Sentencia Civil 1506/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1506/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1345/2023 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1506/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101382

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4359

Núm. Roj: SAP MA 4359:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1731/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1345/2023.

SENTENCIA Nº 1506/2024

Ilmas. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1731/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), sobre nulidad contractual por usura y nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de don Gregorio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel López Garrido y defendido por la Letrada doña Ana Fernández del Valle Fernández, frente a Wizink Bank S.A., entidad representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins y defendida por la Letrada doña Sandra Aparicio Jabaloyes; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por la parte demandada frente a la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1731/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 7 de septiembre de 2023, se dictó sentencia definitiva en la que en su parte dispositiva se dispone:" FALLO: Estimo la petición subsidiaria contenida en la demanda formulada por don Gregorio, representado por el procurador Don Gabriel López Garrido, contra la entidad Wizink Bank SAU, representada por la procuradora Doña María Jesús Gómez Molins, y, en consecuencia: 1. Declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 10-08-2015 por falta de transparencia y abusividad, quedando obligado el demandante en este procedimiento a devolver, únicamente, la suma efectivamente dispuesta. 2. Condeno a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades que correspondan por efecto de la nulidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Usura, es decir, las cantidades que, en su caso, haya percibido en exceso sobre la suma adeudada por el demandante, con el interés correspondiente. 3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 22 de noviembre para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos quedan previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 312/2023, de 7 de septiembre, dictada en curso del procedimiento ordinario número 1731/2021, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, manteniendo, (i) que, el Sr. Gregorio interpuso demanda frente a Wizink, solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2015 por existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio y, de forma subsidiaria, solicitaba la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, (ii) que, Wizink contestó la demanda exponiendo los motivos por los que entendía que la tarjeta no era nula por falta de transparencia, (iii) que, en lo que a la transparencia respecta, en la sentencia se realiza un análisis que carece del necesario rigor, (iv) que, además, el "control de transparencia"que se realiza en la sentencia nada tiene que ver con aquel definido por nuestra jurisprudencia,. (v) que,la sentencia acoge la pretensión del demandante, concluyendo que el reglamento efectivamente no supera el doble control de transparencia, pues de acuerdo al criterio del juzgador la parte demandada, como empresaria, no ha acreditado haber ofrecido una información detallada y adecuada al consumidor sobre las implicaciones de este tipo de contratos, así como que el demandante no fue informado adecuadamente de las implicaciones económicas y financieras del contrato, circunstancias, ambas erróneas, pues no solo el clausulado indicado aparece resaltado y perfectamente identificado, sino que además nos encontramos ante un contrato cuya legibilidad es perfecta, (vi) que, las conclusiones anteriormente expuestaS han sido alcanzadas sobre la base de un análisis doblemente erróneo, (vii) que, el análisis realizado ni respeta los elementos del doble control de transparencia definido por la jurisprudencia ni respeta la realidad de la prueba practicada; (viii) que, las conclusiones que alcanza la sentencia son, Fundamento de Derecho Segundo, "(...) atendiendo al control de transparencia material, no basta con que la cláusula esté redactada de forma comprensible y clara en sentido gramatical, sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento real; esto es, que un consumidor medio informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos, la carga jurídica y económica de la cláusula. Ello se traduce en que el consumidor, al tiempo de celebrar el contrato, debe tener conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de las cláusulas en el contrato (...) (...)cosa distinta es que supere el segundo de los controles, el control de transparencia material o reforzada. En tal sentido y sobre cláusulas similares en igual clase de contratos con tarjetas vinculadas que incorporan este sistema crediticio, se ha pronunciado reiterada jurisprudencia en el sentido de atribuir a la parte demandada conforme al artículo 217 LEC la carga de acreditar cumplidamente haber suministrado información ineludible, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora",(viii) que, la sentencia considera que el reglamento que contiene el clausulado de la tarjeta no superaría el doble control de transparencia a la vista de que la letra es de tamaño inferior al reglado, y que no existen elementos tipográficos (tamaño de letra, negritas, subrayado o encuadrados) que permita resaltar los intereses, comisiones y gastos del resto del contrato, y por ello debe reputarse nulo, es afrimación