PRIMERO.-La sentencia número 257/2023, de 19 de octubre, que se dicta por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en curso de procedimiento sobre modificación de medidas número 473/2021, fija las siguientes consideraciones: 1ª) Que, de forma reiterada la jurisprudencia viene exponiendo los requisitos necesariamente concurrentes para estimar que procede acordar una modificación de medidas definitivas vigentes adoptadas en sentencia, pues se parte de que estas medidas son las más ajustadas al interés de los hijos en común, y su modificación exige cumplida prueba de que aquellas medidas ya no satisfacen este superior interés, que sería por haberse producido con posterioridad cambio de circunstancias que hayan de ser tenidas en cuenta, sirviendo recoger la exposición fundada en sentencia 325/2019, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 3 de abril de 2019, así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, como es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad"de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial"de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial",referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: (i) que, por alteración "sustancial"debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; (ii) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; (iii) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; (v) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; (vi) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 2ª) Que, en el presente caso es el interés superior de la hija en común, por ser discapacitada, el que preside cualquier valoración y decisión que haya de tomarse y que vaya a modificar su situación, siendo la petición formulada por la parte actora de forma sobrevenida en el acto de la vista pues no constituía el objeto de este procedimiento, ya que no se solicita instaurar tiempos compartidos quincenales sino que la petición se vio reducida a ampliar la estancia en un fin de semana más y en modificar el lugar de las recogidas de la hija; no obstante, la petición que formuló la parte actora debe desestimarse al no haberse acreditado modificación de circunstancias que le sirva de fundamento, apreciándose además que la solicitud es abiertamente contraria al interés de la hija en común, dado que de acogerse la petición de la demandante se privaría a la hija del único tiempo de que dispone para disfrutar con su padre en tiempo de ocio, pues la demandante ya pasa con la hija todos los fines de semana del mes, salvo uno, y precisamente es ese único fin de semana del que disponen padre e hija para relacionarse con la familia extensa, relaciones familiares que son de evidente beneficio para la hija, que de esa manera puede mantener el contacto deseable con sus propios hermanos y con sus sobrinos, e incluso con más familia extensa, quienes residen en Málaga pero también en localidades como Sevilla e incluso Valladolid, relatando el padre en vista cómo es en su fin de semana mensual cuando pueden desplazarse la hija y él para disfrutar del resto de la familia; a lo que añade que, por otro lado, la parte actora no ha ofrecido justificación del beneficio que pueda suponerle a la hija modificar el lugar de recogida que se fijó en sentencia, que se ha venido aplicando durante años y que ha garantizado debidamente el cumplimiento de la dinámica de entregas y recogidas; es más, debe apreciarse la lógica de la parte demandada cuando destaca que precisamente el punto de entrega fijado en sentencia - desconectado del domicilio de ambos progenitores - contribuye a poder realizar las recogidas sin encuentros entre las partes y sin incidentes que puedan perturbar a la hija, a la vista de la alta conflictividad judicial que ha mantenido la demandante en sucesivos procedimientos instados frente al demandado, consideraciones las expuestas, en base a las cuales consideraba como procedente desestimar la demanda.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra como motivos: 1º) En primer lugar, considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y no aplica correctamente el derecho sustantivo, dado que el juzgador de primera instancia, parece poco flexible ante la situación real de la demandante, considerando, en primer lugar, que no se dan aquellos requisitos necesarios como es el cambio significativo de circunstancias que justifiquen la necesidad de los cambios solicitados al no satisfacer estos, el superior interés que en este caso sería el bienestar de la hija tutelada, pues reconociendo que en la demanda en principio se solicitaba la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija tutelada, que durante años ha ostentado el padre en solicitarío, por una custodia compartida quedó frustrada tras los resultados del informe emitido por el equipo técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Málaga, en cuyas conclusiones se establecía que "en base al análisis de todo lo anteriormente expuesto y habiendo considerado por un lado, las características especiales de Alejandra. así como tener incorporada la dinámica de convivencia junto con su padre y hermano, encontrando en el entorno paterno la seguridad