " Las costas se imponen a la parte demandada" >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y posterior Auto interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, rectificada y complementada por Auto posterior, estima la demanda formulada por la representación procesal de doña María Dolores y don Apolonio, frente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, y en virtud de ello declara nulo el contrato de fecha 20 de octubre de 2008 (documento 2 de la demanda), y condena a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, a abonar a los demandantes la cantidad de 32.833,56 libras, más intereses legales en los términos concretados en el Fundamento de Derecho Sexto, y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

La entidad demandada recurre en apelación la referida Sentencia y posterior Auto de rectificación/complemento de la misma, aduciendo los siguientes motivos:

I. Error al desestimar que sea la Ley inglesa la aplicable al contrato objeto de autos.

II. Error al desestimar la falta de legitimación pasiva de la demandada que no es parte en el contrato, e incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. No existe confusión de entidades e identidades.

III. Error al declararse la nulidad del contrato litigioso.

IV. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración del contrato.

V. Error al condenar al duplo por vulneración de la prohibición legal de abonar anticipos.

Motivos estos de apelación que desarrolla la recurrente a renglón seguido por medio de toda una suerte de extensas alegaciones, en base a las cuales suplica finalmente que por la Sala, acogiéndose el recurso se dicte Sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en cu contra en la demanda por cualquier o por todos los motivos argumentados en el escrito.

En escrito fechado el 3 de noviembre de 2023 la recurrente formuló a la Sala toda una serie de alegaciones relativas a las Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, alegaciones en las que viene a instar de la Sala, a efectos de la Resolución del recurso, que se tengan en cuenta las Sentencias del TJUE en lo relativo a la Ley aplicable y a la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para enjuiciar y resolver supuestos como el de autos.

Doña María Dolores y don Apolonio se oponen al recurso, por los argumentos que exponen en su escrito, solicitando su desestimación y consiguiente imposición de costas a la entidad apelante.

SEGUNDO.-A la vista del escrito de alegaciones de la entidad apelante de fecha 3 de noviembre de 2023, en el que parece intenta reproducir la declinatoria de jurisdicción que plantease en la instancia, que estimada inicialmente por el Juez a quo en Auto 420/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, este Auto fue revocado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Málaga en Auto de fecha 29 de noviembre de 2021 (Rollo de apelación Civil Nº. 161/2021), forzoso es que por parte de este Tribunal de alzada se expongan con carácter previo al examen y resolución del recurso de apelación, una serie de consideraciones sobre tal particular.

Del escrito en cuestión se infiere que la parte apelante, aunque nada alegue ni suplique en el escrito de interposición del recurso, parece defender en el mismo que esta Sala puede apreciar de oficio la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer de esta litis, obviando que se trata ello de una cuestión ya resuelta por esta Audiencia Provincial, al haberse dictado, como se expresaba con anterioridad, Auto con fecha 29 de noviembre de 2021 por la Sección Cuarta (Rollo de Apelación 161/2021), que estimando el recurso de apelación, revoca el Auto de instancia y en su lugar desestima la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada-apelante, que había sido estimada en la instancia, por lo que esta Sala se encuentra vinculada por lo resuelto en la Resolución dictada por esta Audiencia Provincial.

Aunque la entidad recurrente, al anunciar en el epígrafe Previo del recurso los motivos de apelación se refiere a la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la demandada e incorrecta aplicación por el Juzgador a quo de la doctrina del levantamiento del velo como segundo motivo de apelación, a renglón seguido, no obstante, lo argumenta como primer motivo del recurso, y frente a lo razonado por el Juez a quo en orden a desestimar dicha excepción, insiste en el recurso en mantener que la entidad demandada, que no intervino en el contrato litigioso, no está legitimada para soportar la acción deducida en su contra, y para ello hace cita de la Sentencia dictada por esta Audiencia, Sección Cuarta, de fecha 27 de enero de 2023, y además argumenta que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España ni siquiera estaba creada cuando se suscribió el contrato (se creó en diciembre de 2015, como se hace constar en el poder para pleitos), ni compareció en el contrato, ni recibió los pagos que se realizaron a una entidad domiciliada en la Isla de Man, resultando que la justificación de los actores para demandar a la recurrente se basa en la constatación de un domiclio sito en Mijas por parte de la empresa que se encarga del cobro de las cuentas de mantenimiento (CLC Management Resort Limited), donde ahora tiene domicilio social Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, resultando del documento 9, Certificado del Club británico Club La Costa Vacation Club, al que se afilian los actores, sociedad registrada en Escocia, que sería esta la que podría estar legitimada pasivamente al tener su propia personalidad jurídica y ser la titular del Club en el que ingresaron los demandantes, y ello así, y no acreditándose que se den los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en los términos reiterados por el Tribunal Supremo ( STS 20 de julio de 2020), siendo totalmente ajena a la relación contractual Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, debe estimarse su falta de legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada en su contra.

