Sentencia Civil 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 93/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1276/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100033

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:254

Núm. Roj: SAP MA 254:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1700/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1276/2024.

SENTENCIA Nº 93 / 2025

Ilmas. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Inmaculada Suárez-Barcena Florencio

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1700/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre reclamación por productos defectuosos, seguidos a instancia de don Eduardo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Angélica Martos Alfaro y defendido por la Letrada doña Nabula Pozo Ramírez, frente a El Corte Inglés S.A., entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Letrado don Francisco Aranda Martínez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada definitiva en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1700/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 12 de marzo de 2024, se dictó sentencia definitiva en la que en su parte dispositiva se dispone: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Angélica Martos Alfaro, contra El Corte Inglés SA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Márquez Recio, acuerdo: 1º. Absolver a El Corte Inglés SA de los pedimentos efectuados en su contra. 2º. Condenar a D. Eduardo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, impugnando su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 23 de enero, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos quedan previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 107/2024, de 12 de marzo, desestimatoria de demanda, dictada en curso del procedimiento ordinario número 1700/2021, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante manteniendo en su contra que, la sentencia que recurre recoge (i) que "atendiendo al concepto de producto defectuoso que proporciona el artículo 135, el demandante no ha probado que en el momento de su presentación la bicicleta estuviera afectada por algún defecto que pudiera hacerla impropia para el uso para el que iba a ser destinada",(ii) que, "así lo prueba el hecho de que una vez adquirida, el demandante se dispuso a hacer uso de la bicicleta, sin que se hubiera detectado ninguna anomalía en la mecánica de la bicicleta",(iii) que "en cuanto al uso razonablemente previsible del mismo, la bicicleta se encontraba en condiciones de ser utilizada para realizar las funciones propias de un producto de esta categoría, pues el demandante circulaba con la bicicleta en el momento en que se produce la colisión, sin que haya probado debidamente que la rotura o el defecto de los frenos sea anterior al accidente y, por tanto, imputable a una anomalía en la bicicleta que hiciera calificarla como producto defectuoso",(iv) que "por tanto, no ha sido probado que la puesta en marcha de la bicicleta hasta la producción del accidente revelara de algún modo falta de seguridad que pudiera conllevar un riesgo para su integridad",(v) que "esta conclusión viene a coincidir con la declaración del testigo D. Modesto, que manifestó en juicio que la bicicleta no tenía ningún problema y se pudo poner a la venta de nuevo porque "no tenía ningún defecto de origen en los frenos", (vi) que, "además ha de tenerse en cuenta que el Perito D. Cecilio manifestó en juicio que los frenos "siempre se ponen a punto" y se revisan antes de entregarlos por lo que, teniendo en cuenta la revisión previa a la entrega y habida cuenta del corto período de tiempo existente entre la entrega de la bicicleta el 21/11/2020 y la colisión producida el 23/11/2020, se entiende que los frenos contaban con las condiciones de seguridad necesarias para su uso", y (vii) por último, que "pues bien, está claro que el demandante puso en circulación la bicicleta, pero ello no prueba que esta no fuera un producto defectuoso carente de seguridad, puesto que fue cuando hizo uso de los frenos de la misma, cuan ésta fallo, soltándose el cable de frenos",sin embargo, el juzgador se basa en la testifical de Modesto, testigo que entra en contradicciones y que es totalmente carente de imparcialidad, puesto que es trabajador de la parte demandada, vendedor de "El Corte Inglés",y que manifiesta que la bicicleta no tenía ningún problema y pudo ponerse de nuevo a la venta, sin embargo según recoge la pericial, fue reparada, curiosamente antes de que el perito la pudiera examinar, pues cuando el perito va a examinar la bicicleta, esta se había reparado, y recoge el perito, que se le había informado que tenía rotura de rueda y arañazos en el cuadro, siendo muy sospechoso, que la empresa, conociendo que la aseguradora va a hacer un peritaje sobre si la bicicleta tiene algún defecto o vicio, si se han roto los frenos, proceda a repararla antes del peritaje, no dejando pruebas, obstaculizando por completo que se averigüe mediante peritaje la causa del fallo de frenos y consecuente accidente; por lo que la demandada, con esta maniobra, ha ocultado que la bicicleta era un producto defectuoso, e igualmente, le parece inaudito que el juzgador apoye su dictamen en las suposiciones del perito (contratado por la demanda y totalmente parcial), el cual manifiesta que siempre se ponen a punto los frenos y se revisan antes de entregarlos (suposiciones) por lo que, teniendo en cuenta la revisión previa a la entrega y habida cuenta del corto período de tiempo existente entre la entrega de la bicicleta el 21 de noviembre de 2020 y la colisión producida el 23 de noviembre de 2020, se entiende que los frenos contaban con las condiciones de seguridad necesarias para su uso, por lo que se está dando por hecho, por el perito y por el juzgador que los frenos han sido revisados, cuando ni siquiera la demanda ha manifestado, ni mucho menos ha acreditado, que los frenos estaban puestos a punto y revisados; igualmente