Sentencia Civil 772/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 772/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 600/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 772/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100781

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2966

Núm. Roj: SAP PO 2966:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00772/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MB

N.I.G.36057 42 1 2022 0006464

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000534 /2022

Recurrente: Dionisio

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: JOSE ALBERTO RIVAS LAGO

Recurrido: Alexis, Inocencia

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ, JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE FERRER GONZALEZ,ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000534 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2024, en los que aparece como parte apelante, Dionisio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Abogado D. JOSE ALBERTO RIVAS LAGO, y como parte apelada, Alexis, Inocencia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Abogado D. JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El litigio en primera instancia.

1. El Procurador don Pedro Lanero Taboas, actuando en representación de don Dionisio demandó a don Alexis y a doña Inocencia, reclamando la cantidad de 5.022,14 euros más intereses y costas, en concepto de daño y perjuicios por vicios ocultos.

2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 13 de Vigo, que incoó el Juicio Verbal 534/22.

3. El Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, actuando en representación de don Alexis y de doña Inocencia, solicitó la desestimación de la demanda.

4. Se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 cuya parte dispositiva dice:

"ACORDO NON ACOLLE-LAdemanda presentada polo procurador dos tribunais D. Pedro Lanero Táboas, en nome e representación de D. Dionisio, contra "MIRAUTOS", D. Alexis e Dª. Inocencia.

Con expresa condena en custas da parte demandante.".

SEGUNDO.Trámite en segunda instancia.

5. El Procurador don Pedro Lanero Taboas, actuando en representación de don Dionisio recurrió en apelación solicitando: se dicte sentencia de apelación estimando nuestro recurso y condenando a los demandados al tenor del suplico de la demanda, con imposición a los codemandados también de las costas de esta instancia; subsidiariamente, se revoque al menos las costas impuestas a la actora por considerarlas desproporcionadas por existencia de serias dudas jurídicas.

6. La representación procesal de D. Alexis e Dª. Inocencia se opuso a la estimación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.

7. El demandante, con fundamento en un contrato de compraventa de un vehículo de motor de segunda mano documentado con fecha 8 de noviembre de 2021, y en el que aparece como parte vendedora doña Inocencia y, como comprador, don Dionisio, solicitó ser indemnizado por los demandados alegando la existencia de daños y perjuicios consecuencia de averías del vehículo adquirido el tal efecto ejército de manera acumulada las acciones de incumplimiento contractual y de saneamiento por vicios ocultos previstas en el Código Civil y las acciones de la garantía de conformidad del bien establecidas en la legislación de consumo .

8. En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que resultando ser un contrato de compraventa entre particulares, no existiendo prueba en autos que acredite que la vendedora se dedique profesionalmente a la actividad de compraventa de automóviles, por lo que al referido contrato no le resulta aplicable la normativa de protección de los consumidores y usuarios invocada por la parte actora.Tal apreciación es objeto del primer motivo del recurso en el que, invocándose infracción de los artículos 3 y 4 TRLGDCU, se alega: queda acreditado que la relación contractual de compraventa del vehículo no se realiza entre particulares como dice la sentencia, sino entre profesional y consumidor.

9. Dispone el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: a efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

10. La parte demandada, en su escrito de contestación, no sólo no negó que el demandante hubiera intervenido como consumidor al comprar el vehículo de motor, sino que expresamente alegó que D. Alexis mostró y probó con el demandante el vehículo finalmente por él adquirido a la vendedora sra. Inocencia, pero únicamente como mandatario y colaborador de ésta en su negocio. Reconocido el hecho del ejercicio negocial por la vendedora señora Inocencia, no precisaría el mismo de prueba ( artículo 281.3 de la LEC) , pero en todo caso su dedicación a la compraventa de vehículos aparecía acreditada por la certificación de la administración tributaria de inclusión de la señora Inocencia en el censo de actividades económicas en el que consta como actividad empresarial la comercialización de vehículos terrestres, con fecha de alta correspondiente al ejercicio de 2021.

