Sentencia Civil 668/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 668/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 92/2023 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 668/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100654

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2515

Núm. Roj: SAP PO 2515:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00668/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G.36057 42 1 2020 0009869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2020

Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES S.A., ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ, ELISA LEIRADO GONZALEZ

Recurrido: Casiano

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: ALBERTO RODRIGUEZ CID

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA.FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2023, en los que aparece como parte apelante, ABANCA VIDA Y PENSIONES S.A. y ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL y FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, respectivamente, asistidos por los Abogados D. RAQUEL MOLINA SANZ y ELISA LEIRADO GONZALEZ, respectivamente, y como parte apelada, Casiano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistido por el Abogado D. ALBERTO RODRIGUEZ CID.

Siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMOíntegramente la demanda presentada por D. Casiano contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y:

-CONDENOa ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la entidad financiera beneficiaria, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., los 32.000 euros de capital asegurado, y

-CONDENOa ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a aplicar aquel importe de 32.000 euros a la amortización, con efecto a 20/09/2019, del préstamo hipotecario concertado el 13/01/2004 con el actor, y a devolver al actor la cantidad que corresponda, de haber diferencia positiva, una vez aplicada aquella cantidad, entre los importes abonados por los prestatarios desde el 20/09/2019 y el saldo pendiente del préstamo hipotecario.

- CONDENOa las demandadaos al pago de las costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA VIDA Y PENSIONES S.A. y ABANCA COPORACION BANCARIA SA que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 16/10/2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO-Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Casiano acción de cumplimiento de contrato frente a las entidades CAJA DE AHORROS DE GALICIA (hoy Abanca Corporación Bancaria) y BIAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (hoy Abanca Vida y Pensiones, S.A.)

Expone el actor, en síntesis, que en fecha 13 de enero del año 2004, en unión de su esposa, suscribió con la codemandada Caja de ahorros de Galicia escritura de préstamo hipotecario y aparejado al mismo, con la entidad Biagalicia De Seguros y Reaseguros, S.A. un seguro de vida que cubría las garantías relativas a Fallecimiento, Invalidez Absoluta y Permanente; en el figuraba como tomador y asegurado y como beneficiaria Caja de Ahorros de Galicia con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada y, por la diferencia positiva si existiera, el propio asegurado; que el 28 de febrero de 2014, a raíz de la fusión entre Caixa Galicia y Caixanova, que dio lugar a Novacaixagalicia y posteriormente a Abanca, se actualizó el contrato de seguro de vida del que era tomador desde el 13 de enero de 2004 de manera unilateral por la citada entidad; que el 24 de noviembre de 2015 inició periodo de incapacidad temporal, prolongándose este por el tiempo máximo, y al finalizar este periodo el Equipo de Valoración de Incapacidades resolvió concederle la Incapacidad Permanente Total, debido a dolores lumbares de años de evolución; que posteriormente, el 20 de septiembre de 2019, el mismo Equipo le concedió la Incapacidad Permanente Absoluta por las siguientes patologías: Síndrome de espalda fallida, persistencia de lumbalgia después de artrodesis, discopatía L4. L5 y L5-S1 y trastorno de ideas delirantes; que, a raíz de la calificación de la citada Incapacidad procedió a comunicárselo a la entidad Abanca, que respondió denegando el pago de la prestación que por contrato le correspondía.

En base a dichas consideraciones interesa:

- Que se condene a la entidad Biagalicia de Seguros y Reaseguros, S.A. (hoy, Abanca Vida y Pensiones, S.A.) a abonar al beneficiario del contrato de seguro la cantidad de 32.000€ por ser el capital asegurado, y a él, la diferencia positiva, si existiese, entre la cantidad entregada y el saldo pendiente de la operación vinculada.

- Para el caso de que la cantidad que deba entregar Biagalicia de Seguros y Reaseguros, S.A. (hoy, Abanca Vida y Pensiones, S.A.) amortice totalmente el préstamo contraído se condene a la entidad Caja de Ahorros de Galicia (hoy, Abanca Corporación Bancaria, S.A.) a devolverle las cantidades abonadas por éste desde el 20/09/2019, en concepto de amortización del préstamo, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta el momento en que se dicte sentencia.

