Sentencia Civil 1041/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1041/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1862/2024 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1041/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101034

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4261

Núm. Roj: SAP MA 4261:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 20 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.747/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.862/2024

SENTENCIA N.º 1041/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 22 de octubre de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.747/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Maribel y don Apolonio, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Claudia Lilian Rodríguez Prieto, y defendidos por el Letrado don Antonio Lora Úbeda, contra Banco de Santander S.A, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido, y defendido por el Letrado don Rubén Torres Sánchez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, en el Juicio Ordinario N.º 1.747/2022, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia Lilian Rodríguez Prieto, en nombre y representación de Dª Maribel y D. Apolonio contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia:

a) declaro nula y abusiva en la cláusula 7ª sobre gastos del contrato de subrogación de préstamo hipotecario celebrado entre las partes y elevado a escritura pública el 26 de marzo de 2008 con número de protocolo mil ochocientos sesenta y cinco ante el Notario D. José Ramón Recatalá Molés, procediendo la inaplicación de la misma.

b) declaro nula y abusiva la cláusula 5ª sobre gastos del contrato celebrado entre la entidad promotora y la entidad bancaria elevado a escritura pública el 11 de mayo de 2006 con número de protocolo mil doscientos cincuenta y cuatro ante el Notario D. Salvador Miras Gómez en el que se subroga la parte demandante según la escritura pública el 26 de marzo de 2008 con número de protocolo mil ochocientos sesenta y cinco ante el Notario D. José Ramón Recatalá Molés, procediendo su inaplicación.

c) condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la suma de 506,43 € en concepto de nulidad de las cláusulas gastos.

d) declaro nula y abusiva la cláusula 6ª sobre interés de demora resultante de añadir 6 puntos al interés remuneratorio del contrato celebrado entre la entidad promotora y la entidad bancaria elevado a escritura pública el 11 de mayo de 2006 con número de protocolo mil doscientos cincuenta y cuatro ante el Notario D. Salvador Miras Gómez en el que se subroga la parte demandante según la escritura pública el 26 de marzo de 2008 con número de protocolo mil ochocientos sesenta y cinco ante el Notario D. José Ramón Recatalá Molés, procediendo su inaplicación.

e) declaro nula y abusiva la cláusula 14ª sobre cesión de créditos del contrato celebrado entre la entidad promotora y la entidad bancaria elevado a escritura pública el 11 de mayo de 2006 con número de protocolo mil doscientos cincuenta y cuatro ante el Notario D. Salvador Miras Gómez en el que se subroga la parte demandante según la escritura pública el 26 de marzo de 2008 con número de protocolo mil ochocientos sesenta y cinco ante el Notario D. José Ramón Recatalá Molés, procediendo su inaplicación.

f) condeno a la parte demandada a abonar la suma correspondiente por interés legal desde el abono de las sumas indebidamente cobradas hasta el dictado de la sentencia, aplicándose posteriormente lo dispuesto en el precepto 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales generadas en la instancia>>. SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-Aunque son varias las cuestiones litigiosa que fueron planteadas en la litis y resuelve la Sentencia dictada en la anterior instancia, y por tanto varios los pronunciamientos que emite en el Fallo, la entidad crediticia demandada, que es la parte litigante que la recurre, constriñe el recurso a tres concretos pronunciamientos cuales son los relativos a la condena que se impone a la entidad a restituir los gastos, que estima improcedente por considerar que la acción de restitución está prescrita ex artículo 1.964 del Código Civil; a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la cesión de crédito; y por último el pronunciamiento relativo a las costas, con relación al cual aduce que la demanda habría de entenderse estimada en parte, con lo cual el precepto aplicable es el artículo 394.2 de la L.E.C, y por ende las costas no habrían de haberle sido impuestas. Por tanto es a estas tres únicas cuestiones litigiosas, a cuyo análisis y resolución se limitará este Tribunal en la presente Sentencia, siendo de señalar que a todas ellas, se ha opuesto los demandantes, a la sazón parte apelada, que interesan la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con relación a la prescripción de la acción restitutoria de los gastos, prescripción que la Juez a quo desestima, resulta de oportuna aplicación al caso la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 14 de enero de 2020 (Rollo 685/19), en la que decíamos que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. De hecho, un contrato de tracto único no agota los efectos y responsabilidades que del mismo se pueden derivar y de ahí la existencia de institutos como la caducidad o la prescripción. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.

