Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 665/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 57/2023 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 665/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100683
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2617
Núm. Roj: SAP PO 2617:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ
Recurrido: Paula
Procurador: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA
En Vigo, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 700/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 57/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, y como parte apelada, Paula, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 700/2021 por el Procurador don Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de doña Paula, contra "BANCO SANTANDER, S.A.", declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones de "Banco Popular Español, S.A." suscrito el día 20 de junio de 2016, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de ONCE MIL CIENTO QUINCE EUROS (11.115 €), incrementada con los intereses indicados en el Fundamento Jurídico OCTAVO, debiendo a su vez la parte actora restituir los rendimientos obtenidos con los productos con sus intereses legales. Cada parte abonará las costas procesales causadas su instancia y las comunes por mitad.".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la entidad Banco Santander, S.A, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 700/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, en tanto declaró la nulidad por vicio del consentimiento en relación con compra de acciones, del Banco Popular por Dª Paula y D. Jesús Carlos en diversos períodos de 2016 por importe de 11.115€ euros, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas.
2.
La sentencia estimó parcialmente la demanda. Tras hacer detallado resumen de las posiciones de las partes, la sentencia desestima por falta de legitimación pasiva la acción en ejercicio de la declaración de nulidad relativa, pero mantiene la misma por lo que respecta a la acción indemnizatoria de los art. 38 y 124 de la LMV, se insiste en que la demandada no ha dado explicación suficiente de la pérdida de solvencia económica. Sigue la cita de diversas resoluciones judiciales, y concluye, en una argumentación admitiendo la falta de información veraz sobre el estado financiero de la entidad, porque no se ha probado que los actores hubieran obtenido información previa suficiente para conformar adecuadamente su voluntad, condenando a la indemnización reclamada. Desestima así mismo la alegación de caducidad de la acción y concluye estimando la demanda.
3.
Banco de Santander SA. formula su recurso alegando la falta de legitimación pasiva, que corrobora la SSTJUE de 5 de mayo de 2022 también respecto de las acciones de resarcimiento en función de los argumentos que en la misma se mencionan.
4.
Dª Paula, se opone al recurso alegando que debe mantenerse la resolución de instancia, que no hay error en la valoración de la prueba, toda vez que la información facilitada y a su disposición para acudir a la ampliación de capital de Banco Popular no era real ni veraz ni completa, como se colige del informe pericial por él formulado. A raíz de haberse dictado la SS TJUE de 5 de mayo de 2022 por mor de la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-410/20 se ha dado traslado a las partes para que aleguen sobre la incidencia de la misma en el presente procedimiento, la parte apelada afirma que con arreglo a las resoluciones que por esta AP y otras se habían dictado previamente no influye aquella otra del TSJUE.
La SAP dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en fecha 9 de julio 2022, cuyos criterios, que asume en su integridad esta Sección, vienen a confirmar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, como presupuesto previo al ejercicio de todas las acciones ejercitadas, y son los siguientes:
6. De ahí que entendiéramos que, en tal situación, las acciones ejercitadas frente al Banco Santander, S.A., por parte de quienes habían participado en la ampliación de capital de 2016 y, en general, en las ampliaciones de capital realizadas por la entidad resuelta desde 2012 o en los canjes voluntarios o forzosos de participaciones, bonos o acciones del Banco Pastor, S.A. (absorbido por Banco Popular Español, S.A.), no eran incompatibles ni venían prohibidas por la Directiva 2014/59/UE, ni por la Ley 11/2015, de 18 de junio.
No obstante, lo anterior, la sentencia del tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, asunto 410/20, Banco Santander, S.A., contra JAC y MCPR (ECLI:EU:C2022:351), impone reconsiderar nuestro planteamiento. Recordemos que la sentencia trae causa de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en el contexto de un litigio entre Banco Santander, S.A., en su condición de sucesor de Banco Popular Español, S.A., y dos inversores, en relación con la responsabilidad civil del primero por la información facilitada en el folleto emitido con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y sobre cuya base estos inversores suscribieron acciones de Banco Popular. La Audiencia formula dos preguntas:
- Los art. 34.1 a), 53.1 y 3, y 60.2 párrafo 1º b) y c) de la Directiva 2014/59, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas basadas en defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
- Los mencionados preceptos, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución de contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?
8. El Tribunal de Justicia aborda ambas cuestiones conjuntamente. Tras recordar la necesidad de interpretar el contenido de los art. 34.1 a), 53.1 y 3, y 60.2 párrafo 1º b) y c), a la luz de los considerandos 45 y 49 de la misma Directiva 2014/59, subraya que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (STJU de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18), y que, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (SSTJU de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, y de 8 de noviembre 2016, Dowling y otros, C-41/15), interés general que la Directiva 2014/59 trata de proteger mediante el recurso a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior.
9. Y este carácter excepcional de la medida es lo que, según el Tribunal, permite eludir la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del citado procedimiento de resolución (apartados 36 a 38). Por tanto, procede examinar si estamos ante este supuestos, lo que el Tribunal resuelve en sentido afirmativo al valorar que la Directiva 2003/71, de 4 de noviembre de 2003 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, está materialmente comprendida entre las "Directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", cuya aplicación puede excepcionarse en el caso de que pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como es el caso (apartado 40).