y estabilidad necesarias para la adquisición de niveles máximos de autonomía, y por otro, la ausencia de habilidades en los progenitores para abrir una vía de comunicación constructiva que posibilite acuerdos sobre cuestiones que afecten a la vida cotidiana de su hija y que les impide unificar pautas de actuación con Alejandra., mostrándose incapaces de distinguir entre sus necesidades y la hija común, lo que hace inviable un ejercicio parental conjunto, en estos momentos, no se considera conveniente ni necesario un cambio en la situación actual de Alejandra., considerándose una situación de menor riesgo continuar con la misma organización que ha venido teniendo en su día a día hasta el momento, lo que hace recomendable la atribución de la guarda y custodia al padre. Se recomienda desde este servicio a los progenitores que depongan la actitud mantenida en el conflicto hasta el momento, tratando de buscar vías de solución al mismo, para evitar el daño emocional que está sufriendo el núcleo familiar al completo, al verse inmersos en una situación altamente conflictiva y de nula comunicación entre ambos", siendo la parte recurrente plenamente consciente de cuál es el interés superior en el presente procedimiento, pues sin querer renunciar a lo que considera un derecho de su hija, decide no continuar, tal y como recomienda el informe con la solicitud de guarda y custodia compartida, pero no desistir de lo que considera es la verdadera razón y causa de interponer la presente modificación, cual es pasar más tiempo con su hija y que la misma pase más tiempo con ella, siendo por ello que en la vista de juicio celebrada el pasado 16 de marzo de 2023 se plantea al juez "ad quo"las siguientes alegaciones y que en principio son admitidas "esta parte quiere desistir de su solicitud inicial de guarda y custodia compartida, al entender que es el bienestar de su hija el interés principal, pero si solicitar cambios respecto a las medidas actuales: 1.- Ampliación del derecho a visita a los cuatro fines de semana del mes, en los que Alejandra permanezca con su madre, en vez de únicamente tres, de tal manera que mi mandante conviva con su hija los fines de semana y el Sr. Candido tenga a Alejandra los días de semana. De esta manera la rutina de la hija no cambiaría prácticamente nada y mi mandante disfrutaría de ella tres días de cada siete, dado que, en la actualidad, cada tres semanas está sin ver a su hija un lapsus de quince días, Este cambio no afectaría a lo establecido para los periodos vacacionales que quedarían como están en la actualidad. (quincenales). 2.- En segundo lugar e independientemente de si se admite o no el cambio solicitado en el apartado precedente, dado el manifiesto desequilibrio económico existente entre ambos progenitores, se solicita que: en lugar de recoger La Sra. Gabriela a Alejandra los viernes en el colegio, hasta donde se tiene que trasladar desde DIRECCION000 a Málaga en transporte público y volver con su hija en taxi hasta su domicilio, recogerla en el domicilio del Sr. Candido el viernes después del colegio y que el Sr. Candido la recoja los lunes en la vivienda de mi mandante para llevarla al colegio. Consideramos que Don Candido tiene más medios y facilidad para llevar a cabo esta actividad además de la ayuda de su hijo Candido que convive con él, y si de lo que se trata es del bienestar de Alejandra entendemos que asumir estos dos viajes para la comodidad de Alejandra no debe suponer un problema para ellos", peticiones ambas, son rechazadas de plano por el tribunal alegando, con respecto a la primera, donde se solicita un fin de semana más de estancia con la madre, que se privaría a la hija de tiempo de ocio con su padre, pues pasa con su madre tres de los cuatro fines de semana del mes, lo que no puede aceptar pues considera que, de los treinta días que tienen los meses del año de promedio, únicamente nueve días de estos treinta se le permite a la Sra. Gabriela pasarlos con Alejandra., mientras que el padre y su hermano pasan con ella veintiuno de los cuales, son días seguidos las dos últimas semanas, al disfrutar el Sr. Candido, además de todos los días de lunes a viernes un fin de semana al mes; teniendo esto en cuenta, considera que resulta un tanto pobre el motivo para privar a la madre de dos días más de la compañía de su hija el alegado en la sentencia "de acogerse la petición de la demandante se privaría a la hija del único tiempo de que dispone para disfrutar con su padre en tiempo de ocio, pues la demandante ya pasa con la hija todos los fines de semana del mes, salvo uno, y precisamente es ese único fin de semana del que disponen padre e hija para relacionarse con la familia extensa, relaciones familiares que son de evidente beneficio para la hija, que de esa manera puede mantener el contacto deseable con sus propios hermanos y con sus sobrinos, e incluso con más familia extensa, quienes residen en Málaga pero también en localidades como Sevilla e incluso Valladolid, relatando el padre en vista cómo es en su fin de semana mensual cuando pueden desplazarse la hija y él para disfrutar del resto de la familia",entendiendo que la juzgadora no ha tenido en cuenta