Y en las Sentencias de 4 de diciembre de 2018 (Rollo 1.790/2017), y 24 de septiembre de 2019 (Rollo 1.275/2018), manteníamos el criterio que desarrollamos conforme a lo siguiente: "Ha venido a afirmar la Audiencia Provincial Baleares (Sección 5ª), en su Sentencia 12.12.2017 lo siguiente: "Cuestión distinta es si existe un plazo de prescripción para la reclamación de los efectos, que sería coherente con el principio de seguridad jurídica aludido en dicha sentencia. Como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indica con claridad la STS de 9 de mayo de 2.013 y la de 25 de marzo de 2.015. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el articulo 19 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles...El plazo cuadrienal del artículo 1301 Código civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible... Esta Sala comparte, la argumentación contenida en la SAP Madrid, Sec 25, de 14 de junio de 2.017 de que: "La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 Código Civil) , así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.". En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo (Sección 4ª), sentencia 20.03.2018 o la SAP de Ourense de 21 de febrero de 2.017. Debiendo asimismo tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, lo que no es el caso.

La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la cláusula nula. Así por un lado se encuentran los Tribunales que entienden que lo será desde el pago de las mismas o desde la firma del contrato, desde las resoluciones del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de la cláusula en cuestión (entendiendo que desde ese momento un consumidor medio sabía que podía ejercitar la acción de nulidad y subsiguiente reclamación de las cantidades pagadas) y aquéllos, como defendía esta Sala, que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración), desde cuando haya de computarse.

En resumen, el criterio de esta Sala, se ha venido decantando por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabe someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, pero no venimos estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala ha venido situando el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido hemos venido entendiendo se pronunciaba la STJUE de 22 de abril de 2021.

Ahora bien, esta doctrina sobre la materia examinada hubo de ser matizada en atención a la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en la que se declara que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Rechaza así el Tribunal Europeo que pueda computarse el plazo prescriptivo desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en la materia, pues es contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una clausulado como el que es objeto de litis.

El TJUE vino a confirmar y precisar esta doctrina en las Sentencias de fecha 25 de abril de 2024, dictadas en los Asuntos C-484/21 C-561/21, en las que viene a concluir el Tribunal Europeo que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución; y que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Así como tambien que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el inicio del plazo de prescripción, no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio ello de que pueda probarse que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula o cláusulas en cuestión antes de dictarse dicha resolución, en cuyo caso el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que el consumidor tenga un conocimiento efectivo de la abusividad de la cláusula, y a tales efectos, como esta Sala tiene reiterado, se habrán de tener en cuenta las siguientes cuestiones, a saber:

.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución odiosa y de interpretación restrictiva, y que en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10 de marzo de 1.989).

.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la L.E.C, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC) , pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuándo el actor conocía la abusividad de la cláusula (no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como por ejemplo si hubiera habido una reclamación extrajudicial), mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía la abusividad de la cláusula.

.- A lo que debemos añadir que para el caso de contratos que estuvieran consumados o extinguidos, el inició del cómputo se iniciará ya desde esa consumación o extinción, ello por razones de seguridad jurídica, sino también porque consideramos aplicable la norma de inicio del cómputo recogida en el artículo 1.301.2 del Código Civil, que establece la consumación del contrato como la fecha de inicio de las acciones de nulidad cuando concurra error o dolo, entendiendo que esta abusividad de las cláusulas suponen en definitiva una actuación dolosa de la prestamista.