La Sentencia de primera instancia argumenta al respecto en el Fundamento de Derecho Tercero: <

...Por lo tanto, entendiéndose el contrato a modo de unidad negocial compuesta de la regulación afectante a las condiciones de la forma de aprovechamiento, abono de las cuotas y desistimiento unilateral en los casos expresamente contemplados; la apelada no puede pretender quedar vinculada al acuerdo en aquello que le beneficia (reventa de los derechos) y desentenderse de lo que pueda resultarle perjudicial (restitución de la cantidad y resolución de lo pactado). Por consiguiente, al encontrarnos ante empresas dedicadas a la comercialización habitual de este tipo de productos y con una clara imbricación entre ellas, las consecuencias derivadas de la responsabilidad contractual exigible ha de ser idéntica para ellas; máxime cuando de lo que se acaba de reseñar se colige que el verdadero dominio del negocio lo ostentaba la mercantil Club La Costa, bien directamente, bien mediante las sociedades que componían el grupo o que se destinaban a dicha finalidad...

Aquí tengo que tener en cuenta el Auto dictado a fecha de 29/11/2021 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, en la declinatoria presentada en la presente litis. El citado Auto revocó otro dictado por este Juzgador estimando la declinatoria. En el mismo se recoge que concurren circunstancias excepcionales, y es que mediante escritura publica otorgada el 3 de diciembre de 2013, Club La Costa (UK) PLC abrió una sucural en España denominada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, con domicilio en Mijas, cuyo objeto social es el mismo que el de Club La Costa (UK) PLC, quedando inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, como acreditan los demandantes con la nota simple aportada con la demanda, y corrobora el poder de representación aportado por Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España al personarse en el procedimiento. La nota simple del Registro Mercantil de Málaga fue aportada con el escrito de demanda, aunque también lo fue en el escrito interponiendo el recurso de apelación, lo que motivó su inadmisión por auto dictado por esta Sala el 3 de junio de 2021 , pero ello no impide su valoración, pues como hemos dicho, no se trata de un documento aportado «ex novo» en el recurso. El segundo contrato fue concertado por Leisure Resorts Limited, con domicilio en las Islas Vírgenes, que intervino como vendedora debidamente autorizada de la propiedad de los derechos transmitidos, pero concurre la misma circunstancia antes expuesta, ya que forma parte del grupo de empresas Club La Costa, y prueba de ello es que sustituyó al primer contrato, lo que únicamente se explica por esa confluencia de sociedades, plenamente acreditada a los efectos exclusivos de determinar la competencia internacional de los tribunales españoles...A lo anterior se suma CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España aparece como la entidad en torno la que gira la contratación, adquiriendo los actores la condición de miembros de club de propietarios de Club La Costa (Documento 9 de la demanda, certificado de derecho).

Está claro que la demandada y la que aparecen en los contratos tienen personalidad jurídica distinta, y pueden ostentar un patrimonio separado, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 35 del Código Civil. No está prohibido por nuestra legislación que una misma persona pueda constituirse como administrador de más de una persona jurídica o que una entidad gestione o participen en la gestión de intereses de otra, por lo que estos hechos, por sí solos, no constituyen una confusión de patrimonio. Lo que ocurre es que en nuestro caso se produce una clara confusión de identidad de qué entidades es la que se obliga ante el consumidor, siendo todas partícipes en la contratación litigiosa. Por lo tanto se produce una clara confusión de patrimonio con respecto al consumidor, no puede perjudicarse para eximirle de una eventual responsabilidad.

Por ello considero que en este caso en esta confusión, de la que no son ajenos los codemandados implicados, es de aplicación la STS de 14 de octubre de 2.010 ,que declara "la doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 , y reitera la de 28 de febrero de 2008 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimaciónpasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso".La Sentencia del TS 497/2013, de fecha 29 de julio de 2013, nº de recurso 167/2011, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala que La sentencia recurrida reconoce la legitimación pasiva de -- y le aplica la doctrina del levantamiento del velo, cuya función es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas ( artículo 35 del Código civil ) para conseguir un fin fraudulento. "Con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma

legal... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos", dice la sentencia de 31 enero 2000 ; aplicándose tal doctrina "cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla..." en el caso de la sentencia de 11 octubre 2000 ; "la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción..." , como dice la sentencia de 22 noviembre 2000 que se remite a las sentencias de 28 mayo 1984, la primera en este tema , y del 15 octubre 1997 , que lo trata con sumo detalle ; " ingeniería societaria" , la califica la de 5 abril 2001 . Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las sentencias de 18 abril 2001 , 16 de octubre de 2001 , 14 septiembre 2006 , 29 septiembre 2006 , " abuso de la personalidad jurídica" la calificada de 22 febrero de 2007 , " comunicación de responsabilidad" la califica la de 29 octubre 2007 , y "apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica", concluye la de 30 noviembre 2007".

