Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1532/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1016/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: PALOMA MARTIN MESA
Nº de sentencia: 1532/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101315
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3985
Núm. Roj: SAP MA 3985:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DE MALAGA.
DIVORCIO CONTENCIOSO 32/2024.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1016/2024.
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
MAGISTRADAS
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Paloma Martín Mesa
En Málaga a veintidós de Noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio contencioso número 32/2024 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Málaga, rollo de apelación de esta Audiencia 1016/2024, seguidos a instancia de Dª. Marí Jose representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA VICTORIA MATO BRUÑO y asistida por el letrado D. FRANCISCO JOSE TORRES MORENO contra D. Baldomero representado en esta alzada por el Procurador Dª. CECILIA MOLINA PEREZ y asistida por el letrado D. ALFONSO MIGUEL GARCIA PEREZ.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado. Impugna en primer lugar el pronunciamiento por el cual se fija una pensión compensatoria a favor de la demandante considerando que no hay desequilibrio y que la demandante ha podido trabajar constante matrimonio cuando así lo ha creído conveniente y ha encontrado oportunidades laborales. Que el 12 de marzo de 2021 cobraron cada uno 45.000 euros de la venta de una vivienda familiar, elemento equilibrador además del que se producirá cuando se liquide la sociedad de gananciales. Señala que el divorcio no le ha generado a ella ningún desequilibrio ni pérdida de oportunidades laborales, por lo que no procede su reconocimiento. Se opone en segundo lugar al pronunciamiento por el cual se le atribuye a ella el uso y disfrute de la vivienda familiar y considera que la sentencia omite pronunciarse en cuanto a una cuestión oportunamente deducida por éste en la instancia que es la contribución a partes iguales a las cargas familiares y en concreto, al pago de un préstamo por importe de 15.000€ solicitado para el arreglo de la vivienda familiar.
La demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario considerando adecuada la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Procede asimismo realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la pensión compensatoria sobre la que se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala (sentencias de 30-7-2021, 30-7-2021 y 14-9-2021), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en las que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando: 1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009). 2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009). 3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos y valorando el material probatorio aportado en la instancia debemos concluir, con el juzgador de instancia, la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado dada la existencia de una situación de desequilibrio evidente que conlleva que la demandante quede, como consecuencia de la ruptura matrimonial, en una situación de empeoramiento respecto de aquella que tenía constante el matrimonio. Resulta relevante a estos efectos el tiempo de duración del matrimonio, siendo que el mismo ha durado 48 años (consta aportado certificado de matrimonio en el año 1976) durante los cuales ambas partes han tenido cuatro hijos en común, siendo la edad actual de éstos de 73 años el Sr. Baldomero y 70 años la Sra. Marí Jose. Lo anterior evidencia, por un lado, que dada la edad de la Sra. Marí Jose ésta no tendrá acceso al mercado laboral quedando en una evidente situación de desequilibrio respecto de la que tenía constante matrimonio. Consta en autos que el Sr. Baldomero es pensionista desde el año 1986, cobrando actualmente una pensión por importe de 1300€ mensuales deduciéndose de las pruebas obrantes en autos que ha sido la pensión percibida por el mismo el principal sustento económico de la familia no contando la Sra. Marí Jose con fuente alguna de ingresos. La circunstancia, evidenciada por la vida laboral de la misma unida a autos, de que ésta haya trabajado desde el año 1998 hasta el año 2009, no obsta a la consideración de la existencia de una situación de desequilibro necesaria para el reconocimiento de la pensión compensatoria. El período laboral de la misma resulta corto en comparación al tiempo de duración del matrimonio realizándose en trabajos de carácter temporal de lo que se evidencia que éstos han servido para completar o mejorar la economía familiar dada la incapacidad laboral reconocida al ahora apelante cuya pensión habría servido de sustento a la unidad familiar, de lo que se concluye una dedicación a la familia de la demandante que le hace, producido el divorcio tras 48 años de matrimonio, sin formación, empleo o reconocimiento de prestación alguna a su favor, beneficiaria de una pensión compensatoria dado el evidente desequilibrio que le produce la ruptura matrimonial. Dada la edad de ésta, la previsión de que no podrá incorporarse al mercado laboral y de que, en caso de reconocerse a la misma una pensión de jubilación dado el tiempo trabajado será muy inferior a la del apelante, difícilmente se verá corregida la situación de desequilibrio, por lo que la pensión compensatoria habrá de reconocerse forma indefinida como se hace en la sentencia apelada, y ello con independencia del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales a la que alude el apelante.
Fijado el derecho a percibir la pensión compensatoria y su carácter indefinido, en cuanto a su cuantía, ésta debe ser determinada por los parámetros que señala el segundo párrafo del artículo 97 del C. Civil, artículo que, tras determinar en el primero de sus párrafos los requisitos para el nacimiento del derecho a pensión
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso de autos ciertamente es escasa la prueba en cuanto a las cargas familiares y demás obligaciones de pago asumidas por las partes por lo que debe partirse del importe de la pensión de jubilación del apelante que asciende a 1300€ mensuales, no constando ingreso alguno de la demandante. Teniendo en cuenta los anteriores porcentajes, aún de forma meramente orientativa, la cantidad fijada de 400 euros mensuales resulta excesiva debiendo tenerse en cuenta como un elemento esencial para la cuantificación de la pensión que se está atribuyendo a la demandante el uso de la vivienda familiar, lo que habrá de estimarse parcialmente el recurso de apelación reduciendo la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria que se estima por esta sala ajustada su fijación en 250 euros mensuales con las actualizaciones previstas en la sentencia de instancia.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento en cuanto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar en supuestos de ruptura matrimonial no habiendo hijos menores, ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala en numerosas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 10 de abril de 2024 dictada en el rollo de apelación 1230/2023 en la que se indica que
Las anteriores consideraciones llevan a esta sala a concluir que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba y que, en efecto, la Sra. Marí Jose representa el interés más necesitado de protección pues la situación económica de ambas partes es desigual, percibiendo el apelante unos ingresos fijos procedentes de su pensión sin que la apelada cuente con ingreso estable alguno, lo que conlleva que ésta represente el interés más necesitado de protección no habiéndose acreditado por ninguna de las partes otras circunstancias que deban tenerse en cuenta para la anterior valoración. No obstante, debe procederse mediante la presente resolución a la fijación de un límite temporal para la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar que reviste carácter ganancial, por lo que dicha atribución deberá realizarse hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Finalmente, rechazamos el motivo de apelación por el cual se indica que la sentencia de instancia no se ha pronunciado acerca del pago como cargas familiares, de un préstamo por importe de 15.000 euros que se afirma solicitado para el arreglo de la vivienda familiar. No realizamos mayores consideraciones al respecto por cuanto se trata de una cuestión que habrá de ser planteada y resuelta en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales siendo una cuestión ajena al presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