Contestación ABANCA

Se opone la entidad ABANCA a dicha pretensión alegando que únicamente intervino en un inicial momento de contratación de la póliza, como mediadora, sin que tenga nada que ver en la relación derivada del contrato del seguro. A tal efecto, invoca falta de legitimación pasiva, pues es una mera beneficiaria del seguro, y en modo alguno queda obligada al pago de las cantidades reclamadas de contrario, ni ha intervenido en la determinación del derecho al cobro que ahora se reclama.

No obstante, destaca que la aseguradora codemandada, le ha informado que la póliza de seguro de vida que consta actualmente en vigor es la suscrita el 28 de febrero de 2014 y que desestimó la petición del demandado por ocultar determinados padecimientos que no se detallaban en el cuestionario de salud.

Por otro lado, argumenta que el préstamo suscrito por el demandante y su esposa es un préstamo solidario en que ambos prestatarios se obligan a devolver el capital e intereses en el plazo pactado entre las partes, y por lo tanto no procede la devolución de ninguna cantidad derivada del pago legítimo del préstamo suscrito por éste.

ABANCA VIDA Y PENSIONES se persona en el procedimiento, pero no contesta a la demanda, al precluirle el plazo a tal efecto.

Sentencia

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la entidad financiera beneficiaria, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. los 32.000 euros de capital asegurado, y a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a aplicar aquel importe a la amortización, con efecto de 20/09/2019, del préstamo hipotecario concertado el 13/01/2004 con el actor, y a devolver al actor la cantidad que corresponda, de haber diferencia positiva, una vez aplicada aquella cantidad, entre los importes abonados por los prestatario desde el 20/09/2019 y el saldo pendiente del préstamo hipotecario.

Rechaza la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva y concluye que no existe dato alguno que descarte que, al tiempo de la celebración del contrato de seguro objeto de autos, a 13/01/2004, e incluso en la modificación de 28/02/2014, D. Casiano no se encontrase en buen estado de salud, ni que cometiera inexactitud alguna sobre dicha circunstancia que hubiese afectado a la estimación del riesgo. No logra acreditar la parte demandada la necesaria concurrencia de la actuación dolosa del tomador del seguro en cuanto a la declaración de estado de salud al tiempo de la contratación que afectase a la estimación del riesgo y contratación pues a los efectos pretendidos, no resulta determinante o relevante que el tomador hubiese causado una baja por lumbalgia en 2013 cuando la incapacidad permanente absoluta vino determinada por cuestiones psiquiátricas ajenas a la patología lumbar.

Impone a las demandadas las costas procesales.

Recurso ABANCA

Insiste ABANCA en esta alzada en que, en su condición de mera beneficiaria del seguro, en modo alguno queda obligada al pago de las cantidades reclamadas de contrario, ni ha intervenido en la determinación del derecho al cobro que ahora se reclama; que el préstamo suscrito por D. Casiano y Dª Mariana es un préstamo solidario en que ambos se obligaron a devolver el capital e intereses en el plazo pactado entre las partes, y por lo tanto tienen la obligación del pago mensual del mismo, no procediendo, en ningún caso la devolución de ninguna cantidad.

También es un hecho indiscutido que el importe reclamado solo podía ser abonado por la aseguradora, y, por lo tanto, en ningún caso podría, hasta la firmeza de la sentencia aplicar un importe que nunca fue abonado por la aseguradora codemandada. Tampoco hubo un importe disponible que se pudiese aplicar a la amortización, y por lo tanto procede desestimar la demanda en este punto.

En cualquier caso, mantiene que no procede la imposición de las costas de la instancia al existir una duda razonable en relación a su posición de mera intermediaria, que debe llevar a la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo.

RECURSO ABANCA VIDA Y PENSIONES

Plantea dicha parte como motivos de apelación:

- Incorrecta valoración de la prueba respecto a la modificación extintiva de la póliza NUM000 y a la nueva contratación de la póliza NUM001 como póliza distinta e independiente de la anterior.

- La vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo.

- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado. Artículo 10 de la Ley Contrato de Seguro.

- Existencia de relación de causalidad entre las circunstancias omitidas y las causas de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del asegurado.

- Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 LCS en casos de dolo (al que debe equipararse la culpa grave).

- Incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC. No procede imposición de costas procesales ante la existencia de dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO-Recurso ABANCA.

