Sentencia Civil 290/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 290/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 187/2023 de 22 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 290/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024100212

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1546

Núm. Roj: SAP A 1546:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 290/2024

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 22 de julio de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 187 de 2023 los autos de juicio ordinario nº 614 de 2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. que ha

intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora Margarita Tornel Saura y asistido del letrado Juan Manuel Aliaga Gomis y siendo parte apelada REALE, SEGUROS GENERALES, S. A. representada por el procurador Jorge Navarrete Cano y asistido del letrado Juan Luis Tello Valero y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 10 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Sr. Navarrete Cano bajo la dirección del Letrado D. Juan Tello contra HOTELS LOPER S.L. Y LA UNIÓN ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Sra. Tornel Saura y asistidas del Letrado D. Juan Manuel Aliaga, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a los actores la cantidad de 35.495,93 euros más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.

Al anterior escrito se adjuntaban diversos documentos.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada al haber quedado debidamente probada la existencia de un supuesto de fuerza mayor.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de REALE, SEGUROS GENERALES, S. A., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2024.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

REALE SEGUROS GENERALES S. A. ejercitó una acción subrogatoria frente a HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.,

solicitando la condena solidaria de estas últimas al pago de 35.495,93.- €. Según la demandante, ésa era la cantidad de dinero que había tenido que abonar a su asegurado,

don Gaspar, por los daños que sufrió en un vehículo de su propiedad (marca BMW, matrícula NUM000) el día 20 de abril de 2019 cuando, encontrándose estacionado el automóvil en el aparcamiento del hotel explotado por HOTELS LOPER S. L., se desplomó un pino y cayó sobre el turismo, siendo la otra codemandada la asegurada de la responsabilidad civil de dicha mercantil.

Admitida a trámite la demanda y seguido el proceso por sus trámites legales, el día 10 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Tal y como es de ver en el mismo, el magistrado a quoestimó íntegramente la pretensión entablada tras desestimar la excepción material de fuerza mayor.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.,

solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Consideran las demandadas que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso, ya que concurre un supuesto de fuerza mayor.

La representación procesal de REALE, SEGUROS GENERALES, S. A. solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia en relación a la existencia de fuerza mayor.

El único motivo del recurso de apelación interpuesto por las demandadas está orientado a que se aprecie la excepción de fuerza mayor que en su día se opuso en el escrito de contestación a la demanda. Consideran las apelantes que la prueba practicada en el proceso ha sido suficiente para probar dicha excepción, pues el hecho de que el evento no sea consorciable, no impide considerarlo como integrante de fuerza mayor. Así, en la documentación aportada consta que la caída del pino se produjo en el contexto de un temporal de lluvia y viento sin precedentes en la provincia de Alicante acontecido en el mes de abril, tal y como resulta de los informes de la Agencia Española de Meteorología y de los recortes de prensa local aportados con el escrito de contestación a la demanda. Dicho temporal no sólo ocasionó la caída de árboles en las instalaciones de HOTELS LOPER S. L., sino también en zonas aledañas. Por otra parte, se censura por las recurrentes que la parte demandante no haya alzado la carga de probar que los daños se derivan de algún tipo de culpa o negligencia imputable a las demandadas, pues en el proceso ha quedado probado que la empresa explotadora del hotel llevaba a cabo el mantenimiento de los árboles de forma correcta. Así, los testigos que declararon en el proceso, empleados del hotel, manifestaron que se llevaba a cabo la poda y descarga de los árboles con periodicidad, que en el momento del siniestro se encontraban verdes y con sus piñas y que la tormenta que provocó su caída fue absolutamente inusual. Finalmente, se solicita la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material invocando la sentencia nº 7/2022, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en el juicio verbal nº 537/2011, en un asunto en el que se enjuiciaban daños a otros vehículos

ocurridos el mismo día (20 de abril de 2019) y por la misma causa (caída de árboles en el aparcamiento del hotel explotado por HOTELS LOPER S. L.).

Comenzando por esta última cuestión, no podemos sino ratificar la improcedencia de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada material al no concurrir el requisito de identidad subjetiva previsto en el art. 222.4 LEC, ya que las partes del proceso sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante no son las mismas que las del proceso sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la misma ciudad, que es el que ha dado lugar al presente rollo de apelación.