En el supuesto de autos, conforme a lo expuesto, es claro que la reclamación de los gastos, a la fecha de presentación de la demanda, 19 de septiembre de 2022, no estaba prescrita, primero porque es la Sentencia apelada la Resolución que declara la nulidad de la cláusula de gastos controvertida, y segundo porque en cualquier caso consta probado por la documental adjuntada con la demanda (documento 3 ), que los actores procedieron a requerir extrajudicialmente a la entidad demandada en 5 de febrero de 2021, en reclamación de que se reconociese la nulidad de la cláusula de gastos, y devolución de las cantidades pagadas en concepto de gastos hipotecarios de la escritura objeto de litis, requerimiento que no fue atendido por el Banco, por lo que en este caso, estemos a una u otra fecha a efectos del plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil, como decíamos, la reclamación de gastos no está prescrita, pues que no es sino en esos momentos cuando el prestatario consumidor han tenido conocimiento efectivo de la abusividad de las cláusulas relativa a los gastos, y de estarse a la fecha del requerimiento a la demandada como fecha de inicio del plazo prescriptivo, como la demanda se presentó vía LexNet el día 19 de septiembre de 2022, según es de ver en el acuse de LexNet, es incuestionable que a fecha de presentación de la demanda la acción de restitución de los gastos no estaba prescrita, ya se considere aplicable el plazo de 5 años que contempla el artículo 1.964 del Código Civil tras la reforma del precepto operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, ya, y ello con mayor motivo, ya se considere aplicable el de 15 años que establecía el citado precepto antes de la reforma por Ley 42/2015, atendida la fecha del contrato, y el régimen transitorio que establece la expresada Ley, y menos aun si atendemos a la fecha de la Resolución judicial de instancia que e4s la que ha declarado el carácter abusivo de la cláusula relativas a los gastos.

Y no resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2024, por cuanto que no existe coincidencia fáctica entre un supuesto y otro, ya que como se infiere de la lectura de la citada Resolución, en el caso analizado por el Tribunal Supremo la cláusula de gastos, que era la analizada, se encontraba inserta en un préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 1.991, en tanto que el préstamo al que se refiere la entidad recurrente está documentado en escritura pública otorgada el día 26 de marzo de 2008, y aunque es verdad que tanto en el supuesto que nos ocupa, como en el resuelto por el Tribunal Supremo, los préstamos fueron concertados en fecha anterior a la Directiva 93/13, como precisa el Tribunal Supremo dicha Resolución, se debe tener en cuenta, a los efectos debatidos que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva establece que sus disposiciones «se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994»; por lo que en el caso que nos ocupa, a diferencia del caso analizado y resuelto por el Tribunal Supremo, la Directiva 93/13 sí resulta aplicable, y por también resulta de aplicación a la escritura objeto de litis, la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que en parecer de este Tribunal, la acción de reclamación de los gastos, como bien resuelve la Juez a quo, no está prescrita, por lo que desestimamos el primero de los motivos de apelación argüidos por la entidad crediticia apelante.

TERCERO.-En segundo lugar se muestra disconforme Banco de Santander S.A con la declaración de nulidad de la cláusula de cesión de crédito, argumentando que no comparte que se trate de una cláusula abusiva, siendo exponente de ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 2017, y la Sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, conforme a las cuales procede revocar la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, y declarar por el contrario que se trata de una cláusula valida y eficaz.

Pues bien, respecto de la cesión de crédito y renuncia a su notificación, en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada en un supuesto absolutamente análogo al presente, decía esta Sala, lo siguiente: << Cesión de crédito renuncia a notificación

La nulidad de la renuncia a la notificación de la cesión de crédito ya ha sido declarada por esta sala en Sentencia de 3 de abril de 2020 . El TS en su sentencia de 16 diciembre 2009 sostiene que: "Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito , y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC . EDL 1889/1 Si así fuere, la cláusula (que transcribe la resolución recurrida) no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2001 , 15 de julio de 2002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2004 , 13 de julio de 2007 , 3 de noviembre de 2009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos ". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)...">>.