dice, nada más lejos de la realidad; (ix) que, comenzando por el "control de inclusión, de incorporación, o de transparencia formal",debe recordar que lo que debe constatarse es que el consumidor tuvo acceso a la cláusula en cuestión, que ésta quedó incorporada al contrato, y que se trata de una estipulación legible y gramaticalmente comprensible, y en los términos expuestos, la sentencia concluye que el reglamento no supera este control, afirmando que "el contrato objeto del pleito recoge una escueta indicación de los intereses aplicables, siendo la TAE aplicada, según obra en las condiciones económicas, de 26'70%. Ello puede traducirse en una superación del control de transparencia en sentido formal, por cuanto esta escueta indicación es clara y resulta visibl (...) No obstante, cosa distinta es que supere el segundo de los controles, el control de transparencia material o reforzada",siendo lo cierto, sin embargo, que estas afirmaciones son incompatibles con la realidad del reglamento, recordando que la suscripción del contrato en formato papel permitió al cliente la atender detenidamente al clausulado del contrato, superando el tamaño de 1,5 milímetros exigido y puesto de manifiesto por la resolución ahora recurrida, bastando un simple análisis del reglamento aportado como documento 2 de la contestación para corroborarlo; (x) que, es que (a) el reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que solicite la misma tenga antes acceso al clausulado; , (b) la letra del reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos (que sí que le resultaban aplicables, al contrario de lo que se afirma en la sentencia, en la que se confunde la fecha del reglamento), (c) el reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y en un color llamativo, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente: (d) el reglamento emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado; (e) la cláusula en la que se define el coste de la tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo al reglamento: y (f) el reglamento incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio, (xi) que, la cuestión no es, por tanto, siquiera debatible, el reglamento supera con creces el control de inclusión, (xi) que, por otro lado, en cuanto al coste económico que la tarjeta tiene para el cliente, lo cierto es que las cláusulas relevantes a estos efectos son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago, y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación; (xii) que, comenzando por la cláusula en la que se describen las modalidades de pago, como se observa, es extensa -debe describir concienzudamente al cliente las distintas modalidades de pago por las que puede optar-, pero perfectamente comprensible, (xiii) que, de hecho, si es extensa es porque la explicación que da es detallada: se explica al cliente de forma absolutamente honesta que puede optar por pagar sus compras a fin de mes (opción gratuita) y que puede optar por financiar sus compras (opción que tendrá un coste), (xiv) que, tras presentar las alternativas, la cláusula se centra en la opción de financiar las compras, pues es la que implica un coste para el cliente, y por tanto aquélla sobre la que deben ofrecerse mayores explicaciones; (xv) que, la cláusula explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, e incluso se le ofrece un ejemplo de financiación para que pueda comprender más fácilmente la carga económica real de la financiación; (xvi) que, tampoco puede dejar de destacarse que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad: un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés, y esto precisamente es lo que se indica, con gran claridad, en el denominado anexo al que ya se ha referido, y que recuerda se encuentra en una posición destacada en el reglamento, diferenciado de las otras cláusulas, de manera que es simplemente imposible que un consumidor medio que revise mínimamente el reglamento no recaiga en esta cláusula; (xvii) que, el contenido de la cláusula no reviste complejidad alguna; (xviii) que, de hecho, la cláusula se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios; (xix) nótese que el TIN y la TAE aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros: un consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 23,90%, un TAE del 26,70%. (xx) que, no hay, por tanto, lugar a dudas: el reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta; (xxi) que, ello debió ser suficiente para que la sentencia desestimase la pretensión de nulidad por falta de transparencia, pero lo cierto es que fue más allá, y no se limitó a exponer los motivos por los que el reglamento supera cualquier control de transparencia, sino que además evidenció que el cliente había tenido necesariamente que comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta antes de su contratación, (xxii) que, como parte de esa prueba, en el apartado sexto del hecho único "la transparencia del proceso de contratación de la tarjeta"de la contestación acreditaba que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado, durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones, (xxiii) que, acreditaba que al cliente se le hizo entrega del reglamento de la tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (documento 2 contestación), (xxiv) que, la entrega del reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la tarjeta que daba el personal de la demandada encargado de su comercialización., (xxv) que, acreditaba asimismo que, tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso (documento 4 contestación), (xxvi) que, a efectos acreditativos del envío de la documentación