Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1041/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1862/2024 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1041/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101034
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4261
Núm. Roj: SAP MA 4261:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 20 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.747/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 22 de octubre de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.747/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Maribel y don Apolonio, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Claudia Lilian Rodríguez Prieto, y defendidos por el Letrado don Antonio Lora Úbeda, contra Banco de Santander S.A, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido, y defendido por el Letrado don Rubén Torres Sánchez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Y en las Sentencias de 4 de diciembre de 2018 (Rollo 1.790/2017), y 24 de septiembre de 2019 (Rollo 1.275/2018), manteníamos el criterio que desarrollamos conforme a lo siguiente: "Ha venido a afirmar la Audiencia Provincial Baleares (Sección 5ª), en su Sentencia 12.12.2017 lo siguiente: "Cuestión distinta es si existe un plazo de prescripción para la reclamación de los efectos, que sería coherente con el principio de seguridad jurídica aludido en dicha sentencia. Como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indica con claridad la STS de 9 de mayo de 2.013 y la de 25 de marzo de 2.015. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el articulo 19 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles...El plazo cuadrienal del artículo 1301 Código civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible... Esta Sala comparte, la argumentación contenida en la SAP Madrid, Sec 25, de 14 de junio de 2.017 de que: "La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 Código Civil) , así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.". En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo (Sección 4ª), sentencia 20.03.2018 o la SAP de Ourense de 21 de febrero de 2.017. Debiendo asimismo tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, lo que no es el caso.
La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la cláusula nula. Así por un lado se encuentran los Tribunales que entienden que lo será desde el pago de las mismas o desde la firma del contrato, desde las resoluciones del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de la cláusula en cuestión (entendiendo que desde ese momento un consumidor medio sabía que podía ejercitar la acción de nulidad y subsiguiente reclamación de las cantidades pagadas) y aquéllos, como defendía esta Sala, que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración), desde cuando haya de computarse.
En resumen, el criterio de esta Sala, se ha venido decantando por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabe someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, pero no venimos estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala ha venido situando el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido hemos venido entendiendo se pronunciaba la STJUE de 22 de abril de 2021.
Ahora bien, esta doctrina sobre la materia examinada hubo de ser matizada en atención a la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en la que se declara que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Rechaza así el Tribunal Europeo que pueda computarse el plazo prescriptivo desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en la materia, pues es contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una clausulado como el que es objeto de litis.
El TJUE vino a confirmar y precisar esta doctrina en las Sentencias de fecha 25 de abril de 2024, dictadas en los Asuntos C-484/21 C-561/21, en las que viene a concluir el Tribunal Europeo que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución; y que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Así como tambien que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el inicio del plazo de prescripción, no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio ello de que pueda probarse que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula o cláusulas en cuestión antes de dictarse dicha resolución, en cuyo caso el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que el consumidor tenga un conocimiento efectivo de la abusividad de la cláusula, y a tales efectos, como esta Sala tiene reiterado, se habrán de tener en cuenta las siguientes cuestiones, a saber:
.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución odiosa y de interpretación restrictiva, y que en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10 de marzo de 1.989).
.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la L.E.C, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC) , pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuándo el actor conocía la abusividad de la cláusula (no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como por ejemplo si hubiera habido una reclamación extrajudicial), mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía la abusividad de la cláusula.
.- A lo que debemos añadir que para el caso de contratos que estuvieran consumados o extinguidos, el inició del cómputo se iniciará ya desde esa consumación o extinción, ello por razones de seguridad jurídica, sino también porque consideramos aplicable la norma de inicio del cómputo recogida en el artículo 1.301.2 del Código Civil, que establece la consumación del contrato como la fecha de inicio de las acciones de nulidad cuando concurra error o dolo, entendiendo que esta abusividad de las cláusulas suponen en definitiva una actuación dolosa de la prestamista.
En el supuesto de autos, conforme a lo expuesto, es claro que la reclamación de los gastos, a la fecha de presentación de la demanda, 19 de septiembre de 2022, no estaba prescrita, primero porque es la Sentencia apelada la Resolución que declara la nulidad de la cláusula de gastos controvertida, y segundo porque en cualquier caso consta probado por la documental adjuntada con la demanda (documento 3 ), que los actores procedieron a requerir extrajudicialmente a la entidad demandada en 5 de febrero de 2021, en reclamación de que se reconociese la nulidad de la cláusula de gastos, y devolución de las cantidades pagadas en concepto de gastos hipotecarios de la escritura objeto de litis, requerimiento que no fue atendido por el Banco, por lo que en este caso, estemos a una u otra fecha a efectos del plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil, como decíamos, la reclamación de gastos no está prescrita, pues que no es sino en esos momentos cuando el prestatario consumidor han tenido conocimiento efectivo de la abusividad de las cláusulas relativa a los gastos, y de estarse a la fecha del requerimiento a la demandada como fecha de inicio del plazo prescriptivo, como la demanda se presentó vía LexNet el día 19 de septiembre de 2022, según es de ver en el acuse de LexNet, es incuestionable que a fecha de presentación de la demanda la acción de restitución de los gastos no estaba prescrita, ya se considere aplicable el plazo de 5 años que contempla el artículo 1.964 del Código Civil tras la reforma del precepto operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, ya, y ello con mayor motivo, ya se considere aplicable el de 15 años que establecía el citado precepto antes de la reforma por Ley 42/2015, atendida la fecha del contrato, y el régimen transitorio que establece la expresada Ley, y menos aun si atendemos a la fecha de la Resolución judicial de instancia que e4s la que ha declarado el carácter abusivo de la cláusula relativas a los gastos.