11. Por tanto, dedicándose la señora Inocencia a la actividad de comercialización de vehículos su intervención como vendedora en el contrato de compraventa se realizó en la condición de empresaria. A su vez, considerando que la compraventa tenía como objeto un vehículo de motor de uso particular, la intervención del señor Dionisio como parte compradora se habría realizado en la condición de consumidor ( artículo 3.1 TRLGDCU).

SEGUNDO.

12. En la sentencia de instancia se apreció la falta de legitimación pasiva del codemandado señor Alexis señalando que no tuvo intervención en el contrato de compraventa aquí controvertido,pues el contrato se suscribió entre el demandante en su condición de comprador y doña Inocencia que actúa como vendedora, asumiendo esta todas las obligaciones legales y contractuales que se derivan de la posición jurídica asumida en el contrato en cuestión.

13. Se alega en el recurso: hay que analizar la excepción de falta de legitimación, la cual no debe ser acogida por cuanto Alexis es un profesional vendedor de automóviles. Y añade: en la documental aportada a autos resulta que el establecimiento donde se vendía el vehículo objeto, con nombre comercial Mirautos, es propiedad don Alexis.

14. La pretensión de condena de los demandados se fundamentaba en la demanda en las acciones de responsabilidad derivadas del contrato de compraventa con fundamento en el Código Civil (se invocan las acciones de saneamiento por vicios ocultos y quanti minoris, artículos 1484 y 1486 del Código Civil) y en las acciones por falta de conformidad, ( artículo 117 y siguientes TRLGDCU). En ambos casos la legitimación pasiva corresponde únicamente a la persona que interviniera en el contrato en la condición de parte vendedora, pues es a ésta a quien el ordenamiento atribuye las obligaciones de garantía del bien vendido y los deberes de indemnizar o reducir el precio en caso de incumplimiento. Tratándose de la venta de un bien mueble parte vendedora únicamente podría ser aquella persona que tuviese el previo derecho de dominio del bien vendido, lo que en el caso correspondía a la señora Inocencia (propiedad adquirida mediante el contrato de compraventa del vehículo de fecha 16 de septiembre de 2021 que aparece aportado con la contestación a la demanda). En tales circunstancias resultaría ya irrelevante considerar si el señor Alexis realizó actos de promoción de la venta del vehículo, o si era titula del establecimiento en que fue mostrado al comprador, por cuanto las relaciones jurídicas que resultarían de tales hechos no le atribuían la condición de propietario del vehículo ni de transmitente como vendedor de derecho de dominio del mismo sino la del medio auxiliar de la persona que como vendedora transmitía la propiedad del bien.

15. En el recurso también se alega que los codemandados acreditan ser pareja de hecho.Y se añade que la validez de la inscripción como pareja de hecho está asimilada a efectos legales al matrimonio, matrimonio que siendo regulado bajo normas de derecho civil de Galicia, rige por defecto la sociedad gananciales, redundando las ganancias en el patrimonio común; por tanto siendo que la mercantil Mirautos tiene carácter ganancial de la pareja.

16. En la demanda no se fundamentaba ninguna de las pretensiones de condena de los demandados en la relación jurídica que entre los codemandados existiera como pareja de hecho, limitándose, como ya hemos señalado, al ejercicio de acciones derivadas del contrato de compraventa. Por tanto, la aplicabilidad del régimen jurídico de la sociedad de gananciales que ahora se alega supone introducir una cuestión nueva, lo que no se admite en el régimen de nuestro recurso de apelación cuyo ámbito viene delimitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instanciacon arreglo a los cuales la parte recurrente podrá perseguir que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra que le sea favorable ( artículo 456.1 de la LEC) .

TERCERO.