Y como razonaba esta Sala en Sentencia N.º 675/2023, de fecha 10 de mayo de 2023, Rollo de Apelación N.º 943/2021, << Respecto de la cláusula controvertida de renuncia a la notificación de cesión de crédito, la misma ha sido analizada por la STS 20/4/23 . Indica esta resolución que es cierto que el art. 242 RH admite expresamente la renuncia al derecho de notificación de la cesión por el deudor hipotecario cedido. Y lo es asimismo que según reiterada jurisprudencia del TJUE, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el artículo 1, apartado 2 , se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa.

Sin embargo, como declaramos en la citada sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , el art. 242 RH "no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"". Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas.

En el momento de suscribirse el contrato sin embargo, no había reformado el art. 149 LH (que se modificó por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima ); dicha modificación suprimía el requisito de la notificación al deudor. Siendo de aplicación pues la doctrina que sostenía el Tribunal Supremo reflejado en su sentencia de 16 diciembre 2009 , y que supone que tal cláusula es una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez de la cesión pero si debe reputarse como nula la cláusula de renuncia a tal derecho pactada con anterioridad a la citada Ley 41/2007>>.

Consideraciones y criterio de esta Sala el expuesto, que sigue como no puede ser de otra forma la doctrina del Tribunal Supremo, y que aplicado al supuesto enjuiciado, porque resulta de oportuna traslación, abocan, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo de la Sala, a la desestimación del motivo de apelación examinado, y consecuentemente a la confirmación de la declaración de nulidad de la cláusula fallada en la Sentencia.

CUARTO.-La Juez a quo, conforme a lo razonado al efecto en la Sentencia, concretamente el el Fundamento de Derecho Décimo Tercero, impone a la entidad crediticia demandada las costas procesales devengadas en la instancia, y este pronunciamiento es también objeto de recurso por la entidad.

En materia de costas en litigios que versan sobre condiciones generales de la contratación insertas en contratos con consumidores, como es el caso, es doctrina reiterada por esta Sala la que expresa que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la Tutela Judicial Efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. El artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación o desestimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena al litigante vencido cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.

Junto a ello, la jurisprudencia ha desarrollado lo que se ha venido a denominar como estimación sustancial, equiparada a efectos de costas, como antes se expresaba, a estimación total, con la consiguiente aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. Ciertamente en el principio general del vencimiento, recogido, como hemos expresado, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es preciso que el ajuste del Fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( SSTS de 3 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 14 de marzo, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 8 de julio y 27 de octubre de 2004, 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007, entre otras muchas).

Estas consideraciones han de ser cohonestadas con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores, como las Sentencias de 18 y 19 de julio de 2017, y 26 de septiembre de 2023, y también, a mayor abundamiento, con la jurisprudencia que emana del TJUE, que recuerda de forma constante, la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE. En las citadas Sentencias, el Tribunal ha venido a consolidar una doctrina jurisprudencial, en materia de imposición de costas, favorable al consumidor, al entender que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de la instancia se impongan al banco demandado, y ello a pesar incluso, en multitud de supuestos, del carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial.

En relación con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 expresaba: "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

Por su parte Tribunal Supremo, como se ha expresado, ha venido considerando que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. "Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas".

La cuestión quedó meridianamente clara ya en la Sentencia del TJUE dictada el día 16 de julio de 2020, en la que el Tribunal Europeo determinó que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, lo que acoge y reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, Resolución esta en la que el Pleno de la Sala Primera estima el recurso formulado por los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia, considerando, en línea con otro pronunciamiento del Pleno ( Sentencia 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida en la citada Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Doctrina la expuesta que aplicada al caso, como decíamos, y como no puede ser de otro forma aboca a la desestimación también en este extremo del recurso de apelación formulado por la entidad crediticia demanda, quedando así en definitiva íntegramente confirmada la Sentencia.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander S.A, frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.747/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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