Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 772/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 600/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 772/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100781
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2966
Núm. Roj: SAP PO 2966:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: Dionisio
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: JOSE ALBERTO RIVAS LAGO
Recurrido: Alexis, Inocencia
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ, JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ
En VIGO, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000534 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2024, en los que aparece como parte apelante, Dionisio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Abogado D. JOSE ALBERTO RIVAS LAGO, y como parte apelada, Alexis, Inocencia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Abogado D. JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. El Procurador don Pedro Lanero Taboas, actuando en representación de don Dionisio demandó a don Alexis y a doña Inocencia, reclamando la cantidad de 5.022,14 euros más intereses y costas, en concepto de daño y perjuicios por vicios ocultos.
2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 13 de Vigo, que incoó el Juicio Verbal 534/22.
3. El Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, actuando en representación de don Alexis y de doña Inocencia, solicitó la desestimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 cuya parte dispositiva dice:
5. El Procurador don Pedro Lanero Taboas, actuando en representación de don Dionisio recurrió en apelación solicitando:
6. La representación procesal de D. Alexis e Dª. Inocencia se opuso a la estimación del recurso.
Fundamentos
7. El demandante, con fundamento en un contrato de compraventa de un vehículo de motor de segunda mano documentado con fecha 8 de noviembre de 2021, y en el que aparece como parte vendedora doña Inocencia y, como comprador, don Dionisio, solicitó ser indemnizado por los demandados alegando la existencia de daños y perjuicios consecuencia de averías del vehículo adquirido el tal efecto ejército de manera acumulada las acciones de incumplimiento contractual y de saneamiento por vicios ocultos previstas en el Código Civil y las acciones de la garantía de conformidad del bien establecidas en la legislación de consumo .
8. En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que
9. Dispone el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
10. La parte demandada, en su escrito de contestación, no sólo no negó que el demandante hubiera intervenido como consumidor al comprar el vehículo de motor, sino que expresamente alegó que
11. Por tanto, dedicándose la señora Inocencia a la actividad de comercialización de vehículos su intervención como vendedora en el contrato de compraventa se realizó en la condición de empresaria. A su vez, considerando que la compraventa tenía como objeto un vehículo de motor de uso particular, la intervención del señor Dionisio como parte compradora se habría realizado en la condición de consumidor ( artículo 3.1 TRLGDCU).
12. En la sentencia de instancia se apreció la falta de legitimación pasiva del codemandado señor Alexis señalando que
13. Se alega en el recurso:
14. La pretensión de condena de los demandados se fundamentaba en la demanda en las acciones de responsabilidad derivadas del contrato de compraventa con fundamento en el Código Civil (se invocan las acciones de saneamiento por vicios ocultos y quanti minoris, artículos 1484 y 1486 del Código Civil) y en las acciones por falta de conformidad, ( artículo 117 y siguientes TRLGDCU). En ambos casos la legitimación pasiva corresponde únicamente a la persona que interviniera en el contrato en la condición de parte vendedora, pues es a ésta a quien el ordenamiento atribuye las obligaciones de garantía del bien vendido y los deberes de indemnizar o reducir el precio en caso de incumplimiento. Tratándose de la venta de un bien mueble parte vendedora únicamente podría ser aquella persona que tuviese el previo derecho de dominio del bien vendido, lo que en el caso correspondía a la señora Inocencia (propiedad adquirida mediante el contrato de compraventa del vehículo de fecha 16 de septiembre de 2021 que aparece aportado con la contestación a la demanda). En tales circunstancias resultaría ya irrelevante considerar si el señor Alexis realizó actos de promoción de la venta del vehículo, o si era titula del establecimiento en que fue mostrado al comprador, por cuanto las relaciones jurídicas que resultarían de tales hechos no le atribuían la condición de propietario del vehículo ni de transmitente como vendedor de derecho de dominio del mismo sino la del medio auxiliar de la persona que como vendedora transmitía la propiedad del bien.