referenciada se puede comprobar que, de acuerdo a la dirección indicada en la demanda interpuesta, así como el domicilio reflejado en los extractos, ambos son idénticos, (xxvii) que, como se observa, desde el inicio de la relación el cliente recibía información mensual con el detalle del uso de su tarjeta, no existiendo posibilidad de que pudiese desconocer el coste de la financiación de la que estaba haciendo uso, pues se le informaba puntual y recurrentemente de éste, (xxviii) que, no está argumentando que la información contenida en los extractos pueda sanar un posible déficit de información previo; lo que está diciendo es que los extractos evidencian que el cliente conocía la carga económica y jurídica de la tarjeta desde antes del inicio de la relación contractual, pues solo así se explica que aceptase de buen grado el coste mensual que se reflejaba en los extractos, (xxix) que, el cliente nunca expuso queja alguna porque no tenía motivo para ello: el coste de la financiación era exactamente aquél que se le había explicado al inicio de la relación, y que había aceptado; (xxx) que, además, los extractos muestran cómo operaba el cliente con su tarjeta, (xxxi) que esta operativa solo se explica en el entendido de que el demandante conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la tarjeta, (xxxii) que, de lo contrario no se explicaría que el demandante dispusiese de forma recurrente de efectivo con cargo a su tarjeta y posteriormente hiciese ingresos para rebajar el saldo dispuesto, sabedor de que cuanto más dinero adeudase mayor sería el coste de su financiación, (xxxiii) que, el demandante usó su tarjeta durante 8 años, disponiendo de un total de 1.239,90 euros y abonando un total de 975,80 euros, recibiendo 68 extractos mensuales, en cada uno de los cuales se daba detallada información sobre los costes de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que "el aplazamiento de pagos genera intereses",(xxxiv) que, si durante ese largo periodo hubiese considerado, una algún momento, que el interés era abusivo o sorpresivo, "sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido",como destaca la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia número 904/2022, de 30 de mayo de 2022, pero no lo hizo, y continuó beneficiándose de los servicios que le prestaba la tarjeta durante varios años, sabedor de que el coste de financiación que se reflejaba en los extractos era exactamente aquél que se le había explicado, y con el que se había mostrado de acuerdo, antes de la contratación; (xxxv) que en contraste con todo lo anterior, en la sentencia se aduce que la tarjeta no supera el control de transparencia con base en simples generalidades, alejadas del caso concreto objeto de análisis; (xxxvi) que, en la sentencia simplemente se concluye que la letra es pequeña (se acreditó que es legible y que cumple con creces el tamaño legalmente exigible y que además por parte de la parte actora se dispuso de la facilidad de ampliación del tamaño de la misma), que las cláusulas están repartidas de forma "sin presentar ningún elemento tipográfico tamaño de letra, negritas, subrayados o encuadrados...) circunstancia totalmente errónea dado que como puede verse en las capturas aportadas el resaltado resulta más que evidente, pero no se identifica ni un solo extremo acerca de la carga económica o jurídica de la tarjeta sobre el que no se informase convenientemente al cliente, (xxxvii) que, la errónea conclusión alcanzada en la sentencia contrasta con la opinión unánime de las Audiencias Provinciales que han tenido oportunidad de analizar el reglamento litigioso desde una perspectiva de transparencia, destacando que el reglamento supera con creces el doble control de transparencia; y en aras a la brevedad, resalta una serie de sentencias dictadas al respecto, que resultan particularmente ilustrativas sobre la contundencia que vienen mostrando sobre la cuestión que nos ocupa, (a) la primera es la recentísima sentencia número 904/2022, de 30 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª en los autos del Recurso de Apelación 1718/2022-1 que confirma expresamente la plena transparencia del reglamento litigioso: "14. En cuanto a la correcta incorporación de las condiciones al contrato debemos compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia puesto que se supera el doble control de transparencia. Por un lado, indicar que consta la copia de la solicitud en cuyo reverso están las condiciones generales. El documento está firmado por la actora que acepta expresamente las condiciones generales transcritas. Tales condiciones son legibles utilizando una letra superior al límite permitido (7 puntos). En dicho anexo se fija el interés remuneratorio para compras aplazadas y disposición en efectivo en el TAE 26,70% nominal anual, así como el resto de condiciones del contrato las cuales son comprensibles para un consumidor medio. Además consta que la actora ha recibido los recibos mensuales donde constan las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa del capital dispuesto, importe de la cuota, tipo de interés mensual y el TAE y las comisiones que le cobran, tarjeta que lleva utilizando desde el 19 de febrero de