10. Con estas premisas, la sentencia descarta que el principio de protección del interés y los derechos de accionistas y acreedores -que la Directiva 2003/71 trata de garantizar a través de las exigencias de información completa, fiable y accesible que debe cumplir el folleto-, pueda prevalecer sobre los objetivos perseguidos mediante el proceso excepcional de resolución y, por tanto, sobre las disposiciones contenidas en la Directiva 2014/59, y, en particular, aquellas tendentes a liberar de responsabilidad a la entidad objeto de resolución o a la que pudiera sucederle por obligaciones o créditos no devengados, de acuerdo con los principios consagrados en el art. 34 ( art. 4 Ley 11/2015), específicamente el de asunción de perdidas por accionistas y, subsidiariamente, por acreedores, lo que se traduce en la inviabilidad de que unos y otros puedan acudir a las acciones resarcitoria o de nulidad en defensa de sus intereses. Concretamente, con expresa referencia a los art. 53.3 y 60.2 de la Directiva, el Tribunal razona:
11. El art. 53.3 de la Directiva, invocado por el Tribunal de Justicia, ordena que, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero "el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, esto o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimiento ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior". Y el art. 60.2, igualmente citado por el Tribunal, proclama que, en caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice, "no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización" (letra b) y que no se pagará "indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes", excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 (letra c).
12. El propio Tribunal de Justicia aleja la aparente contradicción con la doctrina sentada en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann C-174/12, argumentando que, (i) en ese asunto se discutían directivas de la Unión sobre el Derecho de sociedades, cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientas que ése versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero; (ii) en todo caso, ni el derecho de propiedad recogido en el art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 47 de dicha Carta son derechos absolutos; y (iii) los art. 73, 74 y 75 de la Directiva 2014/59 también prevén un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito objeto de procedimiento de resolución, reconociendo el derecho a un reembolso o a una indemnización que no sea inferior a lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
13. En definitiva, el Tribunal de Justicia concluye que los art. 34.1 a), 53.1 y 3, y 60.2 párrafo 1º b) y c) de la Directiva 2014/59 excluyen que se ejercite
14. Obsérvese que si bien, en el presente asunto, tan solo se ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre disposiciones de la Directiva 2003/71 relativas al folleto, existen otros preceptos sobre transparencia financiera que exigen a los Estados miembros establecer mecanismos de responsabilidad, como el art. 7 de la Directiva 2004/109, que impone a los Estados miembros la obligación, análoga a la del art. 6 de la Directiva 2003/71, de prever una acción de responsabilidad que, en nuestro ordenamiento interno, aparece contemplada en el art. 124, en relación con los art. 118 y 119, todos del TRLMV. Pues bien, en opinión de la Sala y como indica el Abogado general en sus conclusiones (apartados 100 a 102), los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia son extrapolables al ejercicio de una acción de responsabilidad por infracción grave del deber de información fundada en estos preceptos, ya que, con independencia de que la omisión, la falsedad o, simplemente, la falta de imagen fiel, no se produzca en el folleto sino en la información periódica que la entidad de crédito debe ofrecer, lo cierto es que, por un lado,
15. Así pues, como sostiene el Abogado General, la única posibilidad de reclamar una indemnización tras la decisión de resolución, aparta de la anulación de la decisión de resolución, es la prevista por el art. 75 de la Directiva 2014/59, que, de acuerdo con el principio según el cual un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que en caso de liquidación, garantiza el pago de la diferencia entre las perdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.
16. Es más, con posterioridad, el Tribunal General, mediante cinco sentencias dictadas el 1 de junio 2022, en los asuntos T-481/17 (Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR), T-510/17 (Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR), T-523/17 (Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR), T-570/17 (Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión y JUR) y T-628/17 /Aeris Invest/Comisión y JUR), designados como "asuntos piloto representativos", ha desestimado los recursos que postulaban la anulación del dispositivo de resolución de Banco Popular y/o de la Decisión de la Comisión Europea que lo aprueba. De este modo, el Tribunal General mantiene en la instancia la validez de lo acordado y, al rechazar los recursos, todavía limita más si cabe las posibilidades indemnizatorias. Incluso, la propia sentencia argumenta que, por lo que se refiere al derecho de propiedad, Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación, por lo que la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que debe considerarse una restricción justificada y proporcionada al derecho de propiedad.
17. En estas condiciones, el recurso de apelación debe ser acogido al oponerse las citadas disposiciones de la Directiva 2014/59 a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, o antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o la entidad que le suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto ( art. 38 TRLMV) o que periódicamente deba ofrecerse ( art. 124 TRLMV) o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones ( art. 1301 CC) .
18. Es verdad que la parte apelada realiza en fase de alegaciones una serie de consideraciones a la SS dictada por el TJUE a que alude la presente resolución, en esencia se mantiene una crítica negativa a los postulados de la meritada Sentencia, legítima, (cuando no, un
19. A día de hoy ya se ha dictado Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22, se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.
20. El demandante es inversor del Banco Popular que demanda al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan y en concreto, la cuestión C-775/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. La cuestión C-794/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
21. El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto Câ€'775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
22. La Sentencia afectará a los asuntos pendientes, cuestión C-687/23, Banco Santander que igualmente plantea el TS. El Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2023 en el asunto C-687/23, que pregunta sobre la responsabilidad respecto de una acción de nulidad por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco) y conversión en acciones si podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, en el caso en que la demanda hubiera sido interpuesta también antes de las medidas de resolución del banco.
En materia de costas procesales, la Sala no puede obviar la existencia de serias dudas de derecho en relación con la compatibilidad de las acciones de nulidad y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento precontractual o contractual con las disposiciones de la Directiva 2015/59, al extremo de que la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinaban por aceptar su procedencia, sin que tales dudas se hayan resuelto hasta el pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento de condena, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad ( art. 394 y 398 LEC) .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Banco Santander, S.A., representada por la procuradora Dª. Gemma Alonso Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO en Juicio Ordinario núm. 700/21, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la actora Dª Paula contra la citada apelante, a quien se absuelve de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que compone esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