17. Invoca el recurrente la presunción de falta de conformidad que se contiene en el artículo 123 TRLGDCU, y alega: la parte actora comunicó la avería en la caja de cambios a los codemandados, quienes le redirigieron a acudir al taller Indogal, donde dicho taller sólo realiza las operaciones de abrir y cerrar caja de cambios y cobro de factura al actor por importe de 250,33 € y aduciendo no existir ninguna avería; como el vehículo tenía concertada una garantía comercial, el actor dio aviso a dicha garantía que envió a un perito a verificar cual era el objeto de la avería; según el informe de Garantiplus la avería reclamada en caja de cambios no se encuentra cubierta por el contrato de garantía, al no estar los rodamientos cubiertos por la garantía contratada incluidos en el artículo averías; en dicho informe se señala que el vehículo presenta avería en caja de cambios... fruto del deterioro y desgaste por uso de los rodamientos del eje primario y secundario, circunstancia que a favorecidos el roce irregular y posterior holgura de los árboles primario y secundario, se descarta un fallo fortuito de los elementos afectados... los mismos se van generando progresivamente y acorde a la degradación de los rodamientos como consecuencia del uso y kilometraje recorrido.Añade que como los demandados en connivencia con el taller Indogal no repararon la avería, a mi conferente sólo le quedó acudir a otro taller mecánico, taller Domovil que instaló una caja de cambios usada comprada por el actor para poder usar y circular con el vehículo de forma correcta si no existiera dicha avería; a don Dionisio no le quedó más remedio que reparar el vehículo por su cuenta para destinarlo al fin por el cual lo había comprado que era circular con él. Y termina por alegar error en la valoración de la prueba de testigo-perito.

18. En la sentencia dictada en primera instancia, tras señalarse que la acción ejercitada en este caso no es otra que la prevista en el artículo 1101 del Código Civil ,se consideró que la parte actora no aportó a autos prueba objetiva sobre la existencia de las averías que describe en su escrito de demanda más allá de las facturas de reparación y de compra de una caja de cambios de segunda mano, facturas que podrían acreditar la existencia del gasto pero no que tales reparaciones sean necesarias e imprescindibles debido a efectos del vehículo que vaya más allá del desgaste propio asociado a la antigüedad de turismo, una antigüedad y desgaste que como ya se dijo, se hicieron constar en el contrato bien conocidas por el demandante.

19. Recordemos, ya desde ahora, que la nueva valoración en esta segunda instancia de la totalidad de los elementos de prueba aportados al proceso resulta del concreto motivo de recurso alegado y encuentra fundamento en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque la resolución dictada en primera instancia y se dicte otra favorable a los intereses del recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación

20. En la demanda no se ejercitaban únicamente las acciones que en el Código Civil protegen al comprador frente al cumplimiento o cumplimiento defectuoso del vendedor sino también las acciones que protegen al comprador consumidor frente a la falta de conformidad del bien. Determinado que, contrariamente a lo que se había apreciado en la instancia, la relación jurídica de compraventa objeto del presente proceso integraba una relación de consumo habrá de ser el régimen de la falta de conformidad el que ahora habrá de aplicarse, teniendo en cuenta, además, la incompatibilidad con las acciones derivadas del saneamiento previstas en el código civil establece el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

21. En la venta de bienes de consumo el empresario vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato y cumpla con la requisitos subjetivos y objetivos legalmente establecidos ( artículos 114 y 115 TRLGDCU). El vendedor responde ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, pudiendo, en otro caso el consumidor exigir su reparación, sustitución, la rebaja del precio por la resolución del contrato, y además y de ser procedente podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios ( artículo 117.1TRLGDCU).

22. Para determinar si el bien es conforme al contrato habrán de considerarse, en primer lugar, aquellas cláusulas que definan sus características, cualidades o prestaciones.