En lo que respecta a la existencia de una causa de fuerza mayor como motivo de exoneración de la responsabilidad previsto en el art. 1105 CC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una prueba "cumplida y satisfactoria" (por todas, STS nº 185/2001, de 2 de marzo, rec. nº 747/1996, con cita de la STS de 28 de diciembre de 1997) de la inevitabilidad del resultado dañoso por mor del evento que lo produce. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido, igualmente, distinguiendo entre los supuestos de "caso fortuito" y "fuerza mayor" atendiendo a la procedencia del hecho que impide el cumplimiento de la obligación. Así, en la STS nº 3/2015, de 4 de febrero (rec. nº 2244/2012), señala lo siguiente:

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia nº 317/2021, de 26 de noviembre (rollo nº 338/2021) ha recordado que la carga de probar la fuerza mayor incumbe a la parte demandada, debiendo valorarse la prueba practicada en función de las circunstancias de cada caso.

Cuando se trata de daños ocasionados por la acción del viento, como sucede en el supuesto que ahora nos ocupa, resulta bastante frecuente, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, aplicar los límites previstos en el art. 2 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, tal y como destaca la SAP de Alicante (Sección 5ª) nº 503/2019, de 9 de diciembre (rollo nº 225/2019).

Dado que no se ha alegado que la causa de los daños ocasionados al vehículo asegurado por la actora proviniera de una inundación extraordinaria, resulta relevante examinar si pudiera haberse producido los desperfectos como consecuencia de una tempestad ciclónica atípica, según se define en el art. 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios

e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1 .º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2 .º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

3 .º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4 .º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.

En el caso que nos ocupa, es un hecho pacífico en esta alzada que los vientos registrados en Alicante el día 20 de abril de 2019 no permiten calificar el evento como un riesgo extraordinario (en este sentido, vid. pág. 5 del escrito de interposición del recurso de apelación). Lo que sostiene la recurrente es que ello no impide calificar el eventum damnicomo constitutivo de fuerza mayor. Sin embargo, resulta obvio que dicho calificativo queda enormemente dificultado cuando el propio legislador, al poner a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros la indemnización de los daños y perjuicios derivados de

acontecimientos extraordinarios ( art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros) lo que ha perseguido es dejar indemne al afectado por eventos que, de ordinario, podrían ser fácilmente calificables como inevitables o imprevisibles. Es por ello que dicha finalidad se alcanza mejor excluyendo del calificativo de "fuerza mayor" a aquellos eventos que, apareciendo debidamente normativizados en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios (como sucede, por ejemplo, con el viento), no alcanzan los límites previstos en el mismo para merecer dicho calificativo. Precisamente, por esta circunstancia, esta Audiencia Provincial de Alicante ha negado la consideración de caso de fuerza mayor a daños provocados por la acción de vientos de 94 km/hora ( sentencia, de la Sección 5ª, nº 374/2012, de 3 de octubre, rollo nº 59/2012).

En el supuesto enjuiciado, en el informe de la AEMET en que se basa la demandada (doc. nº 2 del escrito de contestación, ac. 51) se indica que en el temporal ocurrido en el mes de abril de 2019 hubo mar muy gruesa, con olas que llegaron a superar los cuatro metros y "rachas de viento por encima de los 90 km/h", sin concretar más, por lo que lo sólo podrían considerarse probados vientos de hasta 91 km/h. En términos similares se pronuncia el informe aportado como doc. nº 3 de la contestación (ac. 52, pág. 4).

En tales circunstancias, esta Sala no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por el magistrado a quo,por las que se considera insuficientemente probada la existencia de un caso de fuerza mayor. Al corresponder la carga de la prueba a los demandados, la excepción no puede merecer acogida ( art. 217.3 LEC) .

Por lo demás, en lo que respecta a la falta de prueba de la culpa o negligencia de HOTELS LOPER S. L. que, a juicio de la recurrente, debería dar lugar a un fallo absolutorio, tampoco podemos compartir este planteamiento:

1º De entrada, debemos señalar que, aun cuando la demandante funda su acción en el juego conjunto de los arts. 43 y 76 LCS y 1902 y 1903 CC, el precepto realmente aplicable sería el art. 1908.3º CC, que establece un sistema de responsabilidad objetiva cuando impone a los propietarios de árboles la obligación de indemnizar los daños causados por su caída en sitios de tránsito, salvo que dicha caída haya sido ocasionada por fuerza mayor. Es decir, prescinde de la culpa o negligencia como hecho constitutivo de la acción de responsabilidad que articula.