15. En el recurso también se alega que
16. En la demanda no se fundamentaba ninguna de las pretensiones de condena de los demandados en la relación jurídica que entre los codemandados existiera como pareja de hecho, limitándose, como ya hemos señalado, al ejercicio de acciones derivadas del contrato de compraventa. Por tanto, la aplicabilidad del régimen jurídico de la sociedad de gananciales que ahora se alega supone introducir una cuestión nueva, lo que no se admite en el régimen de nuestro recurso de apelación cuyo ámbito viene delimitado por
17. Invoca el recurrente la presunción de falta de conformidad que se contiene en el artículo 123 TRLGDCU, y alega:
18. En la sentencia dictada en primera instancia, tras señalarse que
19. Recordemos, ya desde ahora, que la nueva valoración en esta segunda instancia de la totalidad de los elementos de prueba aportados al proceso resulta del concreto motivo de recurso alegado y encuentra fundamento en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque la resolución dictada en primera instancia y se dicte otra favorable a los intereses del recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación
20. En la demanda no se ejercitaban únicamente las acciones que en el Código Civil protegen al comprador frente al cumplimiento o cumplimiento defectuoso del vendedor sino también las acciones que protegen al comprador consumidor frente a la falta de conformidad del bien. Determinado que, contrariamente a lo que se había apreciado en la instancia, la relación jurídica de compraventa objeto del presente proceso integraba una relación de consumo habrá de ser el régimen de la falta de conformidad el que ahora habrá de aplicarse, teniendo en cuenta, además, la incompatibilidad con las acciones derivadas del saneamiento previstas en el código civil establece el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
21. En la venta de bienes de consumo el empresario vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato y cumpla con la requisitos subjetivos y objetivos legalmente establecidos ( artículos 114 y 115 TRLGDCU). El vendedor responde ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, pudiendo, en otro caso el consumidor exigir su reparación, sustitución, la rebaja del precio por la resolución del contrato, y además y de ser procedente podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios ( artículo 117.1TRLGDCU).
22. Para determinar si el bien es conforme al contrato habrán de considerarse, en primer lugar, aquellas cláusulas que definan sus características, cualidades o prestaciones.
23. En el caso, el contrato de compraventa de fecha 8 de noviembre de 2021 tenía como objeto un vehículo de motor de la marca Mini, que habría sido matriculado por primera vez en el mes de noviembre del año 2004 y tendría 191.980 km recorridos en el momento de la compraventa. En el contrato se incluye como anexo una cláusula en la que se recoge cual es la
24. En la demanda el comprador alegaba que
25. La demandada vendedora al contestar la demanda, sin negar de manera concreta la avería en la caja de cambios afirmada en la demanda y reconociendo que el vehículo se llevó a Talleres Indogal haciendo uso de la garantía comercial indicada en el contrato de compraventa, expresamente reconoció que
26. La existencia de una avería en la caja de cambios del vehículo resultaba además del informe del perito que a instancia de la aseguradora de la garantía comercial lo habría examinado en el taller Indogal, y que consta, en extracto en la comunicación que la citada aseguradora había dirigido al comprador, aportada por la demanda. Según los extractos del informe el perito habría emitido su parecer
27. El citado informe del perito que examinó la caja de cambios del vehículo a instancia de la aseguradora de la garantía comercial (contratada por la vendedora), cuya credibilidad probatoria no sólo no es discutida por la demandada sino que expresamente es aceptada por esta en su escrito de contestación, acredita la realidad de la avería en la caja de cambios del vehículo (holgura en los árboles primario y secundario) y su origen (el desgaste por uso rodamientos del eje primario y secundario). La realidad de la avería constatada por el perito priva de consistencia a las manifestaciones que como testigos realizaron el mecánico del taller Indogal que materialmente realizó la labor de desmontaje de la caja de cambios (señor Mario) y el propietario del citado taller (señor Jesús) en cuanto ambos coincidieron en negar la existencia de avería alguna relatando haber comprobado un mero
28.Determinada tanto la realidad de la avería mecánica en la caja de cambios del vehículo de motor como su origen en el uso del vehículo
29. Hemos visto que conforme al contrato el consumidor podría legítimamente confiar en que con los 191.980 km recorridos por el vehículo al momento de la compraventa los elementos constitutivos de la caja de cambios presentaban un desgaste del 70%, con una expectativa protegible y exigible de que a tales elementos le restaba un 30% de vida útil, por lo que podría circular durante un kilometraje proporcional con garantía de buen funcionamiento de tales elementos. Producida la avería mecánica de la caja de cambios a los 45 días de la compraventa y cuando el vehículo había circulado durante poco más de 3500 km habrá de apreciarse que la misma constituía una falta de conformidad del bien con las condiciones de conservación fijadas en el contrato de compraventa.