se recoge por el perito y se acepta por el juzgador que la causa del accidente ha podido ser por la conducción distraída del actor, pero otra vez son suposiciones; ya que mantiene, tal y como puso de manifiesto en la vista, que la pericial aportada por la demandada es del todo parcial, busca a toda costa no tener que abonar indemnización alguna, parte el informe pericial en todo momento de buscar la negligencia del comprador, no valorándose en ningún momento que se trate de un producto defectuoso, puesto que el perito ni ha valorado, ni ha descartado que sea un producto defectuoso; el perito no ha podido descartar que sea un producto defectuoso puesto que no ha examinado el producto, por lo que solicita que no se tenga en cuenta un informe basado en suposiciones y manifestaciones de parte; la única parte que ha aportado pruebas objetivas, ha sido la parte demandante, que ha aportado fotos de la rotura del cable de frenos de la bicicleta, y un parte de accidente donde se recoge igualmente, la rotura del cable como causa del accidente, por loq ue, en su virtud interesa del tribunal colegiado de alzada se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia dicte otra por la que sea estimado el recurso conforme con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos expresados, a los oportunos fines resolutorios de la controversia suscitada, procede partir de que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, y en este orden procede también traer a colación como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, doctrina ésta relativa a la prueba testifical que se complementa con la que de forma reiterada y pacífica sostiene sobre la pericial en el sentido de que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, siendo relevante traer a colación que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. en cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos recoge (i) en el artículo 135 que "los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".(ii) el artículo 137.1º, 2º y 3º que "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación",que "en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie"y que "un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada",y (iii) el artículo 139 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos",por tanto, en este orden de cosas, partiendo de la base de que la carga probatoria recae por disposición legal expresa sobre la parte demandante, pese a intentar la recurrente devaluar el informe pericial emitido en el proceso judicial de la primera instancia acerca de la situación en la que se encontraba la bicicleta -modelo 20 Replay 27.5 MEC D- adquirida en "El Corte Inglés" tras el siniestro el 23 de noviembre de 2020, más en concreto, si la causa de este accidente de colisión con el vehículo Megane Scenic matrícula NUM000, conducido por doña Custodia, con el resultado de daños personales en el ciclista y materiales en el vehículo de motor, fue motivado por la rotura de los frenos de la bicicleta, debemos dar respuesta adversa a los intereses defendidos por la demandante-apelante, por cuanto que concurren en las actuaciones un conjunto de elementos probatorios que justifican la orfandad probatoria de la actora acerca de que el origen del siniestro fuera debido a la rotura del sistema de frenado de la bicicleta por ella adquirida, y así (a) tras la adquisición dos días antes del accidente, el comprador hace uso de la bicicleta sin detectar anomalía alguna en su trayecto por el denominado "carril bici",(b) que, efectivamente, en las fotografías aportadas junto con la demanda, documen to número 4, se observa la rotura de los frenos, pero esto, como bien señala la juzgadora de instancia, no acredita que ese defecto existiera con anterioridad al accidente., (c) en el parte de accidente elaborado por la Policía Municipal, documento número 3 de demanda, no consta defecto alguno en los vehículos que colisionaran, de manera que de haber sido el impacto consecuencia de la rotura de los frenos de la bicicleta, fácilmente hubiese sido detectado por los agentes intervinientes haciéndolo constar en el atestado como causa productora de los daños, sin imputación personal al ciclista, pero no fue así, habida cuenta que en esa documental que no se puede tachar de parcial y/o subjetiva, figura como causa del accidente la "conducción distraída o desatenta",y (d) lo que es más importante, en el día del siniestro, es el propio demandante, quien al ser interrogado por los agentes municipales acerca de lo sucedido indica que "le daba el sol en la cara y se deslumbra y no puede ver el vehículo A",.es decir, no señala que obedeciera a una causa de fuerza mayor, como la rotura de los frenos, sino a otra bien distinta, exclusivamente imputable a él, de manera que de ser consecuencia la colisión a la falta de frenos de la bicicleta, quien la conducía lo hubiera detectado inmediatamente y así lo hubiera expresado, es más, pese a esa hipotética rotura del cable del freno trasero, hubiera contado con el dispositivo de la rueda delantera, posibilitándole, al menos, una frenada, extremo que se hizo constar por el agente número NUM001, por lo que, en su consecuencia, todas estas consideraciones, que son valoradas en su conjunto en la sentencia recurrida, permiten dejar desvirtuadas las argumentaciones recurrentes, por lo que aún dejando al margen la controvertida prueba pericial, el resto de elementos aportados a juicio del tribunal dejan patente la anemia probatoria relativa a que el producto (bicicleta) fuera defectuoso en la adquisición llevada a cabo por el demandante, lo que nos reconduce hacia el dictado de un fallo judicial en alzada plenamente confirmatorio del emitido en la anterior instancia por ser ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martos Alfaro, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, en procedimiento ordinario número 1700/2021, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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