el argumento alegado anteriormente de que la hija pasa con su padre prácticamente todo el mes además de los periodos vacacionales que le corresponden y lo que es más importante, el padre es jubilado, y Alejandra asiste a un centro ocupacional por las mañanas, pero realmente no tiene obligaciones únicamente rutinas y, por lo tanto, si de lo que se trata es de pasar tiempo de ocio, o visitar a sus familiares no se ha acreditado por parte de la demandada que dichos actividades hayan de realizarse necesariamente en fin de semana, considerando, en consecuencia, que la petición de tenerla tres días de cada siete, ni altera ni perjudica los intereses de la hija tutelada., que pasa con su padre, tiempo de ocio, tiempo de rutina, todo el tiempo del mundo, mientras que con su madre, lo cierto es que a Alejandra, apenas se le permite pasar tiempo, y, por otro lado y en lo referido a la segunda solicitud de recoger a la hija en casa de su padre (ambos progenitores son vecinos de DIRECCION000) en vez de tener que ir a Málaga a recogerla al colegio, lo que supone, no solo un esfuerzo físico para la demandante, que se ve en la obligación de coger tres autobuses y más de una hora de viaje para llegar al centro ocupacional sino que, dado que Alejandra. no puede viajar en autobús durante más de una hora, la Sra. Gabriela, vuelve en taxi con su hija hasta su domicilio, lo que le supone un esfuerzo económico cada vez más difícil de sufragar (pensionista no contributiva), por lo que teniendo en cuenta estas circunstancias, únicamente pretende con esta petición, no verse obligada a tener que someter a su hija a esos viajes en autobús de vuelta a DIRECCION000, por lo que considera que tal extremo está directamente relacionado con el bienestar de Alejandra., motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada la revocación de la sentencia apelada por la que se estimen íntegramente las pretensiones de la demandante.
TERCERO.-Así las cosas, como bien expresa la juzgadora de primer grado, la pretensión interesada en el escrito rector iniciador del procedimiento verbal especial del que trae causa este recurso de apelación inesperadamente sufre un giro de ciento ochenta grados en el acto del juicio cuando la dirección técnica de la parte demandante, ahora recurrente en apelación, renuncia a la solicitada guarda y custodia compartida de la hija y pasa a sustituirlo por una ampliación del régimen de vistas madre-hija y del sistema de entrega/recogida de la misma, lo que se resuelve por el tribunal unipersonal de primer grado en términos denegatorios por considerar no concurrir circunstancias relevantes a tales efectos, decisión que comparte plenamente este órgano enjuiciador colegiado de alzada en atención a la doctrina jurisprudencial que perfectamente relatada la sentencia de a tal fin, concluyendo que en el caso no es de apreciar ni cambio significativo de circunstancias desde que se adoptaran las medidas definitivas ni tampoco, al mismo tiempo, procedan en interés de la menor, y desde ese planteamiento importa resaltar en esta segunda instancia que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, y en este orden procede también traer a colación como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, doctrina ésta relativa a la prueba testifical que se complementa con la que de forma reiterada y pacífica sostiene sobre la pericial en el sentido de que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, y en este orden la pericial practicada por el equipo técnico ha sido concluyente en determinar que, en interés de le hija, no se consideraba conveniente cambio en el régimen de guarda y custodia monoparental paterno al compartido pretendido, por lo que partiendo de tal conclusión, no controvertida en este momento, nos sitúa en el punto de partida y, por tanto, si en su momento las partes se aquietaron al indicado régimen monoparental y, a su vez, en que la progenitora materna no custodia, compartiera con la hija contactos en tres fines de semana de cada mes, quedando tan solo uno en favor del custodio, no parece de recibo convertir este proceso judicial de modificación en otro de revisión, por disconformidad, con aquellas medidas que se establecieran, máxime cuando no hay mínima constancia de que con ella se obtenga beneficio para la común hija, sin que valga mantener frente a ello el argumento de producirse una descompensación de tiempos en el reparto de tiempos en los progenitores, habida cuenta que dicha disposición temporal, volvemos a insistir, ya venía dada con anterioridad y, además, como bien razona la juzgadora en su sentencia dictada, de darse acogida a la novedosa pretensión actora, conllevaría despojar al demandado, progenitor custodio, de poder relacionarse con la hija y otro descendiente en el único fin de semana constituido en su favor, en el cual viene a relacionarse con el hermano residente en Sevilla, todo lo cual nos reconduce hacia el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de apelación y, por ende, a la confirmación del fallo de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho en todos y cada uno de sus apartados.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,