2015 (fecha de la contratación) y donde constan multitud de disposiciones hasta marzo de 2018, además de recibir anualmente un extracto con los intereses aplicados y saldo pendiente (doc. 5 de la demanda). 15. Pero la cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 26,70%). [...] 16. Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta durante 3 años durante los cuales ha dispuesto en numerosas ocasiones de un total de 12.660,72 euros de crédito, superando el límite de crédito de 12.500 euros, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas. Desde el 2015, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continúa utilizándolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones",(b) la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 12/2022 de 13 enero 2022 (Rollo Apelación 3236/2021), que también examinó el reglamento litigioso y confirmó su plena transparencia: "(...) Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos son dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado. (...) Un consumidor medio, que, como hemos dicho, sabe que todo préstamo tiene un coste, preguntaría por el tipo de interés que va a tener que pagar por el crédito que se le ofrece con la tarjeta. En este caso, la respuesta la obtendría de forma muy sencilla acudiendo al final de las condiciones. Pero es que, además, si no fuera suficiente, el consumidor (acreditado o deudor) recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito (cuota fija o cantidades mínimas), el tipo de interés TAE y las comisiones que le cobran. Si sigue utilizando la tarjeta durante años, es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés. Una cosa es que la oferta sea tentadora, disponer de un crédito para compras. Otra es que el crédito sea caro, efectivamente es caro. Pero que resulte tentador y caro es diferente de que sea incomprensible. En este caso el crédito es muy caro, pero es fácilmente comprensible, al menos desde un puso de vista formal. La respuesta a la pregunta que se haría un consumidor medio antes de aplazar sus compras, ¿cuánto pagaré por las comprar que aplace?, es muy sencilla, el 26,82% de interés anual. No hay nada incomprensible",(c) recientemente la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28ª en su sentencia 523/2022 de 1 de julio de 2022 (Autos Recurso Apelación 11/2021) en su Fundamento de Derecho Séptimo recoge que "el clausulado suscrito dispone de todos los elementos para que un consumidor medio tenga un conocimiento de las consecuencias económicas suscritas, (xxxviii) que, en el contexto de la controversia aquí suscitada, el requisito de transparencia supone, en esencia, que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender qué intereses habrá de satisfacer por acogerse a la fórmula de pago aplazado y, así, valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de lo que suscribe. Que, en el caso que nos ocupa, figuran en el clausulado los elementos necesarios para determinar la carga económica que supone la opción por la fórmula de pago aplazado del crédito dispuesto, apareciendo convenientemente identificados en el documento contractual el TIN y la TAE aplicados en tal caso y la forma de calcular la TAE, junto con un ejemplo ilustrativo. Por lo tanto, no puede considerar justificados los cargos de falta de transparencia",(d) línea que también ha sido seguida la Audiencia Provincial de Madrid. Sección 28ª en su sentencia 668/2022 de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada en los autos del recurso de apelación 108/2021, según la cual se declara cumplidos los controles de incorporación y transparencia dado que el tamaño de la letra de los contratos suscritos con la demandada, nuevamente cumplen con los requisitos de legibilidad y por tanto comprensión, y que además se exponen con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, (xxxviii) que, en relación a la controversia sobre el tamaño de la letra, es cierto que la versión del condicionado publicada por Wizink en 2018 es mucho más clara que la existente a la fecha del contrato, pero ello no quiere decir que la primera versión fuera ilegible, (xxxix) que, como afirma el juez "a quo"el artículo 80.1.b) LGDU, según redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fijó un tamaño mínimo de 1,5 milímetros, no es aplicable al caso por razones temporales, (xxxix) que, sí estaba en vigor la norma décima.3 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, sin embargo, el simple incumplimiento de la normativa sectorial no determina necesariamente que no se supere el control de incorporación, cuyos requisitos están contemplados en los artículos 5 y 7 LCGC y 80 LCDCU (v.gr. STS 23/2020 de 20 de enero), (il) que, tales requisitos se centran en la comprensibilidad gramatical de la cláusula y en la posibilidad real de conocerla en el momento de suscribir el contrato, (xli) que, en este caso, la letra del contrato puede leerse, aunque sea con dificultad y el tipo de interés remuneratorio está plasmado en el condicionado obrante en el reverso del contrato firmado por el cliente, (xlii) que, el hecho de que la estipulación en cuestión se denomine "anexo"no impide la concurrencia de los mencionados requisitos ni observamos que existan problemas de claridad gramatical; por consiguiente, ha de estimar superado el control de incorporación; (xliii) que, en este caso, el contrato expone con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, que fueron las cláusulas impugnadas, sin que quepa deducir duda alguna sobre el particular; (xliv) que, se trata de un interés fijo y no aprecia elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación; (xlv) que, no existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni existen cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo, (xlvi) que, de igual modo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva. Sección 2ª número 586/2022, de 11 de octubre de 2022 (Rollo Apelación 24/2021), que también examina las cláusulas contractuales de Wizink, concluye, en idénticos términos a los defendidos por la parte en la presente apelación, (xlvii) que, por lo