Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 290/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 187/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 290/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100212
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1546
Núm. Roj: SAP A 1546:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 22 de julio de 2024.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 187 de 2023 los autos de juicio ordinario nº 614 de 2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. que ha
intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora Margarita Tornel Saura y asistido del letrado Juan Manuel Aliaga Gomis y siendo parte apelada REALE, SEGUROS GENERALES, S. A. representada por el procurador Jorge Navarrete Cano y asistido del letrado Juan Luis Tello Valero y atendidos los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 10 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Al anterior escrito se adjuntaban diversos documentos.
Por la representación procesal de HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada al haber quedado debidamente probada la existencia de un supuesto de fuerza mayor.
Por la representación procesal de REALE, SEGUROS GENERALES, S. A., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2024.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
REALE SEGUROS GENERALES S. A. ejercitó una acción subrogatoria frente a HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.,
solicitando la condena solidaria de estas últimas al pago de 35.495,93.- €. Según la demandante, ésa era la cantidad de dinero que había tenido que abonar a su asegurado,
don Gaspar, por los daños que sufrió en un vehículo de su propiedad (marca BMW, matrícula NUM000) el día 20 de abril de 2019 cuando, encontrándose estacionado el automóvil en el aparcamiento del hotel explotado por HOTELS LOPER S. L., se desplomó un pino y cayó sobre el turismo, siendo la otra codemandada la asegurada de la responsabilidad civil de dicha mercantil.
Admitida a trámite la demanda y seguido el proceso por sus trámites legales, el día 10 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Tal y como es de ver en el mismo, el magistrado
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.,
solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Consideran las demandadas que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso, ya que concurre un supuesto de fuerza mayor.
La representación procesal de REALE, SEGUROS GENERALES, S. A. solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El único motivo del recurso de apelación interpuesto por las demandadas está orientado a que se aprecie la excepción de fuerza mayor que en su día se opuso en el escrito de contestación a la demanda. Consideran las apelantes que la prueba practicada en el proceso ha sido suficiente para probar dicha excepción, pues el hecho de que el evento no sea consorciable, no impide considerarlo como integrante de fuerza mayor. Así, en la documentación aportada consta que la caída del pino se produjo en el contexto de un temporal de lluvia y viento sin precedentes en la provincia de Alicante acontecido en el mes de abril, tal y como resulta de los informes de la Agencia Española de Meteorología y de los recortes de prensa local aportados con el escrito de contestación a la demanda. Dicho temporal no sólo ocasionó la caída de árboles en las instalaciones de HOTELS LOPER S. L., sino también en zonas aledañas. Por otra parte, se censura por las recurrentes que la parte demandante no haya alzado la carga de probar que los daños se derivan de algún tipo de culpa o negligencia imputable a las demandadas, pues en el proceso ha quedado probado que la empresa explotadora del hotel llevaba a cabo el mantenimiento de los árboles de forma correcta. Así, los testigos que declararon en el proceso, empleados del hotel, manifestaron que se llevaba a cabo la poda y descarga de los árboles con periodicidad, que en el momento del siniestro se encontraban verdes y con sus piñas y que la tormenta que provocó su caída fue absolutamente inusual. Finalmente, se solicita la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material invocando la sentencia nº 7/2022, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en el juicio verbal nº 537/2011, en un asunto en el que se enjuiciaban daños a otros vehículos
ocurridos el mismo día (20 de abril de 2019) y por la misma causa (caída de árboles en el aparcamiento del hotel explotado por HOTELS LOPER S. L.).
Comenzando por esta última cuestión, no podemos sino ratificar la improcedencia de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada material al no concurrir el requisito de identidad subjetiva previsto en el art. 222.4 LEC, ya que las partes del proceso sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante no son las mismas que las del proceso sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la misma ciudad, que es el que ha dado lugar al presente rollo de apelación.