30. En la demanda también se alega que el vehículo habría presentado otras averías constatadas por el personal de talleres Domovil, que afectaban, esencialmente, al indicador del ABS y al funcionamiento de tal sistema, alegándose que
31. Ninguno de los dos argumentos ampararía la oposición a la falta de conformidad pretendida por la demandada vendedora. La conformidad del vehículo a las condiciones del mismo recogidas en el contrato incluye también el sistema eléctrico y el sistema de dirección, lo que permitía al comprador esperar que los elementos de tales sistemas tuviera una vida útil al menos del 30% que según el contrato les restaba, por lo cualquiera que hubiese sido la causa de las averías la manifestación de las mismas cuando el vehículo no llevaba recorridos más que 197.917 km (kilometraje que se consigna en la factura de talleres Domovil 123 de fecha 2 de mayo de 2022 en el que consta que el vehículo del demandante se realizaron labores de reparación en
32. No concretándose en la contestación a la demanda la negativa específica de la existencia de las averías en el sistema eléctrico y de dirección antes referidas, las meras contestaciones dadas en el acto de vista por el mecánico el titular de los talleres Indogal y a preguntas de la parte demandada refirieron no haberlas apreciado carecen de atendibilidad probatoria por cuanto la realización de comprobaciones sobre tales elementos y sistemas no aparece corroborada por el contenido de los trabajos que sobre el vehículo del demandante se recogen como efectuados en la factura emitida a la salida de taller (número NUM000 de fecha 27 de enero de 2022, en el que se recogen únicamente los conceptos de
33. Las facturas de Talleres Domovil y de Talleres Indogal antes referidas , y la factura de Desguaces Gil número NUM001 de 23 de febrero de 2022, acreditan el importe de los trabajos ya abonados por el comprador demandante para reparar las averías en la caja de cambios , en el elevalunas en el sistema eléctrico del vehículo ( importando un total de 1452,10 €), mientras que el presupuesto de talleres Domovil con número NUM002 de fecha 2 de mayo de 2022 acredita que la reparación del módulo ABS, con reposición del líquido de frenos, tendrán coste total de 758,97 €.. El coste de la reparación de las averías que suponía la falta de conformidad del vehículo a las condiciones del contrato habrá de cuantificar la indemnización de la vendedora demandada ha de satisfacer al comprador demandante, en cuanto este asume la reparación por su cuenta, lo que supondrá la indemnización de los daños y perjuicios previstos en el artículo 117.1 TRLGDCU. La cuantía total de la indemnización (2211,07 €) devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 del Código cCvil), y los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 de la LEC) .
34. Habiendo optado el consumidor demandante por la reparación de las averías, y obteniendo indemnización de la realizada a su cargo, no era dable solicita reducción del precio. El consumidor sólo puede exigir la reducción del precio en los supuestos previstos en el artículo 119 TRLGDCU, ninguno de los cuales contempla la reducción del precio en caso de reparación eficaz de la falta de conformidad.
35. En la demanda también se solicitaba
36. El supuesto de hecho alegado como fundamento de la indemnización solicitada no puede estimarse acreditado, a cuyo efecto basta considerar que ni documentalmente aparece acreditado cuál fuera la duración de las estancias del vehículo de demandante en el taller para su reparación, ni puede desconocerse que según el kilometraje referido en las facturas desde la compra del vehículo en el mes de noviembre del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2022 se habría recurrido con el mismo poco más de 5500 km.
37. Lo razonado ha de llevar a la estimación parcial del recurso y también a estimar en parte la demanda.
38. Al estimarse en parte el recurso de apelación y en parte la demanda no habrá de realizarse especial imposición de las costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC.
39. La desestimación parcial supone, además, la que haya de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Lanero Taboas, actuando en representación de don Dionisio frente a la sentencia dictada en primera instancia, que se revoque aquella parte que suponga al siguiente pronunciamiento:
- Con estimación parcial de la demanda se condena a doña Inocencia a indemnizar a don Dionisio en la cantidad de 2211,07 €, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, y los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución de segunda instancia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas de segunda instancia, debido devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