tanto, a la fecha del contrato en diciembre de 2012, la letra utilizada en el mismo se ajustaba a la normativa aplicable a este tipo de contratos en la fecha de suscripción del mismo, como es de ver en los ejemplares presentados por las partes, en los que ninguno de ellos puede decirse que la letra es menor a la medida reglamentariamente exigida a que ha hecho referencia, (xlviii) que, en cuanto a la dificultad de localizar el interés aplicable, se cumplen los requisitos del artículo 80 de la LGDCU, en tanto que aparece recogido en el contrato (reverso de la primera página relativo a las condiciones de uso de la tarjeta, que en su apartado noveno remite en cuanto a este punto al anexo, que está situado al final de esa misma página, resaltado con la palabra Anexo en mayúscula y negrita, estableciendo luego de manera clara y comprensible el interés nominal y la TAE), sin que haya dudas de que no se entregase toda la documentación al cliente al realizar el contrato, puesto que forma parte integrante del mismo (dos páginas, anverso y reverso), estando firmado por el cliente el anverso; (xlix) que, en la misma línea, la propia Audiencia Provincial de Huelva en otra de sus resoluciones, en concreto la sentencia número 13/2022, de 14 enero 2022 (Rollo Apelación 805/2021), en la que tuvo ocasión de analizar con detalle el clausulado litigioso concluyendo que efectivamente era transparente: "En el caso de autos resulta que las condiciones generales del contrato de la tarjeta de crédito se encuentran recogidas en letra de poco tamaño que, no obstante, no impide su lectura y aprehensión material, advirtiéndose que el tipo de interés TAE es el citado; por tanto, no puede concluirse que el control de incorporación, en los términos indicados, no pudiera ser superado, ya que tal condición que, en definitiva, recoge el precio a pagar por el crédito, puede ser leída y comprendida por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos",(l) que, la conclusión alcanzada por la sentencia no es solo, por tanto, contraria a la realidad que muestra la prueba practicada en la instancia, sino también al criterio que vienen mostrando las Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de someter el reglamento al doble control de transparencia, y ello deberá conducir a su revocación, desestimándose la pretensión de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda, (li) que, también la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª ha podido determinado que los contratos suscritos con la entidad Wizink son transparentes en sus dos vertientes y ha advertido en la sentencia de 153/2022 de fecha 2 de junio de 2022, Recurso de Apelación 186/22-GU que el cliente en los contratos de Wizink tenía pleno conocimiento del compromiso asumido, así como del coste económico derivado del mismo, (lii) que, en cuanto al control material, esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz estima que: "en el documento contractual se identifica claramente el producto contratado como una línea de crédito, de la que se podrá disponer como instrumento de pago, especificándose la duración, plazos de pago y demás condiciones de devolución. Por otra parte, también se contiene una información exhaustiva sobre el coste del crédito y otros aspectos jurídicos de relevancia como el derecho de desistimiento y las consecuencias del impago; con un Anexo de condiciones económicas en el que se detalla expresamente tanto el TIN como el TAE y las comisiones aplicables. En suma, el documento contractual reúne las especificaciones necesarias para superar el control de transparencia, dado que el cliente a través del mismo puede perfectamente conocer el coste económico de las operaciones que realice con cargo a la referida línea de crédito, por lo que atendiendo a lo expuesto, debe desestimarse la acción de nulidad ejercitada en primer lugar, pues la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y las de comisión por devolución y seguro, superan el doble control de transparencia invocado por la actora"y asimismo, la Audiencia Provincial de Málaga. Sección 4ª en su sentencia número 727/2022, de fecha 14 de diciembre de 2022 (Rollo Apelación 865/2021), ha reconocido la comprensión por parte del demandante de las consecuencias económicas suscritas, así como la cuota final a pagar: "en cuanto al control de transparencia, afecta a la comprensibilidad real de la cláusula en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , sin que se aprecie del contrato de autos que exista problema de comprensión en cuanto a la cuota final a pagar que se establece para toda la vida del contrato. Obviamente si el cliente continúa haciendo disposiciones y disponiendo de la línea de crédito, seguirá obligado con la entidad financiera y tendrá que hacer frente al pago de la correspondiente cuota, que comprende todo el coste del crédito, pero dicha operativa no presenta problema desde el punto de vista de la transparencia material para un consumidor medio",y (liii) que, por último, la reciente sentencia 11/2023 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos. Sección 3ª el pasado 16 de enero de 2023 en los autos del recurso de apelación 453/2022, recoge que de acuerdo al examen del clausulado del contrato la letra del mismo dispone de un tamaño que permite su correcta lectura y comprensión y que además la cláusula 6ª relativa a la utilización de la tarjeta explica de una manera clara y comprensible las diferentes modalidades de utilización de la tarjeta, así como las consecuencias derivadas de tales usos, en segundo lugar, examinado el contrato se aprecia que el tamaño y tipo de la letra permiten su lectura sin mayores dificultades y todas las cláusulas están comprendidas en dos folios, por lo que no se incluyen excesiva y compleja literatura innecesaria, folios en los que se enuncian en negrita cada uno de los temas que afectan al funcionamiento de la tarjeta de crédito, así respecto a los intereses remuneratorios destaca las condiciones 6 y 7, la cláusula 6 se titula "como utilizar la tarjeta"y en ella se explica, sin retorcimientos y oscuridades, que el titular puede elegir en emplear la tarjeta como tarjeta de crédito o como tarjeta de pago total y, luego desarrolla brevemente estos conceptos, la cláusula 7 se titula "cuáles son los intereses, cuotas y comisiones"estipula que "la cantidad aplazada generara intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 365 días. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción. El tipo nominal anual aplicable a la cantidad aplazada será el tipo que figura en el Anexo (...)",y el anexo, claramente, determina que el Tipo Nominal anual = 22,2 % y el TAE = 24,6%, sorprendiendo que en la página. 6 de la demanda se diga que "en ningún momento se le entregó al actor copia del contrato ni de las condiciones generales en momento de la contratación",pues tal alegación no puede ser aceptada cuando el demandante ha hecho uso de su tarjeta visa durante 24 años, efectuando todos los pagos mensuales en cuyos extractos y recibos se detallaban sus transacciones, cargos, intereses, comisiones, etc., por lo que si durante tanto tiempo, no tenía a su disposición una copia del contrato parece que no se ha comportado como un consumidor responsable, resultando muy fácil alegar que por la parte demandante no se le facilitó toda la información necesaria para comprender la carga económica del contrato (sabiendo de la dificultad que se encuentra la entidad demandada después del tiempo trascurrido para acreditar dicha alegación), sin embargo, el uso de la tarjeta de crédito visa continuado y sin objeciones durante tan dilatado tiempo indican todo lo contrario, por lo que en cualquier caso, la parte demandada ha entregado al demandante una copia del contrato y de los extractos desde 2007 a 2021 cumpliendo con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente ( sentencia 702/2021, 18 de octubre y STS 449/2022, 31 de mayo), alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Por su parte, la demandante por conducto de oposición al recurso de apelación procede a impugnar la sentencia dictada frente a la desestimación de la acción principal ejercitada relativa a la nulidad del contrato por usura de interés remuneratorio por superar los seis puntos porcentuales, diciendo textualmente que "asi y atendiendo al criterio fijado jurisprudencialmente en el momento de la suscripción del contrato en fecha 20 de diciembre de 2013 la TEDR para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving era de 20,68% (debiéndose añadir 20 o 30 centesimas), mientras que el interés pactado es un 26,82%, por lo que no supera los seis puntos porcentales debiéndose desestimar la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio estipulado en el contrato"y es que, dice, si analizamos la sentencia del Tribunal Supremo 258/2023 de 15 de febrero, esta fija el limite en 6 puntos porcentuales, pero en ningún momento se dice explicitamente que se deba de aumentar en 0,20 o 0,30 centésimas a pesar de esa la diferencia entre el TEDR y la TAE, entendiendo que si esa hubiese sido la intención del Tribunal Supremo, habría establecido el limite en 6,20 o 6,30, pero ello no ha sido asi; y es más, dice la propia nota del Gabinete Técnico del Área Civil del Tribunal Supremo: "El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. La Sala advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones. Por ese motivo, el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no basta con que sea meramente superior",por ello entiende, que ese no será muy determinante implica, que con esos 6 puntos, ya se entiende el interés notablemente superior, sin tener que entrar al cálculo de las comisiones, encontrándose el límite en este caso en cuestión 6,14 punto, estaríamos en ese rango superior al que establece el Tribunal Supremo, considerándose por tanto usurario y notablemente superior; pero es más, entiende que esa horquilla de 20 o 30 centésimas, no podrá quedar al arbitrio de las partes, sino que debería de haber sido la demandada, a quien hubiese correspondido la carga de la prueba de ese extremo, y para finalizar, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente de la utilización de 8 años de la tarjeta, disponiendo de un total de 30.194,56 euros, es una información totalmente incierta y se puede comprobar con la propia documental aportada con la contestación a la demanda, en su documento número 3, en la cual, la ultima disposición realizada fue el 17 de octubre de 2019, es decir, 5 años y 10 meses después de su primer uso, con 4 usos puntuales, habiéndose estado sin uso los 12 meses previos, e igualmente la información de que se ha dado de 30.194,56 euros y se ha abonado un total de 33644,95 euros, resulta ser una información un tanto imprecisa, ya que se obvia, que de esos 33644,95 euros que se han pagado, 11261,06 han correspondido a intereses, 844,71 han correspondido a comisiones, por lo que a capital se ha destinado 21539.18 euros, lo que viene a ser solo un 63.98% del total pagado se ha destinado a capital realmente dispuesto, ascendiendo lo abonado en concepto de intereses y comisiones a un 36.01 % del total pagado, por todo ello, entiende que el interés es notablemente superior al ser la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado superior en los 