2º El hecho de que no haya sido invocado expresamente dicho precepto en el escrito de demanda no resulta óbice a su aplicación, pues sí que se alegan los hechos que, debidamente subsumidos en el art. 1908.3º CC, permiten su aplicación con arreglo al principio iura novit curia( art. 218 LEC) . Además, tanto el art. 1902 como el art. 1903 CC se encuentran sistemáticamente encuadrados en la regulación de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana y ninguna indefensión pueden invocar los demandados cuando ellos mismos han introducido en el debate procesal la aplicabilidad del art. 1908 CC (pág. 3 del escrito de contestación). En este sentido, cabe citar la SAP de Jaén (Sección 1ª) nº 1198/2019, de 11 de diciembre (rollo nº 81/2019), en un supuesto en que se invocó el art. 1902 CC y el caso se resolvió aplicando el art. 1910 CC.

3º Por tanto, aun cuando se considerara insuficientemente probada la falta de culpa o negligencia de HOTELS LOPER S. L. en la causación de los daños, dicha mercantil

seguiría respondiendo al amparo del art. 1908.3º CC, pues no se ha cuestionado en el proceso que los árboles fueran de su propiedad y que los mismos estaban plantados en una zona de tránsito.

4º En cualquier caso, si se entendiera únicamente aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva previsto en el art. 1902 CC por la falta de mención expresa del art. 1908.3º CC en el escrito de demanda, debemos añadir que ha quedado probada la culpa o negligencia de HOTELS LOPER S. L. por los siguientes motivos:

a. Tal y como razona el magistrado a quo,los testimonios de don Roque y don Teofilo, empleados del hotel, no pueden ser suficientes para probar el cumplimiento del deber de mantenimiento de los árboles, pues estos testigos admitieron que ellos no se encargaban de la poda de los pinos, labor que, según su versión, llevaba a cabo una empresa especializada. Sin embargo, no fueron capaces de concretar el nombre de dicha empresa, por lo que el valor probatorio de sus declaraciones queda muy mermado.

b. Las facturas de FERPAS aportadas como doc. nº 1 de la contestación a la demanda (ac. 50) no consignan, entre sus conceptos, la poda de los pinos.

c. La factura de don Eugenio, además de ser posterior al eventum damni(pues consta emitida el día 22 de mayo de 2019) se refiere a la poda de palmeras, y no de pinos, siendo que los daños fueron ocasionados por la caída de éstos.

d. De las fotografías aportadas como doc. nº 3 de la demanda (ac. 5) se desprende que las copas de los pinos que cayeron como consecuencia del viento no se encontraban podadas o descargadas, por lo que es perfectamente posible que, si se hubiera llevado a cabo dicha labor, los árboles hubieran resistido la acción del viento y no hubieran caído al ofrecer menos resistencia. Y lo mismo pudiera haberse evitado si se hubiera verificado la poda de forma que se eludiera un excesivo crecimiento en altura, habida cuenta de que éste ofrece más riesgos de desplome en caso de fuertes vientos que, en la ciudad de Alicante, se producen con relativa frecuencia debido a su proximidad con la costa.

e. Por otra parte, debe recordarse que el art. 1104 CC define "la culpa o negligencia del deudor" como "la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Trasladada esta definición al caso enjuiciado, observamos que:

i. No se cuestiona en el proceso que los árboles que cayeron por acción del viento se encontraban emplazados en una zona destinada al aparcamiento de vehículos de clientes del hotel explotado por HOTELS LOPER S. L.

ii. Tampoco se discute en la litis que el día 20 de abril de 2019 soplaron vientos muy intensos en la zona del aparcamiento de vehículos. En particular, las demandadas sostienen que se trataron de vientos de más de 90 km/h, aun sin concretar la intensidad máxima.

i.

iii. Temporales como el que las demandadas describen en su escrito de contestación a la demanda no se suelen producir, en los tiempos que corren, de una manera imprevisible sino que, lo habitual, es que sean anunciados, con al menos un día de antelación, por los servicios metereológicos. Además, actualmente, el avance de la técnica y de la ciencia metereológica permite predecir este tipo de acontecimientos con bastante exactitud y, cuando comportan algún tipo de riesgo para la ciudadanía, la predicción suele ir acompañada de una serie de recomendaciones (evitar conducir, pasear por la vía pública, etc.).

iv. Obviamente, tales partes meteorológicos o recomendaciones no pudieron pasar desapercibidos para la dirección del hotel, como tampoco pudo pasar inadvertida la gravedad de las lluvias y de la intensidad del viento, por lo que la diligencia que exigían las circunstancias del tiempo y lugar pasaba por cerrar la zona de aparcamiento, que estaba trufada con árboles de cierta altura, o, al menos, por recomendar a los clientes que no la utilizaran tales días en el perímetro en que existiera riesgo de caída de árboles u otros objetos. De esta forma, se podrían haber evitado los daños que luego se produjeron.

Por todo lo dicho, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar totalmente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas.

El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que en el presente supuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por HOTELS LOPER S. L. y LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra la

sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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