23. En el caso, el contrato de compraventa de fecha 8 de noviembre de 2021 tenía como objeto un vehículo de motor de la marca Mini, que habría sido matriculado por primera vez en el mes de noviembre del año 2004 y tendría 191.980 km recorridos en el momento de la compraventa. En el contrato se incluye como anexo una cláusula en la que se recoge cual es la situación y estado del vehículo al efectuarse la entrega,señalándose que este presenta un 70% de desgasteconcretándose que tal porcentaje de desgaste afecta, entre otros sistemas del vehículo, a la caja de cambios, dirección, transmisión y sistema eléctrico.Conforme a lo pactado en el contrato el consumidor podría legítimamente esperar que los diversos sistemas y elementos y componentes del vehículo no presentara más que un 70% de desgaste, y por tanto legítimamente esperar también que cada uno de los ellos tendrían una vida útil con buen funcionamiento por el 30% restante, vida útil restante que habría de determinarse en función de los kilómetros que el vehículo ya llevaba recorridos en el momento de la compraventa.

24. En la demanda el comprador alegaba que al mes de compra el vehículo comienza a tal una avería grave en la caja de cambios consistente en que la segunda marcha de velocidad del vehículo comienza saltar en tránsito.Y alegaba también que tras llevar el vehículo a Talleres Indogal por indicación de la vendedora quien le había manifestado que le va a solucionar la avería con cargo a la cobertura de Garantiplus, tal aseguradora envía a un perito quien una vez desmontada la caja de cambios informó: tras las comprobaciones y desmontaje realizados, podemos constatar cómo el vehículo que nos ocupa presenta un fallo de la caja de cambios, lo que genera las reclamaciones efectuadas por el usuario del; en base a las pruebas realizadas y kilómetros recorridos por la unidad objeto de peritación para la reproducción de la incidencia reclamada, estamos en disposición de indicar que el vehículo presenta una avería mecánica en la caja de cambios manual, fruto del deterioro y desgaste por uso de los rodamientos del eje primario y secundario, circunstancia que ha favorecido el roce irregular y posterior holgura en los árboles primario y secundario.

25. La demandada vendedora al contestar la demanda, sin negar de manera concreta la avería en la caja de cambios afirmada en la demanda y reconociendo que el vehículo se llevó a Talleres Indogal haciendo uso de la garantía comercial indicada en el contrato de compraventa, expresamente reconoció que el perito enviado por Garantiplus y cuyo informe consta aportado por el demandante, concluyó que al parecer la avería se había producido por el desgaste consecuencia del uso y kilometraje natural del vehículo y que los daños verificados se van generando progresivamente acorde a la degradación de los de los rodamientos como consecuencia del uso y kilometraje recorrido.

26. La existencia de una avería en la caja de cambios del vehículo resultaba además del informe del perito que a instancia de la aseguradora de la garantía comercial lo habría examinado en el taller Indogal, y que consta, en extracto en la comunicación que la citada aseguradora había dirigido al comprador, aportada por la demanda. Según los extractos del informe el perito habría emitido su parecer tras las comprobaciones y desmontaje realizados,concluyendo que el vehículo que nos ocupa presenta un fallo en la caja de cambios, lo que genera las reclamaciones efectuadas por su usuario;y añade : presenta una avería mecánica en la caja de cambios manual, fruto del deterioro y desgaste por uso de los rodamientos del eje primario y secundario circunstancia que favorecido el roce irregular y posterior holgura en los árboles primario y secundario.

27. El citado informe del perito que examinó la caja de cambios del vehículo a instancia de la aseguradora de la garantía comercial (contratada por la vendedora), cuya credibilidad probatoria no sólo no es discutida por la demandada sino que expresamente es aceptada por esta en su escrito de contestación, acredita la realidad de la avería en la caja de cambios del vehículo (holgura en los árboles primario y secundario) y su origen (el desgaste por uso rodamientos del eje primario y secundario). La realidad de la avería constatada por el perito priva de consistencia a las manifestaciones que como testigos realizaron el mecánico del taller Indogal que materialmente realizó la labor de desmontaje de la caja de cambios (señor Mario) y el propietario del citado taller (señor Jesús) en cuanto ambos coincidieron en negar la existencia de avería alguna relatando haber comprobado un mero ruido en el motor,privando a sus testimonios de atendibilidad probatoria pues ninguno de los testigos relató realizado concretas comprobaciones sobre los árboles primario y secundario de la caja de cambios en los que el perito determinó la existencia de holgura.