6 puntos porcentuales marcados por el Tribunal Supremo, en concreto, siendo superior en 6,14 puntos porcentuales, debiéndose por ello estimar la impugnación mediante el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de Apelación formulado de contrario y estime acordar la nulidad por usurario del tipo de interés remuneratorio estipulado en el contrato, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, en relación con el acogimiento de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda rectora del procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, en concreto, la de nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito, referente al interés remuneratorio como consecuencia de no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo Cuerpo legal, entendemos que a dicha pretensión estimatoria se ha de estar, por cuanto que sobre la controvertida cuestión suscitada este tribunal de alzada ya se viene pronunciando con frecuencia, valga a título de ejemplo las sentencias de 10 de enero y 1 de febrero del presente año 2024, números 19/2024 y 160/2024 ( Rollos de Apelación 571/2023 y 1396/2023), entre otras muchas más, (i) que, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad, ex artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, pero si al de transparencia formal, y en lo referente a este apartado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 enseña como la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, y así, en el primero de ellos, en lo que ahora importa, (a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, (b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, (c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, y (d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y a su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que (a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5, y (b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, sucediendo que en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, resultando que el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, y el segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, (ii) que, como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que (...) debe entenderse de manera extensiva (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",(iii) que, en lo referente a las tarjetas, procede diferenciar entre las de débito y las de crédito, y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas, bien en el mes siguiente a aquél en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses, bien aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco, y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos, señalando la doctrina científica que en éstas la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados, de modo que el capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado, por lo que si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios, intereses que deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada, y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital, (iv) que, como dice sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023 "[e]n este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado";y (v) dicho lo cual, ésto nos reconduce hacia la transparencia de esta cláusula, en donde la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que (a) se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, (b) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, (c) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo",pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio, por lo que, simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más, y la carga económica real que supone operar con una tarjeta "revolving"no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz",en donde la mera expresión del T.A.E. no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que "[l]a expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente",de modo que para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, premisas las reseñadas bajo las cuales este tribunal colegiado de alzada considera que la cláusula controvertida no es transparente, determinando el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46) ..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él",y en supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial, estando ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, sin que los extractos bancarios reflejen algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto, pronunciándose en tal sentido esta Audiencia (Sección 4ª) ya hace años, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica"que realmente supone para él el contrato celebrado, por ello, seguía diciendo, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por lo que, en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, y así de esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el artículo 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros)