Reproduce la apelante la alegación vertida en su escrito de contestación en el sentido de que, en su condición de mera intermediaria en la suscripción del contrato de seguro de vida a cuyo amparo acciona el ahora apelado, carece de legitimación para soportar la pretensión deducida en su contra.

El motivo no puede prosperar.

La Sentencia del TS de 5 abril de 2017 señala que "los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta el primer beneficiario son negocios vinculados: «Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC (EDL 1889/1) ),demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado , de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios " en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso».

En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un seguro de vida con cobertura de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria. Resulta muy habitual tal práctica, que supone, en principio, un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador- beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo sus herederos quedarían liberados de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato.

No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista. Si además la prima se capitaliza y se garantiza con la hipoteca, el banco presta más dinero (que en eso consiste su negocio) con garantía.

El seguro de vida fue impuesto al prestatario, sin que nos conste en modo alguno el ofrecimiento de otras opciones; de hecho, la testigo Doña Juana, empleada de la entidad bancaria, declaró en el acto de la vista que en el momento en que se formalizó el préstamo hipotecario (año 2004) "era obligatorio suscribir un seguro de vida".

Sentado lo anterior, debe rechazarse cualquier planteamiento sobre la falta de legitimación pasiva invocada por la recurrente Abanca, ya que la pretensión del actor no es la nulidad del contrato de seguro sino dotar de efectividad la obligación contraída por la aseguradora al haberse producido uno de los riesgos objeto de cobertura y abonar a la beneficiaria, en este caso ABANCA, la cantidad correspondiente al capital asegurado y entregarle a él, la diferencia positiva, si existiese, entre la citada suma y el saldo pendiente de la operación.

TERCERO-Recurso de ABANCA VIDA Y PENSIONES.

Mantiene dicha parte que la sentencia de instancia valora erróneamente la prueba al concluir que el 28 de febrero de 2014 no se produjo ninguna modificación extintiva de la póliza inicialmente contratada y la celebración de un nuevo contrato de seguro, sino que considera que lo que se produjo fue una modificación de alguna de las condiciones de dicha póliza; que la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo y que si bien es cierto que la póliza de seguro individual estaba vinculada al préstamo que formalizó el Sr. Casiano con NCG BANCO, S.A., ello no implica que la entidad financiera le obligara a suscribirla, sino que el seguro de vida se formalizó por el asegurado de forma totalmente libre y voluntaria. Del mismo modo, venía obligado a responder de forma veraz y ajustada al Cuestionario de Salud, para que, en base a él, la Aseguradora pudiera evaluar correctamente el riesgo declarado y decidir si procedía o no a contratar el seguro de vida y, en caso afirmativo, calcular el importe de la prima.

Alega igualmente que en el presente caso, ha resultado acreditado que el asegurado actuó con dolo o, cuando menos, culpa grave, ya que silenció voluntariamente las graves e importantes enfermedades que padecía, así como el tratamiento farmacológico y controles médicos que recibía, e incluso los periodos de incapacidad temporal que las mismas le habían ocasionado, existiendo una evidente relación de causalidad entre las circunstancias omitidas y las causas del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta; que, por otro lado, resulta improcedente la pretensión de la parte actora consistente en el pago de las sumas devengadas y abonadas en concepto de cuotas del préstamo vinculado a la póliza de seguro desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, por cuanto la póliza de seguro única y exclusivamente tiene por objeto la obligación de la Aseguradora de pagar al primer beneficiario (ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.) el capital pendiente de amortizar del préstamo vinculado al tiempo de acontecer el siniestro, con el límite del capital asegurado -32.000€-; y el exceso, si existiere, al segundo beneficiario, -parte actora-con el límite del capital asegurado -32.000€-.

Por último, denuncia la incorrecta aplicación del artículo 394 LEC. La sentencia de instancia le impone las costas procesales en virtud del principio de vencimiento; sin embargo, las omisiones en que ha incurrido el asegurado a la hora de cumplimentar el Cuestionario conlleva la desestimación de la demanda, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y su imposición a la parte actora; en todo caso, el asunto objeto de litigio presenta suficientes dudas de hecho y de derecho atendidas las circunstancias concurrentes como para que opere la excepción a dicho principio.