Y no resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2024, por cuanto que no existe coincidencia fáctica entre un supuesto y otro, ya que como se infiere de la lectura de la citada Resolución, en el caso analizado por el Tribunal Supremo la cláusula de gastos, que era la analizada, se encontraba inserta en un préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 1.991, en tanto que el préstamo al que se refiere la entidad recurrente está documentado en escritura pública otorgada el día 26 de marzo de 2008, y aunque es verdad que tanto en el supuesto que nos ocupa, como en el resuelto por el Tribunal Supremo, los préstamos fueron concertados en fecha anterior a la Directiva 93/13, como precisa el Tribunal Supremo dicha Resolución, se debe tener en cuenta, a los efectos debatidos que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva establece que sus disposiciones «se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994»; por lo que en el caso que nos ocupa, a diferencia del caso analizado y resuelto por el Tribunal Supremo, la Directiva 93/13 sí resulta aplicable, y por también resulta de aplicación a la escritura objeto de litis, la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que en parecer de este Tribunal, la acción de reclamación de los gastos, como bien resuelve la Juez a quo, no está prescrita, por lo que desestimamos el primero de los motivos de apelación argüidos por la entidad crediticia apelante.
Pues bien, respecto de la cesión de crédito y renuncia a su notificación, en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada en un supuesto absolutamente análogo al presente, decía esta Sala, lo siguiente: <<
Y como razonaba esta Sala en Sentencia N.º 675/2023, de fecha 10 de mayo de 2023, Rollo de Apelación N.º 943/2021, <<
Consideraciones y criterio de esta Sala el expuesto, que sigue como no puede ser de otra forma la doctrina del Tribunal Supremo, y que aplicado al supuesto enjuiciado, porque resulta de oportuna traslación, abocan, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo de la Sala, a la desestimación del motivo de apelación examinado, y consecuentemente a la confirmación de la declaración de nulidad de la cláusula fallada en la Sentencia.
En materia de costas en litigios que versan sobre condiciones generales de la contratación insertas en contratos con consumidores, como es el caso, es doctrina reiterada por esta Sala la que expresa que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la Tutela Judicial Efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. El artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación o desestimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena al litigante vencido cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.
Junto a ello, la jurisprudencia ha desarrollado lo que se ha venido a denominar como estimación sustancial, equiparada a efectos de costas, como antes se expresaba, a estimación total, con la consiguiente aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. Ciertamente en el principio general del vencimiento, recogido, como hemos expresado, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es preciso que el ajuste del Fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( SSTS de 3 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 14 de marzo, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 8 de julio y 27 de octubre de 2004, 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007, entre otras muchas).
Estas consideraciones han de ser cohonestadas con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores, como las Sentencias de 18 y 19 de julio de 2017, y 26 de septiembre de 2023, y también, a mayor abundamiento, con la jurisprudencia que emana del TJUE, que recuerda de forma constante, la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE. En las citadas Sentencias, el Tribunal ha venido a consolidar una doctrina jurisprudencial, en materia de imposición de costas, favorable al consumidor, al entender que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de la instancia se impongan al banco demandado, y ello a pesar incluso, en multitud de supuestos, del carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial.
En relación con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 expresaba: "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".
Por su parte Tribunal Supremo, como se ha expresado, ha venido considerando que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. "Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas".
La cuestión quedó meridianamente clara ya en la Sentencia del TJUE dictada el día 16 de julio de 2020, en la que el Tribunal Europeo determinó que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, lo que acoge y reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, Resolución esta en la que el Pleno de la Sala Primera estima el recurso formulado por los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia, considerando, en línea con otro pronunciamiento del Pleno ( Sentencia 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida en la citada Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Doctrina la expuesta que aplicada al caso, como decíamos, y como no puede ser de otro forma aboca a la desestimación también en este extremo del recurso de apelación formulado por la entidad crediticia demanda, quedando así en definitiva íntegramente confirmada la Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander S.A, frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.747/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