28.Determinada tanto la realidad de la avería mecánica en la caja de cambios del vehículo de motor como su origen en el uso del vehículo (el deterioro y desgaste por uso de los rodamientos),para poder apreciar si habría de valorarse como una falta de conformidad preciso es examinar previamente cuál fuera el kilometraje recorrido por el vehículo cuando se produjo la reclamación del comprador y entra en el taller Indogal en el que el perito lo examino. A tal efecto habrá de considerarse que si bien en el citado informe del perito aparece la indicación de kilómetros avería 247.688,en la demanda origen del presente proceso el comprador afirmaba que se trataba de un error material ya que actualmente cuenta con 197.417 km,y considerar también que al contestar la demanda la compradora no negó de manera expresa y concreta la realidad de tal error material; en todo caso la realidad del error resultaría ya de considerar que, si como se hacia constar en el contrato de venta el día 8 de noviembre de 2021 el vehículo llevaba recorridos 191.980 km, cuando el día 22 de diciembre de 2021 entró en el taller por la avería en la caja de cambios (fecha que consta en el informe del perito) no parece que fuera materialmente posible que hubiese recorrido su titular con el mismo más de 55.000 km en apenas 45 días (y la explicación alternativa, el error en la cuantificación de kilometraje que se hizo figurar en el contrato de compraventa, indicaría una manipulación de la lectura del cuentakilómetros del cuadro de instrumentos del vehículo que ninguna de las partes en el proceso llega siquiera a afirmar) ; en todo caso, aparece acreditado por la factura de taller en el que el comprador demandante realizó la reparación de la caja de cambios aportada a autos que en fecha 28 de febrero de 2022 el vehículo presentaba un kilometraje de 195.234 km.

29. Hemos visto que conforme al contrato el consumidor podría legítimamente confiar en que con los 191.980 km recorridos por el vehículo al momento de la compraventa los elementos constitutivos de la caja de cambios presentaban un desgaste del 70%, con una expectativa protegible y exigible de que a tales elementos le restaba un 30% de vida útil, por lo que podría circular durante un kilometraje proporcional con garantía de buen funcionamiento de tales elementos. Producida la avería mecánica de la caja de cambios a los 45 días de la compraventa y cuando el vehículo había circulado durante poco más de 3500 km habrá de apreciarse que la misma constituía una falta de conformidad del bien con las condiciones de conservación fijadas en el contrato de compraventa.

30. En la demanda también se alega que el vehículo habría presentado otras averías constatadas por el personal de talleres Domovil, que afectaban, esencialmente, al indicador del ABS y al funcionamiento de tal sistema, alegándose que una vez reparado dicho led resulta que el chivato se queda encendido permanentemente dando nuevo para que me aceptaré falsedades.Al contestar la demanda los demandados alegaron que no se acredita que se tratase averías que no fuesen producidas por el desgaste normal del vehículo o por el agotamiento de la vida útil algunas de ellas, y porque de ninguna de estas se informó a mi mandante, privándole de la posibilidad no sólo de comprobar la naturaleza y realidad de las mismas sino la posición de reparar en su caso, con sus propios medios materiales, o haciendo uso de la garantía facilitada.

31. Ninguno de los dos argumentos ampararía la oposición a la falta de conformidad pretendida por la demandada vendedora. La conformidad del vehículo a las condiciones del mismo recogidas en el contrato incluye también el sistema eléctrico y el sistema de dirección, lo que permitía al comprador esperar que los elementos de tales sistemas tuviera una vida útil al menos del 30% que según el contrato les restaba, por lo cualquiera que hubiese sido la causa de las averías la manifestación de las mismas cuando el vehículo no llevaba recorridos más que 197.917 km (kilometraje que se consigna en la factura de talleres Domovil 123 de fecha 2 de mayo de 2022 en el que consta que el vehículo del demandante se realizaron labores de reparación en elevalunas puerta derecha, y cuadro de instrumentos, luz ABS y luz neumáticos que estaban anuladas)suponía una falta de conformidad con las condiciones y estado de conservación de los elementos del vehículo que se hacían constar en el contrato de compraventa. En cuanto al argumento de la ausencia de comunicación de las averías a la vendedora habremos de considerar que en el régimen de garantías por falta de conformidad nos impide que el consumidor pueda reparar por su cuenta el bien que presente falta de conformidad, más en un caso en que la vendedora ya no habría reparado la primera de las averías comunicadas.