Para resolver los motivos expuestos hemos de recordar que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio pendente apellatione nihil innovetur , que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia , pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC (EDL 2000/77463) ),por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SSTS 678/2009, de 3 noviembre, RJ 2009 (EDJ 2009/265691) ,5833 ; 797/2010, de 29 noviembre, RJ 2011, 1546; 226/2011, de 30 marzo, RJ 2011, 3131; y 562/2012, de 8 octubre, RJ 2012, 10120). Ello es consecuencia de la prohibición de la mutatio libelli que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC ,en relación con el art. 222.2), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE (EDL 1978/3879) ).En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 511/2000, de 23 mayo, RJ 2000 (EDJ 2000/10841) ,3917 ; 682/2002, de 2 julio, RJ 2002, 5513; 330/2008, de 13 mayo, RJ 2008, 3064; 156/2012, 9 de marzo, RJ 2012, 5440; y 23/2016, de 3 de febrero, RJ 2016, 2).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 400 , 414 y 426, en relación con los arts. 405 y 412 LEC ,la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marcan el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 LEC ).En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ),la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o en dicho escrito, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del acto del juicio o del propio recurso para contestar a la demanda.

También ha establecido una reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS 435/2001, de 8 mayo, RJ 2001 (EDJ 2001/6547) ,7378 ; 401/2004, de 3 junio, RJ 2004, 3255; y 717/2007, de 14 junio, RJ 2007, 3520) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC (EDL 2000/77463) )ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ),lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC (EDL 2000/77463) ).La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis , a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 LEC .sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 1128/2000, de 12 diciembre 2000, RJ 2000, 9890; y 1157/2007, de 24 octubre, RJ 2007, 8637, entre otras).

Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.

La inadmisión de un motivo de recurso apelación por conformar una cuestión nueva no es meramente formal, sino que compromete el derecho a la efectiva tutela judicial de la parte adversa, al que se la hurta la defensa hasta un punto en el que no cabe refutación ni prueba, y en el supuesto ello, ocurre incluso para la codemandada y recurrente en paralelo.

CUARTO-Valoración de la sala.

Sentado lo anterior y examinados los términos del recurso planteado por ABANCA VIDA Y PENSIONES la sala únicamente se pronunciará sobre cuestiones que hayan formado parte del debate en primera instancia, esto es, la pretendida actuación dolosa del asegurado al responder a las preguntas formuladas en el cuestionario de salud y la incidencia que dicha actuación pudo tener en la contratación de la póliza. El resto de los motivos de apelación se refieren a aspectos que se introducen ex novo y, en consecuencia, no serán analizados.

Una nueva revisión de la prueba practicada lleva al tribunal a la misma conclusión que la alcanzada por la Juzgadora "a quo".

La Ley de Contrato de Seguro contempla en su artículo 10 el deber del tomador de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; precepto que prevé la liberación de la compañía cuando la inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave. Habrá pues que determinar en cada caso si se ha producido la omisión de circunstancias susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro, debiendo remarcarse que la conducta negligente por parte del tomador que no se pueda calificar de grave tampoco liberará de su deber de prestación a la aseguradora, incumbiendo en todo caso a esta última, como ya se ha dicho, la prueba de la concurrencia del dolo o culpa grave.

Nos encontramos ante una póliza - de vida e invalidez permanente absoluta - asociada a un préstamo hipotecario concertado con Caixagalicia suscrita por tanto ya de principio en especiales condiciones subjetivas y objetivas, y modificada al menos por sugerencia de la prestamista en la propia sucursal crediticia y como un trámite accesorio más de la operación principal: el propio préstamo; circunstancias que, a los fines ahora analizados, se han de tener en cuenta para valorar la conducta del actor cuya intención era, inicialmente, obtener de "Caixagalicia" (hoy Abanca) un crédito para la adquisición de determinado inmueble y no concertar un seguro con la aseguradora codemandada.

La pregunta que se le formulaba en el cuestionario de salud, a la que se refiere la recurrente para justificar la pretendida mala fe del asegurado se formulaba en los siguientes términos: ¿en los últimos doce meses: ha sido ingresado en un centro hospitalario o ha causado baja laboral por más de 15 días?

La respuesta, que figura mecanografiada, es negativa, pese a que consta que se le dio de baja el 5 de abril de 2013, es decir, con anterioridad a la suscripción de la póliza (28 de febrero de 2014).

Sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente a tales efectos cuando no resulta controvertido que el diagnóstico que motiva la baja es "lumbago". En el parte que se acompaña al escrito de demanda figura "lumbociatalgia con radiculopatía L5 bilateral, discopatía L4-L5 y L5-S1". En base a dichas patologías, se le declara por resolución del INSS de 20/10/2017 en situación de incapacidad permanente total y posteriormente, tras procedimiento de revisión de oficio, el INSS resuelve el 20/09/2019 concederle prestación por incapacidad permanente absoluta por agravación persistente pese a una artrodesis en noviembre de 2018 y un trastorno con ideas delirantes a tratamiento con antipsicóticos.

No podemos admitir que la baja laboral por las patologías ya expuestas haya resultado determinante para la determinación de la incapacidad permanente absoluta, que constituye la base de la reclamación del asegurado y que se concede por agravación de ese estado previo y por un trastorno que no consta diagnosticado con anterioridad a la suscripción de una póliza de seguro que le fue impuesto al ahora apelado, tanto en el momento de suscripción del préstamo hipotecario en el año 2004, como en un momento ulterior, en el 2014, figurando como mediadora "CXG OPERADOR DE BANCA SEGUROS CORPORACION CAIXAGALICIA S.L".

Resulta difícilmente creíble que la posible ocultación de una patología, de manera deliberada o la situación de baja previa hubiera determinado la negativa a formalizar la póliza que, como decimos, ya venía impuesta a Don Casiano al suscribir el préstamo hipotecario. Debemos incidir en que, en cualquier caso, la existencia de cualquier duda razonable ha de resolverse en favor del asegurado, dada la propia naturaleza del contrato de seguro.

En consecuencia, debe mantenerse lo acordado en la sentencia de instancia, por ajustarse, además, a las previsiones de la póliza de seguro. Tal como se contempla en ella, el pago de la suma asegurada, debía entregarse a la beneficiaria ABANCA para aplicarlo al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, y luego abonar el remanente al demandante.

QUINTO-Petición subsidiaria. Dudas de hecho y de derecho.

Se argumenta por ambas recurrentes que, en todo caso, el asunto litigioso presenta dudas de hecho y de derecho y, en consecuencia, en aplicación del párrafo 1º del artículo 394 de la LEC no deben serles impuestas las costas.

El motivo debe rechazarse. El citado precepto dispone que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Para aplicar tal excepción a la regla general resulta imprescindible que se aprecien motivos que justifiquen, de modo suficiente, la exoneración en el pago de las costas procesales bien porque los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no

existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

En el supuesto enjuiciado, ABANCA mantiene que resulta sorprendente que, siendo un hecho no controvertido que la indemnización del seguro no ha sido abonada y que los pagos efectuados lo son en aplicación de un préstamo vigente y no discutido, la sentencia no considere concurrentes, al menos, unas mínimas dudas respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento que, conforme prevé el art. 394.1 de la LEC, determinen la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo.

Por ABANCA VIDA Y PENSIONES se incide en que el asunto objeto de litigio presenta suficientes dudas de hecho y de derecho teniendo en consideración la omisión por el asegurado de padecimientos anteriores a la suscripción de la póliza, como para no imponerle las costas procesales ni de instancia ni de alzada.

Las circunstancias que señalan las recurrentes no pueden asimilarse a las que exige el precepto para excepcionar la regla general en materia de vencimiento objetivo que exige la norma por existir dudas de hecho; la obligación al pago de las cuotas del préstamo hipotecario por los prestatarios o el hecho de que no se haya efectiva la obligación que pesa sobre la aseguradora haya resultan irrelevantes a tales efectos. Lo que se debate es la legitimación de la entidad bancaria en relación a la operación vinculada al citado préstamo y en este aspecto la sala no aprecia dudas en relación a los hechos enjuiciados.

Respecto a las dudas de derecho, Abanca Vida y Pensiones no hace referencia a jurisprudencia alguna que pudiera alegarse para rebatir la resolución de instancia.

Se desestima el motivo de apelación.

SEXTO-Costas

Desestimados los recursos, las costas de esta alzada resultan de preceptiva imposición a las apelantes, al amparo del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación deducido por las representaciones procesales de ABANCA VIDA Y PENSIONES Y ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 6 de Vigo en autos de juicio ordinario 741/20, confirmando la citada resolución.

Se imponen a las apelantes las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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