Dada esa confusión que se produce con respecto al tercero y aplicando la doctrina expuesta, procede un pronunciamiento solidario con respecto a esta entidades y, por lo tanto, confirmar la legitimación pasiva de la demandada >>.

Pues bien, entendida la legitimación en su modalidad ad caussam, que es la opuesta, como la titularidad que detentan los litigantes sobre la relacioŽn jurídica material debatida en la litis, bien desde el lado activo (legitimación activa), bien desde el lado pasivo (legitimación pasiva), examinada por la Sala la prueba articulada en los autos, en particular el contrato litigioso, consideramos, en contra de lo sostenido por el Juez a quo en la Sentencia apelada, que la entidad demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, carece de legitimación para soportar la acción de nulidad contractual frente a ella ejercitada por los demandantes, Señores María Dolores Apolonio, toda vez que en el contrato litigioso (documento 4 de la demanda), quien figura como parte vendedora es la entidad Leisure Resorts Limited, y ni en dicho contrato, ni en el anterior de 10 de mayo de 2008 (documento 2 de la demanda), que fue resuelto de común acuerdo por las partes, figura como vendedora Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, y ni en uno ni en otro contrato, especialmente en el que es objeto de litis, existen datos para considerar que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, que por cierto no existía a la fecha de celebración del contrato objeto de litis según resulta de la Nota simple registral adjuntada con la demanda, asumiese o garantizase la responsabilidad contraída en dicho contrato por quien aparece como sociedad vendedora. Por otro lado, del documento 9 de los adjuntados con la demanda, denominado como "Certificado de Derechos de Puntos" emitido por Club La costa Vacation Club Limited se infiere que los actores ingresan en Club La Costa Vacation Club, y aparece firmado por CLC Resort Management Limited. Constatándose por el documento 7 de los aportados con la demanda que se suscribe por los actores para financiar la adquisición de puntos un contrato de crédito al consumo el día 20 de octubre de 2008 con la entidad GE Money Consumer Lending Limited, radicada en Reino Unido, figurando Club La Costa como intermediario. Por lo que está claro que la demandada no intervino en la contratación, y teniendo esta entidad, Leisure Resorts Limited, y CLC Resort Management Limited, personalidades independientes, las circunstancias que recoge el Juez a quo para determinar la legitimación pasiva de la demandada, que no es parte vendedora ni firmante del contrato, para responder frente a los compradores demandantes, sin que se justifique la oportunidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario para demandar a una entidad que ni existía a la fecha del contrato, y que por tanto, ninguna intervención tuvo en el mismo, ello aun cuando pueda estar vinculada al grupo empresarial Club La costa, lo que nos lleva a estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada opuesta por la demandada en la instreiterada en esta alzada.

En esta conclusión abunda la doctrina expuesta por el TUJE en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023, Asunto C-821/21, que resolvió la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola mediante Auto de fecha de 24 de diciembre de 2021, petición de decisión prejudicial planteada precisamente en el seno de un proceso en el que se había demandado a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, junto a otras entidades, en cuya Resolución el TJUE, al analizar las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que examina de forma conjunta, a partir del parágrafo 47 expresa lo siguiente:

<< 47En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).

49Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).

50Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).

51Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).

53En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).

54Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona>>.

Como vemos el TJUE es claro a la hora de precisar respecto de contratos de consumo, como el que nos ocupa, regulados por la Sección 4ª del Reglamento UE 1.215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, contra quien debe ir dirigida la demanda, concluyendo que solo puede dirigirse par la parte que demande contra "su contratante", determinando así que sólo está legitima pasivamente a la persona física o jurídica parte en el contrato, y no otras personas, ajenas al contrato de que se trate aún cuando estén vinculadas a esa persona, como ocurre en el caso en el que Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, aun cuando pueda estar vinculada con la entidad contratante, no es parte en el contrato litigioso, por lo que debemos apreciar que la demandada no está legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada en la demanda, sin que sea procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo puesto que ni se da el supuesto fáctico para ello, ni concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda resultar aplicable al caso la doctrina en cuestión.

Las razones expuestas abocan a estimar el motivo de apelación analizado, lo que determina la revocación de la Sentencia y consiguiente desestimación de la demanda, lo que a su vez determina la innecesariedad de entrar en el examen y resolución del resto de los motivos de apelación articulados en el recurso, recurso que queda estimado.

TERCERO.-La estimación del recurso determina que la demanda finalmente es desestimada, y ello impone el cambio de pronunciamiento respecto de las costas de instancia, costas que por imperativo del artículo 394.1 de la L.E.C, han de ser impuestas a los demandantes. Y por lo que respecta a las costas de esta alzada, es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, y esto se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Club la Costa (UK) Sucursal en España, frente a la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 522/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de doña María Dolores y don Apolonio, contra Club la Costa (UK) Sucursal en España, y conforme a ello absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra; imponemos a los demandantes las costas procesales de la primera instancia, y no hacemos especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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