así como el T.I.N. y el T.A.E. aparezca de manera clara en el contrato, y además, que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere; dicho lo cual, aunque las resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes Secciones de una misma Audiencia), debemos de considerar que la cláusula no es transparente, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2022 "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están (...) Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato",y como reseña la sentencia 13 de julio de 2023, Sección 17ª "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda (...) La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito",o como indica sentencia la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2023 en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer",a lo que cabe añadir que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone aparece de manera poco comprensible, de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; además, y esto es importante, tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, destacando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 11 de julio de 2022, que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor/apelado haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera, de ahí que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2022, suponga la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, y en tal sentido, si bien el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia, por lo que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo, es lo cierto quen la nulidad del clausulado que conlleva la del contrato porque, como bien dice la sentencia apelada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad real o hipotética de las partes, porque la finalidad o naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas, de modo que, habida cuenta que la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio no alcanza superar el doble control de transparencia y abusividad, en donde el demandante, en su condición de consumidor, ya que no consta acreditación probatoria alguna en relación al hecho de que éste llegara a comprender la carga jurídica y económica del contrato a todas luces complejo que suscribía, aludiendo expresamente a esta cuestión la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2019 al decir que "[c]onforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013 , 3088 ), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014 , 4660 ), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017 , 4759 ) y 705/2015,de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017,171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato"de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; de forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, y respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, doctrina que en su directa proyección al caso controvertido analizado ofrece como respuesta la desestimación del recurso de apelación, ya que del material probatorio aportado a las actuaciones no figura acreditación alguna de haberse prestado al consumidor previa a la firma del contrato información acerca del funcionamiento del sistema de la tarjeta "revolving",ya que sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección 4ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica"que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia, de modo que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, esto es, supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, información que no cabe extraer tampoco del contrato suscrito entre las partes, de manera que la demandante no consta que obtuviera la información mínima necesaria para conocer el alcance de la carga económica y jurídica de lo que contrataba, lo que sitúa la negociación en un plano de desigualdad entre las partes y que debe conllevar a la declaración de nulidad del clausulado concerniente a los intereses remuneratorios pactados en la forma que se detallara en la parte dispositiva de la resolución recurrida, a todo lo cual cabe añadir que en la actual Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se recoge en su artículo 80.1.b) la exigencia no solamente de que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido",sino también, añade a renglón seguido, que" en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura",previsiones legales sobre el tamaño de la letra sobre las que nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2024 expresa, con cita de la anterior 151/2024, de 6 de febrero, que "(...) la jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad",añadiendo (i) que "lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal",(ii) que "(...) la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra" empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1.b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura",(iii) que, "previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros", (iv) que, "en el presente caso, la recurrente no alega que la letra de la cláusula cuestionada no cumpla los requisitos formales exigidos por la normativa citada, pues se limita a afirmar que la cláusula sobre intereses se halla en idéntico tipo de letra que el resto de las condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra",(v) que, "la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante",requisito formal que, a nuestro entender, no puede quedar subsanado con la posibilidad de que el prestatario pueda mediante determinados mecanismos técnicos "ampliar"el tamaño de la letra del contrato, pues de aceptarse esta tesis, la normativa legal carecería de sentido práctico alguno, al quedar abierta siempre la posibilidad de ampliación del texto contractual, aparte de que ese mecanismo lo que produce es su difuminación, lo que nos reconduce al mismo resultado anteriormente expresado.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a las partes apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A., representada en esta alzada por la Procuradoras de los Tribunales Sra. Gómez Molins, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), en procedimiento ordinario número 1731/2021, confirmando la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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