En lo que respecta a la existencia de una causa de fuerza mayor como motivo de exoneración de la responsabilidad previsto en el art. 1105 CC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una prueba "cumplida y satisfactoria" (por todas, STS nº 185/2001, de 2 de marzo, rec. nº 747/1996, con cita de la STS de 28 de diciembre de 1997) de la inevitabilidad del resultado dañoso por mor del evento que lo produce. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido, igualmente, distinguiendo entre los supuestos de "caso fortuito" y "fuerza mayor" atendiendo a la procedencia del hecho que impide el cumplimiento de la obligación. Así, en la STS nº 3/2015, de 4 de febrero (rec. nº 2244/2012), señala lo siguiente:
Esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia nº 317/2021, de 26 de noviembre (rollo nº 338/2021) ha recordado que la carga de probar la fuerza mayor incumbe a la parte demandada, debiendo valorarse la prueba practicada en función de las circunstancias de cada caso.
Cuando se trata de daños ocasionados por la acción del viento, como sucede en el supuesto que ahora nos ocupa, resulta bastante frecuente, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, aplicar los límites previstos en el art. 2 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, tal y como destaca la SAP de Alicante (Sección 5ª) nº 503/2019, de 9 de diciembre (rollo nº 225/2019).
Dado que no se ha alegado que la causa de los daños ocasionados al vehículo asegurado por la actora proviniera de una inundación extraordinaria, resulta relevante examinar si pudiera haberse producido los desperfectos como consecuencia de una tempestad ciclónica atípica, según se define en el art. 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios
En el caso que nos ocupa, es un hecho pacífico en esta alzada que los vientos registrados en Alicante el día 20 de abril de 2019 no permiten calificar el evento como un riesgo extraordinario (en este sentido, vid. pág. 5 del escrito de interposición del recurso de apelación). Lo que sostiene la recurrente es que ello no impide calificar el
acontecimientos extraordinarios ( art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros) lo que ha perseguido es dejar indemne al afectado por eventos que, de ordinario, podrían ser fácilmente calificables como inevitables o imprevisibles. Es por ello que dicha finalidad se alcanza mejor excluyendo del calificativo de "fuerza mayor" a aquellos eventos que, apareciendo debidamente normativizados en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios (como sucede, por ejemplo, con el viento), no alcanzan los límites previstos en el mismo para merecer dicho calificativo. Precisamente, por esta circunstancia, esta Audiencia Provincial de Alicante ha negado la consideración de caso de fuerza mayor a daños provocados por la acción de vientos de 94 km/hora ( sentencia, de la Sección 5ª, nº 374/2012, de 3 de octubre, rollo nº 59/2012).
En el supuesto enjuiciado, en el informe de la AEMET en que se basa la demandada (doc. nº 2 del escrito de contestación, ac. 51) se indica que en el temporal ocurrido en el mes de abril de 2019 hubo mar muy gruesa, con olas que llegaron a superar los cuatro metros y "rachas de viento por encima de los 90 km/h", sin concretar más, por lo que lo sólo podrían considerarse probados vientos de hasta 91 km/h. En términos similares se pronuncia el informe aportado como doc. nº 3 de la contestación (ac. 52, pág. 4).
En tales circunstancias, esta Sala no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por el magistrado
Por lo demás, en lo que respecta a la falta de prueba de la culpa o negligencia de HOTELS LOPER S. L. que, a juicio de la recurrente, debería dar lugar a un fallo absolutorio, tampoco podemos compartir este planteamiento:
1º De entrada, debemos señalar que, aun cuando la demandante funda su acción en el juego conjunto de los arts. 43 y 76 LCS y 1902 y 1903 CC, el precepto realmente aplicable sería el art. 1908.3º CC, que establece un sistema de responsabilidad objetiva cuando impone a los propietarios de árboles la obligación de indemnizar los daños causados por su caída en sitios de tránsito, salvo que dicha caída haya sido ocasionada por fuerza mayor. Es decir, prescinde de la culpa o negligencia como hecho constitutivo de la acción de responsabilidad que articula.