32. No concretándose en la contestación a la demanda la negativa específica de la existencia de las averías en el sistema eléctrico y de dirección antes referidas, las meras contestaciones dadas en el acto de vista por el mecánico el titular de los talleres Indogal y a preguntas de la parte demandada refirieron no haberlas apreciado carecen de atendibilidad probatoria por cuanto la realización de comprobaciones sobre tales elementos y sistemas no aparece corroborada por el contenido de los trabajos que sobre el vehículo del demandante se recogen como efectuados en la factura emitida a la salida de taller (número NUM000 de fecha 27 de enero de 2022, en el que se recogen únicamente los conceptos de desmontar caja de cambios, abrir caja de cambios, antifricción).

33. Las facturas de Talleres Domovil y de Talleres Indogal antes referidas , y la factura de Desguaces Gil número NUM001 de 23 de febrero de 2022, acreditan el importe de los trabajos ya abonados por el comprador demandante para reparar las averías en la caja de cambios , en el elevalunas en el sistema eléctrico del vehículo ( importando un total de 1452,10 €), mientras que el presupuesto de talleres Domovil con número NUM002 de fecha 2 de mayo de 2022 acredita que la reparación del módulo ABS, con reposición del líquido de frenos, tendrán coste total de 758,97 €.. El coste de la reparación de las averías que suponía la falta de conformidad del vehículo a las condiciones del contrato habrá de cuantificar la indemnización de la vendedora demandada ha de satisfacer al comprador demandante, en cuanto este asume la reparación por su cuenta, lo que supondrá la indemnización de los daños y perjuicios previstos en el artículo 117.1 TRLGDCU. La cuantía total de la indemnización (2211,07 €) devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1108 del Código cCvil), y los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 de la LEC) .

34. Habiendo optado el consumidor demandante por la reparación de las averías, y obteniendo indemnización de la realizada a su cargo, no era dable solicita reducción del precio. El consumidor sólo puede exigir la reducción del precio en los supuestos previstos en el artículo 119 TRLGDCU, ninguno de los cuales contempla la reducción del precio en caso de reparación eficaz de la falta de conformidad.

35. En la demanda también se solicitaba una indemnización por daños y perjuicios valorada en 600 € por daños morales y perjuicios sufridos desde la compra del vehículo, habida cuenta que apenas se ha podido hacer uso y disfrute de un vehículo destinado a su uso corriente, viajar.

36. El supuesto de hecho alegado como fundamento de la indemnización solicitada no puede estimarse acreditado, a cuyo efecto basta considerar que ni documentalmente aparece acreditado cuál fuera la duración de las estancias del vehículo de demandante en el taller para su reparación, ni puede desconocerse que según el kilometraje referido en las facturas desde la compra del vehículo en el mes de noviembre del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2022 se habría recurrido con el mismo poco más de 5500 km.

37. Lo razonado ha de llevar a la estimación parcial del recurso y también a estimar en parte la demanda.

TERCERO.

38. Al estimarse en parte el recurso de apelación y en parte la demanda no habrá de realizarse especial imposición de las costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC.

39. La desestimación parcial supone, además, la que haya de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Lanero Taboas, actuando en representación de don Dionisio frente a la sentencia dictada en primera instancia, que se revoque aquella parte que suponga al siguiente pronunciamiento:

- Con estimación parcial de la demanda se condena a doña Inocencia a indemnizar a don Dionisio en la cantidad de 2211,07 €, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, y los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución de segunda instancia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas de segunda instancia, debido devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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