Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 370/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 457/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100277
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1613
Núm. Roj: SAP V 1613:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001161/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA, entre
partes, de una, como demandada-apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, y, de otra, como demandante-apelado D. Gabino representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA y dirigida por el Letrado D. DAVID SERRADOR ARRIETE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.
Antecedentes
1. Declaro la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito el 11/08/2015 entre el demandante y la entidad CAIXABANK S.A . por tener un interés usurario.
2. Condeno a CAIXABANK SA a devolver al demandante la cantidad que haya excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses moratorios legales devengados desde la interposición de la demanda y ello hasta el dictado de la presente sentencia, momento en el que serán sustituidos por los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 LEC hasta que tenga lugar el completo pago de la cantidad objeto de condena. Las cantidades antedichas se terminarán en ejecución de sentencia
3. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales del presente procedimiento".
Fundamentos
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la entidad demandada que se opuso a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas; y previos los trámites legales oportunos el juzgado dictó sentencia estimando la demanda y declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito de autos por usurario, con imposición de costas a la demandada.
La entidad demandada impugna dicha sentencia alegando su falta de legitimación pasiva y el carácter
Conferido el oportuno traslado a la parte actora apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.
& Consumer el día 12 de noviembre de 2021, y concluye que ambas entidades tienen personalidad jurídica propia y NIF diferenciado y que en la página del Banco de España se observa que en el Registro Oficial de Entidades el código BE asignado a Caixabank Payments es diferente del asignado a Caixabank.
Sin embargo el motivo alegado no puede prosperar, en primer lugar porque es sumamente discutible que el traspaso del negocio íntegro de las tarjetas de Bankia a Caixabank Payments pueda considerarse como un hecho notorio en los términos del artículo 281.4 LEC, pues a lo sumo lo sería la fusión por absorción entre Bankia y Caixabank. Por otro lado en su escrito de contestación a la demanda la entidad bancaria demandada no aporta una sola prueba que acredite la concreta titularidad del crédito objeto de autos por parte de Caixabank Payments, ni siquiera el traspaso del negocio de tarjetas de crédito, a lo sumo acredita que ambas entidades tienen NIF diferenciado y distinto código BE en el Banco de España, pero nada más. Y finalmente no hay que pasar por alto que la parte actora formuló una reclamación extrajudicial frente a Caixabank que fue contestada por la misma (documentos 4 a 6 de la demanda) de modo que extraprocesalmente la entidad bancaria demandada nada opuso en cuanto a su falta de legitimación pasiva en los términos en que ahora lo hace. El motivo debe ser desestimado.
analiza detalladamente a continuación y que va a ser estimado.
a.-)
b.-)
Esta última resume la doctrina jurisprudencial aplicable a partir de la STS 258/2023 y a tal efecto señala:
c.-)
medio aplicable para la anualidad de 2015 era del 21,13% TEDR del que partimos de forma orientativa con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta de crédito de pago en la modalidad revolving que contrató la parte actora era el 22,42 % anual (TAE) que no supone una diferencia de más de 6 puntos por encima del promedio de mercado, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación del TEDR a la TAE, estaría entre el 21,33 y el 21,43% interés al que debe sumarse el diferencial de 6 puntos lo que arroja un resultado de 27,33 y 27,43%, por lo que el interés estipulado se halla muy por debajo, y por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no puede ser considerado
Ello sentado, como señala la reciente STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que se señaló, con cita de otras resoluciones: "Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Ahora bien, constatado, pues, que se cumplieron las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
En relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13,
Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".
Como hemos señalado en reciente sentencia núm 389/2023 de 2 de octubre no se supera el control de transparencia cuando no se facilita al consumidor el conocimiento de la carga económica del contrato, que no se consigna en las condiciones particulares sino en las generales, debiéndose acudir a diferentes cláusulas contractuales, que aparecen incorporadas en letra de reducido tamaño, para concluir cuál es el comportamiento económico de la tarjeta en función de la específica modalidad de pago que decida al tiempo de efectuar cada una de las disposiciones con cargo al crédito concedido.
Y es que en este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es su funcionamiento o la forma en que se procede a su amortización pues se trata de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, esto es, concurrirá falta de transparencia y la cláusula será abusiva provocando un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor cuando no le ha sido posible al mismo hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.
En el presente caso las cláusulas cuya validez se cuestiona en la sentencia relativas a la retribución y modalidades de pago de la tarjeta -singularmente la condición general 12ª del contrato- efectivamente no superan el control de transparencia, pues si bien el tamaño de la letra es perfectamente legible y la TAE aparece identificada en el mismo de forma suficientemente destacada, no consta que se ofrecieran simulaciones o ejemplos, ni que se entregara una información adicional al consumidor antes de la celebración del contrato, tampoco que se explicara de forma comprensible su funcionamiento y la concreta retribución del crédito, y por ende la relevancia económica del contrato suscrito, dada la lacónica redacción de sus cláusulas particularmente en cuanto a las modalidades de pago, y en especial el sistema "revolving", del que nada explica, ni siquiera se hace referencia a la "reconstitución" del crédito a medida que se producen las amortizaciones, pero sin limitación temporal de éstas, por tanto no se describe de forma clara, sencilla y
comprensible el funcionamiento de la tarjeta revolving y sobre todo no se explica en absoluto el evidente riesgo económico derivado de las consecuencias de su uso, de forma que el consumidor pudiera ser consciente que puede prolongar extraordinariamente el plazo de devolución del crédito si se va regenerando mediante cuotas de amortización de escasa cuantía ya que son elegidas por el cliente, pero con escasa amortización de capital (en este caso mediante una cuota de 75 €) y elevados intereses, lo que unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas, por lo que la información proporcionada es manifiestamente insuficiente, y no permite fácilmente conocer el funcionamiento de la tarjeta revolving, su coste y sus riesgos.
Procede por tanto declarar la falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a la retribución de la tarjeta y modalidades de pago y las relativas a su funcionamiento, ya que el artículo 9.2 LCGC señala que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
instancia, sin que proceda especial imposición de las causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009). Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución,
remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