2º El hecho de que no haya sido invocado expresamente dicho precepto en el escrito de demanda no resulta óbice a su aplicación, pues sí que se alegan los hechos que, debidamente subsumidos en el art. 1908.3º CC, permiten su aplicación con arreglo al principio
3º Por tanto, aun cuando se considerara insuficientemente probada la falta de culpa o negligencia de HOTELS LOPER S. L. en la causación de los daños, dicha mercantil
seguiría respondiendo al amparo del art. 1908.3º CC, pues no se ha cuestionado en el proceso que los árboles fueran de su propiedad y que los mismos estaban plantados en una zona de tránsito.
4º En cualquier caso, si se entendiera únicamente aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva previsto en el art. 1902 CC por la falta de mención expresa del art. 1908.3º CC en el escrito de demanda, debemos añadir que ha quedado probada la culpa o negligencia de HOTELS LOPER S. L. por los siguientes motivos:
a. Tal y como razona el magistrado
b. Las facturas de FERPAS aportadas como doc. nº 1 de la contestación a la demanda (ac. 50) no consignan, entre sus conceptos, la poda de los pinos.
c. La factura de don Eugenio, además de ser posterior al
d. De las fotografías aportadas como doc. nº 3 de la demanda (ac. 5) se desprende que las copas de los pinos que cayeron como consecuencia del viento no se encontraban podadas o descargadas, por lo que es perfectamente posible que, si se hubiera llevado a cabo dicha labor, los árboles hubieran resistido la acción del viento y no hubieran caído al ofrecer menos resistencia. Y lo mismo pudiera haberse evitado si se hubiera verificado la poda de forma que se eludiera un excesivo crecimiento en altura, habida cuenta de que éste ofrece más riesgos de desplome en caso de fuertes vientos que, en la ciudad de Alicante, se producen con relativa frecuencia debido a su proximidad con la costa.
e. Por otra parte, debe recordarse que el art. 1104 CC define "la culpa o negligencia del deudor" como "la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Trasladada esta definición al caso enjuiciado, observamos que:
i. No se cuestiona en el proceso que los árboles que cayeron por acción del viento se encontraban emplazados en una zona destinada al aparcamiento de vehículos de clientes del hotel explotado por HOTELS LOPER S. L.
ii. Tampoco se discute en la litis que el día 20 de abril de 2019 soplaron vientos muy intensos en la zona del aparcamiento de vehículos. En particular, las demandadas sostienen que se trataron de vientos de más de 90 km/h, aun sin concretar la intensidad máxima.
i.
iii. Temporales como el que las demandadas describen en su escrito de contestación a la demanda no se suelen producir, en los tiempos que corren, de una manera imprevisible sino que, lo habitual, es que sean anunciados, con al menos un día de antelación, por los servicios metereológicos. Además, actualmente, el avance de la técnica y de la ciencia metereológica permite predecir este tipo de acontecimientos con bastante exactitud y, cuando comportan algún tipo de riesgo para la ciudadanía, la predicción suele ir acompañada de una serie de recomendaciones (evitar conducir, pasear por la vía pública, etc.).
iv. Obviamente, tales partes meteorológicos o recomendaciones no pudieron pasar desapercibidos para la dirección del hotel, como tampoco pudo pasar inadvertida la gravedad de las lluvias y de la intensidad del viento, por lo que la diligencia que exigían las circunstancias del tiempo y lugar pasaba por cerrar la zona de aparcamiento, que estaba trufada con árboles de cierta altura, o, al menos, por recomendar a los clientes que no la utilizaran tales días en el perímetro en que existiera riesgo de caída de árboles u otros objetos. De esta forma, se podrían haber evitado los daños que luego se produjeron.
Por todo lo dicho, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar totalmente la sentencia recurrida.
El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
Dado que en el presente supuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra la
sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
